JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2007-001949
En fecha 30 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1907-07, de fecha 1º de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Franklin Amaro Durán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.784, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana SABINA ROSA PERDOMO DE PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 3.781.771, contra la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación incoada en fecha 24 de octubre de 2007, por el apoderado judicial de la recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado el 22 de octubre de 2007, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2007, se dio cuenta a la Corte, se ordenó remitir el expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que aplicara el procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la sentencia N° 2007-01378, dictada por esta Corte en fecha 15 de marzo de 2007 y, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se ordenó librar despacho al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para notificar a las partes y al ciudadano Procurador General del Estado Trujillo, en el entendido que una vez vencido el lapso de seis (6) días continuos que se les concedió como término de la distancia y constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir los ocho (8) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, se fijaría por auto separado el inicio de la tramitación del referido procedimiento, librándose al efecto los Oficios Nros. CSCA-2007-7723, 7724 y 7725.
En fecha 3 de abril de 2008, el Alguacil de esta Corte, informó haber enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la comisión librada al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 24 de enero de 2008.
Mediante auto de fecha 5 de junio de 2008, se ordenó agregar a los autos el Oficio Nº 870-08, de fecha 30 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 13 de diciembre de 2007.
El 26 de junio de 2008, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes por escrito, de conformidad con lo estipulado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de junio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, “escrito de fundamentación a la apelación”, presentado por el abogado Franklin Amaro Durán, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente.
Vencido como se encontraba el lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes, en fecha 29 de julio de 2008, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines de que dictara la decisión correspondiente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de julio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 11 de octubre de 2007, el apoderado judicial de la ciudadana Sabina Rosa Perdomo de Peña, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la “Gobernación del Estado Trujillo”, con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Señaló, que su representada salió jubilada como Docente Básica VI 139 TID, adscrita a la Dirección de Educación del Estado Trujillo, según consta de Dictamen Nº 368, de fecha 25 de abril de 2006 y la Resolución Nº 001109 del 16 de octubre de 2006, teniendo un tiempo de servicio efectivo de 32 años en la Administración Pública.
Indicó, que en fecha 16 de octubre de 2006, le pagaron a su mandante la suma de Cuarenta y Seis Millones Trescientos Cincuenta y Nueve Mil Seiscientos Treinta y Ocho Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 46.359.638,97), por concepto de prestaciones sociales, sin embargo, “(…) esta cantidad no era la que en realidad le correspondía a mi representada, pues no se tomaron en consideración varios conceptos que debían tomarse en cuenta para tal fecha (…)”. Al efecto, expuso que de acuerdo al nuevo régimen de prestaciones sociales “Para calcular el pago de lo que le correspondía a mi representada por efecto de la antigüedad establecida en el Art. (sic) 108 de la Nueva Ley del trabajo, se le ha debido considerar para el calculo (sic) de los salarios (sic) integrales, el factor de alícuota que incide sobre el salario (sic) normal según los siguientes conceptos; Bono Vacacional Docente (61,36 días), Aguinaldos (138,06 días), y Ajuste Salarial (38,54 días) que al ser sumados y divididos entre 360 días que tiene el año nos dan el factor de alícuota que incide sobre el salario (sic) normal (…)”, siendo el factor en este caso de 66, 10% y el cual debe ser “(…) calculado año a año según los beneficios correspondientes se suma al salario (sic) normal que tenía mensualmente y nos da el salario (sic) integral para cada año (…)”. (Resaltado de la querellante).
Expresó, que “(…) establece el mismo artículo 108 que en forma anual el empleador está obligado a entregar un informe sobre el monto acumulado de los intereses de las prestaciones sociales, con la finalidad de que el trabajador decida recibir dichos intereses anuales o capitalizarlos como parte de su prestación de antigüedad, en base a esta disposición legal que no fue cumplida por la Gobernación (…)” y que sumados ambos conceptos arroja la suma de Veintiséis Millones Quinientos Veintiséis Mil Cincuenta y Siete Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 26.526.057,04). (Resaltado de la querellante).
