EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-000098
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 18 de enero de 2008 fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 07-2310 del 12 de diciembre 2007, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado ANTONIO GONZÁLEZ DELGADO, portador de la cédula de identidad Nro. 8.177.488, asistido por el abogado Rafael Coello Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 7.857, contra el MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.
Tal remisión se realizó en virtud del recurso de apelación interpuesto por el prenombrado abogado, en su carácter de apoderado judicial del recurrente, contra el auto de fecha 5 de diciembre de 2007 dictado por el referido Tribunal, mediante el cual declaró la inadmisibilidad de las pruebas de exhibición de documentos, experticia y de las “CERTIFICACIONES PRESENTADAS POR EL CIUDADANO ANTONIO GONZÁLEZ”, promovidas por la representación judicial de la parte actora.
Por auto del 8 de febrero de 2008, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, ordenó la notificación a las partes y al Síndico Procurador del Municipio Vargas del Estado Vargas. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil.
En esa misma fecha se libró la notificación correspondiente al ciudadano Antonio González Delgado y los oficios signados con los Nros. CSCA-2008-1319 y CSCA-2008-1320, dirigidos al Alcalde del Municipio Vargas del Estado Vargas y al Síndico Procurador del referido Municipio.
El 12 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el abogado Rafael Coello Ramos, en su carácter de apoderado de la parte recurrente, mediante la cual se dio por notificado del auto dictado en fecha 8 de febrero de 2008.
El 13 de mayo de 2008, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó tanto el oficio de notificación dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio Vargas del Estado Vargas, así como el oficio dirigido al Síndico Procurador del referido Municipio.
Mediante auto del 15 de mayo de 2008, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 8 de febrero de 2008, y vencido como se encontraba el día continuo concedido como término de la distancia, se fijó el décimo (10°) días de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes por escrito, de conformidad con lo estipulo en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El 3 de junio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes presentado por el abogado Eduardo Mejías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.075, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente.
El 4 de junio de 2008, vencido como se encontraba el término establecido en el auto de fecha 3 de junio de 2008, para que las partes presentaran sus informes en forma escrita, se dio inicio al lapso de ocho (8) días de despacho, a partir de esa fecha, a los fines de la presentación de las observaciones a los informes, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
El 11 de junio de 2008, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, visto que la parte recurrente se dio por notificada, consignó la boleta de notificación correspondiente, sin ser recibida.
El 18 de junio de 2008, vencido como se encontraba el lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que dicte la decisión correspondiente.
El 9 de julio de 2008, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS PRESENTADO POR EL RECURRENTE
El 27 de noviembre de 2007, el abogado Rafael Coello Ramos, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito de promoción de pruebas, con base en los siguientes argumentos:
“DE LAS PROBANZAS
CAPÍTULO I
PRIMERO.- Reproduzco y hago valer la condición de Funcionario Público e igualmente que ejerce sus labores como Administrador Coordinador Adjunto adscrito a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Vargas, desde el 01 de Julio de 1995, la cual ratifico y doy por reconocida por no haber sido desconocida ni tachada por la accionada. [sic] de igual manera que el día 10 de Abril de 2006 fue notificado, mediante Oficio del Auto de Apertura del inició [sic] el Procedimiento Administrativo Disciplinario dictado por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Vargas, en atención a la solicitud que por Oficio efectuara la funcionaria YOLEIDA SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 6.499.136, en su carácter de supervisora inmediata, según Memorandum S/N de fecha 28 de marzo de 2006, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 2° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por presuntamente haberse cometido hechos generadores de Responsabilidad Disciplinaria.
SEGUNDO.- Reproduzco y hago valer la notificación de fecha 06 de junio de 2007 mediante RESOLUCIÓN DE DESTITUCIÓN N° 097-07, de fecha 23 de mayo de 2007, en la cual esa Alcaldía ha decidido declararle responsable en lo disciplinario por la comisión de hechos generadores de responsabilidad disciplinaria determinados en el numeral 9° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como resultado del correspondiente Procedimiento Administrativo Disciplinario que se ha sustanciado en el Expediente N° DRRHH-04-2006, por ‘Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos’.
El objeto de esta prueba es llevar a conocimiento de esta Instancia Superior Contencioso-Administrativa que laboraba en la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas bajo la supervisión del el [sic] T.S.U. Nelson Cardona La Rosa.
TERCERO.- Reproduzco y hago valer los siguientes hechos:
1. El ciudadano T.S.U. Nelson Cardona La Rosa, en su condición de Director de Recurso Humanos le asigna las siguientes tareas:
[… omissis…]
CUARTO.- Reproduzco y hago valer el hecho que para el cumplimiento de las funciones antes descritas el T.S.U. Nelson Cardona La Rosa, en su condición de Director de Recurso Humanos, designa al ciudadano HENDRICK SANCHEZ, funcionario adscrito a la Unidad de Informática de la Alcaldía del Municipio Vargas, para la coordinación de esta tarea […].
