JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N°: AP42-R-2005-001755
En fecha 26 de octubre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2284-05 de fecha 3 de agosto de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medidas cautelares innominadas por la ciudadana LUVY BALTODANO DE BORGE, nicaragüense, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 81.435.942, asistida por el abogado Andrés Enrique Torres Carrisoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.825, contra el Acuerdo N° 296-96, de fecha 27 de agosto de 1997, dictado por la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, aprobado en sesiones Nos. 78 y 80 de fechas 22 y 27 de agosto de 1996, respectivamente.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por la representación judicial de la ciudadana Luvy Baltodano De Borge, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 19 de julio de 2004, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido.
En fecha 8 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentara la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 12 de julio de 2007, el abogado Ingirgio González Porras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.298, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Pablo Ramón Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 858.840, presentó escrito en el que planteó el interés de su representado en la causa y requirió se declarara la “Perención de la Instancia”.
Esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconstituida en fecha 6 de noviembre de 2006, se abocó al conocimiento de la causa el día 3 de agosto de 2007 y ratificó la ponencia asignada.
En fecha 6 de agosto de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 14 de agosto de 2007, se dictó decisión Nº 2007-01549, en la que se declaró la nulidad del auto emitido por esta Corte el 8 de febrero de 2006, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como, se ordenó la reposición de la causa al estado de que se libraran las notificaciones a que hubiera lugar, para que diera inicio a la relación de la causa contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 28 de noviembre de 2007, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar la respectiva boleta, los oficios y la comisión correspondiente a los fines de que se le informara a las partes del contenido de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de agosto de 2007.
Una vez realizadas las notificaciones respectivas, en fecha 2 de julio de 2008, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos la comisión librada por esta Corte en fecha 28 de noviembre de 2007, la cual fue remitida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a este Órgano Jurisdiccional mediante oficio N° 924-08 de fecha 5 de mayo de 2008, asimismo se dio inicio al lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, una vez vencido el lapso de cuatro (4) días continuos concedidos como término de la distancia.
En fecha 30 de julio de 2008, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se inició la relación de la causa, hasta su vencimiento.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día dos (02) de julio de dos mil ocho (2008) exclusive, hasta el día seis (06) de julio de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrieron cuatro (04) días continuos correspondientes a los días 03, 04, 05 y 06 de julio de 2008; relativos al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día siete (07) de julio de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 28 y 29 de julio de 2008”.
El 31 de julio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS
La parte recurrente, en fecha 24 de noviembre de 1999 interpuso ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, recurso contencioso administrativo nulidad conjuntamente con medidas cautelares innominadas, fundamentándose en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
En primer lugar, señaló que “venía poseyendo con anterioridad (desde 1981), específicamente, noviembre año (sic) 1981, ocupo y poseo (sic) en mi propio nombre unas bienechurias consistentes en una vivienda en el terreno ejeidal, ubicada en la calle 7 a 28,30 metros de la carrera 3 del barrio San Francisco, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Irribarren del Estado Lara, (…) el cual es mi vivienda principal desde entonces en la que cohabito con mis cuatro hijos; en fecha 30/12/97 el ciudadano Jorge Napoleón Parrales García suscribe con el Municipio Irribarren un contrato de compra-venta registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Irribarren del estado Lara, en fecha 30 de Diciembre de 1.997 (sic), registrado bajo el No. 19, tomo 20, protocolo Primero, Aprobado por la Cámara municipal del Municipio Irribarren del Estado Lara, No. 296 de fecha 27-08-1996, aprobado en la sesiónes (sic) No. 78 y 80 de fecha 22-08-96 ó 27-08-96”. (Destacado de la parte actora).
Continúo, indicando que el 5 de noviembre de 1996, se dictó “ordenanza de sobre ejidos y terrenos de propiedad municipal”, y que en fecha 14 de octubre de 1997, se dictó “ordenanza de sobre ejidos y terrenos de propiedad municipal”.
