JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N°
En fecha 26 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 07-1769 de fecha 4 de octubre de 2007, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano CARLOS GONZÁLEZ PARRADO, titular de la cédula de identidad Nº 3.484.386, asistido por la abogada Corina Lozada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.151, contra la Resolución Nº 0085/2005, de fecha 31 de mayo de 2005, publicada en la Gaceta Municipal Nº 188, en el mes de septiembre del año 2005, emanada de la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO MIRANDA”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano Carlos González Parrado, asistido por la abogada Corina Lozada, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 17 de septiembre de 2007, mediante la cual declaró inadmisible el recurso incoado.
En fecha 21 de noviembre de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se ordenó la notificación de las partes a los fines de comenzar a tramitar la presente causa, de conformidad con el procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha se libraron las boletas de notificación.
En fechas 16 y 25 de enero de 2008, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó expresa constancia de haber efectuado las notificaciones del ciudadano Carlos González Parrado y del Alcalde y el Síndico Procurador del Municipio Carrizal del Estado Miranda, respectivamente.
Por auto de fecha 29 de enero de 2008, se fijo el décimo (10º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes escritos.
En fecha 13 de febrero de 2008, el ciudadano Carlos González Parrado, asistido de la abogada María de los Ángeles Osorio Herrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 104.697, consignó escrito de “fundamentación” de la apelación interpuesta.
En fecha 14 de febrero de 2008, el abogado Juan Rafael Strédel González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 66.591, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 15 de febrero de 2008, se dio inicio al lapso de ocho (8) días para que las partes presentaran las observaciones a los informes.
En fecha 26 de febrero de 2008, el apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda consignó escrito de observaciones a los informes de la parte recurrente.
En fecha 27 de febrero de 2008, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 27 de febrero de 2008, el ciudadano Carlos González Parrado, asistido de abogado consignó escrito de observaciones a los informes de la parte recurrida.
El 28 de febrero de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Mediante escrito presentado en fecha 10 de agosto de 2007, el ciudadano Carlos González Parrado, asistido por la abogada Corina Lozada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.151, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada, basado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expresó, que en fecha 31 de marzo de 2005, el ciudadano Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Miranda, dictó la Resolución Nº 0085/2005 concediéndole la jubilación especial a la ciudadana Rosa Elena Abreu de López, titular de la cédula de identidad Nº 4.083.378, quien era funcionaria de la Contraloría Municipal, por haber laborado durante 18 años, 11 meses y 18 días en la Administración, lo cual a su decir no se ajusta a la verdad.
Indicó además que, según el numeral 16 del artículo 74 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, el Alcalde tenía atribuida la potestad de otorgar pensiones y jubilaciones, pero sólo dentro del ámbito de su competencia y la Contraloría del Municipio como órgano de control fiscal goza de autonomía orgánica, funcional y administrativa de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, por lo que el Alcalde está impedido de ejercer o participar en actividades relacionadas con la administración del recurso humano perteneciente a la Contraloría Municipal. “(…) so pena de incurrir en actos de desviación de poder, que vulneran la autonomía de este Órgano de Control Fiscal, viciados de nulidad absoluta, por su actividad, manifiestamente incompetente, como ocurrió en el caso del Acto Administrativo contenido en la Resolución No. 0085/2005, objeto de la presente impugnación, mediante el cual le otorgó la jubilación a la ciudadana ROSA ELENA ABREU DE LOPEZ (sic), quien era funcionaria de esta Contraloría, y no laborada para la Alcaldía para aquel momento. Por anto (sic) pues mal podía el mencionado Alcalde, jubilar a dicha funcionaria, y mucho menos disponer pagarle con el dinero de esta contraloría, e incluso llegar al atrevimiento de concederle el pago del beneficio del bono de alimentación, el cual sólo debe ser cancelado durante la jornada trabajada (…)”. (Mayúscula y resaltado del original).
