EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-001053
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 12 de julio de 2007 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 07-1576 de fecha 18 de junio de 2007, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el presente expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Casto Martín Muñoz Milano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 3.072, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana FRANCISCA BARBARA SILGUERO DUGARTE, portadora de la cédula de identidad No. 5.509.700, contra el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, (hoy Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras).
Dicha remisión obedeció al recurso de apelación ejercido el 12 de abril de 2007, por el abogado Casto Muñoz, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante contra la decisión dictada por el referido Juzgado el 22 de febrero de 2007, que declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
Previa distribución de la causa, el 19 de julio de 2007 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó la apelación interpuesta.
El 31 de julio de 2007, el apoderado judicial de la parte querellante presentó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
El 24 de septiembre de 2007, el abogado Alexis Narváez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.039, actuando en su carácter de apoderado judicial del Órgano querellado, consignó escrito de contestación de fundamentación de la apelación.
El 4 de octubre de 2007, se recibió del abogado Jesús Henríquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.162, actuando con el carácter de apoderado judicial del Órgano querellado, escrito de promoción de pruebas.
En fecha 10 de octubre de 2007, esta Corte visto el referido escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial del querellado, se ordenó agregarlo a los autos, a los fines legales consiguientes.
El 10 de octubre de 2007, comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 18 de octubre de 2007, esta Corte dejó constancia que por cuanto el 15 de octubre de 2007, venció el lapso de oposición de pruebas promovidas, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.
El 29 de octubre de 2007, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, el cual recibido en fecha 30 de octubre de 2007.
Mediante auto de fecha 2 de noviembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, visto el escrito de promoción de pruebas de fecha 4 de octubre de 2007, presentado por el apoderado judicial de la parte querellada, ese Juzgado las admitió por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 30 de noviembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de verificar el lapso de evacuación de pruebas, ordenó efectuar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 2 de noviembre de 2007 hasta el día de ese auto.
En fecha 30 de noviembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación vencido el lapso de evacuación de pruebas, ese Juzgado ordenó remitir el expediente a esta Corte Segunda, a los fines de que continúe su curso de ley.
En esa misma fecha, se remitió el expediente a este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 4 de diciembre de 2007 se recibió el expediente en este Corte Segunda.
En fecha 6 de diciembre de 2007, se fijó el día 25 de junio de 2008, para que tuvieras lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El 16 de enero de 2008 se recibió del apoderado judicial de la recurrente, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en el presente juicio.
El 25 de junio de 2008, tuvo lugar el acto de informes, donde se dejó constancia que por no encontrarse presentes las partes llamadas a intervenir, ni por si mismas ni por medio de sus apoderados judiciales, se declaró desierto el referido acto.
El 26 de junio de 2008, esta Corte fijada la oportunidad para celebrarse el acto de informes, se pasó a dictar sentencia.
El 30 de junio de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a proferir el fallo correspondiente previo las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO
El 15 de diciembre de 2005, el abogado Casto Martín Muñoz Milano, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Francisca Bárbara Silguero Dugarte, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio de Agricultura y Tierras, por concepto de diferencia en el pago de prestaciones sociales y jubilación especial, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó en lo que respecta a la jubilación especial de su representada que “[el] Vice-Ministro de PLANIFICACION y DESARROLLO INSTITUCIONAL, remitió oficio al Presidente de I.A.N. bajo el N° 812 recibido el 01 de Agosto de año 2.003, donde establece los parámetros y antigüedad contemplados en el Plan de JUBILACIONES ESPECIALES que ese organismo ofrecerá a sus funcionarios, con la finalidad de cumplir con lo dispuesto en el Decreto con Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde se ordena la supresión y consecuente liquidación del Instituto Agrario Nacional, expresando que [esa] Dirección [consideró] procedente el trámite para aquellos funcionarios que [cumplieran] con la edad mínima de cuarenta y cinco [45] años [hombre o mujer] y quince [15] años de servicio en la Administración Pública, todo ello con el propósito de beneficiar a un mayor número de funcionarios”.
Ahora bien, el referido apoderado adujo que “mediante Oficio PRES Nº 262, fechado 30/01/04, emanado de la presidencia del I.A.N., le [negó] a [su] representada el derecho consagrado en dicho Plan, sustentado en el Artículo Sexto de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, cuyo texto indica ‘El Presidente de la República podrá acordar Jubilaciones con más de quince años de servicio establecidos en el artículo anterior, cuando circunstancias excepcionales así lo Justifiquen’, pues es el caso, que [su] representada con 25 años y 04 meses de servicios dedicados a plenitud y vocación nacionalista a la institución y 45 años de edad, se le conculcó su derecho a una Jubilación Especial que el marco legal prevé y tipifica en el articulo señalado en el parágrafo anterior (…)”.
En tal sentido, el mencionado apoderado de la recurrente, a los fines del pedimento anterior, hizo referencia al contenido de los artículos 21 y 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando al respecto que “el derecho a la jubilación nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las leyes que regulan la materia. Este derecho, si bien se origina en el ámbito de la relación laboral, es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado, regulación tendiente a garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta”.
Por otra parte, en lo que respecta al pago de la diferencia de prestaciones sociales, la representación judicial de la parte actora, arguyó que mediante Decreto N° 3.174 de fecha 15 de octubre de 2004, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.050 de fecha 25 de octubre del año 2004, el Presidente de la República acordó el pago de los pasivos laborales adeudados por el Ministerio de Agricultura y Tierras, en virtud de la finalización del proceso de supresión y liquidación del Instituto Agrario Nacional.
Agregó en relación a la liquidación de las prestaciones sociales de su representada que “la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AGRARIO NACIONAL en fecha 20-02-2004, le canceló un primer pago por un monto de BOLIVARES SETENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTITRES MIL SEISCIENTOS CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 72.323.600,78), (…). [Ese] primer pago lo realizaron con el sueldo devengado por [su] representada al 31-12-2003 y no con el sueldo que devengó al 20-02-2004, fecha de su retiro como consecuencia a la aplicación del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su Titulo VII (…). Por lo que, el MINISTERIO DEAGRICULTURA Y TIERRAS en fecha 06-10-2005, [realizó] un segundo pago como complemento de prestaciones por un monto de BOLIVARES DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES CON CINCUENTA Y OCHO (Bs. 17.768.473,58), (…)”.
Sostuvo que no se aplicó de manera taxativa la contratación colectiva de los trabajadores del Instituto Agrario Nacional en su integridad, conforme a lo establecido en el artículo 89 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Enfatizó que interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia en el pago de sus prestaciones sociales, toda vez que -a su entender- fueron calculadas de manera incorrecta, ya que el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, debió interpretar las cláusulas 35 y 67 del contrato colectivo y aplicarlas taxativamente. Asimismo, se incumplió con la cláusula 67 del Contrato Colectivo del Instituto Agrario Nacional y la Trigésima Primera de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional 2003-2005.
Por lo que, manifestó que “de la interpretación meridiana de la cláusula 35 y al incumplimiento de la Número 67 y Trigésima Primera el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, debió interpretarlas y aplicarlas taxativamente a [su] representada (…), en cuanto a las prestaciones sociales que le correspondan dobles, tal como lo contempló la antigua Ley del Trabajo, a un mes de sueldo por cada año de servicio prestado y el contenido de la Letra A, el Preaviso doble; por esta razón las Prestaciones y Preaviso deben calcularse doble. Asimismo es aplicable el aparte ÚNICO: en lo relacionado a un 5% adicional después de (10) años de servicios”.
Además acotó que “el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su capítulo II Artículo 6, Conflictos de Concurrencia, señala que ‘Si el conflicto se planteare entre normas contenidas en Convenciones Colectivas, Contratos de Trabajo, Reglamentos Internos, uso y costumbres y cualquier otra de naturaleza de orden Público, será aplicada la más favorable al trabajador (…)”.
Adujo en lo que se refiere al cálculo de las Prestaciones Sociales que en el cálculo del sueldo integral no se le incluyó el bono vacacional ni el de fin de año; por lo cual expresó que hubo un error en el monto del sueldo base para el cálculo “…ya que el sueldo integral correcto es de BOLIVARES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y CUATRO CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs.875.054,18) y no de BOLIVARES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 857.553,08), que fue el monto calculado por el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS (…)”.
Asimismo observó que al aplicar el sueldo integral correcto se obtenía una diferencia a reclamar de BOLIVARES UN MILLON CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 1.045.254,27).