QUINTO.- Reproduzco y hago valer los siguientes hechos:
2. El ciudadano T.S.U. Nelson Cardona La Rosa, en su condición de Director de Recursos Humanos le asigna las siguientes tareas:
[…omissis…]
El objeto de esta prueba es llevar a conocimiento de esta Instancia Superior Contencioso-Administrativa que laboraba en la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas bajo la supervisión del el [sic] T.S.U. Nelson Cardona La Rosa en su condición de Director de Recurso [sic] Humanos y según las certificaciones se encontraba cumpliendo labores fuera de la sede de la Dirección a la cual estaba adscrito, razón por la cual conocían en la misma de sus funciones.
SEXTO.- Reproduzco y hago valer el hecho que demuestra el cumplimiento de su labor los días señalados en la Resolución aquí recurrida, como es que LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA FUERON CANCELADOS TODOS Y CADA UNO DE LOS ‘CESTA TICKETS’ en esos días, según consta de ‘Comunicación’ que dirigiera al T.S.U. Nelson Cardona La Rosa, en su condición de Director de Recurso Humano […].
SEPTIMO.- Reproduzco y hago valer el hecho que se repetía mensualmente de recibir sus correspondientes sueldos correspondientes al periodo correspondiente a los días 02, 03 y14 [sic] de septiembre de 2004, los días [sic] días 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 13 y 28 de marzo de 2006 que indica la Resolución recurrida, así como las probendas y demás cargos que le correspondían de manos de la Alcaldía del Municipio Vargas, cumpliendo con las responsabilidades inherentes a [su] cargo, los cuales se demuestran con los pagos quincenales.
OCTAVO.- Reproduzco y hago valer el hecho que una vez terminada las comisiones de servicio antes señaladas le fue encomendada otra Comisión de Servicios a realizarse en el Instituto Municipal de Vialidad, Tránsito y Transporte Colectivo de Vargas (INVITRACV), lo cual se demuestra con el ‘AUTO DE APERTURA’, de fecha 10 de abril de 2006 que riela a los autos del Expediente Administrativo al folio veinte (20), pocos días después de haber culminado la anterior Comisión de Servicio.
El objeto de esta prueba es llevar a conocimiento de esta Instancia Superior Contencioso-Administrativa que laboraba en la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas bajo la supervisión del el [sic] T.S.U. Nelson Cardona La Rosa en su condición de Director de Recursos Humanos y que era rutinario que se le encomendara tales labores.
[… omissis…]
CAPÍTULO III
DE LOS INFORMES
DECIMO-PRIMERO.- Promuevo la prueba de informes; en tal sentido de conformidad con las disposiciones legales vigentes, en especial el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicito se oficie al ciudadano T.S.U. Nelson Cardona La Rosa, en su condición de Director de Recurso [sic] Humanos de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, para que a la mayor brevedad sirva por vía de informes responder al Tribunal los siguientes particulares:
PRIMERO: Si en su condición de Director de Recurso [sic] Humanos asignó al ciudadano Antonio González […] para que realizara funciones en dicha Dirección en los días 02, 03 y 14, de Septiembre de 2004, los días, [sic] días 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 13 y 28 de marzo de 2006.
SEGUNDO: Si tiene conocimiento de que durante el período del mes de Octubre de 2003 hasta el mes de Junio del 2004, se estaba entregando por esa entidad municipal los BAUCHER DE PAGO Y TOMA DE FOTOS A LOS FUNCIONARIOS (Empleados y Obreros) a los diferentes empleados y obreros de la Alcaldía.
TERCERO: Si en su condición de Director de Recurso [sic] Humanos y según las certificaciones el funcionario Antonio Gonzales se encontraba cumpliendo labores fuera de la sede de la Dirección a la cual estaba adscrito, razón por la cual conocían en la misma de sus funciones.
Pido se habilite todo el tiempo necesario a los fines de la práctica de la presente prueba en cuanto que la misma es fundamental para establecer los derechos funcionariales que le corresponden en virtud de demostrar que el ciudadano Nelson Cardona y la ciudadana Yoleida Sánchez supervisaban al funcionario Antonio González en las labores que realizaba en la Dirección de Recursos Humanos.
