JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-000034
En fecha 11 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 08-0024, de fecha 9 de enero de 2008, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 31.580, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN DEL RÍO ORDAZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.047.406, contra el entonces MINISTERIO DE SALUD, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 8 de noviembre de 2007, por la abogada Geraldine Suárez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.576, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 22 de octubre de 2007, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 29 de enero de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, asimismo, se ordenó notificar a las partes, en el entendido que una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir los ocho (08) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y se fijaría por auto separado el inicio de la tramitación del referido procedimiento.
El día 24 de abril de 2008, el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio dirigido al Ministro del Poder Popular para la Salud, recibido el 16 del mismo mes y año por la ciudadana María Blanco, quien se desempeña como recepcionista del mencionado Ministerio.
En fecha 29 de abril de 2008, el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó boleta dirigida a la ciudadana Carmen del Río Ordaz López, recibida el 28 de abril de 2008, por el abogado Manuel Assad Brito, quien actúo como apoderado judicial de la ciudadana antes mencionada.
El 14 de mayo de 2008, el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó recibo de notificación firmado y sellado el día 12 de mayo de 2008, por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.
En fecha 27 de mayo de 2008, el abogado Manuel Assad, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, solicitó a esta Corte “fijar la relación de la causa”.
Mediante auto de fecha 28 de mayo de 2008, se dio inicio a los quince (15) días de despacho, dentro de los cuales el apelante debió presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 25 de junio de 2008, el apoderado judicial de la parte querellante solicitó se realizara cómputo por secretaria, de conformidad con lo ordenado en fecha 28 de mayo de 2008.
El 11 de julio de 2008, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se inició la relación de la causa, hasta su vencimiento.
En esa misma fecha la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “(…) que desde el día veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008), exclusive, hasta el febrero (sic) (20) de junio de 2008, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho correspondientes a los días 30 de mayo de 2008, 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19 y 20 de junio de 2008, día en que venció el lapso de fundamentación a la apelación”.
El 14 de julio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha 5 de marzo de 2007, el abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen del Río Ordaz López, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos:
“(…) CARMEN ORDAZ, ingresó a la Administración Pública, hace treinta y un (31) años, hasta el 30 de noviembre de 2.006 (sic), cuando es jubilada según Resolución Nº 184,de fecha 30 de noviembre de 2.006 (sic) y es debidamente notificada, el 08 de diciembre del mismo año y para el momento de su jubilación, se desempeñaba como Jefe de la División de Contratos del Ministerio de Salud, con un sueldo Bs. 1.266.531,82, una prima de jerarquía de Bs. 600.000,00 y una prima de Responsabilidad de 400.000,00, más una prima de profesionalización de Bs. 151.983,00 para un total de Bs. 2.418.514,00 de sueldo integral, de acuerdo a la demostración siguiente:
Sueldo básico Bs.1.266,531,00
Prima de Jerarquía 600.000,00
Prima de responsabilidad 400.000,00
Prima de profesionalización 151.983,00
________________
TOTAL 2.418,514,00
Si a éste monto de sueldo integral le aplicamos el 77.5%, tenemos que la pensión de jubilación que le corresponde a la recurrente es de UN MILLON OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) SIN CENTIMOS (sic) (Bs. 1.874.348,00), y no de novecientos treinta y seis mil seiscientos treinta y cinco bolívares (936.635,00), a que erróneamente hace referencia, el Resuelto 184, de fecha 30 de noviembre de 2.006.
(…omissis…)
Subsidiariamente, solicito se ordene a la Administración tramitar el pago de las prestaciones sociales y el fideicomiso correspondiente, estimado prudencialmente en la cantidad de Bs. 134.973.934,00, discriminados así:
Antigüedad: Bs. 74.973.934,00
Fideicomiso estimado Bs. 60.000.000,00
______________________
TOTAL 134.973.434,00
No obstante, solicito que el tribunal ordene, una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, para determinar el monto exacto que le corresponde a la accionante”. (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó que se le declarara con lugar el reclamo por los conceptos expuestos y se ordenara “(…) al Despacho de Salud, corregir el monto de la pensión de jubilación y a tales efectos, se tome en consideración el sueldo integral de: Bs. 2.418.514,00 X 77.5% = Bs. 1.874.348,00”.
