JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-000086

El 16 de enero de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Contencioso Administrativo; se recibió el Oficio Número 08-0017 de fecha 8 de enero de 2008, anexo al cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana TIBISAY BININA ALVAREZ DE BOLIVAR, titular de la cédula de identidad número 2.522.496, asistida por el abogado José Pilar Botomo Luces inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 16.329 contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado José Pilar Botomo Luces antes identificado, actuando en esta oportunidad con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado antes mencionado en fecha 16 de octubre de 2007, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

El 30 de enero de 2008 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González y se ordenó notificar a las partes a los fines de la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo que una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzarían a transcurrir los ocho (8) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y se fijaría por auto separado el inicio de la tramitación del referido procedimiento.

Por auto de fecha 26 de mayo de 2008, vencido el lapso establecido por auto de esta Corte dictado en fecha 30 de enero de 2008, se dio inicio el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara las razones de hecho y de derecho de la fundamentación de la apelación interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Mediante auto de fecha 11 de julio de 2008, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “(…) que desde el día veintiséis (26) de mayo de dos mil ocho (2008), exclusive, hasta el día cinco (5) de junio de 2008, transcurrieron los ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, correspondiente a los días 27, 28, 29 y 30 de mayo de 2008; 2, 3, 4, 5 y 6 de junio de 2008, que desde el día 9 de junio de 2008, fecha en la cual se dio inicio al lapso de fundamentación a la apelación hasta el día dos (2) de julio de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 9, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 20, 25, 26, 27 y 30 de junio de 2008; 1º, y 2 de julio de 2008 (…)”.

El 21 de julio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado el 31 de enero de 2007, la parte querellante ejerció el recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en los siguientes argumentos:

Que “(…) Por un lapso de más de treinta (36) (sic) años [prestó sus] servicios personales y profesionales a la Administración Pública Nacional; primero en la Fiscalía General de la República desde 1-4-1970 hasta el 30-7-1976 (sic) cuando [renunció] y posteriormente [se desempeñó] como trabajadora de la educación al servicio del Ministerio de Educación y Deportes, desde el 1-1-1976 (sic) fecha cuando [ingresó] hasta el 1-8-2003 (sic) cuando [egresó] por jubilación; [desempeñándose] en [su] último cargo como DOCENTE V/AULA (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Adujo que el beneficio de jubilación le fue otorgado “(…) con efecto a partir del 1-8-2003 (sic) todo lo cual se evidencia de la planilla de ANTECEDENTES DE SERVICIO de fecha 8-2-1996 y planilla de MOVIMIENTO DE PERSONAL de fecha 30-7-1976 ambas suscritas por el Director de Personal de la Fiscalía General de la República; y de la Resolución Ministerial No. 03-10-09 de fecha 15-12-2003 (…)”.

Que “(…) En fecha 26-5-2005 (sic), después de más de dos (2) años de larga espera, el Ministerio querellado, por fin [decidió liquidarle sus] prestaciones sociales, para lo cual, en la misma fecha 26-5-2005 elaboró las respectivas Planillas de Liquidación de prestaciones sociales (FINIQUITO) (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que dichas Planillas de Liquidación de prestaciones sociales le fueron realizadas “(…) con base en los cálculos que el ente accionado consideraba que [le] correspondían con motivo de la terminación de la relación laboral que [le] unió a ese Ministerio; señalando en las mismas, los conceptos y cantidades que según el decir de la Dirección General Sectorial de Personal, a través de la División de Prestaciones Sociales Docentes, [le] correspondían (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) En fecha 6-11-2006 (sic), el ente querellado [le entregó] el cheque No. 00557928 y su correspondiente vaucher, por la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (sic) (Bs. 31.818.378,63); cantidad [esa] que según el querellado, es el pago neto de [sus] prestaciones sociales; aspecto que [negó], [desconoció], [impugnó], [rechazó] y [contradijo] por no ser cierto (…)”aduciendo que de la confrontación de las planillas del Finiquito con las del recálculo se evidencia que la cantidad que le corresponde es superior a la que le fue otorgada (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Asimismo que “(...) [recibió] del Ministerio de Educación y Deportes, la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (sic) (Bs. 31.818.378,63) por concepto de liquidación de [sus] prestaciones sociales, cuando lo correcto es que [debió] haber recibido del querellado la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS VEINTISÉIS MILCUATROCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 59.626.411,94); sin incluir en [esa] cantidad los INTERESES MORATORIOS (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que al restarle a lo anterior lo pagado por el querellado, resulta a su favor una diferencia de “(…) VEINTISIETE MILLONES OCHOCIENTOS OCHO MIL TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 27.808. 033,31) (…)” (Mayúsculas del original).

