JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2007-001429

En fecha 26 de septiembre de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 1346-07 de fecha 17 de septiembre de 2007, proveniente del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo y Atilio Agelviz Alarcón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 2.835, 4.383 y 4.510, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ALEJA CORDÓN DE FERRER, titular de la cédula de identidad Número 3.828.999, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR).

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado José Lorenzo Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 14.250, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el mencionado Órgano Jurisdiccional en fecha 17 de julio de 2007, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 4 de octubre de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, dándose inicio a la relación de la causa, cuya duración fue de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 29 de octubre de 2007, el abogado José Lorenzo Rodríguez Aguerrevere, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, presentó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 6 de noviembre de 2007, el apoderado judicial de la querellante consignó escrito de contestación a la apelación interpuesta por la parte querellada.

En auto de fecha 6 de diciembre de 2007, esta Corte ordenó practicar por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde que se inició la relación de la causa hasta el vencimiento del lapso de promoción de pruebas. En la misma fecha la Secretaria Accidental de esta Corte certificó que “(…) desde el día cuatro (04) de octubre de dos mil siete (2007) fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el día veintinueve (29) de octubre de dos mil siete (2007), inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 05, 08, 09, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24, 25, 26 y 29 de octubre de 2007. Que desde el día treinta (30) de octubre de dos mil siete (2007) hasta el día seis (06) de noviembre de dos mil siete (2007), ambos inclusive, transcurrieron cinco (05) días de despachos relativos al lapso de contestación a la formalización, correspondiente a los días 30 y 31 de octubre de 2007 y; 1º 05 y 06 de noviembre de 2007. Que desde el día siete (07) de noviembre de dos mil siete (2007), fecha en la cual se abrió el lapso de promoción de pruebas hasta el día trece (13) de noviembre de dos mil siete (2007), ambos inclusive, fecha en que venció el aludido lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho correspondientes a los días 07, 08, 09, 12 y 13 de noviembre de 2007”.

Por auto de fecha 6 de diciembre de 2007, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo previsto en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 19 de junio de 2008, oportunidad fijada para que tuviera lugar el correspondiente acto de informes, se dejó constancia de la presencia del apoderado judicial de la ciudadana Aleja Cordón de Ferrer, quien consignó escrito de conclusiones. Asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la representación judicial de la parte querellada.

Por auto de fecha 20 de junio de 2008, celebrado el acto de informes orales, se dijo “Vistos” en la presente causa.

En fecha 26 de junio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.


I
ANTECEDENTES

En fecha 1º de junio de 2004, los abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo y Atilio Agelviz Alarcón, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Aleja Cordón de Ferrer, presentó escrito mediante el cual interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación Superior (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior).

En fecha 11 de octubre de 2004, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró “(…) INADMISIBLE por caducidad la [aludida] querella interpuesta por (…) los apoderados judiciales de la ciudadana ALEJA CORDÓN DE FERRER contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR” (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchete de esta Corte].

Mediante oficio Número 998-04 de fecha 25 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Humberto Simónpietri Luongo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, contra la sentencia dictada por el mencionado Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de octubre de 2004, que declaró INADMISIBLE por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 25 de abril de 2006, este Órgano Jurisdiccional declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, revocó el fallo apelado, por lo que, ordenó remitir el presente expediente al Tribunal de origen a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial, a excepción de la caducidad de la acción.

Recibidas las actuaciones, luego de sustanciado el correspondiente procedimiento, mediante sentencia de fecha 17 de julio de 2007, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 1º de junio de 2004, los apoderados judiciales de la ciudadana Aleja Cordón de Ferrer, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial esgrimiendo como fundamento de su pretensión las siguientes consideraciones de hecho y derecho:

Que “[su] mandante es Funcionaria Pública de Carrera con una antigüedad aproximada de veintiocho (28) años de servicio en la Administración Pública, fundamentalmente en la docencia para el Ministerio de Educación (hoy Ministerio de Educación Cultura y Deportes), y para el momento de su egreso al hoy Ministerio de Educación Superior donde se inició a partir del 01/10/80 (sic) como Miembro Ordinario del Personal Académico en la Categoría de Asistente IV, con una dedicación en el tiempo de T.C. adscrita al Instituto Universitario de Tecnología ‘Alonso Gamero’, de Coro, Estado Falcón donde continuó su Carrera Profesional, y alcanzó la Categoría de Titular a Dedicación Exclusiva, hasta su egreso como jubilada con efecto desde el 31 de Diciembre de 1998, según el Acto Administrativo contenido en la Resolución No. 000366 de esa misma fecha y año (…)”. [Corchete de esta Corte].

Que “(…) [en] fecha Cuatro (04) de Junio de 2003 (…), recibió como pago de sus Prestaciones Sociales el Monto de Bs. 103.266.823,01 según se evidencia de la copia del Voucher del Cheque y la Relación por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación, Cultura y no obstante que ese no es el Organismo de adscripción pues dependió del Ministerio de Educación Superior por la prestación de sus servicios a uno de los Institutos Universitarios bajo esa dependencia (…)”. En tal sentido, adujeron que de una revisión exhaustiva “(…) esos cálculos no se corresponden con la realidad (…)” y, en razón de ello, indicaron que “(…) se hace necesaria la confrontación de tales cálculos a los efectos de que le sea cancelada la diferencia existente para el momento” [Corchete de esta Corte].