Subsidiariamente, solicitó se ordenara a la Administración cancelar las prestaciones sociales de la recurrente.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 22 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
En primer lugar se prenunció con respecto a lo solicitado por la parte actora en cuanto al ajuste de la pensión de jubilación, por cuanto -a su decir- hubo una errónea tasación del sueldo base para el cálculo de la jubilación acordada en su favor, una vez culminada la relación funcionarial, en virtud de lo anterior el a quo señaló que:
“(…) la remuneración a los fines del cálculo del monto de la jubilación estará integrada por el sueldo básico, las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, debiendo incluir dentro de esta última a las primas de responsabilidad, de profesionalización y de jerarquía, en tanto las mismas son canceladas a los funcionarios públicos en virtud de su eficiencia, responsabilidad, coordinación y supervisión, devinieron del servicio eficiente del funcionario público, reconocido a través de las mismas, y a decir de la querellante constituyeron un pago reiterado y conjunto a su sueldo mensual, dichos estos que no fueron desvirtuados por el órgano querellado.
Igualmente, debe advertirse que aún cuando no cursan en autos los recibos de pago del sueldo de la querellante, ni elementos probatorios suficientes que demuestren que las primas de responsabilidad, de profesionalización y de jerarquía fueron otorgadas con base a parámetros de evaluación del desempeño y eficiencia del actor; la representación del órgano querellado no desvirtuó los dichos de la parte actora, sino que por el contrario, admitió el pago de las primas aludidas, sosteniendo su defensa en que las mismas no debían ser incluidas en el sueldo base para el cálculo de las prestaciones sociales, porque su inclusión no se desprende del contenido de la ley.
No obstante, este órgano jurisdiccional considera que la falta de elementos probatorios no puede ser imputado a la parte actora, sino que era obligación del órgano recurrido traer el expediente administrativo a través del cual se pudiera corroborarse los parámetros con base a los cuales fueron otorgadas las primas cuyo monto –a decir de la ciudadana Carmen del Rio (sic) Ordaz López- debe ser incluido en el sueldo base para el calculo (sic) de su pensión de jubilación, todo lo cual lleva a establecer en el caso concreto, una grave presunción a favor de los argumentos de la parte recurrente (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 672 del 8 de mayo de 2003, reiterada en decisión Nº 00487 de fecha 23 de febrero de 2006).
Siendo ello así, este Juzgado Superior observa que el organismo querellado aplicó incorrectamente al caso los artículos establecidos en la Ley a los fines de la concesión de la jubilación y consecuente cálculo de la pensión, incurriendo así en falso supuesto. En consecuencia, este Juzgado Superior ordena al Ministerio del Poder Popular para la Salud, proceda a la revisión y ajuste de la pensión de jubilación de la ciudadana Carmen del Rio (sic) Ordaz López, conforme a lo dispuesto en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y su Reglamento. Dicho ajuste se aplicará tomando en cuenta los montos otorgados por concepto de prima de responsabilidad, de profesionalización y de jerarquía, para el momento en que se acordó el beneficio de jubilación, así como los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico de Jefe de División de Contratos en el órgano recurrido y por ende en las primas mencionadas; debiendo determinarse el monto a pagar, a través de experticia complementaria del fallo, practicada conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por un experto contable, y así se decide.
Por otra parte, en cuanto a la solicitud del pago de sus prestaciones sociales, se observa, que la actora egresó del organismo querellado por jubilación en fecha 30 de noviembre de 2004, y hasta la presente fecha no le han sido pagadas sus prestaciones sociales, lo cual no sólo consta de los alegatos de la parte recurrente, sino que además es reconocido por el propio ente querellado en la contestación a la querella, al señalar que no ha procedido a efectuar el pago de las prestaciones de la querellante, en virtud que ‘(…) la erogación de los recursos destinados a pagos de prestaciones sociales, requiere realizar la prosecución de una serie de pasos y trámites administrativos que ocasionan una importante inversión de tiempo, hasta llegar a cumplir con todos los pasos requeridos para que la Administración pueda proceder a erogar el pago correspondiente (…)’
Dicho lo anterior, este Juzgado Superior advierte la certeza de los argumentos de la recurrente, y por consiguiente la falta de pago de los montos correspondientes a las prestaciones sociales, con lo cual la Administración vulnera el derecho establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional. En consecuencia, se ordena efectuar el cálculo de las prestaciones sociales de la actora a través de experticia complementaria del fallo practicada en los términos expuestos ut supra; así como el pago inmediato de las mismas por parte del órgano querellado, una vez que conste en autos el cálculo ordenado, y así se decide”.