Alegó que la cantidad antes indicada es el resultado de “(…) RESULTADOS DEL RÉGIMEN ANTERIOR (al 18-06-1997) (sic) 1.- INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD: Esta es la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y en relación con la misma el ente querellado determinó que el monto a [pagarle] era de DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (sic) (Bs. 2.786.112,00), tal y como consta en el FINIQUITO elaborado por el Ministerio de Educación, (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Negó y rechazó la anterior cantidad de dinero, razonando que bajo el régimen anterior de prestaciones sociales, acumuló, por dicho concepto la cantidad de “(…) TRES MILLONES SETECIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (sic) (Bs. 3.714.816,00); y al confrontar ambas cantidades, se observa que existe a [su] favor, una diferencia de NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 928.704,00) (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que en el cálculo realizado por el ente querellado, por concepto de fideicomiso acumulado, existe diferencia con la cantidad que real y efectivamente le corresponde, alegando al respecto que la parte recurrida le canceló por dicho concepto la cantidad de “(…) DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.444.182,72) (sic) (…)” y que al realizar sus propios cálculos le resulta la cantidad de “(…) SEIS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS TRES BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.540.503,25), y al confrontar esos dos (2) cálculos, [le] arrojó una diferencia a [su] favor de CUATRO MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.096.320,53) (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que por concepto de los “(…) INTERESES ADICIONALES DEL 19-6-1997 (sic) hasta la fecha de egreso (1-10-2003) (sic) (…)” previstos en el parágrafo segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de “(…) TREINTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 39.797.375,04) (sic) (…)” que deduciéndolos de los “(…) DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS SESENTAY SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 19.366.800,45) (sic) (…)” que le pagó el ente querellado le produce una diferencia a su favor de “(…) VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 20.430.574,59) (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Asimismo indicó que los “(…) RESULTADOS DEL NUEVO RÉGIMEN (del 19-6-1997 (sic) hasta [su] egreso por jubilación) (…)” que le corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo 108 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo es la cantidad de “(…) CINCO MILLONES TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 5.319.619,31) (sic) (…)” por concepto de indemnización por antigüedad y no “(…)CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 4.663.757,15) (sic) (…)” que fue la cantidad que le pagó el ente querellado por dicho concepto, alegando que de la confrontación de ambos resultados se repara que existe una diferencia de “(…) SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (sic) (Bs. 655.862,16) (…)”•(Mayúsculas y negrillas del original).

Adujo que la parte querellada no le pagó la fracción de días que de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente le corresponde, alegando que en consecuencia, la Administración recurrida le adeuda la cantidad de “(…) UN MLLÓN CIENTO TREINTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (sic) (Bs. 1.130.679,02) (…)” por tal concepto, (Mayúsculas del original).

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, le corresponde la cantidad de “(…) TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES (sic) (376.893,01) (sic) (…)” suma esta que alega no le fue pagada por la parte querellada.

Asimismo adujo que de la deducción de la cantidad “(…) DOS MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (sic) (Bs. 2.310.317,20) (…)” que la parte querellada le pagó por concepto de los intereses adicionales preceptuados en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la cantidad de “(…) DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 2.349.317,20) (sic) (…)” que en su decir le correspondía por tal concepto, se produce una diferencia en su favor de “(…) TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 39.000,00) (…)” (Mayúsculas del original).