Siendo así, manifestaron que el “(…) beneficio de las Prestaciones Sociales en numerario ya no sólo tiene fundamento jurídico en la Ley Orgánica del Trabajo y para el funcionario público desde 1970 conforme la previsión del artículo 26 de la entonces Ley de Carrera Administrativa, hoy Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 28), por remisión que hiciera la Constitución de la República de 1.961 (sic), sino que adquirió rango Constitucional según se desprende de la previsión del artículo 92 del vigente texto Constitucional (…)”.

Continuaron aludiendo que “(…) dado que el pago que se le hizo es insuficiente, se hace necesario la revisión de los cálculos efectuados por el Despacho de Educación, puesto que los mismos parten de premisas que no se corresponden con los principios doctrinarios y jurisprudenciales y los derivados de las propias normas, puesto que nunca puede admitirse que la referencia para ese pago parta de 1.980 (sic) cuando la Ley Orgánica de Educación reproduce el derecho que ya estaba desde en la Ley de Carrera Administrativa y porque el cálculo de los intereses tiene su punto de partida con la reforma parcial de la Ley del Trabajo en 1.975 (sic) (…), lo que nos permite reforzar [su] criterio en cuanto a los errores en que ha incurrido el Despacho de Educación y que seguramente son la base de esa diferencia (…) [reclamada], (…) y que en el caso particular de [su] mandante agregaríamos el hecho del supuesto no reconocimiento de los intereses que debió producirse del capital no cancelado al momento del egreso así como la deducción doble de los anticipos del 8,5% de esos intereses y que se conoce como Fideicomiso”. [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, indicaron que existen errores de cálculo “(…) en los pagos efectuados por el Ministerio de Educación Superior (…) en perjuicio del patrimonio de [su] mandante al entregársele una cantidad inferior a la que realmente le corresponde que asciende a la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES, con SETENTA Y SIETE CTMOS. (Bs. 369.734.930,77) (…)”. Es por ello que solicitaron “(…) a la República [Bolivariana] de Venezuela (Ministerio de Educación Superior) para que (…) sea condenado (…) en: Primero, reconocer toda la antigüedad en el servicio de la Administración Pública y a la Docencia dependiente de ese Despacho Ministerial por espacio de cerca de 25 años aproximadamente; Segundo, en que hubo excesiva demora en el trámite y pago de sus Prestaciones Sociales, lo que ha generado con toda seguridad la diferencia que (…) [reclamaron] y que el Despacho deberá cancelarle (…); Tercero, en cancelar, la diferencia de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES, con SETENTA Y SEIS CTMOS (Bs. 266.468.107,76) que resulta una vez deducida la cantidad recibida como anticipo, arriba expresada, que forma parte del Capital más los intereses moratorios devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia y que corresponde a los siguientes items: a) del régimen anterior por intereses acumulados Bs. 8.765.850,79 y, Bs. 12.944.575,09 de intereses adicionales hasta el egreso; b) del nuevo régimen de Prestaciones Bs: 227.623,69 por total de intereses, y c) total de interés laboral por Bs. 244.530.058,19 calculados con sujeción a la Sentencia No. 642 del 14/11/2002 (sic) de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

III
DEL FALLO APELADO

En fecha 17 de julio de 2007, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Que “[el] sustituto de la Procuradora General de la República al momento de dar contestación a la querella, [alegó] como punto previo la inadmisibilidad de la acción, en razón (…) de que la actora dejó de agotar el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, establecido en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En tal sentido [observó] el Tribunal que, en el [aludido] caso (…) [se circunscribe a] una querella funcionarial regida por la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 92) y no ante una demanda contra la República, caso en el cual sí es necesario agotar ese procedimiento, no así en este caso, habida cuenta que la Ley del Estatuto de la Función Pública no requiere agotamiento de procedimiento administrativo alguno para que los funcionarios puedan querellarse por ante la vía judicial, por el contrario su artículo 92 determina con toda claridad que ‘sólo’ es procedente el recurso jurisdiccional, de allí que la inadmisibilidad aducida es infundada, y así [lo decidió]”. [Corchetes de esta Corte].

Así las cosas, el iudex a quo para decidir observó que “(…) por lo que atañe a las sumas reclamadas no le ha sido posible derivar con la certeza que requiere una condena de pago de sumas de dinero, las diferencias entre los montos pagados por la República y los pretendidos por la actora, es más ni siquiera ha podido saber [ese] Juzgador cuáles son los conceptos que en concreto reclama por intereses acumulados, toda vez que se limita a señalar que es inadmisible ‘que la referencia para ese pago parte de 1.980 (sic) cuando la Ley Orgánica de Educación reproduce el derecho que ya estaba desde 1.970 (sic) en la Ley de Carrera Administrativa y porque el cálculo de los intereses tiene su punto de partida con la reforma parcial de la Ley del Trabajo en 1.975 (sic)’. [Ese] señalamiento no resulta suficiente a juicio de [ese] Juzgador para sostener la pretensión de pago de diferencias laborales por un monto de doscientos sesenta y seis millones cuatrocientos sesenta y ocho mil ciento siete bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 266.468.107,76); pero en todo caso, [debió] señalar [ese] Tribunal que el pago de los intereses para los docentes ciertamente nace con la Ley Orgánica de Educación de fecha 28 de julio de 1980, de allí que [estimó ese] Tribunal que ese derecho nació para los Docentes con la promulgación de la referida Ley Orgánica de Educación, en tal virtud el reclamo es infundado, y así [lo decidió]”. [Corchetes de esta Corte].
Advirtió el Tribunal de la causa que el “(…) pedimento de la querellante de que se le reconozcan 25 años ‘aproximadamente’ de servicios, lo cual rebate el abogado de la República señalando que los años de servicios que reclama la actora le fueron reconocidos por el Ministerio de Educación Superior, [ese] Tribunal también lo [estimó] improcedente por estar pedidos en términos de aproximación, y además, por aparecer en el encabezamiento de la planilla de cálculo (…) que a la actora se le reconoció como antigüedad 27 años, y así [lo decidió]”. [Corchetes de esta Corte].