Por todo lo antes expuesto, el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo esta Corte estima necesario revisar su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por la abogada Geraldine A. Suárez B., antes identificada, y en este sentido resulta preciso destacar que según lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C. A., según la cual las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
“4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales (…)”.
Por otra parte, conviene hacer referencia que mediante Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual, en los términos de la referida Resolución “(…) [detenta] las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, siendo así, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada anteriormente la competencia pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte querellada y al respecto observa:
En fecha 8 de noviembre de 2007, la abogada Geraldine Suárez, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de octubre de 2007, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ahora bien, consta al folio 82 del presente expediente, en auto de fecha 11 de julio de 2008, el cómputo realizado por la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificando que “(…) que desde el día veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008), exclusive, hasta el febrero (sic) (20) de junio de 2008, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho correspondientes a los días 30 de mayo de 2008, 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19 y 20 de junio de 2008, día en que venció el lapso de fundamentación a la apelación”, evidenciándose que, dentro de dicho lapso, la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación.
Como consecuencia de lo anterior, en la presente causa resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de esta Corte).
De la norma transcrita se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, dentro del lapso que corre desde el día siguiente a aquél en que se inicie la relación de la causa, hasta el décimo quinto (15°) día hábil siguiente, cuando finaliza dicha relación.
En este sentido, por cuanto se desprende de autos y del cómputo referido ut supra efectuado por la Secretaria Accidental de esta Corte, es evidente que la parte apelante no presentó escrito de fundamentación dentro del lapso establecido en la referida Ley, por tanto, en principio el recurso de apelación interpuesto, debe declararse desistido ello sobre la base de lo contemplado en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, esta Corte advierte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (actual aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), se debe examinar de oficio y de forma motiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 eiusdem (actual aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola norma de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas).
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse, por lo tanto, resulta forzoso para esta Alzada declarar desistida la apelación interpuesta por la abogada Geraldine Suárez, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
No obstante la declaración que antecede, y por cuanto el fallo del a quo resulta contrario a los intereses del Ministerio del Poder Popular para la Salud, corresponde de seguidas a esta Instancia Jurisdiccional determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Ahora bien, a diferencia de lo que sucede con el recurso de apelación, a través de la institución procesal de la consulta, el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia definitiva contraria, a los intereses de la República -en ejercicio de la competencia funcional de la que está dotado-, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente -esto es, sin que medie petición o instancia de parte- la decisión adoptada en primera instancia, para, de este modo, corregir o enmendar los posibles errores jurídicos de los que ésta hubiere incurrido. Así, la competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida, sino que opera ex lege. (Cfr. al respecto, ECHANDIA, Devis. “Teoría General del Proceso”, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1997, p.p. 512-513).
En el anterior sentido, evidencia esta Alzada que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue ejercido contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud, organismo que forma parte del Poder Público Nacional, en consecuencia, la defensa de los derechos, bienes e intereses del mismo, corresponde a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resultando aplicable al referido Ministerio, las prerrogativas y privilegios que acordaran las Leyes Nacionales de la República.
Ahora bien, se advierte que en la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2007, en primera instancia, resultó condenado el Ministerio del Poder Popular para la Salud, por lo que -de conformidad con el análisis realizado-, debe aplicarse al caso de autos, la prerrogativa contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, resulta procedente revisar en consulta la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
Declarado lo anterior, esta Corte a los fines de revisar el mencionado fallo, observa lo siguiente:
En el caso bajo análisis, el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial lo constituye la solicitud realizada por la ciudadana Carmen del Río Ordaz López, de que se le reajustara la pensión de jubilación, y se ordene a la Administración el pago de sus prestaciones sociales.
En primer lugar, observa esta Corte que el a quo indicó que “(…) la remuneración a los fines del cálculo del monto de la jubilación estará integrada por el sueldo básico, las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, debiendo incluir dentro de esta última a las primas de responsabilidad, de profesionalización y de jerarquía, en tanto las mismas son canceladas a los funcionarios públicos en virtud de su eficiencia, responsabilidad, coordinación y supervisión, devinieron del servicio eficiente del funcionario público, reconocido a través de las mismas, y a decir de la querellante constituyeron un pago reiterado y conjunto a su sueldo mensual, dichos estos que no fueron desvirtuados por el órgano querellado”:
De esta manera, considera este Órgano Jurisdiccional oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 7 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, el cual establece:
“Artículo 7: A los efectos de la presente Ley, se entiende por sueldo mensual del funcionario o funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento de esta Ley se podrán establecer otros elementos del sueldo, según las características del organismo o del empleo”.