CAPÍTULO II
DE LA EXHIBICIÓN
Pido de conformidad con las disposiciones legales vigentes, en especial el Artículo 436 del Código de Procedimiento civil la exhibición de los originales de las planillas de ‘CONTROL DE ASISTENCIA’ que a continuación señalo: Folio 3 – Planilla N° 0103 DEL 2006, Folio 5 – Planilla N° 0203 del 2006, Folio 7 – Planilla 0303 del 2006, Folio 9 – Planilla N° 0603 del 2006, Folio 11 – Planilla N° 0803 del 2006, Folio 17 – Planilla N° 1303 del 2006, Folio 19 – Planilla N° 2803 del 2006 del Expediente Administrativo; por presunción grave de la falsedad de las mismas ya que se presume que el nombre de [su] mandante fue añadido posteriormente, por lo que pido la intervención de un experto para establecer si el nombre de [su] mandante Antonio González fue agregado a las planillas mencionadas con otro tipo de letras y en otro momento.
CAPÍTULO II
DE LA EXPERTICIA
Promuevo la prueba de experticia que sobre los originales de las planillas de ‘CONTROL DE ASISTENCIA’ que a continuación señaló: Folio 3 – Planilla N° 0103 DEL 2006, Folio 5 – Planilla N° 0203 del 2006, Folio 7 – Planilla 0303 del 2006, Folio 9 – Planilla N° 0603 del 2006, Folio 11 – Planilla N° 0803 del 2006, Folio 17 – Planilla N° 1303 del 2006, Folio 19 – Planilla N° 2803 del 2006 del Expediente Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso en virtud de la remisión expresa del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función pública.
Del artículo transcrito se evidencia que la prueba de experticia requiere, para su procedencia, que la misma: a) verse sobre puntos de hecho; por lo que indico al Tribunal que a las listas de ‘CONTROL DE ASISTENCIA’ que a continuación ut supra [sic] señalo les ha sigo ‘agregado’ posteriormente el nombre y apellido de [su] representado ciudadano ANTONIO GONZALEZ y, b) que se indique de manera clara y precisa los puntos sobre los cuales debe practicarse; como lo es el determinar que el ciudadano ATONIO GONZÁLEZ se encontraba de comisión por lo que no estaba agregado al original de este formato.
Obedece esta prueba de experticia pues se requiere de conocimientos, capacidades o habilidades especiales de las que carece el tribunal.
El objeto de la prueba es que este Órgano Jurisdiccional a través de una precisión suministrada por expertos reciba razones para la formación de su convencimiento respecto a ciertos hechos para cuya percepción necesita instrumentos especiales o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente, es pues, que de esta forma, los expertos verifiquen de estas ‘LISTAS DE CONTROL’ de asistencia que el nombre de [su] mandante ANTONIO GONZALEZ ha sido agregado posteriormente a la impresión de la misma e incluso con unas letras y signos que no pertenecen al original, de igual forma que no han sido producidas en las misma fecha, hechos que determinan sus características, modalidades, sus cualidades, sus relaciones con otros hechos como lo son que aparecen también nombres manuscritos, las causas que las produjeron son la intención de agregar un nombre que no existía para lograr sus efectos que se demuestre su inasistencia, por lo que a través de este medio de prueba se suministre argumentos o que determinen la falsedad de la mismas ya que se presume que nombre de [su] mandante fue añadido posteriormente, por lo que pido la intervención de un experto par [sic] establecer si el nombre de [su] mandante Antonio Gonzales fue agregado a las planillas mencionadas con otro tipo de letras y en otro momento.
Ahora bien, tratándose en el caso de autos de un recurso contencioso administrativo funcionarial que tiene por objeto el que le reintegre a su cargo al querellante, la prueba sobre la exactitud de las listas de CONTROL DE ASISTENCIA en todo caso deben realizarse en plena sujeción a los preceptos legales que imponen la forma para realizar tales resultados, corresponde a los Órganos Jurisdicciones constar la justeza de tales argumentos, resultando viable entonces la admisión de la prueba de experticia como medio probatorio para tratar de demostrar que existen discrepancias entre los nombres que se incluyen en tales listas por la Administración y los que alega el querellante.
[…omissis…]
CAPÍTULO IV
DE LAS ACTAS LEVANTADAS QUE RIELAN A LOS FOLIOS 2, 4, 6, 8, 10, 12, 14, 16 Y 18
Reproduzco y hago valer el hecho que las referidas actas levantadas, suscritas por los mismos funcionarios sustanciadores carecen de valor por cuanto son juez y parte, tienen un interés común, que es la obediencia debida y el resguardo de su estabilidad laboral, lo que los hace obediente asignar actas de forma reiterada, dejando constancia de una situación pre- establecida como a continuación demuestro:
a) Los funcionarios YOLEIDA SANCHEZ, ROSA DELGADO y PABLO QUEZADA.- son funcionarios adscritos a la Dirección de Recursos Humanos y están subordinados al Director de Personal.