Indicó el iudex a quo, que la actora reclamó “(…) los intereses moratorios previstos en el artículo 92 del Texto Constitucional. [Adujo] para ello que, egresó del Ministerio de Educación Superior por jubilación con efectividad a partir del 31 de diciembre de 1998 y, fue sólo el 04 de junio de 2003 cuando le fue cancelada la suma de ciento tres millones doscientos sesenta y seis mil ochocientos veintitrés bolívares con un céntimo (Bs. 103.266.823,01) por concepto de prestaciones sociales. Por su parte el sustituto de la Procuradora General de la República [rebatió] señalando que para el caso que se ordene el pago moratorio, que establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la tasa que corresponde es la que establece el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En tal sentido [apreció] el Tribunal que la actora [indicó] con toda claridad la fecha efectiva de jubilación y la del pago de prestaciones sociales, lo cual es suficiente para calcular el concepto constitucional. En efecto, [dijo] y [probó] la actora que se le concedió el beneficio de jubilación con vigencia a partir del 31 de diciembre de 1998 (folio 10) y fue sólo el 04 de junio de 2003 (folio 11) cuando [recibió] el pago de las prestaciones sociales. De manera que sí existió demora en la cancelación, lo cual genera a favor de la misma el pago de los intereses moratorios previstos en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así [lo decidió]”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[de] acuerdo con lo precedentemente decidido [estimó ese] Tribunal que a la actora debe pagársele intereses moratorios (…)”, en base a la cantidad de Ciento Tres Millones Doscientos Sesenta y Seis Mil Ochocientos Veintitrés Bolívares con un Céntimo (Bs. 103.266.823,01) pagada el 4 de junio de 2003, en razón que la actora no logró demostrar errores en el cálculo del pago de las prestaciones sociales, “(…) los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil” y, de acuerdo con lo establecido “(…) en el artículo 108, literal ‘c’ de la Ley Orgánica del Trabajo, rechazando [ese] Tribunal el alegato del sustituto de la Procuradora General de la República, según el cual los intereses deben calcularse en base a lo dispuesto en el artículo 87 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, inobservando así el nombrado sustituto, que el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública remite para dicho cálculo a la Ley Orgánica del Trabajo, de allí que debe atenderse al citado literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así [lo decidió]”. [Corchete de esta Corte].

Con fundamento en lo anterior, el Tribunal de la causa declaró “(…) PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por los (…) apoderados judiciales de la ciudadana ALEJA CORDÓN DE FERRER, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR –HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR)”. En tal sentido, ordenó “(…) al Organismo querellado pagarle a la actora los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales desde el 31 de diciembre de 1998 hasta el 04 de junio de 2003, lo cual debe hacerse sin capitalizarlos”. Asimismo, ordenó “(…) practicar experticia complementaria del fallo en la cual se determinará los intereses de mora causados, sin capitalizarlos (…). Dichos intereses serán los que determine el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad, según lo dispuesto en el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. Por otra parte, el Tribunal de la causa negó “(…) el pago de la diferencia de prestaciones sociales, por la motivación ya expuesta en este fallo” (Mayúsculas y negrillas del original).

IV
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 29 de octubre de 2007, el abogado José Lorenzo Rodríguez, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido, con base a los siguientes argumentos:

Que “(…) la sentencia apelada viola el principio de la caducidad de la acción que por ser de orden público procesal le corresponde aplicar de oficio, aún cuando la Alzada le haya ordenado sentenciar omitiendo pronunciamiento sobre el particular. Corresponde a [esa] Alzada, declarar que la acción intentada por la parte querellante se encontraba caduca para el momento en que se ejercitó. Así lo [solicitó] expresamente”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se establece, para los juicios en que sea parte la República, la obligación de agotar previamente el procedimiento administrativo establecido en el Título Cuarto de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”. Por lo que, arguyó que “(…) el fallo apelado [menoscabó] los privilegios de la República y permitió la admisión de la querella sin que se hubieren cumplido con los requisitos establecidos en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en contravención a lo dispuesto en los Artículos 54 al 60 ejusdem (sic) 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia [de la República Bolivariana de Venezuela], se debe, en consecuencia, aplicar lo dispuesto en el artículo 108 in fine de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, declarar inadmisible la demanda, por lo que la presente apelación debe ser declarada con lugar”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[la] tasa de interés establecida por el Juez a quo en la sentencia apelada no tiene fundamento convencional ni legal, en todo caso la tasa de interés a aplicar a los efectos de la condena debió ser la establecida en el artículo 1.746 del Código Civil, que es la aplicable al caso cuando las partes no convienen tasa de interés expresa, dicha tasa corresponde al tres por ciento (3%) anual”.