Así, conviene entonces analizar el contenido de la noción sueldo mensual empleada en el artículo 7 de la Ley bajo estudio, para lo cual se estima pertinente realizar algunas precisiones terminológicas, a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión entre sí y la intención del legislador. (Vid. Artículo 4 del Código Civil).
Así pues, el vocablo “Sueldo” significa conforme al Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de G. Cabanellas y Alcalá-Zamora, “la remuneración mensual o anual asignada a un individuo por el desempeño de un cargo o empleo profesional”. (Vid. Sentencia Nº 781 del 9 de julio de 2008, Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia).
Por otra parte, debe entenderse que la expresión “compensación por antigüedad” empleada por el Legislador en el citado artículo 7 se refiere a la prima otorgada al funcionario o empleado una vez haya cumplido con un tiempo determinado de servicio en la Administración, lo cual constituye una retribución por los años de trabajo en la función pública. Dicha compensación por su carácter regular y permanente, se incluye en el cómputo total de la remuneración mensual del funcionario o empleado. (Vid. Sentencia Nº 781 supra señalada).
Por último, en lo que respecta a la “compensación por servicio eficiente” ésta se refiere a la cantidad dineraria recibida por el funcionario en virtud del rendimiento demostrado en el ejercicio de sus funciones. De esta manera, dicha prima recompensa la responsabilidad demostrada por el servidor público en el desempeño de sus labores, por lo cual una vez otorgada, igualmente forma parte integrante del sueldo. (Vid. Sentencia Nº 781 supra señalada).
Precisado lo anterior y a efectos del estudio del caso que nos ocupa, debe atenderse a lo establecido en el artículo 15 del Reglamento de la Ley en comentario, el cual señala que:
“Artículo 15. La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos.
Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente”.
Del dispositivo legal transcrito, se desprende que, a los efectos del cálculo de la pensión de jubilación, el sueldo mensual de los funcionarios o empleados públicos, está comprendido por el sueldo básico sumado a las compensaciones otorgadas al funcionario, con base en la antigüedad y el servicio eficiente, que éste posea respecto a la Administración Pública. Igualmente, previó el legislador, la exclusión de ciertos conceptos que, aún teniendo carácter permanente, no se fundan en los factores de antigüedad y servicio eficiente, tales como, los viáticos, prima por hijos, entre otros.
Aquí, conviene señalar que sobre la compensación por servicio eficiente que debe ser tomada en cuenta a los efectos del cálculo de la pensión de jubilación, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 14 de agosto de 2007, caso: Carmen Josefina González Vs. SENIAT, se pronunció así:
“(…) a fin de determinar la procedencia de lo reclamado, resulta oportuno señalar que el carácter de compensación por servicio eficiente, supone que el desempeño del funcionario se caracterice por la eficiencia, término éste que según el Diccionario de la Real Academia Española, refiere a la ‘capacidad de disponer de alguien o de algo para conseguir un efecto determinado’, por lo que, en primer lugar, debe verificarse que los pagos realizados hayan sido en razón del servicio eficiente del funcionario que se trate; a este respecto, vale destacar y así lo deja establecido esta Corte, que la naturaleza de la mencionada compensación no deviene de la denominación que la autoridad pública haya dispuesto, es decir no necesariamente la misma debe llamarse ‘compensación, bono o bonificación por servicio eficiente’, sino que aún teniendo otra calificación (vg. gr. productividad) responda, como ya se dijo, al reconocimiento que se hace al funcionario por la ‘eficiencia’ en el desarrollo de sus labores. Y en segundo lugar, resulta indispensable, para que se reconozca a los efectos aquí tratados, que la aludida compensación además sea pagada de forma mensual, regular o permanente, pues de no ser así, aun cuando pueda incluso denominarse ‘compensación por eficiencia’ no podrá ser tomada en consideración a los fines de calcular la respectiva pensión de jubilación. Así se declara”. (Negrillas agregadas).
Ahora bien, en el caso particular de la ciudadana Carmen del Río Ordaz López, una vez realizado el análisis de la Resolución de fecha 30 de noviembre de 2006, mediante la cual se le otorgó su jubilación, (folio 6 del expediente), se observa que a la querellante le fue calculado el monto de la pensión de jubilación tomando en consideración el sueldo básico. Este cálculo arrojó una pensión de Bs. 936.635,00, monto éste que equivale al 77.50% del sueldo promedio percibido por la recurrente para la fecha de su jubilación.