Igualmente, alegó la ciudadana Rosa Elena Abreu López, no cumplía para el momento, los requisitos de edad ni años de servicios, exigidos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, ya que a la fecha de su jubilación contaba sólo con 52 años de edad, pues consta de su cédula de identidad que nació el 21 de agosto de 1952, y según sus antecedentes de servicio tenía cerca de 18 años en la Administración y menos aún se le podía otorgar el beneficio de la jubilación especial ya que ésta es competencia del ciudadano Presidente de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento de la referida ley “Por lo tanto, el Alcalde del Municipio Carrizal en su Resolución No. 0085/2005, de fecha 31 de Mayo de 2005 otorgó una jubilación con violación al principio de legalidad, aunado al hecho de haberse extralimitado en el ejercicio de sus funciones, al jubilar a una trabajadora que no tenía dependencia laboral directa de él, por ser la misma una funcionaria de la Contraloría Municipal de Carrizal, afectando el presupuesto presente y futuro de esta Contraloría”
Por otra parte, indicó que en fecha 25 de agosto de 2006, mediante Oficio Nº CM-06-04-060 exhortó al Alcalde del Municipio Carrizal a que “revisara su actuación y declarara nula la Resolución 0085/2005, de fecha 31 de mayo de 2005 publicada en la Gaceta Municipal de Carrizal del Estado Miranda Nº 188, de fecha Septiembre de 2007 ”, y en virtud de no obtener oportuna respuesta, procedió nuevamente mediante Oficio Nº CM-07-04-035 de fecha 6 de junio de 2007, a exhortar al ciudadano Alcalde “ solicitándole que nos diera una respuesta por escrito sobre lo antes mencionado, y que si no nos la daba por escrito en el termino (sic) de 30 días, nos acogeríamos al silencio administrativo. Pasados como fueron los 30 días (los cuales culminaron el día 6 de julio de 2007), sin que tuviéramos respuesta alguna por parte del Alcalde del Municipio Carrizal, Estado Miranda nos acogimos al silencio Administrativo (sic) y se dio por terminada la vía Administrativa”.
Conforme a lo anterior, solicitó la nulidad del acto administrativo dictado por el Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Miranda, contentivo de la Resolución Nº 0085/2005, de fecha 31 de mayo de 2005, publicado en la Gaceta Municipal Nº 188, en el mes de septiembre de 2005, y en consecuencia se ordenara el reintegro a la Contraloría Municipal de las cantidades de dinero pagadas a la ciudadana Rosa Elena Abreu López, derivadas del mencionado acto administrativo, al igual que lo percibido por ésta por concepto del bono de alimentación ilegalmente percibido, así mismo sea condenado en costas el Municipio.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 17 de septiembre de 2007, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso incoado sobre la base de las siguientes consideraciones:
“El artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:
‘…Las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o su notificación al interesado…’
Vista la norma supra transcrita se desprende que el acto recurrido es el contenido en la Resolución Nº 0085/2005, de fecha 31 de mayo de 2005, publicado en Gaceta Municipal de Carrizal del Estado Miranda, Nº 188, en septiembre de 2005, emanada de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, mediante el cual se le otorga el beneficio de la jubilación a la ciudadana ROSA ELENA ABREU DE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.083.378.
Según se evidencia de las actas que conforman el expediente, en fecha 02 de agosto de 2006, se publicaron en Gaceta Oficial del Municipio Carrizal del Estado Miranda Nº 045/2006, las resoluciones Nros. 027 y 028/2006, dictadas por el ciudadano Contralor del Municipio Carrizal del Estado Miranda, mediante la cual se suspende los efectos de la Resolución Nº 0085/2005, de fecha 31 de mayo de 2005, que otorga el beneficio de la jubilación a la ciudadana ROSA ELENA ABREU DE LÓPEZ.
En tal sentido observa el Tribunal que es a partir del 02 de agosto de 2006, que presume este Juzgador que el hoy recurrente tenía conocimiento de la Resolución Nº 0085/2005, de fecha 31 de mayo de 2005 que le otorga el beneficio de jubilación a la ciudadana ROSA ELENA ABREU DE LÓPEZ, siendo a partir de ese momento donde comenzó a computarse el lapso de seis (6) meses establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos de la interposición del recurso, por lo tanto hasta el 10 de agosto de 2007, fecha en la que se interpuso el presente recurso ante el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, según consta al folio diez (10) del expediente judicial, había transcurrido con creces el lapso establecido en el mencionado artículo, lo que evidencia la caducidad de la acción..’