Señaló, que “en fecha 16 de marzo de 1998, JORGE NAPOLEÓN PARRELES, dio en venta al ciudadano PABLO RAMON (sic) PEREZ (sic), venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad No. 858.840; las bienechurias por el (sic) descritas en el Titulo Supletorio mencionado en el primer punto tal y como consta en el documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, (…)”.(Destacado de la parte actora).
Indicó, que “en fecha 08 (sic) de Diciembre de 1999, se declaró Titulo (sic) Supletorio sobre las bienechurías del terreno, el cual me fue otorgado en fecha ocho (8) de diciembre del año 1999 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (…)”.
Agregó, que en fecha 8 de julio de 2002, fue citada por el alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con motivo de una demanda intentada el 20 de septiembre de 1999 (admitida el 13 de mayo de 2002) por el ciudadano Pablo Ramón Pérez, momento desde el cual expone tuvo conocimiento de la existencia del Acuerdo que aquí impugna.
Fundamentó su recurso en los artículo 123 y siguientes de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, así como en las Ordenanzas Extraordinarias N° 1044 y N°1177, del 5 de noviembre de 1996 y 14 de octubre de 1997, respectivamente.
Respecto de los elementos que vician el Acto Administrativo Impugnado, señaló que el mismo incurre en falso “supuesto de hecho que constituye la ocupación permanente que requiere el artículo 55 de la ordenanza de ejidos y terrenos de propiedad municipal”; así como en una “falsa percepción del supuesto de hecho que constituye la ocupación personal que requiere el artículo 76, único aparte, de la ordenanza de ejidos y terrenos de propiedad municipal”.
Requirió, se decretarán medidas cautelares innominadas consistentes en la “suspensión del juicio admitida (sic) el 13 de mayo de 2002, Juzgado (sic) Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Expediente No. 17.549, en el cual se me emplaza a entregar las bienechurias por mí construías y vendidas por un tercero, no propietario y el terreno que ocupo por mas de 20 años”; y, “que se prohíba dictar actos que de alguna manera innoven, en perjuicio de nuestros representados (sic), la materia que se trae a conocimiento de esta jurisdicción contenciosa (sic)”.
Por último, solicitó que el recurso de nulidad se admitiera, se declarara la nulidad del acto impugnado, de condenara en costas al Municipio accionado y se dictaran las medidas requeridas.
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 19 de julio de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“El problema sometido a consideración del tribunal, es el Acuerdo de Cámara el N° 296-96 de fecha 27/08/1996, aprobado en las sesiones números 78 y 80 de fechas 22 y 27 de agosto de 1996 respectivamente, pero es interesante acotar, que el recurrente no agotó la vía administrativa previa, es así, como aparte de las enseñanzas jurisprudenciales citadas por el Fiscal del Ministerio Público, igualmente este sentenciador, en trabajo de ascenso en preparación, sobre si es posible la nulidad de un acto administrativo, mediante una sentencia estimatoria de Amparo, tiene establecido:
(…Omissis…)
…La vía contencioso administrativa quedará abierta cuando interpuestos los recursos que ponen fin a la vía administrativa, estos hayan sido decididos en sentido distinto al solicitado, o no se haya producido decisión en los plazos correspondientes. Los plazos para intentar los recursos contenciosos son los establecidos por las leyes correspondientes…
No existe, duda alguna sobre el tipo de actos contra el cual proceden los recursos jurisdiccionales, debiendo la norma citada complementarse con la estatuida por el dispositivo técnico de que trata el artículo 85 eiusdem arriba citada indirectamente:
Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos. La problemática de cual es el acto contra el cual debe interponerse la acción jurisdiccional, fue resuelta no solo por las normas arriba citadas, sino por sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13/11/2001 en sentencia N° 02621, de la cual se extrae la siguiente máxima:
(…Omissis…)

…Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la Administración, caducarán en el término de seis meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare. Sin embargo, aún en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales…
Siendo importante acotar, que la diferencia entre uno y otro dispositivo, está, precisamente en que se estableció el lapso de respuesta que debe dar el jerarca, es decir 90 días, no obstante lo arriba expuesto, si interpretamos el aparte anterior, conforme pauta el artículo 4 del Código Civil, es decir, mediante la conexión de las palabras entre si y la intención del legislador, se observa que éste, utilizó la disyuntiva o, para los diversos supuestos, a saber: 1.- Seis meses contados a partir de la notificación bien mediante la notificación mediante la publicación en el órgano oficial o de su notificación personal al interesado si fuere procedente si aquella, es decir, la notificación por el órgano oficial no se efectuare; 2.- o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo; de lo cual puede deducirse que habrá casos que no será necesario que se acuda al jerarca, que salvo norma legal expresa, como el supuesto del artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sólo ocurrirá, cuando sea el jerarca, quien dicte el acto.