Igualmente expresó que “en efecto, el sueldo Integral, [debía] estar conformado por el sueldo base, mas la alícuota del bono vacacional y la alícuota del bono de fin de año, incluyendo la alícuota del bono vacacional para el cálculo de la alícuota del bono de fin de año”.
Por otra parte, con relación al cálculo de los intereses de las prestaciones sociales adujo la no inclusión del bono de fin de año en el pago de los intereses, señalando que “[el] Bono de Fin de Año cancelado durante los meses de noviembre y/o diciembre de los años 1999 y siguientes, el Ministerio de Agricultura y Tierras no incluyó el monto correspondiente a este bono para el cálculo de los intereses de prestaciones. Tal como [observó] para el mes de Noviembre del año 1999 le fue considerado el monto de BOLIVARES DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO CON CERO CENTIMOS (Bs. 298.324.00). En cambio la Junta Liquidadora del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN) incluyó a [su] representada el monto total, en el mes respectivo del año en que se materializó este beneficio, tal como se [observó] para el mes de Noviembre del año 1999 le fue considerado el monto de BOLIVARES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTE Y SEIS CON CERO CENTIMOS (Bs. 945.526,00), en el primer pago de prestaciones efectuado por la referida Junta”.
Igualmente expresó la no inclusión del monto total del bono vacacional en el pago de los intereses, indicando que “[para] el cálculo de los intereses correspondiente al mes de OCTUBRE del año 1999 por parte del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, donde se efectúa al pago del Bono Vacacional, sólo se consideró una dozava parte del monto total, en efecto [observó] para ese mes que le fue considerado la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS VEINTE CON ONCE CENTIMOS (Bs. 318.720,11). En cambio, la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, cuando le efectúo el primer pago a [su] representada, le consideró el monto total del bono vacacional por lo que canceló en ese mes la cantidad de BOL1VARES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO OCHENTA CON CERO CENTIMOS (BS. 625.180,00)”.
En lo que se refiere a la aplicación incorrecta de la tasa de interés promedio ponderada indicó que “[el] MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, aplicó tasas promedios ponderadas de los seis principales Bancos para todos los meses, tal como se [observó] en el mes de enero del año 1999 con una tasa del 36.73, en lugar de la tasa activa, tal como lo realizó el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (TAN) a [su] representada en el primer pago, donde se [observó] que para el mes de enero del año 1999, aplicó una tasa de 38.96 (…)” Igualmente, en lo que atañe a la aplicación errada en la fórmula utilizada para calcular el interés mensual refirió que “[podía] observarse al aplicar la fórmula errada para el mes de abril del año 1999, con un interés del 27.26%, se [obtuvo] un valor de BOLIVARES NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 98.344,32); y al aplicar la fórmula con el exponente correcto se [obtuvo] un valor de BOLIVARES CIENTO ONCE MIL TRESCIENTOS TRECE CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 111.313,33)”.
Ahora bien, sobre la no capitalización de los intereses de las prestaciones sociales a partir del 01/01/1991, de conformidad con el artículo 182 de la Ley del Trabajo del año 1991, arguyó que “los cálculos fueron realizados a partir del mes de enero de 1999, en vez de enero de 1991. Igualmente [observó] que los mismos fueron calculados hasta el mes de Febrero del 2004, en vez del mes de octubre del 2005, fecha en la cual recibió el pago por concepto de prestaciones sociales”. Además señaló que “(aplicando) los cálculos procedentes, se [observó] el resultado correcto del cálculo de los intereses, resultando un monto total de BOLIVARES CIENTO CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.104.446.139.95)”.
Continuó arguyendo que de acuerdo a las Cláusulas antes identificadas “el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS le adeuda a [su] representada desde la fecha de retiro hasta la fecha del segundo pago recibido el 06-10-2005, la cantidad de BOLIVARES DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS UN MIL OCHENTA Y OCHO CON CERO CENTIMOS (Bs.17.501.088,00) (…)”.
En lo que respecta a la aplicación de la Cláusula Nº 35 del Contrato Colectivo, adujo que “[el] MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS y el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN) no aplicaron correctamente el parágrafo único la cláusula No. 35 del Contrato Colectivo, por lo que, debe aplicarse el porcentaje al monto total que corresponda, es decir sobre la sumatoria de los conceptos indicados en la planilla elaborada por el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, que están conformados por preaviso, antigüedad; vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bonificación de de año, cláusula 67 y fideicomiso, por lo que, al monto total que se obtiene de la sumatoria de estos conceptos, que es de BOLIVARES CIENTO SETENTA MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 170.880.339,58), es al que debe aplicarse el porcentaje establecido de SETENTA POR CIENTO (70%), resultando un monto de BOLIVARES CIENTO DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS DIECISEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 119.616.237,71) que sumado al anterior da un gran total de BOLÍVARES DOSCIENTOS NOVENTA MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Be. 290.496.577,29)”.
De allí, expresó en lo que se refiere a la determinación del monto de complemento de las prestaciones a demandar que las mismas se obtienen al “restar al total de las prestaciones que se adeudan BOLÍVARES DOSCIENTOS NOVENTA MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 290.496.577,29), el monto adelantado correspondiente a BOLÍVARES NOVENTA MILLONES NOVENTA Y DOS MIL SETENTA Y CUATRO CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Be. 90.092.074,36); resultando un monto total de BOLÍVARES DOSCIENTOS MILLONES CUATROCIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS DOS CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.200.404.502,93), que es el monto total que le adeuda el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS a [su] Representada (…)”.
Adicionalmente a lo anterior, demando los INTERESES tanto Civiles como Moratorios sobre el monto de las diferencias por prestaciones sociales, generados con ocasión del incumplimiento del pago inmediato de sus prestaciones sociales, tal y como lo establece la Ley del Trabajo y el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la INDEXACIÓN Y/O CORRECCIÓN MONETARIA, de los montos; que en la definitiva, se condene a cancelar al demandado.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El 22 de febrero de 2007 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, negó el pago de la diferencia de prestaciones sociales, así como también la indexación solicitada, y ordenó al Organismo querellado pagarle a la parte actora los intereses sobre las prestaciones sociales, así como el pago de los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, con base en lo siguiente:
“(…) [en] primer lugar, la parte querellante alega que el Ministerio de Agricultura y Tierras al momento de calcular las Prestaciones Sociales de su representado, realizó un cálculo errado, en virtud de que no aplicó de manera taxativa el contenido de las cláusulas 35 y 67 del Contrato Colectivo vigente al momento de su retiro de la Administración Pública. A tal efecto, [ese] Juzgador observa que corre inserto a los folios trece (13) al dieciséis (16) del expediente judicial, hoja de liquidación de Prestaciones Sociales y complemento de Prestaciones Sociales, de la que se desprende que la Administración calculó la antigüedad de la querellante tal y como lo establecía la Ley del Trabajo del año 1991 en su artículo 108, a un mes de sueldo por año de servicio, tomando como base de cálculo el último sueldo integral devengado.
Asimismo, se puede observar que de conformidad con los artículos 104 y 108 de la Ley del Trabajo, tanto el Preaviso como la Antigüedad fueron cancelados por la Administración de manera doble. En el mismo orden de ideas, se observa que se realizó el pago contemplado en el aparte único de la clausula 35 de la mencionada Contratación Colectiva, correspondiente al 5% adicional sobre el monto total de la antigüedad del querellante, por cada año de servicio prestado que excediera de diez años.
Ahora bien, en cuanto a la aplicación de la cláusula 67 del Contrato Colectivo, observa este Tribunal que de la Planilla de Liquidación de las Prestaciones Sociales de la ciudadana FRANCISCA BARBARA SILGUERO DUGARTE, se evidencia el pago realizado por el Ministerio de Agricultura y Tierras en virtud del retardo en el pago de las Prestaciones Sociales, lo cual un total de un (01) año y siete (07) meses aproximadamente, desde el 20 de febrero de 2004 hasta el 06 de octubre de 2005, fecha en la cual se hizo efectivo dicho pago, según se evidencia de copia de cheque consignado por la parte querellante y que riela al folio doce (12) del presente expediente judicial.
