JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-002020
En fecha 13 de diciembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1320-07 de fecha 20 de noviembre de 2007, emanado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por las abogadas Carmen Marvelia Velásquez de López y Petra Amelia Carreño, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 96.911 y 102.725, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JUAN ISIDORO LUCES MENARE, titular de la cédula de identidad N° 1.566.563, contra la "GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS".
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la recurrente, contra la decisión dictada por la referida Corte de Apelaciones en fecha 24 de octubre de 2007, la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 19 de dciembre de 2007, se dio cuenta a la Corte, y de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional mediante decisión N° 2007-01378 de fecha 15 de marzo de 2007, caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de las partes.
En esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 11 de febrero de 2008, el abogado José Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.684, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante presentó diligencia mediante la cual consignó el poder que acredita su representación.
Una vez realizadas las notificaciones respectivas, en fecha 12 de junio de 2008, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos la comisión librada por esta Corte en fecha 19 de diciembre de 2007, la cual fue remitida por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circusncrpicón Judicial del Estado Amazonas, a este Órgano Jurisdiccional mediante oficio N° 2008-198 de fecha 28 de mayo de 2008.
En esa misma fecha, se dictó auto mediante el cual se dio inició a los ocho (8) días hábiles que alude el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, así como los seis (6) días continuos concedidos como termino de la distancia, y vencidos éstos, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes por escrito, de conformidad con lo estipulado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El 17 de julio de 2008, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos la comisión librada por esta Corte en fecha 19 de diciembre de 2007, la cual fue remitida por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circusncrpicón Judicial del Estado Apure, a este Órgano Jurisdiccional mediante oficio N° 08-256 de fecha 16 de mayo de 2008.
En fecha 17 de julio de 2008, vencido el término establecido en el auto de fecha 12 de junio de 2008, a los fines que las partes presentaran sus informes en forma escrita, y en virtud que las mismas no hicieron uso de tal derecho dentro del aludido lapso, se ordenó pasar el expediente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 30 de julio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 18 de octubre de 2007, las apoderadas judiciales del ciudadano Juan Isidoro Luces Menare, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la "Gobernación del Estado Amazonas".
Señalaron que, la presente acción tiene por objeto el cobro de diferencia de prestaciones sociales y contractuales, así como el pago del correspondiente bono de transferencia “(…) este último a razón de 30 días de salario por cada año de servicio prestado por nuestro representado de acuerdo a lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo por concepto de bono de compensación por transferencia y su equivalente en los años de servicio al corte de cuenta más los años de servicio adicionales por cada año, convertidos a años de acuerdo a la contratación colectiva a que se hace referencia infra, lo que hacen la sumatoria infra descrita en cada caso; prestaciones sociales causadas desde el nuevo régimen 19/6/97 (Antigüedad) hasta la fecha efectiva de egreso de la función publica (sic), calculado en base al salario devengado por el trabajador al final de sus respectivas relaciones laborales para con el estado demandado según lo previsto en el artículo 666 literal B de la Ley Orgánica del Trabajo, que le corresponden a nuestro (o) (sic) representado, derivados de la relación de trabajo, con ocasión a sus servicios prestados como DOCENTE, adscritas (o) a La Gobernación del Estado Amazonas (…)”.
Por lo anterior, solicitaron que se le pagara a su representado la cantidad de Ciento Cuarenta y Dos Millones Novecientos Veintiún Mil Cuatrocientos Cuarenta Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 142.921.440,92), por concepto de diferencia de prestaciones sociales.
Ahora bien, destacaron que su representado comenzó a laborar para la Gobernación del Estado Amazonas en fecha 10 de enero de 1977, como docente de la escuela “EGE-S.FD ATABAPO”, perteneciente a la Secretaría de Educación de dicha Gobernación, hasta la fecha 21 de febrero de 2000, fecha en la cual -según sus dichos- fue notificado de la jubilación.
Alegaron, que “(…) Si bien es cierto que se le pago (sic) una proporción de sus prestaciones sociales, cantidad esta bien descrita; al momento de hacer la resta correspondiente, el saldo restante de sus prestaciones, estas no le fueron pagadas totalmente a pesar de haberlas reclamado por ante La Dirección Administrativa correspondiente (…)”.
Comentaron que, dicha Gobernación le debe por antigüedad de nuevo régimen -según sus dichos- la cantidad de Veinticinco Millones Quinientos Dos Mil Ochocientos Veinte Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 25.502.820,70), así como por régimen anterior la cantidad de Siete Millones Doscientos Cuarenta y Dos Mil Trescientos Sesenta y Dos Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 7.242.362,04).
Asimismo, señalaron que se adeuda por concepto de intereses de bono de transferencia la cantidad de Quince Millones Cuatrocientos Ochenta y Cuatro Mil Quinientos Ochenta y Un Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 15.484.581,72) aunado a los intereses de indemnización por transferencia el cual es de Cuatro Millones Setecientos Diecisiete Mil Quinientos Treinta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 4.717.534,61), así como la cantidad de Cuarenta y Dos Millones Quinientos Sesenta y Ocho Mil Setecientos Treinta y Cuatro Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 42.568.734,36), por concepto de intereses adicionales sobre prestaciones sociales.
Aunado a lo anterior puntualizaron, que del total de las prestaciones sociales reclamadas, se le restaran los dos (2) pagos realizados por dicha Gobernación, el primero de ellos en el mes de abril de 2005 por la cantidad de Veintidós Millones Ciento Veintiocho Mil Ochocientos Ochenta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 22.128.889,46), y el segundo de ellos, en el mes de abril de 2007, por la cantidad de Diecisiete Millones Cuarenta y Tres Mil Setecientos Doce Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 17.043.712,04), adeudándosele -según sus dichos- una diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de Ciento Cuarenta y Dos Millones Novecientos Veintiún Mil Cuatrocientos Cuarenta Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 142.921.440,92). (Resaltado de la Corte).
Fundamentaron su pretensión de conformidad con lo establecido en los artículos 65, 67, 68, 129, 219, 108, 125 y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el artículo 1 y 23 al 29 de la Ley Estatuto de la Función Pública, aunado al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finamente, solicitaron que se ordenara pagar los conceptos reclamados en el escrito recursivo, así como los intereses moratorios, los cuales pudiesen ser determinados -según señaló- a través de experticia complementaria.