Manifestó, que de acuerdo con el antiguo régimen de prestaciones sociales y de conformidad con el artículo 666 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, se le ha debido considerar a su representada el sueldo “(…) para la fecha 19-05-1997, por la cantidad mensual de 204.812.56 Bs (sic) y por una cantidad diaria de 6.827,09 Bs. (sic), con un tiempo de servicio para el 19-06-1997 de 21 años, 7 meses y 18 días de servicio, lo cual nos representa según este beneficio 660 días de salario (sic), cantidad esta que al multiplicar por el salario (sic) diario nos da la cantidad de (4.505.876,32 Bs.)(sic)”, y que “(…) le correspondía por efecto del Bono de Transferencia (…), en donde se debe considerar su salario (sic) para la fecha 31-12-1996, por la cantidad mensual de 98.663,23 Bs. (sic) (…), con un tiempo se servicio máximo a considerar para el 19-06-1997 de 13 años (…), lo cual representa según esta disposición legal la cantidad de 390 días de salario (sic), que luego al ser multiplicados por el salario (sic) diario correspondiente nos da la cantidad de (1.282.621,99 Bs.) (sic)”. (Resaltado de la querellante).
De igual modo, reclamó a favor de su mandante “(…) los Intereses de Fideicomiso Acumulados entre las fechas 01-11-1975 hasta 19-06-1997 (…), los cuales arrojan una cantidad de (1.323.983,17 Bs.) (sic)” y que los intereses del antiguo régimen por efecto del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, arrojan la cantidad de Cincuenta y Ocho Millones Trescientos Ochenta y Cinco Mil Quinientos Veintinueve Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 58.385.529,79). (Resaltado de la querellante).
Agregó que “Acepto los cálculos realizados por la Gobernación del Estado Trujillo en relación a (…) 12,00 días de Vacaciones (…) 67, 5 días de Aguinaldos (…) 2,31 días de Ruralidad al 19-06-1997 (…)”.
Acotó, que “En total, descontando las deducciones por 120.000,00 Bs. (sic) como anticipo de antigüedad antes del 19-06-1997, que le calculo (sic) la Gobernación del Estado Trujillo a mi representada en su ultima (sic) liquidación, este ha debido de entregarle la cantidad de 90.762.883,84 Bs. (sic), pero le entregó la cantidad de 46.359.638,97 Bs. (sic), por lo tanto le adeuda la cantidad de 44.403.244,87 Bs. (CANTIDAD QUE RECLAMO EN ESTE MOMENTO)”, cuyo monto -a su decir- debe ser indexado, desde el 16 de octubre de 2006, oportunidad en la cual le hicieron el primer pago por concepto de prestaciones sociales “(…) hasta el 30-06-2007 la cual arrojo (sic) una cantidad de: 3.277.819,96 Bs.(sic) (Resaltado, mayúsculas y subrayado de la querellante).
Igualmente, reclamó en nombre de su mandante los intereses moratorios sobre la precitada diferencia que -en su criterio – “(…) arrojó la cantidad de 5.178.167,73 Bs. (sic) (…)”. (Resaltado de la querellante).
Finalmente, solicitaron que se condenara a la Gobernación del Estado Trujillo, al pago a su poderdante de la cantidad de Cincuenta y Dos Millones Ochocientos Cincuenta y Nueve Mil Doscientos Treinta y Dos Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 52.859.232,56), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, así como los intereses moratorios que se sigan causando “(…) hasta la total y efectiva cancelación (…) para lo cual solicitamos se practique una Experticia Complementaria del fallo (…). La condenatoria en costas (…)” y se acordara la indexación monetaria correspondiente.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 22 de octubre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“Vista la demanda interpuesta por la ciudadana SABINA PERDOMO DE PEÑA, (…) docente, a través de su apoderado judicial FRANKLIN AMARO DURAN (sic), (…) por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES (…), este Tribunal para decidir observa:
La presente demanda fue interpuesta mediante escrito presentado por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles del Estado Lara, en fecha 11 de octubre de 2007, del análisis de la demanda y de lo alegado por el apoderado de la parte se evidencia que el pago recibido por Prestaciones Sociales fue en fecha 16 de octubre de 2006 es decir que la demanda fue interpuesta cerca del año de haber recibido el pago de la (sic) Prestaciones Sociales.
Ahora bien, es menester para este Tribunal recalcar el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), el cual establece: ‘Articulo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.’, constatándose de lo señalado supra que tal lapso venció con creces.