En virtud de lo antes examinado y comprobado, estima [ese] Tribunal que a la querellante le fueron otorgados beneficios laborales que “taxativamente” se encontraban contemplados tanto en la Ley del Trabajo del año 1991, como en la Contratación Colectiva del extinto Instituto Agrario Nacional. Ahora bien, resulta obvio que los emolumentos percibidos por la querellante, escapan de los establecidos tanto en la derogada Ley de Carrera Administrativa, como en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública para el pago de las Prestaciones Sociales de los funcionarios públicos, por cuanto no hay normativa que contemple la indemnización doble por retiro justificado o injustificado, ni se contempla la figura del Preaviso. En consecuencia, a consideración de [ese] Juzgado, el ente querellado actuó apegado a derecho, en virtud de que le fueron reconocidas a la recurrente los beneficios contemplados en la Contratación Colectiva, por lo que resulta improcedente la solicitud realizada por la ciudadana FRANCISCA BARBARA SILGUERO DUGARTE (…).
Adicionalmente, la parte accionante arguye que el organismo querellado, al realizar los cálculos del sueldo integral de su mandante, no incluyó el bono vacacional en el bono de fin de año, por lo que se obtuvo un valor menor en el cálculo de su sueldo integral, generando de esta manera una diferencia en todos los conceptos que fueron calculados sobre la base del sueldo integral errado. Con respecto a este alegato, [ese] Juzgador observa que la querellante se limitó a denunciar una supuesta diferencia entre el salario integral utilizado por el órgano querellado a los efectos de su liquidación y un supuesto salario integral estimado por ella, sin dar explicaciones de orden matemático que permita la comprensión de su pretensión; asimismo, no consta en el expediente judicial recibo de pago alguno que permita a [ese] sentenciador constatar el sueldo integral devengado por la querellante mensualmente, únicamente riela al folio trece (13) ‘Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales’, mediante la cual se puede evidenciar la inclusión de las respectivas alícuotas de bono vacacional y del bono de fin de año, por lo que se declara la Improcedencia de la diferencia reclamada con respecto a este particular (…).
En referencia a la supuesta aplicación incorrecta de las tasas de interés por parte del Ministerio de Agricultura y Tierras, alegada por la representación judicial de la accionante, por cuanto fueron aplicadas las tasas pasivas promedios ponderadas de los seis principales bancos para todos los meses, en lugar de la tasa activa; (ese) Tribunal observa que el artículo 108, en su parágrafo primero, literal “a”, de la Ley del Trabajo de 1991, señala que las Prestaciones Sociales devengarán intereses a una rata no menor de la que fije el Banco Central de Venezuela; en tal sentido, y una vez revisados los cálculos de intereses sobre prestaciones sociales del querellante, las tasas de interés tomadas por el órgano querellado para su cálculo (folio 68 del expediente judicial), y los Indicadores de la Tasa de Interés aplicable al Cálculo de los Intereses sobre Prestaciones Sociales, del Banco Central de Venezuela, a partir del 01 de enero de 1999, hasta el mes de julio de 2004, disponibles en la página Web de dicha Institución, se observa que las tasas de interés aplicadas por el Ministerio de Agricultura y Tierras para el cálculo de los intereses sobre Prestaciones Sociales de la querellante, son las mismas tasas de interés indicadas y publicadas en Gaceta Oficial por el Banco Central de Venezuela, de manera que el órgano querellado se ajustó a lo previsto en la ley al calcular dichos intereses a una rata no menor de la fijada por el Banco Central de Venezuela. Por lo que [ese] Juzgado no (encontró) fundamento legal para declarar la procedencia del pedimento en referencia (…).
Aduce la querellante que en el cálculo de los intereses de las prestaciones sociales de los años 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, no se incluyó el monto correspondiente al bono de fin de año, alegando igualmente la aplicación errada en la fórmula utilizada para calcular el interés mensual; a tal efecto observa [ese] Juzgado que ambas pretensiones planteadas por la parte querellante no se fundamentaron en ninguna norma Jurídica ni contractual, asimismo, no provee explicación alguna que permita conocer cuál fue la fórmula efectivamente utilizada por el Ministerio de Agricultura y Tierras, ni mucho menos que permita concluir la irregularidad de dicha fórmula de cálculo. De igual manera, en el caso in comento, la parte querellante pretende fundamentar su pretensión basada en la comparación entre los cálculos y pagos efectuados a su mandante por el Ministerio de Agricultura y Tierras y los cálculos y pagos efectuados a otros ciudadanos por el Instituto Agrario Nacional.
En tal sentido, [ese] Tribunal debe advertir que en el presente caso, la función jurisdiccional Contencioso Administrativa está destinada a verificar la legalidad de los cálculos y pagos efectuados a la querellante como funcionaria pública, así como evidenciar que los mismos se hayan realizado apegados a las normativas legales contractuales o reglamentarias aplicables, sin que en ningún caso pueda tomarse como parámetro para verificar dicha legalidad los cálculos o pagos efectuados a un tercero ajeno a la presente causa, cuyo origen, motivos y forma de pago son desconocidos por [ese] Tribunal.
Aclarado lo antes expuesto, observa quien aquí decide que en el presente caso, el Ministerio de Agricultura y Tierras, utilizó erradamente el salario mensual de la trabajadora con sus respectivas variaciones para el supuesto cálculo de los intereses, partiendo de un capital que varía mes a mes, tal y como ocurre y debe hacerse, bajo la vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo (1997). Vale decir, se aplicó una fórmula de cálculo de intereses sobre un capital variable y acumulativo mes a mes, y no en base a un capital fijo durante todo el año, ello en contravención a lo establecido en el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo que permite la aplicación de fuentes distintas a la ley, (en este caso el Contrato Colectivo) que en su conjunto resulte más favorable al trabajador, pero determinando que dicho régimen debe aplicarse en su integridad y en ningún caso de forma acumulativa como el previsto en la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997. Así, se observa del cálculo de intereses elaborado por el Ministerio de Agricultura y Tierras, que el mismo calculó y pagó al querellante intereses superiores a los que efectivamente correspondían conforme a la Ley del Trabajo del año 1991, y en consecuencia se declara que ninguna diferencia corresponde al querellante por este concepto (…).
En cuanto a la no capitalización de los Intereses de las Prestaciones Sociales a partir del 01 de enero de 199 1, alegada por la parte querellante, [ese] Juzgado observa que la representación judicial del organismo querellado, en su escrito de contestación señala que dichos intereses fueron cancelados al querellante hasta el año 1998. Igualmente, alega que en fecha 16 de febrero y 31 de marzo de 2005, se llevaron a cabo reuniones con la participación de representantes del Ministerio de Agricultura y Tierras, del Instituto Nacional de Tierras, de la Federación Nacional de Tierras, de la Federación Nacional de Institutos Autónomos y Empresas del Estado (FENATRIADE) y del Fondo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Finanzas, estableciéndose mediante Actas, ciertos acuerdos entre los cuales se hacía mención a que los Intereses sobre prestaciones Sociales se calcularían a partir del año 1.999.
Ahora bien, de lo antes expuesto, se observa que no existen elementos probatorios en el expediente judicial que haga suponer a [ese] Juzgador que el mencionado pago de los Intereses sobre las Prestaciones Sociales se haya realizado; de igual manera no rielan a los folios del presente expediente, las “Actas” de fecha 6 de febrero y 31 de marzo de 2005 de las cuales hace mención la representación judicial del Ministerio de Agricultura y Tierras.
En tal sentido, y en base al Principio de Veracidad regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (…), [ese] Juzgador considera que no existen elementos probatorios suficientes para negar tal pedimento a la parte querellante, por lo que en consecuencia se ordena al Ministerio de Agricultura y Tierras el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales adeudados a la ciudadana FRANCISCA BARBARA SILGUERO DUGARTE, desde el 01 de enero de 1991 al 31 de diciembre de 1998 (…).
Con respecto a los intereses sobre las prestaciones sociales generados desde el 20 de febrero de 2004 al 06 de octubre de 2005, fecha en que se realizó el efectivo pago de las Prestaciones Sociales al querellante, [ese] Tribunal ordena el pago de los Intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).
Para determinar las cantidades ordenas a pagar en la presente Decisión, se ordena la experticia complementaria del fallo por un solo experto contable de conformidad con lo contenido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la indexación reclamada, (…) Juzgado observa que no está previsto en la ley el reajuste de prestaciones sociales mediante la corrección monetaria o ajuste por inflación, de allí que en virtud del principio de legalidad que Jebe imperar en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dichas cantidades no son susceptibles de ser indexadas, por lo que se niega el pedimento en cuestión.