II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 24 de octubre de 2007, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“Del análisis del expediente tenemos que del escrito de demanda interpuesto ante este Tribunal y de los recaudos consignados con el mismo se evidencia que el pago de las Prestaciones Sociales del ciudadano Juan Isidoro Luces Menare, se realizó en año 2005, y que en fecha 24 de Abril de 2007, se realizo el pago de diferencia de Prestaciones sociales, siendo la demanda recibida en fecha 19 de Octubre de 2007.
Ahora bien, Esta Corte de Apelaciones observa que, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que la acción podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de tres meses, contados a partir del día en que se produjo el acto.
(…Omissis…)
Vemos pues, que, de la disposición anteriormente transcrita, la Corte observa que las acciones que estén fundadas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberán ser ejercidas dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del hecho que induce a su ejercicio, en consecuencia, al constar en autos, como antes se refirió, que el actor recibió el pago de sus prestaciones sociales en año 2005, el lapso para ejercer su acción finalizaba a los tres (3) meses siguientes de haber recibido, el correspondiente pago; habida cuenta en fecha 24 de Abril de 2007, la Gobernación del Estado Amazonas realizo el pago correspondiente a la diferencia de las Prestaciones Sociales, venciendo asimismo, el lapso para ejercer la acción referente a este último pago en fecha 24 de Julio de 2007, conforme a lo preceptuado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y no en la fecha en la cual ejerció como lo fue el 18 de Octubre de 2007.
Ahora bien, el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
(…Omissis…)
En cuanto a la caducidad a (sic) establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1643, de fecha 03 de octubre de 2006, expediente N° 06-0874, lo siguiente:
(…Omissis…)
En razón de todo lo anterior, y al haber quedado demostrado en autos, que la presente querella fue ejercida fuera del lapso legal previsto en la Ley, al vencer el lapso para ejercer dicha demanda, y visto que consta en autos que se recibió la presente demanda en fecha 18 de octubre de 2007, es decir, luego de haber transcurrido holgadamente los tres (03) meses de haber hecho efectivo el cobro de sus diferencias de Prestaciones Sociales, es por lo que esta Corte de Apelaciones debe declarar inadmisible la presente querella funcionarial, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se declara.”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte querellante, contra la decisión de fecha 24 de octubre de 2007, dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, que declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto, observa:
El a quo declaró la caducidad de la acción con fundamento en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ello así, debe esta Corte verificar si el presente recurso fue presentado tempestivamente en virtud de que la caducidad es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso.
Siendo así, resulta oportuno citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Ahora bien, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el Juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, cursante en autos de los folios treinta y siete (37) al cuarenta y uno (41), el a quo declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableciendo que el querellante debió interponer el recurso en el lapso de los tres (3) meses consecutivos a contar desde el 24 de abril de 2007, fecha en la cual –según los dichos de la querellante- la Gobernación del Estado Amazonas le pagó las prestaciones sociales y siendo que fue el 19 de octubre de 2007, cuando interpuso el presente recurso, había transcurrido con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el citado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Resaltado de la Corte).
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Ahora bien, resulta válido para esta Corte precisar la fecha a partir de la cual debe ser computada la caducidad, para lo cual se observa que la querellante recibió dos (2) pagos parciales, el primero en el mes de abril de 2005 y el segundo el mes de abril de 2007, debiéndose contar la caducidad a partir del último pago, pues fue este el hecho que generó la lesión a los derechos subjetivos de la recurrente.
Aplicando lo anterior al presente caso, esta Corte observa de la lectura de las actas que constan en autos (folio 22) copia simple de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, de fecha abril de 2007, en la cual se le realizó el segundo pago al querellante por concepto de diferencia de prestaciones sociales, recibido por el ciudadano Juan Isidoro Luces Menare en fecha 24 de abril de 2007, –según señalaron en el escrito libelar sus apoderadas judiciales-, siendo el caso que no fue sino hasta el 18 de octubre de 2007, cuando interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, evidenciándose que el mismo fue ejercido de manera extemporánea, por cuanto había transcurrido el lapso de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal y como lo constató la referida Corte de Apelaciones. Así se decide.
En vista de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar sin lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, confirmar la decisión dictada en fecha 24 de octubre de 2007, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por la abogada Petra Amelia Carreño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.725, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN ISIDORO LUCES MENARE, titular de la cédula de identidad N° 1.566.563, contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas en fecha 24 de octubre de 2007, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la "GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS".
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS

AJCD/08
Exp N° AP42-R-2007-002020

En fecha _____________ (_____) de ___________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ___________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-__________.

La Secretario Accidental,