Yoleida Sánchez, riela al folio 25 del expediente administrativo un acta de fecha 6 de junio de 2006 suscrita por esta ciudadana en la cual señala de forma expresa […]
Objeto de la prueba: lo constituye el hecho de que afirma que ELABORÓ e hizo firmar a los presuntos testigos Actas correspondientes a los días 01, 02, 06, 07, 08, 09 del mes de Marzo 2006, TODAS DEL MISMO DIA, sin tener esos testigos certeza alguna de lo que estaban firmando, quedando esto admiculando a que son juez y parte, tienen un interés común, que es la obediencia debida y el resguardo de su estabilidad laboral, lo que los hace obediente asignar actas de forma reiterada, dejando constancia de una situación preestablecida que nunca sucedió.
b) En el mismo caso incurre Maricely Molleda.
CAPÍTULO IV
DE LAS CERTIFICACIONES PRESENTADAS POR EL CIUDADANO ANTONIO GONZALEZ
Invoco para [su] mandante el hecho jurídico que las CERTIFICACIONES presentadas junto al libelo emanan del Supervisor Inmediato del funcionario Antonio González, quien no es la persona autorizada para decidir o verificar si dichas certificaciones proceden por delegación o no, en tal sentido invoco a favor de [su] representado el principio de confianza legitima y buena fe, institución protectora de la buena fe, tal como lo estimara este ilustre Tribunal Superior en reciente sentencia de fecha 13 de noviembre de 2007, en el caso CARLOS RAMIREZ R Vs. MUNICIPIO VARGAS.
Así pues, en ejercicio de la tutela judicial efectiva solicito respetuosamente se tengan como legitimas por emanar del ente querellado.
El objeto de esta prueba: es el determinar que el querellante no dispone de los documentos emanados del órgano, en el sentido de determinar tal situación, por ello ahora la querellada no le puede oponer su torpeza al accionante.
[…omissis…]
CAPÍTULO IV
En conclusión, la aplicación por parte de la Administración Municipal de un procedimiento administrativo a los efectos de [su] retiro de la administración municipal, basado en un típico caso de falso supuesto de hecho porque su decisión se logra sobre falsos hechos erróneamente fundamentados lo que afecta el elemento causa o motivo del acto administrativo, como ha sido en el caso de marras, al aplicarse a [su] caso unos hechos (falta a las labores) circunscrito a un período en el cual estaba encargado de la entrega de los BAUCHERS DE PAGO y TOMA DE FOTOS A LOS FUNCIONARIOS (Empleados y Obreros) a los diferentes empleados y obreros de la Alcaldía, que vicia el acto de nulidad, según lo dispuesto en el numeral 5° del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga al funcionario a dejar consignada en al [sic] acto los fundamentos legales pertinentes con relación a los hechos.
Invoco el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en razón que dichas pruebas son determinantes par [sic] ala [sic] defensa de [su] patrocinado.
Por último pido a [sic] que las pruebas anteriores sean admitidas y practicadas conforme a derecho y apreciadas en la decisión en su justo valor probatorio”.
II
DEL AUTO APELADO
Mediante auto de fecha 5 de diciembre de 2007, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital señaló que:
“(…) En cuanto al ‘Capítulo II’ del escrito de pruebas presentado por la parte actora, relativo a la prueba de exhibición, de los originales de las planillas de ‘Control de Asistencia correspondientes a los folios: 3- Planilla N° 0103 del 2006, 5- N° 0203 del 2006, 7-Planilla N° 0303 del 2006, 9-Planilla N° 0603 del 2006, 7-Planilla N° 0303 del 2006, 9- Planilla N° 0603 del 2006, 11- Panilla [sic] N° 0803 del 2006, 13 – Planilla N° 0703 del 2006, 15- planilla N° 0903 del 2006, 17- Planilla N° 1303 del 2006, 19 – Planilla N° 2803 del 2006, del expediente administrativo. Este Tribunal una vez revisadas las actas que conforman el expediente administrativo referente a los folios 3, 5, 7, 9, 11, 13, 15, 17 y 19, considera que la referida prueba es impertinente, por cuanto de la misma no se desprende elementos suficientes que puedan contribuir con la presente causa, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional niega la referida prueba por ser manifiestamente impertinente.
En relación al ‘Capítulo II’ del escrito presentado por la parte actora relativo a la experticia solicitada, este Tribunal inadmite por no ser la referida prueba el medio idóneo para demostrar lo solicitado.