Solicitó que se calculara mediante experticia complementaria del fallo, el cálculo de los intereses moratorios generado por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, los cuales “(…) debieron haberse hecho sobre la base del salario integral que [debió] haber obtenido para la fecha 1-10-2003 (sic) (fecha en que fue jubilada) (…)” [Corchetes de esta Corte].

Alegó que la Administración recurrida no le pagó las prestaciones sociales al momento de su jubilación, sino después de transcurrir tres (3) años, por lo que la parte querellada incurrió en mora y por ende debe cancelarle la cantidad de “(…) CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (sic) (Bs. 54.240.061,49) (…)” (Mayúsculas del original).

Adujo que “(…) a los efectos de [su] reclamo, también debe ser tomado en cuenta que igualmente [está] amparada por lo establecido en artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación en el cual establece que los miembros del personal docente se rigen en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esa Ley y por la Ley Orgánica del Trabajo, y en especial lo establecido en el artículo 87 eiusdem, donde en forma clara y precisa se otorga a los Profesionales de la Docencia los mismos beneficios, en las mismas formas y condiciones que al resto de los trabajadores, en relación a las prestaciones sociales consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios (…)” [Corchetes de esta Corte].

Solicitó el pago de la diferencia existente, como consecuencia del error de cálculo realizado por la parte querellada en lo concerniente al pago de sus prestaciones sociales, “(…) lo cual asciende a la cantidad de VEINTISIETE MILLONES OCHOCIENTOS OCHO MIL TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (sic) (Bs. 27.808.033,31) (…)”.

Asimismo solicitó la cancelación de la diferencia que le “(…) adeuda el ente querellado, atinente a la indemnización por antigüedad correspondiente al Régimen Anterior, lo cual asciende a la cantidad de NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (sic) (Bs. 928.704,00) (…)” (Mayúsculas del original).

Demandó la cancelación de la diferencia adeuda por el ente querellado correspondiente a los intereses generados por haber acumulado sus prestaciones sociales “(…) en la contabilidad del querellado (FIDEICOMISO) (…), lo cual asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VENITE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.096.320,63) (…)” (Mayúsculas del original).

Solicitó el pago de la diferencia que existe en el cálculo de los intereses adicionales del régimen anterior, la cantidad de “(…) VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 20.430.574,59) (…)” (Mayúsculas del original).

Asimismo solicitó que se le pague la diferencia en los cálculos de la indemnización por antigüedad del nuevo régimen, que asciende a la cantidad de “(…) SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (sic) (Bs. 655.862,16) (…)” (Mayúsculas del original).

Requirió el pago de la fracción de días adeudada por la parte querellada, por la suma de “(…) UN MILLÓN CIENTO TREINTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (sic) (Bs. 1.130.679,02) (…)” (Mayúsculas del original).

Solicitó la cancelación de los días adicionales previstos en el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, por la cantidad de “(…) TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CCON UN CÉNTIMO (sic) (Bs. 376.893,01) (…)” (Mayúsculas del original).

Asimismo que se le pague la cantidad de “(…) TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (sic) (39.000,00) (…)” por concepto de la diferencia que existe en el cálculo de los intereses adicionales “(…) (NUEVO RÉGIMEN) (…)” (Mayúsculas del original).

Solicitó que le sean pagado los intereses de mora por la cantidad de “(…) CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (sic) (Bs. 54.240.061,49) (…)” (Mayúsculas del original).

Asimismo solicitó que “(…) estimación o liquidación final sea el producto de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).