Que “(…) la sentencia apelada aplicó ilegalmente, de forma retroactiva, el artículo 92 Constitucional cuando ordena pagar los intereses moratorios a partir de diciembre de 1998, siendo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela entró en vigencia en diciembre de 1999. Así [pidió] sea declarado”. (Negrillas del original) [Corchete de esta Corte].

Adujo que, “(…) el artículo 92 Constitucional no prevé ninguna tasa de interés por lo tanto, a falta de disposición expresa, debe fijarse el interés legal conforme lo establece el Código Civil, sin embargo, tratándose que el artículo 92 ejusdem (sic) se refiere a que los intereses moratorios se reputan deudas de valor, se infiere que para su pago debe existir un método de corrección monetaria, pues es una de las maneras como se pagan las obligaciones de valor, en consecuencia, el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República tiene una disposición expresa al respecto, cuando señala que en los casos en que la República sea parte en un juicio la corrección monetaria se hará sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) principales bancos del país”.

Arguyó que, “[el] Constituyente no fijó una tasa de interés en el articulado de la Constitución, ni dejó la fijación de la tasa de interés al criterio subjetivo del Juez. La Disposición Transitoria Cuarta, cardinal 3 de la Constitución establece que la reforma que se hará a la Ley Orgánica del Trabajo desarrollará el artículo 92. De manera que el desarrollo del artículo 92 constitucional, que incluye lo concerniente a la tasa de interés, forma parte de la Reserva Legal y no a la interpretación y fijación por parte del Juez”. [Corchete de esta Corte].

Que “[siendo] que el pago de intereses moratorios establecidos en el artículo 92 Constitucional deudas de valor y por cuanto para el cálculo de las obligaciones de valor se utiliza el método de la corrección monetaria, tomando en consideración el privilegio de la República pagar la corrección monetaria con base a la fórmula que establece el artículo 87 de la Procuraduría General de la República, debe concluirse que la tasa de interés a los efectos del pago de los intereses moratorios que señala el artículo 92 Constitucional debe ser fijada sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los (6) principales bancos del país. Así [pidió] sea declarado”. [Corchetes de esta Corte].

V
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Mediante escrito de fecha 6 de noviembre de 2007, los apoderados judiciales de la querellante, procedieron a dar contestación a la fundamentación de la apelación del Ente querellado, en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Adujeron que la sentencia recurrida “(…) se encuentra ajustada a derecho (…), no obstante haberse declarado Parcialmente Con Lugar, por lo que esa consideración de parcial debe ser revisada por esta Corte, con fundamento en el principio de legalidad, dado que las Prestaciones Sociales tienen hoy sustentación en tutela de rango constitucional y ello hace que exista una prelación en su tratamiento que no le dio el Querellado, pues tratándose de la antigüedad que debió calcularse, la misma se compone de todos los elementos constitutivos del salario a que se refiere el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y a las previsiones contractuales convenidas por el Ministerio (…)”. (Negrillas del original).

Continúan señalando que “[por] lo demás estuvo ajustada a derecho la Recurrida al señalar que efectivamente el reclamo presentado tiene fundamento legal, por lo que seguramente habrá de realizarse una experticia complementaria del fallo que se refiera a la totalidad de la reclamación, tomando en consideración las relaciones de cálculos elaboradas por el Ministerio de Educación Superior y la presentada por la Querellante, dado que el criterio del A-quo no se ajusta a lo reclamado (…)”.(Negrillas del original) [Corchete de esta Corte].
De igual modo, manifestaron que “[ha] sido criterio reiterado de la Doctrina y Jurisprudencia de lo Contencioso Administrativo, que si bien en esta segunda instancia no existe la rigurosidad exigida en Casación, en todo supuesto, se hace necesario que esta Alzada pueda ir directamente al conocimiento de los vicios o errores en que incurrió el A-quo en primera instancia, sin tener necesidad de volver a examinar los hechos controvertidos en primera Instancia que fueron conocidos y decididos de acuerdo a lo actuado y probado en autos. Y en la presente actuación, por parte de la representación del Ministerio de Educación Superior (…), el apelante pretende esgrimir los mismos argumentos (…) que fueron expuestos en las Audiencias Preliminar y Definitiva y que el Juzgador de la causa desechó por no corresponderse con la situación debatida (…)”. [Corchete de esta Corte].

Que “(…) el Escrito de Fundamentación presentado en nada se aproxima a la verdadera concepción de la Formalización en la cual debemos aportarle a la Alzada elementos distintos a los ya debatidos y que tengan esa relación de causalidad directa con el objeto del recurso ejercido, por lo que no habiéndose dado cumplimiento a tales preceptos esenciales para esta Segunda Instancia se deberá desestimado y en consecuencia declarar el desistimiento del recurso de apelación y con ello la confirmatoria de Sentencia dictada por el A-quo (sic). No es, pues, del ámbito de la Segunda instancia y menos en el Contencioso Administrativo el repetir los argumentos de la defensa en la primera Instancia (sic), pues ello implicaría la revisión absoluta de un proceso ya sustanciado en la instancia correspondiente desvirtuando la tarea del Juez de Alzada que debe acceder a los vicios o errores en que incurrió el A-quo (sic) y de esta manera subsanarlos (…)”.