Por la motivación que antecede, (ese) Juzgado Superior (…) declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto (…) y en consecuencia se ordena:
PRIMERO: El pago de los intereses sobre las Prestaciones Sociales, desde el 01 de enero de 1991 al 31 de diciembre de 1998.
SEGUNDO: El pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales generados desde el 20 de febrero de 2004 al 06 de octubre de 2005, (fecha en que se realizó el efectivo pago de las Prestaciones Sociales), en los términos precisados en el presente fallo.
TERCERO: La práctica de una experticia complementaria del fallo por un solo experto contable, a los fines de determinar las cantidades ordenas a pagar en la presente Decisión.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 31 de julio de 2007, el abogado Casto Martín Muñoz Milano, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación, en los siguientes términos:
Esgrimió que el Juzgado a quo incurrió en error inexcusable “(…) cuando ignoró el petitum sobre el derecho la jubilación; en efecto, la sentencia en la parte narrativa expresa que la actora solicita que se analice la procedencia de la jubilación por haber cumplido los requerimientos necesarios para que sea acordado dicho beneficio”.
Asimismo, con respecto a los vicios de la sentencia expresó que “sentencia apelada, se encuentra viciada de nulidad de conformidad con señalado en el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, específicamente por faltar las determinaciones consagradas en los ordinales 3°, 4° y 5° del referido Artículo, (…)”. “En tal sentido, [adujo que] en el fallo se observa claramente, que el a-quo habiendo especificado los Alegatos de ambas partes, sin embargo; en la sentencia, no tomó en cuenta los alegatos expuestos en nombre del querellante desconociendo el argumento y las pruebas consignadas que demuestra fehacientemente la procedencia de la jubilación de (su) representada”.
En lo que respecta a la incongruencia, el referido apoderado judicial argumentó que “la sentencia apelada, afecta indiscutiblemente el derecho a la tutela judicial efectiva al causar indefensión a [su] representado, ya que los jueces no sólo están obligados a motivar sus sentencias, sino a ajustarse a las alegaciones aducidas por las partes, por cuanto se violaría el derecho a la defensa y al debido proceso, y el juez no se puede apartar de los fundamentos de la causa”. Asimismo indicó que “[en] efecto, el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento, es donde más claramente se expresa la necesidad de la congruencia de la sentencia con la pretensión deducida y con las excepciones y defensas opuestas”.
Continuó aduciendo que “el a quo, al no decidir y emitir el pronunciamiento sobre la jubilación, incurrió en incongruencia, que (…) aún cuando en toda interpretación habrá un margen de arbitrio, (…) las facultades concedidas al intérprete serán siempre jurídicas, y mas aún estarán en todo caso limitadas por un requerimiento de uniformidad y estabilidad en su ejercicio, esto es, de certeza en la interpretación, cuya sentencia apelada, carece de dicha certeza (…)”.
En consecuencia, señaló que la sentencia adolece del vicio de incongruencia ya que el juzgador no consideró, ni resolvió todos y cada uno de los alegatos expresados por las partes.
Además adujo que “la sentencia se encuentra viciada de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, la prueba más fehaciente del vicio de incongruencia de la sentencia, se evidencia, cuando que el juzgador no consideró, ni resolvió todos y cada uno de los alegatos; en efecto se observa, cuando, ni siquiera analizó, ni consideró el descuento de la cantidad de BOLIVARES TRES MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 3.981.640,17), que hizo el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, y que corresponden a lo depositado en el BANCO PROVINCIAL, mas el monto acumulado de anticipos de prestaciones recibidos por el trabajador (…)”.
En este sentido, el apoderado judicial de la parte recurrente sobre el cálculo de las prestaciones sociales refirió que el “MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS al calcular el sueldo integral, lo hizo en forma incompleta y errado, pues no incluyó la alícuota del bono vacacional dentro del bono de fin de año, lo cual incide en el cálculo del sueldo integral, desconociendo y violando el ACTA de fecha 16 de Febrero del Año 2005, cuando textualmente expresa: SE APLICA LA CLAUSULA 35 (DOBLE INDEMNIZACIÓN) DE ANTIGÜEDAD Y PREAVISO CONFORME AL ARTÍCULO 104 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO DEL AÑO 1991, diferenciándolo así del cálculo efectuado por la JUNTA LIQUIDADORA del I.A.N (…)”.
Continuó argumentando que “[en] efecto, al no considerar el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, en el cálculo del sueldo integral la inclusión del bono vacacional en el bono de fin de año, como lo venía efectuando el Instituto Agrario Nacional, se obtiene un valor menor ya que el sueldo integral correcto es de BOLIVARES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y CUATRO CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs.875.05418) y no de BOLIVARES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 857.553,08); como lo calculó el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS (…)”.
Ahora bien, en lo que respecta al cálculo de los intereses de las prestaciones sociales expresó la no inclusión del bono de fin de año, señalando que “La JUNTA LIQUIDADORA del I.A.N., canceló los intereses de prestaciones incluyendo en su totalidad el bono de fin año. Lo que condujo a la cosa juzgada administrativa cuando se canceló con este bono aproximadamente a un mil (1000) trabajadores; de ahí, que el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, erró administrativa y jurídicamente en la interpretación de este cálculo, ya que ignoró y desconoció el punto del ACTA de fecha 16 de Febrero del Año 2005, que textualmente expresó: SE INCLUYE LA INCIDENCIA DE LA ALICUOTA PARTE DE LA BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, CONFORME AL ARTÍCULO 146 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO DEL AÑO 1991”.
Por lo tanto el citado apoderado judicial ratificó el pedimento por la cantidad de BOLIVARES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTE Y SEIS CON CERO CENTIMOS (Bs. 945.526,00), por concepto de bono de fin de año para el año 1999 y así mismo sea considerado el pago de dicho bono de fin año, durante los años en que ella los devengó y no se les reconoció en los cálculos efectuados.
En cuanto a la no inclusión del monto del bono vacacional en el pago de los intereses adujo que “[la] JUNTA LIQUIDADORA del I.A.N., canceló los sueldos de prestaciones incluyendo en su totalidad el bono vacacional en el mes que se lo cancelaron. Es de hacer notar, que (…), el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS efectuó el cálculo incluyendo el bono vacacional en el mes que lo percibió, desconociéndole este concepto a (su) representada, ignorando y obviando el punto del ACTA de fecha 16 Febrero del Año 2005 que textualmente expresó: SE CONSIDERAN LOS PERIODOS VACACIONALES VENCIDOS QUE TENGAN EL TRABAJADOR A FECHA DEL EGRESO CON EL ÚLTIMO SUELDO DEVENGADO. SE INCLUYE LAS VACACIONES FRACCIONADAS CORRESPPONDIENTES AL DISFRUTE Y BONO VACACIONAL EN FORMA PROPORCIONAL AL TIEMPO DE TRABAJO DEL AÑO EGRESADO.
Por lo tanto el apoderado judicial, ratifico el pedimento por la cantidad de BOLIVARES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO OCHENTA CON CERO CENTIMOS (BS. 625.180,00), por concepto de bono vacacional para el año 1999 y en los años sucesivos.
En este sentido, en lo que respecta a la aplicación errada de la fórmula utilizada para calcular el interés mensual, señaló que el “Ministerio de Agricultura y Tierras aplicó erradamente la formula, por cuanto no se ajustó a la normativa vigente, pues aplicó un factor anual en el exponencial (n). Al respecto al aplicar la fórmula errada para el mes de abril del año 1999, con un interés del 27.26%, se obtiene un valor de BOLIVARES NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y. CUATRO CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 98.344,32); y al aplicar la formula con el exponente correcto se obtiene un valor de BOLIVARES CIENTO ONCE MIL TRESCIENTOS TRECE CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 111.313,33). Por lo tanto ratifico el monto de BOLIVARES CIENTO ONCE MIL TRESCIENTOS TRECE CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 111.313,33)”.
Ahora bien, en cuanto a la no capitalización de los intereses de las prestaciones sociales a partir del 01-01-1991, de conformidad con el artículo 182 de la Ley del Trabajo de 1991, argumentó que “lo solicitado es la capitalización desde el año 1991, por cuanto lo percibido por (su) representada fue calculado sin la capitalización correspondiente tal como lo efectúan otras instituciones del Estado como el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES (…), es decir, se debe realizar el recálculo desde el año 1991. Ratificamos a este tribunal (…) la cantidad de BOLIVARES CIENTO CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.104.446.139.95), por concepto de intereses de prestaciones a partir del 01/01/1.991 (…)”.