II
DEL FALLO APELADO

En sentencia de fecha 16 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las consideraciones siguientes:

Que “(…) el derecho a las prestaciones sociales de la querellante [nació] en el año de 1975, cuando se [otorgó] a todos los funcionarios públicos, sin exceptuar al personal docente del Ministerio de Educación, el derecho a percibir las prestaciones sociales de antigüedad y de auxilio de cesantía contempladas en la Ley del Trabajo, y no a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación en el año de 1980, tal y como lo sostiene el Ministerio querellado (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) aceptar tal criterio, implicaría un desconocimiento del ámbito de aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, en cuyo artículo 1º se consagra que dicho instrumento normativo regula los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional, y en su artículo 5, de manera taxativa, se consagran los sujetos exceptuados de la aplicación de la misma; e, igualmente, se estaría discriminando, sin justificación legal alguna, al personal docente del referido Ministerio quienes ostentan la condición de funcionarios públicos (…)”.

Asimismo que “(…) para la determinación de la prestación de antigüedad, se debió computar todo el tiempo de servicio que haya prestado el funcionario en la Administración Pública, sin diferenciar si dicha prestación se efectuó en un solo órgano o en varias dependencias de la Administración y siempre que no se hubiere efectuado el pago de las prestaciones sociales (…)” (Subrayado del original).

Estimó procedente la reclamación por diferencia de prestación por concepto de antigüedad incoada por la querellante desde el 1º de abril de 1970 hasta el 30 de julio de 1976, y “(…) siendo que [ese] concepto es el que sirve de base para la determinación del resto de los conceptos reclamados correspondientes a las prestaciones sociales causadas hasta el año 1997, [ese] Juzgado [ordenó] que las diferencias generadas por la omisión del tiempo de servicio en la que incurrió la Administración sean determinadas mediante experticia complementaria del fallo (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “Respecto a la diferencia en el monto de la indemnización por concepto de Antigüedad correspondiente al nuevo régimen laboral, observó ese] Juzgado que no señala la parte querellante en qué radica la diferencia, ya que del expediente judicial se evidencia que tanto la parte querellante como el organismo querellado tomaron los mismo parámetros de cálculo para determinar la prestación de antigüedad generada a partir de la entrada en vigencia del nuevo régimen laboral (…) razón por la que, al no fundamentar dicho pedimento el querellante, resulta forzoso para [ese] Juzgado desechar la reclamación planteada (…)” [Corchetes de esta Corte].

Declaró procedente la reclamación planteada por concepto de los días de fracción necesarios para completar los sesenta (60) que estipula la Ley del Trabajo por ese concepto, y ordenó que el mismo sea pagado de acuerdo a los montos resultantes de la experticia complementaria del fallo acordada a tal fin.

Asimismo declaró procedente la reclamación efectuada por la parte actora en cuanto al monto correspondiente a los días adicionales causados durante la vigencia del nuevo régimen laboral, porque del estudio de los autos evidenció que los mismos no le fueron pagados a la querellante y en consecuencia ordenó su determinación mediante experticia complementaria del fallo.

Negó la diferencia en el pago de intereses causados durante la vigencia del nuevo régimen laboral solicitada por la recurrente, porque no evidenció a los autos ningún elemento de convicción que le permitiera concluir que la Administración querellada incurrió en error u omisiones en el cómputo de dichos intereses, y que por el contrario observó concordancia entre “(…) las tasas utilizadas por las partes, las fechas de los abonos y los montos que generaron dichos abonos, tal como [evidenció] de los cálculos efectuados por las partes que corren insertos a los autos (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) al no evidenciarse que se haya dado cumplimiento a la obligación por parte del ente querellado a cancelar los intereses generados, [ese] Juzgado Superior, por una parte [ordenó] que se le cancelen a la querellante sólo la cantidad de dinero por concepto de los intereses moratorios generados por el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales adeudadas por parte del Ministerio de Educación Superior (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), para lo cual [ordenó] realizar una experticia complementaria del fallo (…)” [Corchetes de esta Corte].