En consecuencia, es opinión de esta investigación, que el aparte en cuestión, zanjó la discrepancia que aparecía surgir del texto expreso de artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y lo que ha sido la práctica jurisprudencial, en el sentido arriba establecido…’
Sobre la base expuesta, este juzgador debe declarar que al no haberse agotado la vía administrativa previa, que está expresamente obligada por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y al no existir norma expresa en contrario, la demanda debe ser declarada INADMISIBLE por mandato del artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se decide.
Siendo necesario acotar, que por tratarse de una juridicidad previa, no es necesario el análisis de ningún otro alegato ni prueba, conforme lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 193 del 14/06/2000, en la cual se estableció la siguiente máxima:
(…Omissis…)
Sobre el fundamento antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, el Recurso de Nulidad intentado por LUVI BALTODANNO DE BORGE, nicaragüense, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad N° 81.035.942 y de este domicilio, mediante su apoderado judicial ANDRES ENRIQUE TORRES CARRISOZA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.825; provisto de la cédula de identidad N° 13.035.433 con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, contra el MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, por intermedio de la Cámara de dicho ente, por haber dictado el Acuerdo N° 296-96 de fecha 27/08/1996, aprobado en las sesiones números 78 y 80 de fechas 22 y 27 de agosto de 1996 respectivamente (…)”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo esta Corte estima necesario revisar su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por el abogado Andrés Enrique Torres Carrisoza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Luvy Baltodano de Borge, y en este sentido resulta preciso destacar que según lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C. A., según el cual las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
“4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales (…)”.
Por otra parte, conviene hacer referencia que mediante Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual, en los términos de la referida Resolución “(…) [detenta] las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, siendo así, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada anteriormente la competencia pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte querellante y al respecto observa:
Mediante diligencia de fecha 7 de diciembre de 2004, el abogado Andrés Enrique Torre Carrisoza, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, apeló de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 19 de julio de 2004, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Ahora bien, consta al folio doscientos noventa y cinco (295) del expediente, auto de fecha 30 de julio de 2008, por el cual la Secretaria Accidental de esta Corte dejó constancia que “(…) desde el día dos (02) de julio de dos mil ocho (2008) exclusive, hasta el día seis (06) de julio de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrieron cuatro (04) días continuos correspondientes a los días 03, 04, 05 y 06 de julio de 2008; relativos al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día siete (07) de julio de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 28 y 29 de julio de 2008”, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentaba su apelación. Por lo tanto, resulta aplicable el caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha norma establece que:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considera como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.

Ello así, por cuanto del cómputo efectuado por la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional, consta que transcurrieron quince (15) días de despacho sin que la parte apelante consignara el correspondiente escrito de fundamentación de su apelación, se configuraría el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra.
No obstante lo anterior, vale destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.542, de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos en que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. (Artículo 87 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aparte 17 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).
A este respecto, observa esta Corte que el fallo dictado por el a quo no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, en consecuencia, queda desistida la apelación aquí tratada y firme el fallo apelado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por el abogado Andrés Enrique Torres Carrisoza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUVY BALTODANO DE BORGE, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 19 de julio de 2004, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el Acuerdo N° 296-96, de fecha 27 de agosto de 1997, dictado por la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, aprobado en sesiones Nos. 78 y 80 de fechas 22 y 27 de agosto de 1996, respectivamente.
2.- DESISTIDA la apelación interpuesta.
3.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese, y regístrese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (6) días del mes de agosto del año dos mil siete (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS


AJCD/08
Exp. Nº AP42-R-2005-001755

En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria Accidental