Finalmente solicitó se declare con lugar la presente apelación y en consecuencia se ordene al Ministerio de Agricultura y Tierras el pago por la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS MILLONES CUATROCIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS DOS CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.200.404.502,93) que le adeuda a su representada, por diferencia de prestaciones sociales. Igualmente se ordene la tramitación de la jubilación especial a la recurrente con fundamento al Artículo 6 de la Ley de Jubilaciones y Pensiones y al Plan de Jubilaciones Especiales aplicado con motivo del proceso de supresión y liquidación del I.A.N. Asimismo se ordene cancelar el reintegro por la cantidad de BOLIVARES TRES MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA CON DIESICIETE CENTIMOS (Bs.3.981.640,17), indebidamente descontada, más los intereses que dicho capital ha debido generar desde el momento en que fue ilegalmente descontado y hasta la fecha efectiva del pago, en base a una rafa no menor de lo que fije el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, de conformidad con lo previsto en el Artículo 108, parágrafo primero, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo. Además, los intereses de mora por el retardo en el pago de la referida cantidad. Solicitó sea ratificado el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales desde el 01 de enero de 1991 al 31 de diciembre de 1.998, así como el pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales desde el 20 de febrero del año 2004 al 06 de octubre del año 2005.
IV
CONTESTACIÓN A LA FORMALIZACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 24 de septiembre de 2007, los abogados Katiuska Hernández Méndez, Angélica Marianna Martínez, Jesús Henríquez, Nelsy Navarro y Alexis Narváez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.157, 111.460, 93.162, 72.349 y 99.039 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Ministerio de Agricultura y Tierras, consignaron escrito de contestación a la formalización de la apelación, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Los apoderados del Órgano querellado argumentaron que “la parte apelante [había señalado] en su escrito del Recurso de Apelación, que el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo, incurrió en un error inexcusable cuando al decidir observó que el pago doble de las prestaciones sociales son validas tal como lo establecía la Ley Orgánica del año 1991, inobservando que si bien es cierto aquello fue aplicado por el Instituto Agrario Nacional y por el Ministerio de Agricultura y Tierras en su oportunidad, ello se hizo en un acuerdo que celebraron con los organismos gremiales que representaban a los trabajadores, es decir que estos se acogieron a una formula consensual que indudablemente favorecía los cálculos del monto que se les pagaría en comparación a si se hubiesen liquidado aplicándoles el doble régimen que efectivamente rigió esa relación funcionarial, por estar comprendida dicha relación en tiempo, tanto en la derogada como en la vigente Ley Orgánica del Trabajo.
En este sentido, la mencionada representación judicial señaló con relación al vicio de incongruencia negativa alegado por la parte actora que “conforme a lo expuesto, se deduce que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en su sentencia debe siempre decidir, de manera expresa, positiva y precisa, todos los puntos debatidos, ya que, de no hacerlo, incurre en el llamado vicio de incongruencia”.
Señaló que “en el caso en cuestión [su] representada demostró que a la ex funcionaria le fueron cancelados todos los conceptos laborales devengados en su relación laboral con el organismo, es decir el suprimido Instituto Agrario Nacional (IAN), y por lo tanto no fue demostrado por el querellante lo contrario. De manera que a [su] juicio no se incurrió en incongruencia de la sentencia por cuanto no se podía cancelar de nuevo lo alegado por el querellante, en sus pretensiones.
Al respecto indicaron con relación a los cálculos que se efectuaron, lo siguiente:
A- Sobre el Cálculo de Prestaciones Sociales: la alícuota de Bono Vacacional fue calculada de la siguiente manera: sueldo total (todos los conceptos discriminados en el último recibo de pago) entre 30 días por 40 días entre 12 meses, mientras que la alícuota de Bonificación de Fin de Año fue calculada: sueldo total entre 30 días por 90 días entre 12 meses. Por consiguiente no se incluyó la alícuota de Bono Vacacional para calcular la alícuota de Bonificación de Fin de Año, esto de conformidad con lo establecido en el Decreto N° 2751 publicado en Gaceta Oficial N° 35.134 de fecha 19 de enero de 1993 en el cual se señala “para el cálculo de los conceptos que integran el salario normal ninguno de ellos será tomado en consideración para producir efectos sobre sí mismo”.
Además indicaron que “la normativa que rige el pago de prestaciones sociales del Suprimido Instituto Agrario Nacional está basada en la Ley Orgánica del Trabajo del año 1991”.
En lo que se refiere al Cálculo de los Intereses de las Prestaciones Sociales mencionaron:
“1. Solo se considero la alícuota de Bonificación de Fin de Año para incorporarlo como parte del salario integral.
2. Se consideró solo la alícuota de Bono Vacacional en el mes aniversario, ya que la inclusión del monto total está contemplada en la Reformada Ley del Trabajo
3. Aplicación de la Tasa de Interés: se utilizó la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los Intereses sobre Prestaciones Sociales de haberse liquidado de conformidad con el nuevo régimen de Prestaciones Sociales, es decir, realizando los cortes de fecha correspondientes y una vez vencido el plazo establecido (no menor 05 años) el Fideicomiso del antiguo régimen sería calculado con la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela.
4. Aplicación de la fórmula utilizada para el cálculo del interés mensual: la herramienta utilizada para el cálculo de los Intereses sobre Prestaciones Sociales fue elaborada por el Fondo de Prestaciones Sociales y adecuada a la base de cálculo a utilizar para la liquidación del suprimido Instituto Agrario Nacional.
5. Utilización del monto depositado no corresponde a la realidad: para la fecha en que se realizaron los cálculos de Prestaciones Sociales existía un reporte del Banco Provincial indicando como fecha de apertura de Fideicomiso el 20/07/2001 con un monto, el cual fue descontado en la hoja de liquidación. El día 08/08/2005 la Oficina de Recursos Humanos recibió listado de Fideicomitente del Banco Provincial del Suprimido Instituto con las fechas y montos efectivos de depósitos. Por consiguiente se procederá a recalcular los intereses. Aplicación de la fórmula utilizada para el cálculo del interés mensual: la herramienta utilizada para el cálculo de los Intereses sobre Prestaciones Sociales fue elaborada por el Fondo de Prestaciones Sociales y adecuada a la base de cálculo a utilizar para la liquidación del suprimido Instituto Agrario Nacional.
6. La Capitalización de los Intereses de las Prestaciones Sociales: estas se efectuaron desde el año 1999 hasta los Intereses de Prestaciones Sociales y el último año cancelado es el 1998.
C- Aplicación de la Cláusula 35 parágrafo único del Contrato Colectivo: El monto cancelado por esta cláusula es el resultado de la sumatoria de la antigüedad y del preaviso (doble) descontándole el monto de los anticipos, multiplicándolo por el 5% por cada año de servicio superior a 10”.
En atención a los fundamentos de hecho y de derecho esa representación sostuvo de la revisión efectuada al libelo, que “el monto demandado por el querellante, no se ajusta a la forma de cálculo acordada por la Junta Liquidadora, mediante la citada Resolución N° 376, la cual fue ratificada posteriormente, en las reuniones celebradas en fechas 16 de febrero y 31 de marzo de 2005, ya aludidas, y en las que se fijaron las herramientas para proceder a efectuar los cálculos. Por lo que en nombre de (su) representado (manifestaron) que las Liquidaciones de Prestaciones Sociales efectuadas, en los términos aquí señalados, son correctas y por lo tanto improcedentes el reclamo demandado por el referido querellante, salvo el contemplado en el ASPECTO TÉCNICO, Numeral B. Punto 5, De la Utilización del Monto Depositado, que como se indicó se realizarán los correspondientes cálculos por complemento”.
