CARACAS, SEIS (06) DEAGOSTO DE 2008
Años 198° y 149°
En fecha 5 de noviembre de 2007 se recibió en Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1658-07 de fecha 10 de octubre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano MANUEL DE JESÚS PERDOMO LINARES, portador de la cedula de identidad Nº 10.031.070, asistido por el abogado Henrry José Suarez Briceño, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 91.636 contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE CARVAJAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 26 de septiembre de 2007, por el abogado José Araujo Franco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.031 actuando en representación de la mencionada Alcaldía, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 20 de ese mismo mes y año, que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 8 de noviembre de 2007, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, en el entendido que una vez vencido el lapso de seis (06) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debe presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta.
El 10 de diciembre de 2007, el abogado José Araujo, ya identificado presentó escrito de fundamentación a la apelación.
El 16 de enero de 2008, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 23 de ese mismo mes y año.
El 25 de enero de 2008, se fijó el día 16 de febrero 2008 para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 16 de julio de 2008, se registró el acta levantada con ocasión a la celebración del acto de informes orales en la presente causa, de igual forma se declaró Desierto el acto por la falta de comparecencia de las partes.
En esa misma fecha, se recibió del abogado José Araujo, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Manuel Perdomo, diligencia mediante la cual consignó escrito de Informes.
En fecha 17 de julio de 2008, se dijo “Vistos”.
En fecha 21 de ese mismo mes y año, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
En el caso de autos corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta el 26 de septiembre de 2007, por el abogado José Araujo Franco, actuando en su carácter de representante judicial del Municipio querellado, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 5 de septiembre de 2007 mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta.
Requirió el querellante en su escrito el cumplimiento efectivo de la Providencia Administrativa Nº 0224 de fecha 13 de octubre de 2005 mediante el cual se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos, así como el pago del “(…) Preaviso, indemnización por despido, Antigüedad, Vacaciones Cumplidas, (…)” conceptos a su decir, correspondiente a la relación que mantuvo con la Administración como Instructor Deportivo en la referida Alcaldía.
En tal oportunidad, el señalado Juzgado, declaró:
“Así las cosas, observa quien juzga, que tal y como lo decidió el Ministerio del Trabajo el 13/10/2005 a través de la Inspectora Jefe del Estado Trujillo y mediante providencia administrativa Nº 0224, se declaro con lugar, el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano MANUEL DE JESÚS PERDOMO LINARES, observándose en esta instancia, que el querellante solicita es el pago de los salarios caídos que se le adeudan, por tal motivo y vista la decisión toma por este tribunal, se reitera que la misma es declarada con lugar.
Ello así, al no evidenciarse de modo alguno, prueba que demuestre que dichos salarios caídos fueron cancelados, ni contestación que desvirtué los alegatos de quien recurre, se hace forzoso para este juzgador, ordenar que se cancelen los salarios caídos que se le adeuden al querellante para lo cual se dictamina realizar una experticia complementaria del fallo que determine el monto exacto adeudado y que deberá cancelar la parte demandada.
Finalmente, vista las consideraciones anteriores debe este sentenciador declarar con lugar la acción propuesta y así se decide.”
Ahora bien, en el caso sub iudice, advierte esta Corte que el ciudadano Manuel Jesús Perdomo, ocupaba el cargo de “Entrenador Deportivo” adscrito al Instituto Municipal Autónomo del Deporte del Municipio San Rafael de Carvajal, desde el 1º de enero de 2001 hasta el 23 de diciembre de 2004, fecha en la cual se le notificó del contenido del oficio s/n del 16 de diciembre de 2004 y notificado el 22 de diciembre de 2004, mediante el cual la Presidenta del referido Instituto decidió “prescindir de sus servicios”. [Ver folio 16 del expediente judicial].
Ahora bien, esta Corte observa que de la revisión exhaustiva del expediente judicial no se desprende la naturaleza de la relación que sostuvo el querellante con el Instituto Municipal querellado, en el cargo “Entrenador Deportivo”, razón por la cual no se puede determinar si la presente acción está regida por la Ley del Estatuto de la Función Pública o la Ley Orgánica de Trabajo, asimismo de las actas que corren insertas en el expediente no se desprende tampoco las funciones del cargo, ni la manera de ingreso del ciudadano recurrente, razón por la cual resulta necesario que la Alcaldía del Municipio San Rafael del Carvajal del Estado Trujillo, y el Instituto Municipal Autónomo del Deporte de dicho Municipio, remita a esta Alzada la información que permita verificar la categoría del querellante dentro del Municipio.
Ello así, con base en las consideraciones expuestas y, dado el carácter de aplicación supletoria que tienen las normas procesales establecidas en el Código de Procedimiento Civil en los juicios contenciosos administrativos de naturaleza funcionarial, en virtud del reenvío expreso que en ese sentido efectúa el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Corte, reitera que en aras de realizar un pronunciamiento ajustado al principio de verdad material, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 del citado Código de Procedimiento Civil, estima necesario requerir a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Rafael del Carvajal del Estado Trujillo, y del Instituto Municipal Autónomo del Deporte de dicho Municipio, para que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a su notificación, más un lapso de seis (6) días continuos que conceden como término de la distancia, remita a este Órgano Jurisdiccional lo siguiente: i) Documento que permita verificar la naturaleza del cargo ejercido por el querellante y las funciones del mismo, vale decir, Instructor Deportivo ii) así como cualquier documento que permita verificar el modo de ingresó del funcionario al Municipio querellado.
Ahora bien, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de emitir su decisión, y visto el criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia numero 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, esta Corte considera necesario notificar al ciudadano Manuel De Jesús Perdomo Linares, a los fines que tenga conocimiento de dicho requerimiento, y en caso que la información solicitada sea consignada por la parte querellada, podría -si así lo quisiera- la parte querellante impugnar tal información dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos la remisión de la información requerida, para lo cual se abrirá el día siguiente a la impugnación la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada. Así se decide.
Resulta menester para esta Corte Segunda, advertir que una vez transcurrido el lapso fijado en el presente auto, esta Corte dictará sentencia conforme a los alegatos y la documentación que consta en autos.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
II
Con base en las consideraciones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordena notificar a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Rafael del Carvajal del Estado Trujillo y del Instituto Municipal Autónomo del Deporte de dicho Municipio, para que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a su notificación, más un lapso de seis (6) días continuos que se conceden como término de la distancia, de cumplimiento a lo ordenado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS
AP42-R-2007-001711
ASV/ N
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ____________ de la ___________________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _______________________________.
La Secretaria Accidental.
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