Que “[no] es el momento (…) de volver sobre el mismo tema de la caducidad de la acción que ya esta misma Corte había decidido no considerar en la decisión que obliga ala (sic) Aguo (sic) a resolver en forma contraria, toda vez que esa deuda deviene de una relación de función pública y en consecuencia el tratamiento en esta materia por todos los siete Tribunales Superiores y [esa] misma Corte le han desestimado sus alegatos que insiste en traer a [esa] Alzada (…) por lo que al entrar a conocer de nuevo los alcances de la Sentencia Apelada deberá necesariamente inobservarse cualquier planteamiento ya decidido con anterioridad”. [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, reiteraron “(…) en todas y cada una de sus partes [su] apoyo condicionado a la Sentencia objeto del presente Recurso de Apelación, por parte del Querellado, por encontrarse ajustada a derecho, con la pertinente observación formulada al inicio de [ese] escrito en cuanto a su dispositivo de PARCIALMENTE CON LUGAR, por efecto de una situación que le es subsidiaria en cuanto al no reconocimiento de los derechos económicos del querellante (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

En tal sentido, indicaron que “(…) a los efectos de la confirmatoria de la Sentencia objeto del presente procedimiento y que el pago recibido incompleto sea considerado como anticipo de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia de la materia (…)”. Asimismo, insistieron que “(…) el recurrente en su Escrito de fundamentación no [había] cumplido con los requisitos mínimos para acudir a esta Segunda Instancia, respetuosamente [solicitaron] que su apelación se desestime y en consecuencia esta Alzada ordene lo conducente (…)”. [Corchetes de esta Corte].







VI
DE LA COMPETENCIA

Con fundamento a lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir de la fecha cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer la presente apelación, y así se declara.

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa de seguidas a conocer de la apelación interpuesta en fecha 1º de agosto de 2007, por el sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de julio de 2007, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso funcionarial interpuesto, sobre las base de las consideraciones siguientes:

PRIMERO: Como punto previo observa esta Corte que los apoderados judiciales de la parte querellante al momento de dar contestación al recurso de apelación interpuesto hicieron una serie de solicitudes, que no se circunscriben a los términos en que se presentó la fundamentación al recurso de apelación, motivado a que señalaron que “[la] sentencia dictada (…) se encuentra ajustada a derecho (…), no obstante haberse declarado Parcialmente Con Lugar, por lo que esa consideración de parcial debe ser revisada por esta Corte, con fundamento en el principio de legalidad, dado que las Prestaciones Sociales tienen hoy sustentación en tutela de rango constitucional y ello hace que exista una prelación en su tratamiento que no le dio el Querellado, pues tratándose de la antigüedad que debió calcularse, la misma se compone de todos los elementos constitutivos del salario a que se refiere el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y a las previsiones contractuales convenidas por el Ministerio (…)”. Asimismo, indicaron que debe declararse desistido el recurso de apelación, en virtud de que no se indicaron nuevos elementos a los ya debatidos en primera instancia y, al presentar las mismas defensas “(…) implicaría la revisión absoluta de un proceso ya sustanciado en la instancia correspondiente desvirtuando la tarea del Juez de Alzada que debe acceder a los vicios o errores en que incurrió el A-quo (sic) y de esta manera subsanarlos (…)”.

Al respecto debe destacarse la naturaleza propia del recurso de apelación, es servir como medio de impugnación o como medio de atacar un gravamen, pero debe considerarse que, basta que el apelante señale las razones de disconformidad con la sentencia de instancia o los vicios que ésta contiene, ya que en sede contencioso administrativa no se exige el cumplimiento de los requisitos del recurso de casación. Con lo cual, efectivamente existe una carga en cabeza del apelante de no limitarse a consignar el escrito en el lapso establecido para ello, sino también y conjuntivamente, de expresar, por lo menos, su disconformidad con el fallo de la primera instancia (Vid. sentencia Número 2006-1185 de fecha 4 de mayo de 2006, caso: Miriam Josefina Naranjo Ortega vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas).

De esta manera, el recurso de apelación, viene a constituir el medio idóneo y oportuno para que cualquiera de las partes exprese su disconformidad con la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia, en virtud que a su juicio la misma le causó algún gravamen; no estando en consecuencia legitimada aquella parte que no apeló en la oportunidad correspondiente otorgada por la ley, alegar en oportunidades diferentes –como en la contestación a la fundamentación al recurso de apelación- su disconformidad, con la sentencia dictada por el iudex a quo. En tal sentido, se declara improcedente las solicitudes presentada por la representación judicial de la querellante. Así se declara.

SEGUNDO: Como otro punto previo, observa esta Corte que la representación judicial de la ciudadana Aleja Cordón de Ferrer solicitó se declare desistido el recurso de apelación interpuesto por el sustituto de la Procuraduría General de la República, con fundamento en que el apelante no señaló los vicios de la sentencia en los cuales incurrió el iudex a quo.

En este orden de ideas, debe esta Corte reiterar su criterio sobre la apelación como medio de gravamen, según el cual, a los fines de considerar como válido el recurso de apelación ejercido, tan sólo es necesario que la parte apelante exprese las razones de hecho y derecho en que fundamenta la apelación, lo cual deberá realizar dentro del lapso y en la forma establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, los cuales constituirían elementos suficientes a los fines de que este Órgano Jurisdiccional despliegue la actividad jurisdiccional que le ha sido encomendada, sin que en ningún momento ello signifique que deba formalizarse el recurso de apelación tomando en cuenta las técnicas para las delaciones de los vicios de la sentencia impugnada que pueden hacerse valer en el recurso de casación (Vid. Sentencia Número 2006-883 de fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa. Sentencia Número 2008-805 de fecha 15 de mayo de 2008 caso: Abraham Grosman vs. El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat)).