Observó ese Juzgado que la accionante culminó su relación laboral en fecha 1 de agosto de 2003, por lo que los intereses moratorios le corresponden de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el 1 de agosto de 2003 (fecha de culminación de la relación laboral) hasta el 6 de noviembre de 2006 (fecha efectiva del pago), ordenó que fuesen determinado dichos intereses mediante experticia complementaria del fallo.

Ordenó al Ministerio querellado “(…) el pago de la diferencia de los montos resultantes del recálculo de las prestaciones sociales de la ciudadana TIBISAY BININA ÁLVAREZ DE BOLÍVAR y sus respectivos intereses, causados durante la vigencia del régimen laboral anterior al 19 de junio de 1997, incorporando a la base de cálculo la prestación de antigüedad correspondiente al tiempo de servicio prestado en el Ministerio Público, en los términos expuestos en la parte motiva de [esa] decisión (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Dictaminó el pago de la diferencia de los montos resultantes del recálculo de los días adicionales y de la diferencia de días de fracción de acuerdo en lo estipulado en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo ordenó la determinación y pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, causados el 1 de agosto de 2003 hasta el 6 de noviembre de 2006, incorporando a la base de cálculo para su determinación las diferencias de los montos acordados a pagar en la parte dispositiva de ese fallo.

Por último declaró que “[p] ara la determinación de los montos correspondientes a los conceptos acordados a pagar en [ese] fallo SE [ordenó] practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un (1) solo experto contable, designado por el Tribunal a tercer (3er) día de despacho siguiente a aquel en el cual [ese] fallo quede definitivamente firme (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

III
COMPETENCIA

Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse recurso de apelación ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir de la consignación por escrito de la decisión definitiva. Dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta competente para conocer el presente recurso de apelación, y así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida por el apoderado judicial de la ciudadana Tibisay Binina Álvarez de Bolívar, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de octubre de 2007, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Como punto previo observa esta Corte, que consta al folio ciento veintiocho (128) del presente expediente, auto de fecha 11 de julio de 2008, a través del cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que “desde el día veintiséis (26) de mayo de dos mil ocho (2008), exclusive, hasta el día cinco (5) de junio de 2008, transcurrieron los ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, correspondiente a los días 27, 28, 29, y 30 de mayo de 2008; 2, 3, 4, 5, y 6 de junio de 2008, que desde el día nueve (9) de junio de 2008, fecha en la cual se dio el lapso de fundamentación de la apelación hasta el día dos (2) de julio de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 9, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 20, 25, 26, 27 y 30 de junio de 2008; 1º y 2 de julio de 2008”, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentara su apelación. Por lo que, resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuya norma establece que:

“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considera como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.


Ahora bien, por cuanto del cómputo efectuado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, consta que transcurrieron quince (15) días de despacho sin que la parte apelante consignara el correspondiente escrito de fundamentación de su apelación, razón por la cual se configuraría el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra.

Aunado a lo anterior, esta Corte destaca que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (actual aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), se debe examinar de oficio y de forma motiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 eiusdem (actual aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas).

En este sentido, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que se desprende del texto del fallo apelado que para la fecha en que el a quo decidió, lo hizo conforme a las pruebas cursantes a los autos, en consecuencia no se desprende que haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse, por lo tanto, debe declararse desistida la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

No obstante la declaración que antecede, visto que la Secretaría de esta Corte realizó en fecha 11 de julio de 2008 el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 26 de mayo de 2008, exclusive, fecha en que se dictó auto en el presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela hasta el día 2 de julio de 2008 fecha en la cual terminó la relación de la causa, inclusive, declarado que el apoderado judicial de la ciudadana Tibisay Binina Álvarez de Bolívar, no fundamentó el recurso de apelación interpuesto, corresponde de seguidas traer a colación lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual prevé la consulta obligatoria de toda sentencia contraria a las pretensiones de la República, que establece lo siguiente:

“Artículo 70: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En virtud de lo anterior y visto que en el presente caso el a quo declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el apoderado judicial de la ciudadana TIBISAY BININA ÁLVAREZ DE BOLÍVAR, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) y, visto que dicha decisión es contraria a la pretensión de la República, por cuanto el aludido Ministerio es un Órgano de la Administración Pública Nacional, esta Corte procede a conocer de la presente causa, en virtud de la consulta legal precedentemente referida y en consecuencia sólo se analizará todo aquello que haya resultado contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República sin que pueda extenderse el análisis a la parte del fallo que haya resultado favorable a ésta y, por tanto, contrario a la pretensión de la parte actora, toda vez que tal pronunciamiento debe considerarse como firme en virtud de haberse interpuesto oportunamente el recurso de apelación, admitiéndose con ello la conformidad de la parte respecto al mismo.

Ahora bien, advierte esta Instancia Jurisdiccional que el fallo proferido por el iudex a quo declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ordenando así el pago de la diferencia de prestaciones sociales no pagadas desde el 1° de abril de 1970 hasta el 30 de julio de 1976, así como los intereses moratorios, causados por el retardo de la Administración en cancelarle al querellante sus prestaciones sociales, desde el 1° de agosto de 2003 hasta el 6 de noviembre de 2006, “(…) incorporando a la base de cálculo para su determinación las diferencias de los montos acordados a pagar en la parte dispositiva de [ese] fallo”.

Así las cosas, repara esta Corte que al folio siete (7) del presente expediente, cursa inserto antecedentes de servicio de la ciudadana TIBISAY BININA ÁLVAREZ DE BOLÍVAR, y del cual se desprende que ésta laboró en el Ministerio Público, desde el 1 de abril de 1970 hasta el 30 de julio del 1976, donde se desempeñaba como Oficinista III, asimismo, comprobó este Órgano Jurisdiccional, que al folio diez (10) del expediente, corre inserta Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales emanada del Ministerio de Educación y Deportes, de la cual se verifica que la querellante ingresó al referido Organismo el 1° de enero de 1979.

Ahora bien, esta Instancia Jurisdiccional mediante sentencia número 2008-1092 en un caso similar al de autos declaró lo siguiente:

“(…) Siendo ello así, resulta válido para esta Corte destacar que, la otra Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sostuvo mediante su reiterada y pacífica jurisprudencia, que cuando existía una ruptura prolongada que se mantenía en el transcurso del tiempo, sin que el funcionario, ingresara a prestar servicio a otro órgano del Estado, no podía considerarse bajo ninguna circunstancia que había una continuidad administrativa. (Vid. Sentencias de la otrora Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nros 2.209 y 1.884, de fechas 14 de agosto de 2001 y 25 de julio de 2002, respectivamente) (…)” (Resaltado de esta Corte).

Así, en aplicación directa de lo expuesto anteriormente, este Órgano Jurisdiccional, constató que en el caso de autos, desde la fecha en que el querellante egresó del Ministerio de la Defensa, ello es 15 de diciembre del 1956, hasta la fecha en que reingreso a la Administración Pública, como lo fue al Ministerio de Comunicaciones -1° de marzo de 1958-, había transcurrió más de un (1) año, razón por la cual, a juicio de esta Corte, no existió continuidad administrativa, pues por el contrario se observó una ruptura en la relación de empleo público, de tal manera que, si el querellante, pretendía el pago de la prestación de antigüedad, que según sus dichos, le correspondían, por virtud del Servicio Militar Obligatorio prestado, debió hacerlo en tiempo oportuno, razón por la cual esta Alzada, no comparte el criterio sostenido por el Juzgador de Instancia, quien acordó el pago de antigüedad correspondiente al mencionado lapso que prestó el Servicio Militar Obligatorio (…)” (Resaltado de esta Corte).