III
DE LOS INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 13 de febrero de 2008, el ciudadano Carlos González Parrado, asistido por la abogada María de los Ángeles Osorio Herrera, actuando con el carácter Contralor del Municipio Carrizal del Estado Miranda, consignó escrito de informes, basándose en las siguientes consideraciones:
En dicho escrito el recurrente alegó que la Administración Municipal procedió a otorgar el beneficio de jubilación especial a la ciudadana María de los Ángeles Osorio Herrera en violación de la disposiciones contenidas en el los artículos 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los numerales 3 y 4 del artículo 19 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 6 de la Ley del Estatuto Sobre Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
En cuanto el argumento sostenido por el Juzgador de Instancia en relación a la aplicación del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de declarar la inadmisibilidad del recurso por caducidad, señaló que “(…) la referida acción se considera una violación a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la acciones o recursos de nulidad contra los actos de la Administración Pública que violen el precepto constitucional podrá considerarse nulos, con fundamento en el aparte 19 del artículo 21 de la ley (sic) Orgánica del Tribunal Supremo, (sic) concatenado con el artículo 138 de la Constitución. En caso contrario, de ratificarse los efectos del Acto Administrativo, sentaría un gravísimo precedente, ya que algunos funcionarios públicos, mal podrían alegar este caso para gozar de este beneficio, acordado mediante un Acto Administrativo absolutamente nulo (…)”.
Continuó arguyendo, que con el beneficio de jubilación especial otorgado por el ciudadano Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Miranda, mediante Resolución Nº 0085/2005 de fecha 31 de mayo de 2005, a la ciudadana Rosa Elena Abreu de López, se violó el artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios por cuanto la mencionada ciudadana no cumplía los requisitos de edad, ni de años de servicios exigidos por el mencionado artículo, e igualmente se incurrió en contravención del artículo 14 del Reglamento de la referida Ley, el cual regula el otorgamiento de las jubilaciones especiales, las cuales son de la competencia exclusiva del ciudadano Presidente de la República violando de esta manera el principio de la legalidad, aunado al hecho de haberse extralimitado en el ejercicio de sus funciones, ya la funcionaria jubilada no tenía dependencia laboral directa con él, por ser la misma funcionaria de la Contraloría Municipal.
Alegó igualmente, con que el otorgamiento de la jubilación a la ciudadana Rosa Elena Abreu de López, se violó lo establecido en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Expediente Nº 02-2585, de fecha 03 de agosto de 2004) que se refiere a la incompetencia de los Municipios, de dictar actos en materia de jubilaciones y pensiones, que le son reservadas al Poder Público Nacional, incurriendo de esta manera la autoridad municipal en usurpación de funciones, abuso de autoridad y desviación de poder.
Por las razones expuestas, solicitó fuera declarado con lugar lo solicitado y restaurado el orden constitucional infringido al ser otorgado la jubilación especial recurrida.
IV
DE LOS INFORMES DE LA RECURRIDA
Mediante escrito de fecha 14 de febrero de 2008, el abogado Juan Rafael Strédel González, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrida consignó escrito de informes en los siguientes términos:
“(…) Muy respetuosamente me permito precisar que el acto administrativo de efectos particulares de jubilación y que se evidencia a todas luces que es un funcionario público, el cual es hoy objeto de la presente querella, (sic) fue emitido en fecha 31 de mayo de 2.005 (sic), según Resolución Nº 0085/2005, publicado en Gaceta Municipal bajo el número 188 en septiembre de 2005, ahora bien, según se evidencia de las actas que conforman el expediente, en fecha 02 de agosto de 2006, se publicaron en Gaceta Oficial del Municipio Carrizal del Estado Miranda Nº 045/2006, las resoluciones Nºs: 027 y 028/2006, dictadas por el ciudadano CARLOS GONZÁLEZ PARRADO, actuando en su carácter de Contralor del Municipio Carrizal del Estado Miranda, mediante el cual se suspende los efectos de la Resolución Nº 0085/2005, de fecha 31 de mayo de 2005, que otorga el beneficio de la jubilación a la ciudadana ROSA ELENA ABREU DE LÓPEZ (aunque muy respetuosamente me atrevería a decir que el Contralor Municipal tuvo conocimiento desde el mismo momento de publicación del acto de Jubilación en Gaceta Municipal), siendo que a partir de ese momento donde comenzó a computarse el lapso de seis (6) meses establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos de la interposición del recurso, por lo tanto hasta el 10 de agosto de 2007, fecha en la que se interpuso el presente recurso ante el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, según consta en el folio diez (10) del expediente judicial, había transcurrido con creces el lapso establecido en el mencionado artículo, lo que evidencia la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, siendo forzoso para el Tribunal A quo declarar la inadmisibilidad del recurso propuesto”.