De manera que aplicando el criterio expuesto al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional, observa que el sustituto de la Procuradora General de la República presentó en tiempo oportuno el escrito de fundamentación a la apelación, en la cual estableció las razones de hecho y de derecho en que se basa su desacuerdo con la sentencia dictada por el iudex a quo, a tales efectos es obligación de esta Alzada garantizar la realización de la justicia para la parte apelante, quien desfavorecido en la presente causa, ejerció tempestivamente su recurso de apelación, en consecuencia, se pasa a analizar los argumentos expuestos por la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación. Así se declara.

TERCERO: Declarado lo anterior, pasa esta Corte a analizar los argumentos esgrimidos por el sustituto de la Procuradora General de la República en su escrito de fundamentación al recurso de apelación.

El sustituto de la Procuradora General de la República adujo que “(…) la sentencia apelada viola el principio de la caducidad de la acción que por ser de orden público procesal le corresponde aplicar de oficio, aún cuando la Alzada le haya ordenado sentenciar omitiendo pronunciamiento sobre el particular. Corresponde a [esa] Alzada, declarar que la acción intentada por la parte querellante se encontraba caduca para el momento en que se ejercitó. Así lo [solicitó] expresamente”. [Corchetes de esta Corte].

Por otro lado, la parte querellante en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación señaló que “[no] es el momento (…) de volver sobre el mismo tema de la caducidad de la acción que ya esta misma Corte había decidido no considerar en la decisión que obliga ala (sic) Aguo (sic) a resolver en forma contraria, toda vez que esa deuda deviene de una relación de función pública y en consecuencia el tratamiento en esta materia por todos los siete Tribunales Superiores y [esa] misma Corte le han desestimado sus alegatos que insiste en traer a [esa] Alzada (…) por lo que al entrar a conocer de nuevo los alcances de la Sentencia Apelada deberá necesariamente inobservarse cualquier planteamiento ya decidido con anterioridad”. [Corchetes de esta Corte].

Ello así, en primer lugar se destaca que esta Corte mediante la sentencia Número 2006-01078 de fecha 26 de abril de 2006, decidió el recurso de apelación interpuesto por la parte apelante-recurrente referente a la caducidad de la acción, declarando la referida apelación con lugar y, en consecuencia, revocó el fallo dictado por el iudex a quo en fecha 11 de octubre 2004, que declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por lo que, ordenó al Tribunal de la causa dictar decisión sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento.

Así las cosas, el Tribunal de origen dictó decisión de fondo sobre el asunto debatido en fecha 17 de julio de 2007, declarando parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial objeto del presente recurso de apelación interpuesto por el sustituto de la Procuradora General de la República y, mediante el cual persigue que exista un segundo pronunciamiento, es decir, pretende un nuevo juzgamiento sobre la caducidad ya decidida por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia Número 2006-01078 de fecha 26 de abril de 2006, antes mencionada.

Ahora bien, la noción de cosa juzgada, considerada como uno de los efectos fundamentales que derivan de la sentencia definitivamente firme, alude a la cualidad de la sentencia que asegura su inmutabilidad, esto es, a la estabilidad del mandato imperativo del Estado contenido en la sentencia. En ese sentido, dicho carácter de cosa juzgada que imparte la sentencia “excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro, perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material)” (Cfr. Rengel Romberg, Aristides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Décimo Primera Edición. Pág. 436y ss.).

Al respecto, se estima necesario traer a colación las prescripciones contenidas al efecto en el Código de Procedimiento Civil, concretamente lo dispuesto en los artículos 272 y 273 eiusdem, cuyos textos expresos establecen:

“Artículo 272. Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita
Artículo 273. La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.

Conforme a las normas procesales citadas, los efectos de la cosa juzgada dentro del proceso se traducen fundamentalmente, en la imposibilidad del Juez de volver a decidir la controversia en la que ha recaído sentencia definitiva, a menos que contra ella puedan ser ejercidos los recursos de impugnación de Ley o que “la Ley expresamente lo permita”, debiendo entenderse asimismo que la sentencia definitivamente firme es ley entre las partes y es vinculante en todo proceso futuro. Sobre el particular, el tratadista Rengel Romberg ha señalado que “la cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo futuro proceso sobre el mismo objeto” (Obra cit. supra).

Asimismo, la doctrina ha precisado que “[no] se trata sólo de que la resolución que alcanza autoridad de cosa juzgada no pueda ser revocada; se trata primordialmente, de que tiene que ser respetada, es decir, de que tiene que ser efectiva, de que se ha de partir de lo dispuesto en ella, con su concreto contenido, en el proceso que se ha dictado, para los sucesivos actos de ese mismo proceso. La cosa juzgada formal es la vinculación jurídica que, para el órgano jurisdiccional (e indirectamente para las partes e incluso para terceros), produce lo dispuesto en cualquier resolución firme, dentro del propio proceso en que se haya dictado dicha resolución” (Cfr. “Enciclopedia Jurídica Básica”. Editorial Civitas. Pág. 1761. Madrid, 1995).