Siendo ello así, advierte esta Alzada que el Órgano recurrido realizó el cálculo de la pensión de jubilación de la ciudadana Carmen del Río Ordaz López, de acuerdo a los parámetros establecidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, es decir, tomando en consideración el sueldo básico; evidenciándose de igual forma, que la parte querellada no tomó en cuenta ni la prima de profesionalización, ni la de responsabilidad ni la prima de jerarquía como parte del sueldo para el cálculo de la pensión de jubilación que le fue otorgada a la recurrente; las cuales no están bien previstas como parte integrante del sueldo mensual a tomar en cuenta a los efectos del cálculo de la pensión de la jubilación, situación ésta que deviene de lo previsto en los artículos 7 y 8 de la Ley del Estatuto y 15 del Reglamento de la mencionada Ley.
En virtud de lo expuesto y de lo verificado en autos, es criterio de este Órgano Jurisdiccional que las primas que pretende la querellante se sumen a efectos del cálculo de su pensión de jubilación, dichas primas (jerarquía, responsabilidad y profesionalización) no se basan en factores ni de antigüedad ni servicio eficiente, razón ésta por la que el referido Ministerio, no estaba en la obligación de considerar el mencionado concepto a los efectos de calcular la pensión de jubilación de la querellante y mucho menos que el mismo fuera incorporado en un reajuste en la pensión, como fue señalado por el a quo en el fallo apelado, de tal manera que, el razonamiento establecido por el a quo resulta errado.
En tal sentido, mal podría este Órgano Jurisdiccional convalidar un reajuste de pensión jubilatoria contraria al ordenamiento jurídico, que como se señaló ut supra no se ajusta a las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Así se declara.
Con respecto a la solicitud de la querellante, relativa a que se ordenara el pago de sus prestaciones sociales, toda vez que para la fecha de interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es, 5 de marzo de 2007, éstas no habían sido pagadas, siendo acordadas las mismas por el a quo, conviene realizar las siguientes consideraciones:
Primeramente, resulta oportuno transcribir el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”
Bajo este contexto, las prestaciones es el derecho inalienable de carácter constitucional a favor de los trabajadores a que les “recompense la antigüedad al trabajador en el servicio”. Por ello la Constitución, reconoce, garantiza y jerarquiza la antigüedad en el empleo con las prestaciones sociales.
De igual manera, es pertinente indicar que el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que:
“Artículo 28. Los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción”.
De la norma transcrita se infiere, el carácter supletorio de la Ley Orgánica del Trabajo en lo que se refiere a las prestaciones sociales de antigüedad.
Siendo así, visto que el Ministerio querellado reconoció que a la ciudadana Carmen del Río Ordaz López, aún no le habían sido pagadas las prestaciones sociales correspondientes, esta Alzada comparte el criterio sostenido por el Juzgador de Instancia, quien ordenó el pago de las mismas, las cuales deberán ser calculadas tomando en cuenta que la demora en dicho pago desde el momento en que se le generó el derecho a la querellante, genera intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna; así las cosas, y por cuanto a los autos no consta en autos ni fue traído por ninguna de las partes en juicio cálculo alguno referido a éste concepto, a efectos de calcular el monto de la prestaciones sociales como de los intereses moratorios respectivos resulta necesario ordenar una experticia complementaria del fallo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, sobre la base de las consideraciones expuestas, esta Corte declara parcialmente con lugar la apelación ejercida por la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, revoca parcialmente el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de octubre de 2007, en consecuencia declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por la abogada Geraldine A. Suárez B., actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de octubre de 2007, mediante la cual declaró con lugar recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN DEL RÍO ORDAZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.047.406, contra el entonces MINISTERIO DE SALUD, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
2.- DESISTIDA la apelación interpuesta.
3.-Conociendo por consulta de conformidad con el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de la decisión dictada el 22 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se REVOCA parcialmente dicho fallo.
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 31.580, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN DEL RÍO ORDAZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.047.406, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, y en consecuencia:
4.1 Declara IMPROCEDENTE el ajuste de la pensión de jubilación otorgada en fecha 30 de noviembre de 2006, a la mencionada ciudadana.
4.2 ORDENA al Ministerio del Poder Popular para la Salud el pago de las prestaciones sociales de la recurrente, conforme a las consideraciones aquí expuestas.
5.- Se ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo expresado en la motiva de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (6) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS
AJCD/16
Exp N° AP42-R-2008-000034
En fecha ____________ (_____) de ______________de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-___________.
La Secretaria Acc.
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