Finalmente solicitó a esta Corte Segunda que declare sin lugar la apelación ejercida por la querellante.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana Francisca Bárbara Silguero Dugarte, parte querellante en la presente causa, esta Corte estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la competencia para conocer en Alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales, deviene de norma expresa y dada la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual detenta las mismas competencias que el ordenamiento jurídico atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 1 de la Resolución N° 2003-00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 10 de diciembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004), y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso Tecno Servicio Yes´Card, C. A.), esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Casto Muñoz, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2007, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esta Corte pasa a pronunciarse al respecto, y al efecto observa:
En este sentido, aprecia esta Corte que el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial se constituye en la pretensión de la tramitación de la jubilación especial de la parte actora, así como el pago de la diferencia de prestaciones sociales existente entre el monto pagado y lo que debió pagarse a la querellante, cuya diferencia -a su juicio- es la cantidad de Bolívares Doscientos Millones Cuatrocientos Cuatro Mil Quinientos Dos Con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 200.404.502,93) e igualmente solicitó el pago de los intereses moratorios sobre el monto de las diferencias por prestaciones sociales y la indexación monetaria.
Luego de examinar los argumentos expuestos por la parte apelante en el escrito de fundamentación a la apelación, esta Corte observa que las denuncias formuladas ante esta Alzada se circunscriben a señalar al error inexcusable cometido por el Juzgador de Instancia; que la recurrida se encuentra viciada de inmotivación por faltar las determinaciones consagradas en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; así como el vicio de incongruencia de la sentencia de conformidad con lo establecido en ordinal 5° del artículo 243 eiusdem.
Ello así, esta Corte observa que el apoderado judicial de la recurrente en su escrito de formalización de la apelación adujo que el Tribunal a quo, “al no decidir y emitir el pronunciamiento sobre la jubilación, incurrió en incongruencia”. Además indicó que “en consecuencia (…) la sentencia adolece del vicio de incongruencia ya que el juzgador no considera, ni resuelve todos y cada uno de los alegatos expresados por las partes”.
Ahora bien, vista la denuncia antes invocada, esta Corte en lo referente al vicio de incongruencia negativa, en innumerables fallos ha señalado que el vicio bajo estudio, afecta el principio de exhaustividad establecido en el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto se trae a colación:
“Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(Omissis)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”. (Destacado de la Corte).
De la norma supra señalada, se desprende la obligación del juez de decidir en forma expresa, positiva y precisa, con base en lo alegado por las partes y a los medios probatorios aportados por ellas, abarcando en su pronunciamiento todos y cada uno de dichos alegatos, así como las pruebas promovidas, a fin de dar cumplimiento al principio de exhaustividad, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del referido Código adjetivo.
Por otra parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias Nros. 581, 709, 877 y 1.491, de fechas 22 de abril, 14 de mayo, 17 de junio y 7 de octubre de 2003, casos: Pablo Electrónica, C.A., 357 Spa Club C.A., Acumuladores Titán y Yan Yan Express Restaurant, C.A., estableció respecto al vicio de incongruencia, lo siguiente:
“En este sentido, para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; cuya inobservancia en la decisión, (de los supuestos supra indicados), infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Manifestándose ésta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio, acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa”. (Subrayado y destacado de la Sala).
En efecto, tal como puede observarse, el criterio de la Corte respecto al vicio de incongruencia negativa, radica en la existencia de un error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión deducida y la sentencia dictada, lo cual implica que ante la constatación de la existencia de algún vicio, dicha concordancia lógica y jurídica se mantendrá, aún cuando los vicios sean varios y el juez no se pronuncie sobre todos los vicios o alegatos de las partes.
No obstante lo anterior, esta Corte analizados los argumentos de la querella y las precisiones realizadas por el a quo, resulta evidente que el fallo apelado no resolvió la pretensión de la querellante relativa a la jubilación, de lo que se concluye que el a quo, omitió pronunciamiento de los alegatos esgrimidos en el libelo por la representación judicial de la ciudadana Francisca Bárbara Silguero Dugarte, razón por la cual esta Corte concluye que efectivamente la sentencia apelada se encuentra viciada de incongruencia, todo lo cual hace nula la sentencia, por adolecer del requisito previsto en el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Declarado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional, a conocer de la presente causa, en primer grado de jurisdicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.
En primer término, el apoderado judicial de la parte accionante en su escrito recursivo solicitó se ordenara la tramitación de la jubilación especial de su representada, en base al artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, con ocasión a la supresión y consecuente liquidación del Instituto Agrario Nacional, ente en el cual la recurrente prestó sus servicio como Contador I.
Sobre la pretensión anterior indicó que “mediante Oficio Nº PRES Nº 262, fechado 30/01/04, emanado de la presidencia del I.A.N, le niega a (su) representada el derecho consagrado en dicho Plan (Plan de Jubilaciones Especiales), sustentado en el Artículo Sexto de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (…).
Partiendo de lo anterior, observa esta Corte que la recurrente fue retirada del Instituto Agrario Nacional el 20 de febrero de 2004, tal como lo alegó la misma en su escrito libelar, (folio 3 del expediente judicial) cuya afirmación no fue contradicha por la parte querellada en su contestación.
Ello así, esta Corte observa que por ser uno de los fundamentos de la pretensión bajo análisis el reclamo de la jubilación especial de la parte actora, se hace necesario determinar el lapso procesal dentro del cual la accionante debió ejercer su acción, en tal sentido para el cómputo del correspondiente lapso de caducidad debe tomarse como referencia, el momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto, es decir la fecha de su retiro del Órgano querellado, esto es 20 de febrero de 2004, encontrándose vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Dicho lo anterior, observa esta Corte que para la fecha en que ocurrió el hecho (fecha de retiro de la querellante de la Administración), se encontraba vigente Ley eiusdem, por lo que resulta pertinente, traer a colación lo dispuesto en su artículo 94, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”
Ahora bien, aprecia esta Corte que en atención a la normativa anterior, se observa que el presente recurso fue interpuesto el 15 de diciembre de 2005 (folio 9 vto. del expediente), y que el retiro de la recurrente ocurrió en fecha 20 de febrero de 2004 (el cual fue debidamente notificado a través del Oficio Nº 262 de fecha 30 de enero de 2004, recibido por la ciudadana Francisca Silguero en fecha 20 de febrero de ese año, folio 53 y 54, a través del cual se le notificó el recurso con indicación del término para ejercerlo), de lo cual se evidencia que transcurrió con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses al cual alude el citado artículo 94. Así se declara.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicarla atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto, (el retiro de la recurrente del órgano querellado), además de considerar que el referido lapso para el ejercicio de la acción, implica que el mismo no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Resaltado de la Corte).
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
En virtud de lo anterior, esta Corte desecha la pretensión de la accionante relativa a la tramitación de su jubilación especial, por cuanto la misma se encontraba caduca al momento de la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
Adicionalmente, la parte accionante arguye que el Ministerio de Agricultura y Tierras efectuó un cálculo incorrecto de las prestaciones sociales de su representada, al no haber aplicado de manera taxativa el contenido de las cláusulas 35 y 67 de la Contratación Colectiva vigente al momento de su retiro de la Administración Pública.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional de la revisión de las actas que cursan en el expediente, observa que corren insertas a los folios 12,13 al 16, 55 al 59, las planillas de cálculo de las prestaciones sociales y liquidación de las mismas a la ciudadana Francisca Silguero, igualmente consta copia certificada de la Resolución N° 376, adoptada en la Sesión N° 3.602, de fecha 23 de diciembre de 2002, la cual determinó la manera de cálculo de las citadas prestaciones adoptada por el Órgano querellado, la cual riela a los folios 69 al 76 y mediante la cual los representantes del entonces Ministerio de Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de Tierras, Federación Nacional de Institutos Autónomos y Empresas del Estado (FENATRIADE) y el Fondo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Finanzas, se reunieron y acordaron que se acogerían a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1991, cláusulas 35, 49 y 54 del contrato colectivo, con el objeto de proteger la estabilidad laboral de los trabajadores y procurar la seguridad económica de éstos, así como, el pago doble de las prestaciones sociales, de preaviso y antigüedad, entre otros conceptos.
Ello así, de las correspondientes planillas de liquidación (folios 13 al 16) se denota que de conformidad con los artículos 104 y 108 de la Ley del Trabajo de 1991, tanto el preaviso como la antigüedad fueron canceladas por la Administración de manera doble, asimismo se realizó el pago contemplado en el aparte único de la cláusula 35 de la Contratación Colectiva, correspondiente al 5% adicional, sobre el monto total de la antigüedad de la querellante, por cada año de servicio prestado que excediera de diez (10) años.