V
DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES DEL RECURRENTE
Mediante escrito de fecha 26 de febrero de 2008, el abogado Juan Rafael Strédel González, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte recurrente, basándose en las siguientes consideraciones:
“(…) El ciudadano Contralor y su abogada asistente, han tratado de confundir y distraer a esta honorable Corte, al presentar en juicio nuevos fundamentos de hecho y de derecho, no alegados y discutidos en el Tribunal A-quo, así las cosas, me permito citar los siguientes: inicialmente, se limitan a establecer supuestas violaciones de las disposiciones Constitucionales establecidas en los artículos 137 y 138, en concordancia con los numerales 3 y 4 del artículo 19, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, más adelante se basa el querellante (sic) en las disposiciones establecidas con fundamento al ‘aparte 19 del artículo 21 de la ley (sic) Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia’, luego, realiza su basamento en lo establecido en el ‘artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias o empleados o empleadas (sic) de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de seguida emplea el ‘artículo 14 del Reglamento de la citada Ley’, Casi (sic) finalizando, cita una Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Expediente Nº 02-2585, la cual no le basto (sic) citarla, sino que la anexaron al expediente en formato copia simple de Sentencia, constante de trece folios, adicionales a los nueve folios de sus informes, contrario al principio Iura Novi Curia por último menciona los artículos 147, 335, 7, 25, de nuestra carta Magna, luego limitándose a repetir los citados artículos antes prescritos.
En fin ciudadanos Magistrados, el citado Contralor y su abogada, se limitan a traer al caso una serie de fundamentos de hechos y de derecho nuevos, los cuales no fueron evacuados en su debida oportunidad, Razón por la cual solicito muy respetuosamente sean desestimados por extemporáneos (…)”. (Resaltado y mayúsculas del original).
De seguidas procede a transcribir sentencia Nº 174, de fecha 13 de marzo de 2002, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció la diferencia entre el acto de informes y las observaciones a los mismos, y la prohibición de plantear en dicha etapa procesal cuestiones nuevas ni producir pruebas, a excepción del instrumento público y en tal sentido agregó que “(…) Se evidencia entonces del escrito previo, que el ciudadano Contralor Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda y su abogada, se limitaron a establecer nuevos fundamentos de hecho y de derecho, pero en la precitada Sentencia, concatenada con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, se establece indudablemente, la prohibición de plantear cuestiones nuevas, razón por la cual, y con todo el respeto, solicito sea desestimada (…)”. (Resaltado del original).
Por otra parte, arguyó que el recurrente no opuso defensa ante la sentencia recurrida y “(…) más particularmente en la Caducidad de Acción (…)”, y ratificó que para la fecha de la interposición del recurso contencioso administrativo nulidad interpuesto, había trascurrido con creces el lapso establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Así mismo, procedió a transcribir extractos de dos sentencias, una Nº 174, de fecha 13/03/2002, emanada de la Sala Político Administrativa y otra de la Sala de Casación Social de fecha 10 de noviembre de 2005, Expediente Nº AA60-S-2004-001834, ambas relativas a la caducidad.