En cuanto al ‘Capítulo IV’del escrito de pruebas promovidos por la parte actora, referentes ‘DE LAS CERTIFICACIONES PRESENTADAS POR EL CIUDADANO ANTONIO GONZALEZ’, este Tribunal la inadmite por considerar que son simples alegatos de la parte (…)”.
III
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA
El 3 de junio de 2008, el abogado Eduardo Mejías, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes en el cual realizó las siguientes consideraciones:
Que “[…] La medula de la Querella se encuentra en la presunta falta a las labores a los días indicados y las planillas que controlan la asistencia de los funcionarios de la Alcaldía fueron forjadas, agregando a posteriori el nombre del ciudadano ANTONIO GONZALEZ, de demostrarse tal vicio se estaría en un supuesto falso sobre la falta de concurrencia a sus labores y se configura una figura delictual”. (Negrillas del propio texto).
Que la prueba de experticia promovida es de vital importancia para este proceso “[…] por versar justamente, sobre parte de los hechos debatidos, de manera que la información que emane de los expertos designados al efecto, servirá de ilustración para el Tribunal y le permitirá conocer de manera concreta y precisa la apreciación que sobre el punto indicado señalen los peritos, y la información producida podría coadyuvar a la resolución del punto planteado”.
Que “[…] las pruebas inadmitidas son fundamentales para la comprobación de los hechos controvertidos, lo que trae como consecuencia la indefensión de [su] representado al no poder dar a conocer la certeza de los hechos que llevarán a la declaratoria con lugar de la causa contenida en el expediente; intención con la que la misma se ha promovido en el proceso; y que asumen conexión directa con los hechos litigiosos dentro del proceso, ya que los mismos tienen perfecta relación, visto que guardan relación con los hechos controvertidos en el presente juicio”.
Que “[…] la médula de la Querella se encuentra en hay [sic] un falso supuesto porque su decisión de separar del cargo a [su] representado se logra sobre falsos hechos erróneamente fundamentados lo que afecta el elemento causa o motivo del acto administrativo, como ha sido en el caso de marras al aplicarse unos hechos (FALTA A LAS LABORES) circunscrito a un período en el cual estaba encargado de la entrega de los BAUCHER DE PAGO y TOMA DE FOTOS A LOS FUNCIONARIOS a los diferentes empleados y obreros de la Alcaldía, que vicia el acto de nulidad, según lo dispuesto en el numeral 5° del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga al funcionario a dejar consignada en el acto los fundamentos legales pertinentes con relación a los hechos”.
Solicitó a esta Alzada “[…] declarar en su decisión la procedencia conforme a derecho como pruebas en el proceso y como se ha venido sosteniendo que en la jurisprudencia nacional, manteniendo una posición cónsona con las directrices jurídicas en cuanto a las exigencias esenciales para su promoción, que no debe propiciarse una excesiva restricción para no admitir una prueba, cuando quien la promueve es el funcionario-querellante, quien generalmente no goza de privilegio alguno, más aún cuando el adversario no acudió a los autos a impugnarla, por lo que en este caso no se actuó como una lógica ponderación y sólo se extremaron los rigores técnicos para impedir su evacuación”.
Bajo tales premisas, pidió se declare procedente “[…] el medio de prueba de las testimoniales promovidas por estar llenos los requisitos legales para su admisión, promovidos [sic] los numerales II y IV del escrito de promoción de pruebas”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia
Debe esta Corte, en primer término pronunciarse respecto de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Rafael Coello Ramos, ya identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Antonio González, contra el auto de fecha 5 de diciembre de 2007 dictado por el referido Tribunal, mediante el cual declaró la inadmisibilidad de la prueba de exhibición de documentos, experticia y de las “CERTIFICACIONES PRESENTADAS POR EL CIUDADANO ANTONIO GONZÁLEZ”.
Atendiendo a las normas procesales que regulan la especial pretensión se debe observar lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde se dispone que la competencia para conocer en alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales en materia de función pública, corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por cuanto el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “…tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; debe este Órgano Jurisdiccional declarar su competencia para conocer de la presente apelación, y así se declara.
- Del recurso de apelación
Como punto previo a la decisión respecto de la procedencia del actual recurso de apelación, debe esta Corte señalar que la sentencia sometida a la revisión de esta Alzada, fue dictada por el A quo el 5 de diciembre de 2007, estando el proceso en fase de admisión de pruebas en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Conforme al pacífico criterio sostenido por la doctrina nacional, el llamado principio o sistema de libertad de los medios de prueba, es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se deduce del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria conforme al primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo tenor expresa:
“(…) Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez (…)”.