En tal sentido, se observa que las aseveraciones anteriores quedaron demostrados en las referidas planillas, donde la querellante recibió como beneficio adicional al de las prestaciones sociales un pago por concepto de “antigüedad doble” por la cantidad de veinte millones quinientos ochenta y un mil doscientos setenta y cuatro bolívares (Bs. 20.581.274,00), además de obtener por concepto de “preaviso doble” la cantidad de dos millones quinientos setenta y dos seiscientos cincuenta y nueve con veinticinco céntimos (Bs. 2.572.659,25), es por ello, que el pago de todos esos conceptos derivados del vínculo funcionarial existente entre la querellante y el querellado, se hizo de mutuo acuerdo y consentimiento de las partes involucradas en la presente causa.
Siendo ello así, esta Corte estima que el Ministerio de Agricultura y Tierras otorgó a la parte accionante los beneficios laborales contemplados taxativamente en la Contratación Colectiva vigente para el momento del retiro de la querellante, por lo que esta Corte desecha el alegato bajo análisis.
Igualmente, el apoderado judicial de la recurrente, argumentó en su escrito recursivo que el Ministerio de Agricultura y Tierras no incluyó las alícuotas correspondientes al bono vacacional y al bono de fin de año, a los fines de calcular el salario integral de la accionante, lo cual generó una diferencia en los cálculos de las prestaciones y por ende en los intereses de éstas, efectuados por el Órgano querellado, toda vez que a su decir, partió sobre una base de salario integral errada.
En lo que se refiere a este alegato, esta Corte observa que la recurrente en su escrito, sólo se limitó a denunciar que el Órgano querellado utilizó una base de cálculo errado del sueldo integral, lo que ocasionó una diferencia en sus prestaciones sociales e intereses sobre las mismas, sin efectuar mayores consideraciones sobre el error en el cual incurrió el Ministerio querellado.
Así las cosas, esta Corte aprecia de la revisión de las actas del expediente, que no consta ningún recibo que permita constatar el monto que por concepto de salario integral recibía efectivamente la recurrente, más sin embargo de la liquidación de prestaciones sociales efectuada por el querellado, se puede observar la inclusión de las alícuotas relativas tanto al bono vacacional como al de fin de año al momento de los cálculos efectuados en sus prestaciones sociales, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional desestima el alegato bajo análisis, al haber constatado la inclusión de las referidas alícuotas en el cálculo de sus prestaciones y por ende repercuten en los intereses que las mismas generaron.
Por otra parte, el apoderado judicial de la querellante alegó la aplicación incorrecta de las tasas de interés promedios ponderadas de los seis principales bancos mes a mes, en lugar de la tasa activa, respecto a lo cual, este Órgano Jurisdiccional constató, previa revisión llevada a cabo de las planillas de cálculos de los intereses de las prestaciones sociales tramitadas por el querellado a favor de la ciudadana Francisca Silguero, que rielan a los folios (58 y 59) del presente expediente, verificándose con ello que el Organismo querellado realizó dichos cálculos de acuerdo a las tasas de interés indicadas y publicadas por el Banco Central de Venezuela, por lo que el Ministerio de Agricultura y Tierras, al calcular los referidos intereses se ajustó a lo previsto en la Ley, siendo su actuación ajustada a derecho. Así se decide.
En este sentido, otro de los aspectos alegados por la recurrente en su respectivo escrito recursivo, se fundamentó en la no capitalización de los intereses de las prestaciones sociales a partir del 01 de enero de 1991, de conformidad con el artículo 182 de la Ley de Trabajo de 1991, argumentando al respecto que “los cálculos fueron realizados a partir del mes de enero de 1999, en vez de enero de 1991. Igualmente [observó] que los mismos fueron calculados hasta el mes de Febrero del 2004, en vez del mes de octubre del 2005, fecha en la cual recibió el pago por concepto de prestaciones sociales”.
Ahora bien, esta Corte en cuanto a los intereses sobre las prestaciones, observa que la representación judicial del Órgano querellado en su escrito de contestación señaló que “la Capitalización de los Intereses de las Prestaciones Sociales se efectuaron desde el año 1999 (…)”. Asimismo indicó que “se llevaron a cabo reuniones en fechas 16 de febrero y 31 de marzo de 2005, con la participación de representantes del Ministerio de Agricultura y Tierras, del Instituto Nacional de Tierras por el IAN, de la Federación Nacional de Institutos Autónomos y Empresas del Estado (Fenatriade) y del Fondo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Finanzas, estableciéndose mediante Actas, los siguientes acuerdos: (…) “Los Intereses sobre Prestaciones Sociales se calcularán a partir de 1999”.
En lo que respecta a los intereses sobre prestaciones sociales, este Órgano Jurisdiccional, observa de las actas que rielan al expediente, que consta la Resolución N° 376, adoptada en la Sesión N° 3.602, de fecha 23 de diciembre de 2002, en la cual se estipuló la manera en que serían calculadas las prestaciones sociales por parte del Órgano querellado y mediante la cual los representantes del entonces Ministerio de Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de Tierras, Federación Nacional de Institutos Autónomos y Empresas del Estado (FENATRIADE) y el Fondo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Finanzas, se reunieron y acordaron que se acogerían a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1991, cláusulas 35, 54 y 49 de la Contratación Colectiva, determinándose beneficios como el pago doble de las prestaciones sociales, de preaviso y antigüedad, por lo que el pago de todos esos conceptos fueron derivados de un acuerdo consensual entre el querellante y el querellado.
En este sentido, así como el Órgano querellado en su escrito de contestación expresó que en dicho acuerdo quedó establecido que los intereses sobre las prestaciones sociales se calcularían a partir del año 1999 y siendo que el querellante se acogió al mencionado acuerdo el cual le favoreció en el cálculo integral de sus prestaciones sociales, mal puede ahora pretender reclamar pagos que escapan del mismo, razón por la cual esta Corte desecha el argumento de la actora por medio del cual solicitó el cálculo de los intereses sobre las prestaciones a partir del año 1991, y así se declara.
Adicionalmente a lo anterior, la querellante es su escrito recursivo adujo que los intereses sobre las prestaciones sociales “fueron calculados hasta el mes de febrero de 2004, en vez de octubre de 2005, fecha en la cual recibió el pago por concepto de prestaciones sociales”.
Con relación a lo argumentado, esta Corte observa que la querellante en su escrito recursivo señaló que la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional en fecha 20 de febrero de 2004 (fecha de su retiro) le canceló un primer pago por la cantidad de SETENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTITRES MIL SEISCIENTOS CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 72.323.600,78) y posteriormente el Ministerio de Agricultura y Tierras en fecha 06 de octubre de 2005, le realizó un segundo pago como complemento de sus prestaciones, por un monto DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES CON CINCUENTA Y OCHO (Bs. 17.768.473,58). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional constata que las referidas planillas de liquidación, rielan en el expediente a los folios 13 y 14.
Ahora bien, en lo que se refiere a lo alegado por la querellante, según lo cual los intereses sobre las prestaciones sociales le fueron calculadas hasta el mes de febrero de 2004, en lugar del mes de octubre de 2005,fecha en la que recibió el pago del complemento de prestaciones sociales, esta Corte pudo constatar que el Ministerio de Agricultura y Tierras en aplicación de la Cláusula 67 del Contrato Colectivo, la cual establece: “El Instituto se compromete a cancelar a sus trabajadores (…) en caso de Despido Justificado e Injustificado o por cualquier otra causa de la ruptura del vinculo laboral, las Indemnizaciones Legales y Contractuales que a éstos les correspondan en un lapso no mayor de treinta (30) días. Vencido este lapso sin que el trabajador (…), haya hecho efectiva las Indemnizaciones correspondientes, el Instituto pagará una cantidad equivalente a su salario hasta tanto se realice el pago respectivo”, efectuó el pago del aludido complemento de prestaciones en fecha 6 de octubre de 2005, en virtud del retardo en el pago de las mismas y aplicando la mencionada Contratación Colectiva, más sin embrago su retiro ocurrió en fecha 20 de febrero de 2004 y hasta esa fecha la Administración debió calcular el mencionado concepto, razón por la cual esta Corte considera ajustado a derecho los mencionados cálculos efectuados por el Ministerio de Agricultura y Tierras y así se declara.
