Caracas, seis (06) de agosto de 2008
Años 198° y 149°
En fecha 12 de diciembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1911-06 de fecha 28 de noviembre de 2006, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del cuaderno separado de la solicitud de amparo cautelar en el juicio del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el abogado Jorge Enrique Blanco Ibarra, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.597, actuando con el carácter de apoderado judicial de la SUCESIÓN JULIANA RENGIFO, constituida por los ciudadanos Abdón Higinio Rengifo Hernández, María Teresa Rengifo De Rodríguez y Victoria Rengifo de Álvarez, identificados con los números 206.915, 4.767.067 y 992.543, respectivamente, contra el acto administrativo N° 2.998 de fecha 14 de diciembre de 2005, dictada por la Dirección de Planificación Urbana y Catastro, adscrita a la Alcaldía del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida el 17 de noviembre de 2006 por el abogado Ángel Centeno Pérez, portador de la cédula de identidad N° 103.214, en su condición de apoderado judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, contra la decisión de fecha 16 de ese mismo mes y año, dictada por el prenombrado Juzgado Superior, mediante la cual ratificó la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado decretada el 10 de agosto de ese mismo año por el aludido Tribunal.
El 20 de diciembre de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se le ordenó pasar el expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En fecha 8 de enero de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa lo siguiente:
I
Previo a emitir pronunciamiento sobre el fondo en la presente causa, esta Corte considera necesario realizar las siguientes precisiones:
En fecha 2 de mayo de 2006, el abogado Jorge Enrique Blanco Ibarra, actuando con el carácter de apoderado judicial de la SUCESIÓN JULIANA RENGIFO, constituida por los ciudadanos Abdón Higinio Rengifo Hernández, María Teresa Rengifo De Rodríguez y Victoria Rengifo de Álvarez, presentó recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Juzgado Distribuidor.
En esa misma fecha, se acordó la distribución de la presente causa y resultó asignado el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Mediante decisión de fecha 1° de agosto de 2006, el referido Juzgado Superior admitió el recurso de nulidad interpuesto y, negó la medida cautelar innominada solicitada.
Posteriormente, en fecha 9 de agosto de 2006, el abogado Jorge Enrique Blanco Ibarra, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Rafael Álvarez Rengifo, quien actuó en su propio nombre e interés y en representación de los ciudadanos Abdón Higinio Rengifo Hernández, María Teresa Rengifo de Rodríguez y Victoria Rengifo de Álvarez, presentó escrito de solicitud de amparo cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en consecuencia, se acuerde la suspensión del acto administrativo N° 2.998 de fecha 14 de diciembre de 2005, dictada por la Dirección de Planificación Urbana y Catastro, adscrita a la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Mediante decisión de fecha 10 de agosto de 2006, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró procedente la solicitud de amparo cautelar y, ordenó suspender los efectos del referido acto administrativo de efectos particulares N° 2.998 hasta tanto se decida el fondo de la causa.
El 4 de octubre de 2006, el apoderado judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda presentó escrito de oposición a la medida cautelar decretada.
El 1° de noviembre de 2006, se abrió la articulación probatoria en la presente causa, cuya duración sería de ocho (8) días para promover pruebas.
El 16 de noviembre de 2006, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia, mediante la cual ratificó la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo N° 2.998 de fecha 14 de diciembre de 2005, dictada por la Dirección de Planificación Urbana y Catastro, adscrita a la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, que revocó la ficha catastral N° 038630 de fecha 15 de julio de 1997, iniciada a favor de la Sucesión Juliana Rengifo.
Ello así, en fecha 20 de diciembre de 2006, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil y fue pasado al referido Juez a los efectos de que dictara la decisión correspondiente, en virtud de la apelación incoada.
No obstante lo anterior, este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia N° 2007-378 de fecha 15 de marzo de 2007, estableció un nuevo criterio en torno a la aplicación del procedimiento en determinadas causas que se encontraran sometidas a la consideración de esta Corte, en segundo grado de jurisdicción, indicando al efecto lo siguiente:
“(…) el procedimiento idóneo aplicable para las incidencias producto de las sentencias o autos que i) declaren inadmisible in limine litis los recursos contencioso administrativos interpuestos; ii) nieguen las medidas cautelares solicitadas por las partes, con excepción de las sentencias recaídas en los amparos cautelares, que serán decididos en atención a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; iii) resuelvan el procedimiento de oposición de las medidas cautelares, establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; iv) se pronuncien sobre la admisibilidad de una prueba promovida, así como sobre la oposición de la admisión de las pruebas promovida por la parte contraria, o por último; v) contengan un pronunciamiento interlocutorio que cause un gravamen irreparable a alguna de las partes (por ejemplo, aquellas que declaren la perención de la instancia o el desistimiento), es el que se encuentra previsto en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen un procedimiento para la sustanciación en segunda instancia de los recursos de apelación que se intenten contra este tipo de sentencias y que, dado su carácter interlocutorio, conlleva a la aplicación de los lapsos previstos para tales supuestos”. (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, por cuanto el criterio asumido en la sentencia parcialmente transcrita resulta ser de orden procesal, el mismo debe ser aplicado aún a los procesos que se hallaren en curso y, visto que la presente causa versa sobre una apelación de la decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2006 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que resolvió el procedimiento de oposición de la medida cautelar decretada el 10 de agosto de 2006 por el referido Juzgado Superior, en consecuencia, resulta aplicable al caso de autos el procedimiento de segunda instancia establecido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia citada ut supra.
En este sentido, y por cuanto no se afectan las fases del procedimiento para la tramitación de la presente causa, se debe ordenar remitir el expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que libre las notificaciones correspondientes y en consecuencia de inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (siguiendo los lineamientos establecidos en la decisión N° 2007-378, referida supra), una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, con el objeto de hacer de su conocimiento la adopción y el inicio del aludido procedimiento, esto es con el fin de garantizarles el eficaz ejercicio de sus derechos. Así se decide.
II
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ORDENA remitir el presente expediente a la Secretaría de esta Corte, para que tramite la presente apelación conforme a lo previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debiendo proceder de inmediato a las notificaciones a que hubiere lugar en los términos antes señalados.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria Accidental,


VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS



Exp. Nº AP42-R-2006-002376
ASV / J
En fecha __________________ de _________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
El Secretario Accidental