REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CARACAS, _____________ DE _____________ DE 2008
Años 198° y 149°
En fecha 23 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Número1765-07, de fecha 5 de octubre de 2007, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Miguel Eduardo Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 110.620, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad 11.187.477, contra INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.
Tal remisión se realizó en virtud del auto dictado en fecha 5 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 27 de septiembre de 2007, por la abogada Sonia Beatriz de Luca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 40.445, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2007 por el referido Juzgado, mediante el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 31 de octubre de 2007 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Emilio Ramos González y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar los argumentos de hecho y de derecho sobre los cuales fundamentaría el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 1º de noviembre de 2007, la apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 28 de noviembre de 2007, el abogado Miguel Eduardo Romero, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Alejandro José Bencomo, presentó escrito de contestación a la apelación.
En fecha 5 de diciembre de 2007, comenzó el lapso de promoción de pruebas promovidas en esta instancia.
En fecha 13 de diciembre de 2007, venció el lapso de promoción de pruebas promovidas en esta instancia.
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2007, se fijó para que tuviera lugar el Acto de Informes de forma oral, para el día 26 de junio de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 21, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Se dejó constancia que en fecha 26 de junio de 2008, se celebró el Acto de Informes de forma oral, con la comparecencia del abogado Miguel Romero, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte querellante.
Por auto de fecha 27 de junio de 2008, se dijo “VISTOS”.
En fecha 30 de junio de 2008, se pasó el expediente judicial al Juez ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
En fecha 18 de julio de 2007, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión en la presente causa, declarando parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano Alejandro José Bencomo Gutiérrez, contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
Ahora bien, señala esta Corte que el iudex a quo en el contenido del fallo apelado expresó que “[es] importante destacar que el querellante se remueve no solo del cargo policial con jerarquía de Inspector Jefe, adscrito a la Región Policial Nº 7/Área Metropolitana, sino también del cargo de Supervisor General de esa misma región policial, cargo que podría ser catalogado como de libre nombramiento y remoción, pero es el caso que el organismo no estableció alguna diferencia entre los mismos y tampoco encuadró el último en algún supuesto de calificación de libre nombramiento y remoción, limitándose a dictar decisión de remoción sobre los fundamentos de cuerpo de Seguridad de Estado, como lo son las destinadas a la preservación del orden público y mantenimiento pacífico de la convivencia ciudadana, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de la Función Pública” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Siendo las cosas así, en el sentido de que el Juzgado de Primera Instancia advierte la posibilidad de que el cargo de Supervisor General podría ser encuadrado como cargo de libre nombramiento y remoción; le resulta forzoso a esta Instancia Jurisdiccional, solicitar al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, el manual descriptivo de cargos donde se especifique las funciones del cargo de Supervisor General de la Región policial Nº 7, a los fines de verificar si efectivamente el cargo de Supervisor General podría ser catalogado como cargo de libre nombramiento y remoción.
En tal sentido, para determinar si el cargo de Supervisor General de la Región policial Nº 7 es un cargo que pudiera ser clasificado como de libre nombramiento y remoción; esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con base en el artículo 21 aparte 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda, para mejor proveer, solicitar a la parte accionada que consigne en un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en autos su notificación, el manual descriptivo de cargos, así como también el expediente administrativo relacionado con el presente asunto. En caso que lo solicitado por este Órgano Jurisdiccional no sea consignado dentro del lapso anteriormente descrito, esta Corte procederá a dictar sentencia con los documentos que cursan en autos. Así se declara.
Ahora bien, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de emitir su decisión, y visto el criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia numero 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, esta Corte considera necesario notificar a la ciudadana María Olimpia Quiroz de Becerra a los fines que tenga conocimiento de dicho requerimiento, y en caso que la información solicitada sea consignada por la parte querellada, podría -si así lo quisiera- la parte querellante impugnar tal información dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos la remisión de la información requerida, para lo cual se abrirá el día siguiente a la impugnación la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese al recurrido. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Acc.,
VICMAR QUINÓNEZ BASTIDAS
Exp. Nº AP42-R-2007-001612
EARG/009
En fecha _________________________ ( ) de ______________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________________.
La Secretaria Acc.,