Igualmente, en lo que se refiere al alegato de la accionante según el cual el Ministerio de Agricultura y Tierras le descontó erróneamente la cantidad de Bolívares Tres Millones Novecientos Ochenta y Un Mil Seiscientos Cuarenta con Diecisiete Céntimos (Bs. 3.9811.640,17), que corresponden a lo depositado en el Banco Provincial, mas el monto acumulado de anticipos de prestaciones recibidos por el trabajador, este Órgano Jurisdiccional una vez examinado el escrito de contestación del querellado cursante a los folios (25 al 33) de los autos, evidenció que la representante judicial del referido Órgano reconoció en el literal B, punto 5 del folio 30; que:
“(…) para la fecha en que se realizaron los cálculos de Prestaciones Sociales existía un reporte del Banco Provincial indicando como fecha de apertura de Fideicomiso el 20/07/2001 con un monto, el cual fue descontado en la hoja de liquidación. El día 08/08/2005 la Oficina de Recursos Humanos recibió listado de Fideicomitente del Banco Provincial del Suprimido Instituto con las fechas y montos efectivos de depósitos. Por consiguiente se procederá a recalcular los intereses”.
De igual modo, se advierte al folio 31 del expediente, que en la aludida contestación la parte querellada manifestó que “(…) de la revisión efectuada al libelo, se desprende que el monto demandado por la querellante, no se ajusta a la forma de cálculo acordada por la Junta Liquidadora (…). Por lo que en nombre de [su] representado [manifestó] que las Liquidaciones de Prestaciones Sociales efectuadas, en los [sic] términos aquí señalados, son correctas y por lo tanto improcedentes el reclamo demandado por el referido querellante, salvo el contemplado en el ASPECTO TÉCNICO, Numeral B. Punto 5, De la Utilización del Monto Depositado, que como se indicó se realizarán los correspondientes cálculos por complemento”. (Resaltado de esta Corte).
De lo anterior, queda evidenciado que tal punto dejó de ser controvertido en la presente causa, en virtud del error en el cálculo efectuado por el querellado y reconocido por la propia Administración en la oportunidad de la contestación del recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se declara.
En torno a este último punto, cabe destacar que esta Corte se pronunció en igualdad de términos en un caso similar al presente, (Vid Sentencia N° 2007-00877, de fecha 22 de mayo de 2007, expediente N° AP42-R-2007-000014 (caso: Judith Laguna Vs. Ministerio de Agricultura y Tierras).
Siendo ello así, resulta forzoso para esta alzada, declarar procedente, el monto descontado, en virtud del error en el cálculo efectuado por el querellado y reconocido por la propia Administración en la oportunidad de la contestación del recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
De igual modo, la querellante solicitó en su escrito recursivo “los intereses moratorios sobre el monto de la diferencia de las prestaciones sociales, generados con ocasión al incumplimiento del pago inmediato de sus prestaciones sociales”, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, esta Corte con respecto a los referidos intereses de mora, observa en primer término, que siendo que en el caso de autos, este Órgano Jurisdiccional negó a la querellante el reclamo efectuado por concepto de diferencia de prestaciones sociales, toda vez que el Ministerio de Agricultura y Tierras le otorgó de manera integral los beneficios laborales contemplados en la Contratación Colectiva vigente para el momento del retiro de la accionante, en consecuencia, al no haber sido acordado el mencionado concepto de diferencia de prestaciones, en consecuencia no procederían los aludidos intereses de mora sobre el monto de las mismas y así se decide.
Aunado a lo anterior, esta Corte debe precisar con relación a los intereses moratorios, que si bien es cierto que los referidos intereses no guardan ningún tipo de relación con lo dispuesto en la Cláusula 67 del Contrato Colectivo, a la cual se hizo referencia en líneas anteriores y mediante la cual “se le acordó pagar a la querellante el equivalente al sueldo, hasta tanto se realizara el pago efectivo de las prestaciones sociales”, cabe destacar que el nacimiento de ambas figuras es muy disímil, ya que los primeros están previstos en el marco constitucional, mientras que los segundos provienen de un acuerdo suscrito entre los representantes del entonces Ministerio de Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de Tierras, Federación Nacional de Institutos Autónomos y Empresas del Estado (FENATRIADE) y el Fondo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Finanzas, no deja de ser menos cierto, que ambas figuras, persiguen el mismo fin, que no es otro que surtir una especie de indemnización, por virtud del retardo en pago de las prestaciones sociales.
Ello así, a juicio de esta Corte, ambas figuras -intereses moratorios y la Cláusula 67 supra referida- persiguen una suerte de indemnización por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, por lo que, sólo podría la querellante pretender el pago de uno de los conceptos, pues de ser acordados los dos se estarían incurriendo en un doble pago con el mismo objeto, y siendo que a la querellante se le acordó el pago de la mencionada Cláusula, resulta forzoso para esta Corte, declarar improcedente el reclamo de intereses moratorios realizado por la actora en el presente recurso. Así se decide.
Por otra parte, el apoderado judicial de la recurrente requirió igualmente la Indexación de los montos que se ordenen a cancelar al órgano querellado, para lo cual este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:
En relación con la llamada “indexación” de los montos adeudados por la Administración por concepto de prestaciones sociales, ha expresado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo un criterio que esta Corte, por su parte, estima acertado y ajustado a Derecho; así, la citada Corte Primera, mediante sentencia No. 2593, de fecha 11 de octubre de 2001, expediente No. 00-23293 (caso: Iris Benedicta Montiel Morales contra la Gobernación del Distrito Federal -hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas-), señaló que las prestaciones sociales -como los sueldos dejados de percibir- constituyen deudas pecuniarias, y por tanto:
“Las prestaciones sociales, (...) no se desbandan del nominalismo, sin embargo al ser deudas pecuniarias podrían ser objeto de la corrección monetaria, no obstante no existe una norma legal que lo ordene, siendo ello el principio que lo rige, principio de legalidad inviolable por nuestro sistema de justicia”.
Así, dado que las prestaciones sociales constituyen deudas dinerarias (obligaciones pecuniarias) –es decir, de aquellas deudas en las cuales el deudor se obliga a pagar a su acreedor, desde el momento en que contrae la obligación, una determinada suma de dinero (James Otis Rodner. “Correctivos por inflación en las obligaciones de dinero y obligaciones de valor”)- cuyo objeto es un valor nominal en dinero, la cantidad que resultó determinada como objeto del pago debido, pudiera estar sujeta a corrección monetaria, sólo si así estuviera establecido por una norma legal, corrección ésta que no está prevista en el ordenamiento jurídico, resultando, en consecuencia, improcedente cualquier actualización monetaria que se pretenda sobre el pago de prestaciones sociales.
Adicionalmente, tal como lo indicara la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia previamente mencionada, “(…) en el caso de los funcionarios públicos, existe además un motivo de mayor peso como es que al existir una relación estatutaria, determinada desde el primer momento en que el funcionario ingresa a la Administración a través de una ley especial, al momento de que esta se rompe se debe cumplir bajo las mismas condiciones que fueron contraídas en principio, siendo que el cálculo de las prestaciones sociales está regido por ciertas pautas previamente establecidas, por lo que ello no se traduce en una deuda de valor”.
Sobre la base de los motivos antes señalados, esta Corte declara la improcedencia de la indexación, solicitada por la accionante, por los motivos antes expuestos. Así se declara.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional declara parcialmente con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Casto Martín Muñoz Milano, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Francisca Bárbara Silguero Dugarte, ambos identificados en autos. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones procedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación ejercida por el abogado Casto Muñoz, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana FRANCISCA BARBARA SILGUERO DUGARTE, parte querellante contra la decisión dictada el 22 de febrero de 2007 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, (hoy Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras).
2. CON LUGAR el recurso de apelación.
3. ANULA el fallo dictado por el a quo y conociendo del fondo del asunto:
3.1 PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
3.2 Se NIEGA el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales desde el 01 de enero de 1991 hasta el 31 de diciembre de 1998.
3.3 Se NIEGA el pago de los intereses moratorios sobre el monto de la diferencia de las prestaciones sociales.
3.4 Se ORDENA reintegrar la cantidad de Bolívares Tres Millones Novecientos Ochenta y Un Mil Seiscientos Cuarenta con Diecisiete Céntimos (Bs. 3.981.640,17).
3.5 Se NIEGA la inclusión del bono vacacional y el bono de fin de año en el monto del salario integral, a los fines del cálculo de las prestaciones sociales y los intereses de las mismas.
3.6 Se NIEGA la indexación monetaria.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los seis (06) días del mes de agosto (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS
Exp. Nº AP42-R-2007-001053
ASV/
En fecha ______________ (____) de _________________ de dos mil siete (2008), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________.
La Secretaria Accidental,
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