Vinculado directamente a lo anterior, esta Corte destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva a los restrictivos criterios de inadmisión de un medio de prueba, conforme al cual el Juez dentro del término señalado, “(…) providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”. (Negrillas de esta Corte).
Con relación a las pruebas impertinentes tanto la doctrina como la jurisprudencia patria coinciden en definirlas como aquellas que recaen sobre hechos que no guardan relación directa con el objeto del litigio y que por tal motivo no influyen en la decisión (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 195 de fecha 2 de febrero de 2006. caso: PHARSANA DE VENEZUELA, C.A).
Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y donde se evidencie claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido, premisa que resulta perfectamente aplicable a los procesos contencioso administrativos.
Así, sobre la base del principio de libertad de los medios de prueba que rige nuestro sistema probatorio, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.
En virtud de lo expuesto, estima esta Corte, como anteriormente lo dejara sentado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que “(...) esta limitación la estableció el legislador, para proteger el ejercicio del derecho a la defensa de la parte promovente y evitar en lo posible que una decisión judicial denegatoria, cause o pueda causarle un daño grave que en ocasiones resulta irreparable; pues, la admisión de una prueba ajustada a derecho y relacionada con el hecho u objeto debatido, no lesionaría a ninguna de las partes, ya que el Juez al momento de valorar el mérito probatorio de los medios traídos en el proceso, puede desestimarla” (Vid. sentencia dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 19 de mayo de 1999, caso: Banco Exterior, C.A.).
Esta Instancia Jurisdiccional mediante decisiones Nros. 2005-00220, 2005-00594 y 2005-01263 de fechas 24 de febrero, 13 de abril y 2 de junio de 2005, respectivamente, casos: Sociedad Mercantil Inversiones 22088 vs. Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, Irma Josefina Gallegos Cabello vs. Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y Magaly Rosas Salazar vs. Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, en ese mismo orden, ha acogido de forma pacífica y reiterada el criterio sostenido por la doctrina nacional, relativo al llamado principio o sistema de libertad de los medios de prueba, el cual resulta absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se deduce del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre la base de las premisas expuestas, este Órgano Jurisdiccional observa que la parte actora en su escrito de informes solicitó sea declarada procedente “el medio de prueba de las testimoniales promovidas por estar llenos los requisitos legales para su admisión, promovidos en los numerales II y IV del escrito de promoción de pruebas”, cuando evidencia esta Corte que dichas testimoniales fueron admitidas por el A quo.
No obstante, esta Corte observa que tanto de la diligencia mediante la cual apeló del auto recurrido, así como de la lectura del escrito de informes presentado ante esta Alzada, se observa su inconformidad con la decisión dictada por el Juzgado de primera instancia relacionada con la inadmisibilidad de la prueba de exhibición de documentos, experticia y de las “CERTIFICACIONES PRESENTADAS POR EL CIUDADANO ANTONIO GONZÁLEZ”,
En ese sentido, considera esta Corte necesario pronunciarse respecto al auto de fecha 5 de diciembre de 2007 dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual inadmitió las pruebas promovidas por la parte actora, relativas a la prueba de exhibición de documentos, experticia y de las “CERTIFICACIONES PRESENTADAS POR EL CIUDADANO ANTONIO GONZÁLEZ”, resultando conveniente analizar la legalidad, conducencia y pertinencia de los medios probatorios promovidos.
En función de ello, procede esta Corte a analizar los argumentos esgrimidos por el Juzgado a quo, en los cuales se fundamentó para declarar inadmisible las pruebas promovidas por la parte recurrente, y en tal sentido observa lo siguiente:
La parte apelante promovió la prueba de exhibición “(…) de conformidad con las disposiciones legales vigentes, en especial el Artículo 436 del Código de Procedimiento civil la exhibición de los originales de las planillas de ‘CONTROL DE ASISTENCIA’ que a continuación señalo: Folio 3 – Planilla N° 0103 DEL 2006, Folio 5 – Planilla N° 0203 del 2006, Folio 7 – Planilla 0303 del 2006, Folio 9 – Planilla N° 0603 del 2006, Folio 11 – Planilla N° 0803 del 2006, Folio 17 – Planilla N° 1303 del 2006, Folio 19 – Planilla N° 2803 del 2006 del Expediente Administrativo; por presunción grave de la falsedad de las mismas ya que se presume que el nombre de [su] mandante fue añadido posteriormente, por lo que pido la intervención de un experto para establecer si el nombre de [su] mandante Antonio González fue agregado a las planillas mencionadas con otro tipo de letras y en otro momento”. [Negrillas del propio texto y subrayado de esta Corte].
En ese mismo sentido, promovió la prueba de experticia con el objeto de determinar si el nombre de su mandante fue agregado a las planillas mencionadas con otro tipo de letras y en otro momento.