En relación a este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2006, expediente N° 06-1503, bajo ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, dejó establecido lo siguiente:
‘…Finalmente, en virtud del razonamiento efectuado por la Sala en el presente fallo, se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo –tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….’.
Y es sobre tal criterio, acogido por este Juzgado y en concordancia con lo tipificado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) que este juzgador constatado el lapso de caducidad siendo este tres meses, declara en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente Demanda (…)”. (Mayúsculas del a quo).
III
“DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN”
En fecha 26 de junio de 2008, el abogado Franklin Amaro Durán, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Sabina Rosa Perdomo de Peña, consignó escrito de “fundamentación a la apelación”, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Arguyó, que “(…) la demanda fue introducida temporáneamente pues el derecho reclamado se trata de diferencia de Prestaciones Sociales y este bien tutelado esta (sic) regulado los lapsos para ejercer su acción es en la Ley Organiza (sic) del Trabajo. Art. (sic) 61 y la interrupción de prescripción art. (sic) 64 Ordinal C”, que “(…) no es aplicable en este caso el art. (sic) 94 de la Ley del estatuto de función pública (sic) (…)”, que “(…) el derecho a reclamar no puede ser negado por lapsos de caducidad establecido en Leyes Especiales cuando el mismo deviene de un derecho de rango Constitucional, cuyo lapso para ser reclamado esta (sic) especialmente regulado es en la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.
Afirmó, que “La Ley del Estatuto (sic) en su artículo 28 establece que los Funcionarios Públicos gozaran de los mismos beneficios contemplados en la Constitución y en la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento en lo atinente a la Prestación de Antigüedad y Condiciones para su percepción (…)”.
Agregó, que “(…) el juzgador se equivoco (sic) en la aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto (sic) pues el Art. (sic) 94 va referido exclusivamente al ejercicio de aquellas acciones que tienen por objeto la nulidad de actos Administrativos (…)”.
Acotó, que en un caso similar al de autos, el aludido Juzgado en fecha 6 de octubre de 2003, aplicó el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece un (1) año de prescripción para interponer la acción contentiva del reclamo del pago de diferencia de prestaciones sociales.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se decide.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión de fecha 22 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto, observa:
El a quo declaró la caducidad de la acción con fundamento en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ello así, debe esta Corte verificar si el presente recurso fue presentado tempestivamente en virtud de que la caducidad es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso.
Siendo así, resulta oportuno citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Ahora bien, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, cursante en autos de los folios sesenta y nueve (69) al setenta y uno (71), el a quo declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableciendo que la querellante debió interponer el recurso en el lapso de los tres (3) meses consecutivos a contar desde el 16 de octubre de 2006, fecha en la cual señaló la querellante, que la Gobernación del Estado Trujillo, le pagó sus prestaciones sociales, hasta el 11 de octubre de 2007, fecha en la cual interpuso el presente recurso, había transcurrido el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el citado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Resaltado de la Corte).
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Aplicando lo anterior al presente caso, esta Corte observa de la lectura de las actas que constan en autos (folio 62) copia simple del voucher del cheque Nº 074065, por la cantidad de Cuarenta y Seis Millones Trescientos Cincuenta y Nueve Mil Seiscientos Treinta y Ocho Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 46.359.638,97), por concepto de pago de prestaciones sociales, emitido por la Gobernación del Estado Trujillo, a favor de la ciudadana Sabina Rosa Perdomo de Peña, de fecha 10 de octubre de 2006 y recibido dicho pago el 16 de octubre de 2006, siendo el caso que no fue sino hasta el 11 de octubre de 2007, según consta al folio 31 de los autos cuando interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, evidenciándose que el mismo fue ejercido de manera extemporánea, por cuanto había transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal y como lo constató el Juzgador de Instancia. Así se decide.
En vista de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar sin lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, confirmar la decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación incoada en fecha 24 de octubre de 2007, por el apoderado judicial de la recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el 22 de octubre de 2007, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Franklin Amaro Durán, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana SABINA ROSA PERDOMO DE PEÑA, contra la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO”.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (6) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS
AJCD/06
Exp N° AP42-R-2007-001949
En fecha _____________ (_____) de ___________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ___________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-__________.
La Secretaria Accidental.
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