Finalmente, solicitó que tanto la apelación formulada, como el escrito de informes del recurrente fueran declarados sin lugar.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión de fecha 17 de septiembre de 2007, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada contra la Resolución Nº 0085/2005, de fecha 31 de mayo de 2005, publicada en la Gaceta Oficial del Municipio Carrizal del Estado Miranda, emanada del ciudadano Alcalde del mencionado Municipio, por haber operado la caducidad de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, a tal efecto, observa:
El a quo indicó que según se desprende del expediente, en fecha 2 de agosto de 2006, fueron publicadas en la Gaceta Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, las Resoluciones Nos. 027 y 028/2006, dictadas por el recurrente en su condición de Contralor del Municipio antes mencionado, mediante las cuales ordenó suspender los efectos del acto administrativo recurrido (Resolución Nº 0085/2005), por lo que desde la referida fecha se presume que el recurrente tenía conocimiento de la existencia de la Resolución recurrida, de allí, que es desde la referida fecha, cuando debe comenzar a computar el lapso de seis (6) meses, a los efectos de la interposición del recurso, por lo tanto para el 10 de agosto de 2007, fecha en que efectivamente fue presentado el escrito correspondiente ante el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ya había transcurrido el lapso establecido en el mencionado artículo, por lo tanto éste resultaba inadmisible por haber operado la caducidad de la acción, de conformidad con lo establecido en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece:
“(…) Las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o su notificación al interesado (…)”.
Ahora bien, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”. (Resaltado de la Corte).
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Aplicando lo anterior al presente caso, esta Corte observa de la lectura de las actas que constan en autos (folio 29), que el acto administrativo recurrido fue publicado en la Gaceta del Municipio Carrizal del Estado Miranda Nº 188 del mes de septiembre de 2005, e igualmente consta (folio 165) Resolución 027/2006 de fecha 20 de julio de 2006, suscrita por el recurrente mediante la cual se suspenden “los efectos de la Resolución Nº 0085/2005, de fecha 31 de mayo de 2005, que otorga la jubilación a la Ciudadana ROSA ELENA AGREU DE LOPEZ (sic)”. (Mayúscula del original).
Ahora bien, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el Juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto, en este sentido, este Órgano Jurisdiccional entiende que el Contralor del Municipio Carrizal del Estado Miranda, debió tener conocimiento del acto recurrido en la fecha en que el mismo fue publicado en la Gaceta del Municipio Carrizal del Estado Miranda Nº 188, -esto es en el mes de septiembre de 2005-; no obstante la anterior conclusión, se observa que el recurrente dictó la Resolución 027/2006 en fecha 20 de julio de 2006, publicada en la Gaceta Municipal Carrizal del Estado Miranda Nº 045/2006 en fecha 2 de agosto de 2006, en la cual ordenó suspender los efectos del acto recurrido, por lo que en el supuesto negado de que el recurrente haya tenido conocimiento del acto recurrido sólo hasta ésta última fecha en que se suspendió los efectos del mismo, y se tomara el día 2 de agosto de 2006 como punto de partida a efectos de iniciar el cómputo del lapso de caducidad; el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar, resultaba de igual manera extemporáneo, tomando en cuenta que para la fecha de interposición del recurso esto es -10 de agosto de 2007- había transcurrido con creces el lapso de seis (6) meses consagrado en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual no le está permitido a este Órgano Jurisdiccional conocer del fondo de la pretensión del ciudadano Carlos González Parrado, quien no acudió a los referidos órganos jurisdiccionales con la diligencia requerida. Así se declara.
En vista de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar sin lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, confirmar la decisión dictada en fecha 17 de septiembre de 2007, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el ciudadano CARLOS GONZÁLEZ PARRADO, asistido por la abogada Corina Lozada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.151, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de septiembre de 2007, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada contra la Resolución Nº 0085/2005, de fecha 31 de mayo de 2005, emanada de la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO MIRANDA”.
2.- SIN LUGAR la referida apelación.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los seis (6) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS

AJCD/07/20
Exp N° AP42-R-2007-001638

En fecha __________ (____) de ___________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-___________.
La Secretaria Acc.