En efecto, precisó que a través de la experticia promovida “[…] se suministre argumentos o que determinen la falsedad de la mismas ya que se presume que nombre de [su] mandante fue añadido posteriormente, por lo que pido la intervención de un experto par [sic] establecer si el nombre de [su] mandante Antonio González fue agregado a las planillas mencionadas con otro tipo de letras y en otro momento”.
Bajo tales premisas, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
Observa esta Corte que la parte actora promovió tanto la prueba de exhibición, así como la prueba de experticia, a los fines de que sea determinada la falsedad de las planillas de Control de Asistencia que rielan -según señaló- en el “Folio 3 – Planilla N° 0103 DEL 2006, Folio 5 – Planilla N° 0203 del 2006, Folio 7 – Planilla 0303 del 2006, Folio 9 – Planilla N° 0603 del 2006, Folio 11 – Planilla N° 0803 del 2006, Folio 17 – Planilla N° 1303 del 2006, Folio 19 – Planilla N° 2803 del 2006 del Expediente Administrativo”.
En ese sentido, esta Corte considera que tales planillas de Control de Asistencia constituyen documentos administrativos los cuales contienen toda la información de entrada y salida de los funcionarios adscritos a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Vargas, y que por tener la firma de un funcionario administrativo, como en este caso lo representa la firma del Director de Recursos Humanos de la referida, así como del “Supervisor Inmediato”, considera esta Alzada que tales documentos se encuentran dotados de una presunción de certeza y veracidad.
Respecto de los mencionados documentos administrativos ha sido establecido que constituyen una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad” (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 00497 del 20 de mayo del 2004, caso: Alida Magali Sánchez).
Corrobora la conclusión precedente, la decisión dictada por la Sala Político-Administrativa Nro. 01257 publicada en fecha 12 de julio de 2007, (caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A.) en la que se dispuso:
“(...) Delimitado lo anterior, no puede esta Sala pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. En atención a lo expuesto, cuando el impugnante proceda a objetar determinada acta del expediente –no el expediente- el medio de impugnación dependerá de la naturaleza de la prueba instrumental que se pretenda desconocer, toda vez que el medio de ataque deberá ser, según el caso, el propicio para enervar el valor probatorio del instrumento que se discute (...)”. (Destacado de esta decisión).
Continuó señalando la referida sentencia con relación a la forma de impugnación de este tipo de documentos lo siguiente:
“Cuando esta Sala se refiere a la posibilidad de impugnación de todo el conjunto de copias certificadas del expediente administrativo, quiere destacar que la forma de ataque contra el medio probatorio –copias certificadas del expediente administrativo original que reposa en los archivos de la Administración- va destinada a indicar que no se encuentran incorporadas en dicho instrumento probatorio una o varias actas que originalmente lo componían, o que las copias certificadas del expediente administrativo no son fidedignas, es decir, no se compadecen con el original que se encuentra en poder de la Administración, lo que implica una impugnación del elemento ‘continente’ –expediente- y no de algún acta específica de su ‘contenido’. Por el contrario, cuando se establece la posibilidad de impugnación de parte del expediente administrativo, la objeción debe referirse a la falta de adecuación entre el expediente remitido que consta en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta determinada haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, o por cualquier otro motivo, lo cual tiene como finalidad enervar el valor probatorio que emana de la certificación del funcionario público, lo que trae como consecuencia, se reitera, en que el impugnante deberá señalar el acta o conjunto de actas específicas que desea atacar.
[…omissis…]
En este sentido, aprecia la Sala que la oposición y la impugnación de las pruebas son manifestaciones del derecho a la defensa. Mientras la primera constituye una figura preventiva destinada a impedir la entrada del medio de prueba al proceso, la segunda está destinada a enervar la eficacia probatoria de determinado medio de prueba. La impugnación entonces se dirige a demostrar la falsedad, inexactitud o ilegalidad de una prueba. Dentro de los medios de impugnación pueden destacarse la tacha de los instrumentos públicos, la tacha de testigos, el desconocimiento y la tacha de instrumentos privados, entre otros”. (Negrillas de esta Corte).
En ese mismo sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nro. 2007-361, de fecha 14 de marzo de 2007, (caso: MARÍA DEL CARMEN MÉNDEZ vs. MINISTERIO DEL TRABAJO) estableció lo siguiente:
“Así, pues, las actas del procedimiento administrativo deberán constar en un expediente, tales actas son en su mayoría documentos administrativos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, razón por la que merecen plena fe y admiten prueba en contrario, para ello, quien quiera desvirtuar los documentos administrativos deberán aportar alguna prueba idónea con el fin de destruir la validez de las copias certificadas del expediente disciplinario -aportado por el organismo querellado- que debe ser incorporada en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, así lo ha señalado la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia Nº 300 de fecha 28 de mayo 1998 (caso: CVG Electrificación del Caroní) en la que indicó que “La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario”, así que el documento administrativo al tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario […]”. [Negrillas de esta Corte].