Para distinguir los efectos que produce el carácter de cosa juzgada que adquiere una sentencia declarada definitivamente firme, bien sea por la preclusión de los lapsos legalmente establecidos para el válido ejercicio de los recursos ordinarios y extraordinarios de impugnación prescritos por la Ley o porque los mismos hayan sido válidamente ejercidos y agotados, se hace referencia al término “cosa juzgada ad intra”, para precisar los efectos que produce la cosa juzgada en el interior del mismo proceso en el cual la sentencia ha sido dictada y, en virtud de la cual no podrá el Juez “volver a decidir la controversia ya decidida” (artículo 272 del Código de Procedimiento Civil). En sentido contrario, se alude al término “cosa juzgada ad extra”, para precisar que en procesos futuros, ningún órgano jurisdiccional podrá decidir nuevamente sobre una controversia previamente zanjada por una sentencia anterior.

En este orden de ideas, se observa que en el caso bajo estudio, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 11 de octubre de de 2004, fue interpuesto recurso de apelación, cuyo conocimiento y decisión correspondió a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, bajo el Número de asunto “AP42-R-2004-001489”, causa en la cual se dictó sentencia definitiva correspondiente al segundo grado de jurisdicción en el presente litigio en fecha 26 de abril de 2006, bajo el número 2006-01078, mediante la cual revocó el fallo dictado por el iudex a quo supra mencionado, que declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por lo que, ordenó al Tribunal de la causa dictar decisión sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento.

En tal virtud, conforme a las consideraciones expuestas en este fallo, referidas al carácter vinculante que ostenta la sentencia para las partes así como a la prohibición para el Juez de poder nuevamente juzgar el mismo objeto frente a las mismas partes (salvo la posibilidad de proposición de las impugnaciones extraordinarias), lo cual se traduce en la cualidad de inmutabilidad de la sentencia producto de la autoridad de cosa juzgada de la cual se encuentra investida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil y, analizados los elementos que conforman la noción de cosa juzgada, debe observarse que en el presente juicio concurren los extremos para la configuración de la cosa juzgada formal, esto es, la inmutabilidad de la sentencia definitiva proferida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de abril de 2006, en virtud del doble grado de jurisdicción.

En ese sentido y, visto lo declarado por esta Alzada mediante sentencia número 2006-01078 de fecha 26 de abril de 2006, que revocó la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 11 de octubre de 2004, adquirió el carácter de sentencia definitivamente firme y, por tal virtud, del carácter de cosa juzgada, a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo le está prohibido volver a decidir lo relacionado con la caducidad ya decidida, con fundamento en lo establecido en el tantas veces aludido artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se declara improcedente el alegato esgrimido por el sustituto de la Procuradora General de la República que pretendía un nuevo pronunciamiento sobre la caducidad de la acción.

CUARTO: la parte apelante arguyó que “(…) el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se establece, para los juicios en que sea parte la República, la obligación de agotar previamente el procedimiento administrativo establecido en el Título Cuarto de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…) en contravención a lo dispuesto en los Artículos 54 al 60 ejusdem (sic) 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia [de la República Bolivariana de Venezuela], se debe, en consecuencia, aplicar lo dispuesto en el artículo 108 in fine de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, declarar inadmisible la demanda, por lo que la presente apelación debe ser declarada con lugar”. [Corchete de esta Corte].

Por su parte, el iudex a quo indicó que “[el] sustituto de la Procuradora General de la República al momento de dar contestación a la querella, [alegó] como punto previo la inadmisibilidad de la acción, en razón (…) de que la actora dejó de agotar el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, establecido en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En tal sentido [observó] el Tribunal que, en el [aludido] caso (…) [se circunscribe a] una querella funcionarial regida por la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 92) y no ante una demanda contra la República, caso en el cual sí es necesario agotar ese procedimiento, no así en este caso, habida cuenta que la Ley del Estatuto de la Función Pública no requiere agotamiento de procedimiento administrativo alguno para que los funcionarios puedan querellarse por ante la vía judicial, por el contrario su artículo 92 determina con toda claridad que ‘sólo’ es procedente el recurso jurisdiccional, de allí que la inadmisibilidad aducida es infundada, y así [lo decidió]”. [Corchetes de esta Corte].

En tal sentido, cabe señalar, tal y como se desprende del artículo 54 del referido Decreto con Fuerza de Ley, que el antejuicio administrativo debe agotarse en las demandas contra la República, sin embargo sub examine, la pretensión va dirigida al pago de diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de Doscientos Sesenta y Seis Millones Cuatrocientos Sesenta y Ocho Mil Ciento Siete Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 266.468.107,76) que resulta una vez deducida la cantidad recibida como anticipo que forma parte del capital, así como, los intereses moratorios devengados y no pagados por parte del Ministerio de Educación Superior (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior), en virtud de los aproximadamente veintiocho (28) años de servicios prestados al referido órgano querellado, es decir, se deriva su pretensión de una relación funcionarial entre la querellante y la Administración.

Por lo que, esta Corte debe destacar que en el caso de autos no debe agotarse el procedimiento de antejuicio administrativo, por cuanto, no se trata de una demanda patrimonial en contra de la República, sino por el contrario la pretensión propuesta deviene de la relación funcionarial antes aludida, resultando por ello inexigible el procedimiento administrativo contendido en el cuerpo normativo antes referido. (Vid. Sentencia Número 2597 de fecha 13 de noviembre de 2001, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Sucesiones Campbell). Así se declara.