Visto lo anterior, y en concordancia con lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional, evidenció que en el caso de autos, desde la fecha en que la querellante egresó del Ministerio Público, ello es 30 de julio de 1976, hasta la fecha en que reingresó a la Administración Pública, como lo fue al Ministerio de Educación y Deportes -1° de enero de 1979-, transcurrió más de un (1) año, motivo por el cual, en criterio de esta Corte, no existió continuidad administrativa, por el contrario se advirtió una ruptura en la relación de empleo público, de manera que, esta Instancia Jurisdiccional no comparte el criterio sostenido por el Juzgador de Instancia, quien acordó se computara a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales de la recurrente la antigüedad correspondiente al mencionado lapso que prestó la querellante en el Ministerio Público. Así se declara.

Ahora bien, con relación a la procedencia del pago de los intereses moratorios sobre las cantidades adeudadas por el mencionado Ministerio, solicitud efectuada por la recurrente en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, y siendo acordados por el Juzgado a quo, en su fallo dictado en fecha 16 de octubre de 2007, esta Corte debe realizar las siguientes observaciones:

Al respecto, el referido iudex a quo en su fallo de fecha 16 de octubre de 2007, acordó el pago de los intereses moratorios reclamados por la apoderada judicial de la parte querellante, por cuanto evidenció una efectiva demora en el pago de las prestaciones sociales, generándose los intereses de mora contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, observa esta Corte que del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que la ciudadana Tibisay Binina Álvarez de Bolívar, se le otorgó la jubilación a partir del 1º de agosto de 2003, de igual forma aprecia este Órgano Jurisdiccional, que en el escrito liberal la querellante señaló (folio 1), que “En fecha 6-11-2006 (sic), el ente querellado [le entregó] el cheque No. 00557928 y su correspondiente vaucher (…)”, por concepto de prestaciones sociales, siendo evidente para esta Corte, que existió un retardo en el pago de las prestaciones sociales, en razón de lo cual resulta necesario para esta Alzada acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios.

En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el iudex a quo en el fallo objeto de consulta, en donde se condena al Ministerio del Poder Popular para la Educación -parte querellada en el presente caso-, al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente a la querellante, a calcularse desde el 1° de agosto de 2003, (fecha de culminación de la relación funcionarial), hasta el 6 de noviembre de 2006, dado que en esta fecha en el folio 22 del presente expediente judicial, consta que se realizó el pago de las prestaciones sociales a la querellante, en consecuencia, el Ministerio del Poder Popular para la Educación deberá pagar los intereses de mora por el retardo en el pago de dichas prestaciones sociales a la querellante, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Precisado lo anterior, y a los fines de determinar las cantidades adeudas a la querellante, esta Corte ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Visto lo anterior resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, REVOCAR parcialmente el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de octubre de 2007, sólo con respecto al pago de diferencia de prestaciones sociales, por el período comprendido desde el 1º de abril de 1970 hasta el 30 de julio del 1976, tiempo en que la querellante, se desempeñó como Oficinista III en el Ministerio Público, en consecuencia, se CONFIRMA, el resto del fallo objeto de revisión en virtud de la consulta de Ley invocada. Así se declara.


IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado José Pilar Botomo Luces, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Tibisay Binina Álvarez de Bolívar, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de octubre de 2007, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana TIBISAY BININA ÁLVAREZ DE BOLÍVAR, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).

2.- DESISTIDA la apelación interpuesta.

3.- Entrando a conocer en consulta del fondo del presente asunto se REVOCA PARCIALMENTE el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de octubre de 2007, sólo con respecto al pago de diferencia de prestaciones sociales, por el período comprendido desde el 1º de abril de 1970 hasta el 30 de julio del 1976, tiempo en que la querellante, se desempeñó como Oficinista III en el Ministerio Público, en consecuencia, se CONFIRMA, en los términos expuestos en el resto del fallo objeto de revisión. Así se declara.
Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ( ) días del mes de del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Acc.,



VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS

Exp. N° AP42-R-2008-000086
ERG/06

En fecha ____________________ ( ) de ______________________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ______________ minutos de a ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.

La Secretaria Acc.