Ahora bien, esta Corte observa que riela a los folios 36 al 53 del expediente judicial, copias fotostáticas de las planillas de control de asistencia señaladas por la parte actora, las cuales se encuentran suscritas por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Vargas, así como de un funcionario denominado en las referidas planillas como “SUPERVISOR INMEDIATO”, con el correspondiente sello de la Dirección de Recursos Humanos de la referida Alcaldía, por lo que, de acuerdo a las características de tales documentos, las planillas en referencia constituyen un documento administrativo, visto que las mismas contienen una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta que sea producida prueba en contrario.
En razón de ello, si la parte promovente quería verificar la falsedad de tales planillas de Control de Asistencia, siendo estas un documento administrativo, de acuerdo a la jurisprudencia ut supra señaladas, debió promover prueba en contrario que enervara el valor probatorio del mismo.
En razón de ello, cuando una de las partes proceda a objetar determinada acta del expediente, como lo representa en este caso las planillas de asistencia, ya sea por su presunta falsedad o por cualquier vicio que una de las partes presuma su existencia, el medio de impugnación dependerá de la naturaleza de la prueba instrumental que se pretenda desconocer, toda vez que el medio de ataque deberá ser, según el caso, el propicio para enervar el valor probatorio del instrumento que se discute. Dentro de este contexto, por ejemplo, si se pretende impugnar un documento público inserto en el expediente administrativo, la vía de impugnación será, lógicamente, la tacha de ese instrumento.
En el caso de marras, esta Corte considera que la parte actora debió impugnar tales planillas de asistencia, en caso de considerarlas falsas o forjadas como lo presumió en su solicitud de promoción de la exhibición y experticia de tales planillas, y para ello los medios de impugnación eran la tacha de los instrumentos públicos, la tacha de testigos, el desconocimiento y la tacha de instrumentos privados, entre otros, como se estableció en párrafos anteriores.
De conformidad con lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional concluye que el criterio en el cual el Juzgado A quo fundamentó la impertinencia de la prueba de exhibición, así como la ilegalidad de la prueba de experticia promovida por la representación judicial de la parte actora, fue sustentada en la correcta interpretación de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, considera este Órgano Jurisdiccional que la decisión del Juzgado de Primera Instancia en este punto, se encuentra ajustada a derecho. Así se declara.
- DE LAS CERTIFICACIONES PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA
Por último, observa esta Corte que la parte actora invocó el valor jurídico del principio de confianza legítima y buena fe, a los fines de determinar “[…] que el querellante no dispone de los documentos emanados del órgano, en el sentido de determinar su validez; corresponde a todo evento a su superior el determinar tal situación, por ello ahora la querellada no le puede oponer su torpeza al accionante”.
En el presente caso, tal como acertadamente consideró el Juzgado a quo, las mismas constituyen simples alegatos de la parte actora, visto que los mismos se encuentran sujetos al mérito que el Juez le otorgue al momento de dictar sentencia definitiva.
A mayor abundamiento, observa esta Corte que la parte actora invocó el valor probatorio de un principio como lo representa en el presente caso el principio de confianza legitima, el cual no es objeto de prueba, visto que el mismo no va dirigido a demostrar o a verificar algún hecho como tal, motivo por el cual confirma la inadmisibilidad acordada con relación a este punto. Así se declara.
De conformidad con todo lo expuesto, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar sin lugar el del recurso de apelación interpuesto por el abogado Rafael Coello Ramos, ya identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Antonio González, contra el auto de fecha 5 de diciembre de 2007 dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual se confirma, en los términos expuestos a lo largo del presente fallo. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA del recurso de apelación interpuesto por el abogado Rafael Coello Ramos, ya identificado en autos, en su carácter de “apoderado judicial especial” del ciudadano Antonio González, contra el auto de fecha 5 de diciembre de 2007 dictado por el referido Tribunal, mediante declaró la inadmisibilidad de la prueba de exhibición de documentos, experticia y de las “CERTIFICACIONES PRESENTADAS POR EL CIUDADANO ANTONIO GONZÁLEZ”.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA el auto apelado, en los términos expuestos en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS
Exp. N° AP42-R-2008-000098
ASV/r
En fecha _________________ ( ) de _________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Accidental,
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