QUINTO: Por otra parte, el apelante señaló que “[la] tasa de interés establecida por el Juez a quo en la sentencia apelada no tiene fundamento convencional ni legal, en todo caso la tasa de interés a aplicar a los efectos de la condena debió ser la establecida en el artículo 1746 del Código Civil (…), dicha tasa corresponde al tres por ciento (3%) anual”. Asimismo, indicó que “(…) la sentencia apelada aplicó ilegalmente, de forma retroactiva, el artículo 92 Constitucional cuando ordena pagar los intereses moratorios a partir de diciembre de 1998, siendo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela entró en vigencia en diciembre de 1999 (…)”. Asimismo, indicó que, “[el] Constituyente no fijó una tasa de interés en el articulado de la Constitución, ni dejó la fijación de la tasa de interés al criterio subjetivo del Juez. La Disposición Transitoria Cuarta, cardinal 3 de la Constitución establece que la reforma que se hará a la Ley Orgánica del Trabajo desarrollará el artículo 92. De manera que el desarrollo del artículo 92 constitucional, que incluye lo concerniente a la tasa de interés, forma parte de la Reserva Legal y no a la interpretación y fijación por parte del Juez”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[siendo] que el pago de intereses moratorios establecidos en el artículo 92 Constitucional deudas de valor y por cuanto para el cálculo de las obligaciones de valor se utiliza el método de la corrección monetaria, tomando en consideración el privilegio de la República pagar la corrección monetaria con base a la fórmula que establece el artículo 87 de la Procuraduría General de la República, debe concluirse que la tasa de interés a los efectos del pago de los intereses moratorios que señala el artículo 92 Constitucional debe ser fijada sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los (6) principales bancos del país. Así [pidió] sea declarado”. [Corchetes de esta Corte].

Ello así, el iudex a quo indicó que “(…) se le concedió el beneficio de jubilación con vigencia a partir del 31 de diciembre de 1998 (folio 10) y fue sólo el 04 de junio de 2003 (folio 11) cuando [recibió] el pago de las prestaciones sociales. De manera que sí existió demora en la cancelación, lo cual genera a favor de la misma el pago de los intereses moratorios previstos en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”, tomando como base la cantidad de Ciento Tres Millones Doscientos Sesenta y Seis Mil Ochocientos Veintitrés Bolívares con un Céntimo (Bs. 103.266.823,01) pagada el 4 de junio de 2003, “(…) los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil” y, de acuerdo con lo establecido “(…) en el artículo 108, literal ‘c’ de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”. [Corchete de esta Corte].

En tal sentido, esta Corte debe señalar que la tasa aplicable para el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, deben ser calculados, siguiendo el criterio asumido por esta Corte mediante sentencia Número 2006-00282 del 22 de febrero de 2006 Caso: Magali Medina Martínez vs. Ministerio de Salud y Desarrollo Social, la cual señaló que para el cálculo de los intereses moratorios debe tomarse en cuenta que: los causados con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (30 de diciembre de 1999), se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, según lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil Venezolano; y los generados después del 30 de diciembre de 1999 se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo y que del cálculo de éstos no operará el sistema de capitalización, criterio éste reiterado por esta Sede Jurisdiccional en sentencia número 2007-0942 de 30 de mayo de 2007, recaída en el caso “Joel Noel Escalona vs. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes” y la sentencia número 2007-00889 de 22 de mayo de 2007, caso “Andrés Eduardo Núñez Zapata vs. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes”).

Así las cosas, esta Corte observa que en lo que referente a la rata de interés a aplicar a los fines de calcular los intereses moratorios en el período comprendido desde el 31 de diciembre de 1998, fecha en que fue jubilada la querellante de la Administración, hasta el 29 de diciembre de 1999, fecha hasta la que se mantuvo vigente la derogada Constitución de la República de Venezuela, los intereses moratorios deberán ser calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, según lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil Venezolano. Así se declara.

En lo que respecta a los interés consumados con posterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, desde el 30 de diciembre de 1999 hasta el 4 de junio de 2003, fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales, deben ser calculados de acuerdo a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, para el pago de los intereses de prestaciones sociales, tal como lo refiere el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia Nº 1.347 de fecha 28 de octubre de 2004, caso: Enrique Antonio Mayorga Betancourt vs. SIDOR, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia). Así se decide.

Así las cosas, se denota del mandato proferido por el iudex a quo de calcular los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la ciudadana Aleja Cordón de Ferrer, por parte del entonces Ministerio de Educación Superior, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el ya nombrado literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, estuvo ajustado a Derecho sólo a partir de la entrada en vigencia de la Constitución Bolivariana de Venezuela en fecha 30 de diciembre de 1999, por lo que, se modifica parcialmente el fallo recurrido en lo referente al cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante en lo que respecta al período transcurrido entre la fecha de su jubilación hasta el 29 de diciembre de 1999.

En base a las consideraciones expuestas, esta Corte declara sin lugar la apelación ejercida por el sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República y confirma, con las modificaciones expuestas el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de julio de 2007, en consecuencia, se declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido. Así se decide.
VIII
DECISIÓN

Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de agosto de 2007, por el sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2007, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ALEJA CORDÓN DE FERRER contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por Órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN);

2.- SIN LUGAR la apelación incoada;

3.- CONFIRMA, con las modificaciones expuestas, el fallo dictado en fecha 17 de julio de 2007, por el referido Juzgado Superior, en lo referente al cálculo de los intereses de mora.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (6) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,


VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS

Exp. Nº AP42-R-2007-001429
ERG/010

En fecha _____________________de ______________________de dos mil ocho (2008), siendo ________________( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº
La Secretaria Accidental.