EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-000229
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 30 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 105-08 de fecha 25 de enero de 2008, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar interpuesto por el abogado Oscar Mago Bendahán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.543, actuando como apoderado judicial del ciudadano RAFAEL CHACÓN GUZMÁN, identificado con la cédula de identidad N° 4.774.242 contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
Tal remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta el 23 de enero de 2008 por el abogado Carmine Romaniello, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.482, actuando como apoderado judicial del recurrente contra la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 12 de diciembre de 2007, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad.
El 22 de febrero de 2008 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en decisión N° 2008-00378 de fecha 15 de marzo de 2008, dictada en el caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), mediante la cual se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en casos como el de autos, se ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República, en el entendido que una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir los ocho (08) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se fijará por auto separado el inicio de la tramitación del referido procedimiento. Asimismo, por distribución automática, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. En esa misma fecha se libraron las boletas y los oficios respectivos.
El 25 de marzo de 2008, se recibió del abogado Carmine Ronaniello, diligencia mediante la cual se dio por notificado del auto antes mencionado.
El 14 de mayo de 2008, el ciudadano Alguacil José Vicente D´Andrea consignó Oficio de notificación Nº CSCA-2008-1586, dirigido al ciudadano Rector de la Universidad Central de Venezuela, el cual fue recibido el día 13 de mayo de 2008, por la ciudadana abogada Mervin Ortega, quien se desempeña como subdirectora en la Oficina Central de Asesoría Jurídica de la institución antes mencionada.
El 21 de mayo de 2005, el ciudadano Alguacil José María Ereño Martínez, mediante diligencia señaló que se trasladó a la Esquina de Tracabordo, La Candelaria Edificio Yanoral, piso 9, apartamento 9-4, Caracas, con el fin de practicar la notificación del ciudadano Rafael Chacón Guzmán, o en la persona de sus apoderado judiciales, estando en la mencionada dirección procedió a llamar a la puerta del mencionado inmueble sin ser atendido por nadie, por todo lo antes expuesto es por lo que consignó una boleta y su copia sin firmar acompañadas de anexos de copias certificadas.
El 21 de mayo de 2005, el Alguacil José Rafael Escalona consignó Oficio de notificación firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República.
El 6 de junio de 2008, mediante auto se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes por escrito, de conformidad con lo estipulado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El 8 de julio de 2008, se recibió del abogado del ciudadano Rafael Chacón Guzmán escrito de informes.
El 17 de julio de 2008, se dictó auto mediante el cual vencido como se encuentra el término establecido en el auto de fecha 6 de junio de 2008, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que dicte la decisión correspondiente.
El 21 de julio de 2008, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 4 de septiembre de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar por el abogado Oscar Mago Bendahán, actuando como apoderado judicial del ciudadano Rafael Chacón Guzmán, contra la Universidad Central de Venezuela.
En fecha 8 de septiembre de 2003 se dio cuenta a la Corte, a tal efecto se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova. Así mismo se ordenó oficiar a la Universidad Central de Venezuela, para que remitiese el expediente administrativo del querellante.
En fecha 8 de octubre de 2003 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer del asunto, en tal virtud declinó el conocimiento de la presente causa en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que correspondiese previa distribución.
En fecha 5 de diciembre de 2005 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a quién correspondió conocer, consideró que: “siendo que el presente Asunto signado con el Nº AP42-O-2003-003692, fue ingresado en fecha 04 de septiembre de 2003 en el Sistema de Decisión, Gestión y Documentación Juris 2000 bajo la clase Acción de Amparo (Contencioso Administrativo) con la nomenclatura ‘O’, siendo lo correcto ingresarlo bajo la clase Asunto Contencioso Administrativo (principal) con la nomenclatura ‘N’, en virtud de la naturaleza a la que se contrae la presente causa, es(a) Corte orden(ó) el cierre informático del Asunto Nº AP42-O-2003-003692 y, en consecuencia, ingresarlo nuevamente bajo el Nº AB42-N-2003-000038”.
Igualmente, “se (acordó) la actuación ‘acumulación’, a los solos efectos de enlazar ambos Asuntos informáticamente. Téngase como válidas todas las actuaciones diarizadas y registradas en el Asunto Nº AP42-O-2003-003692 las cuales serán continuadas bajo el Asunto Nº AB42-O-2003-003692”.
En fecha 07 de marzo de 2006 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó librar boleta de notificación a la parte querellante, tal como lo ordenara la decisión de fecha 08 de octubre de 2003.
Mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2007 la abogada Katterine Meneses, inscrita en el Inpreabogado Nº 77.212, consignó poder que acredita la representación del ciudadano Rafael Chacón Guzmán.
Mediante diligencia de fecha 5 de noviembre de 2007 el ciudadano Rafael Chacón, asistido por el abogado Carmine Romaniello, Inpreabogado Nº 18.482, se dio por notificado de la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 8 de octubre de 2003, así mismo pidió que se remitiera el expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al igual que consignó poder.
En fecha 15 de noviembre de 2007 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 23 de noviembre de 2007 se recibió el presente expediente, previa distribución, en ese Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 29 de noviembre de 2007 ese Juzgado aceptó la competencia declinada, y ordenó devolver la querella para que fuese reformulada.
Al efecto se le concedió un lapso de tres (03) días de despacho contados a partir de su notificación.
En fecha 06 de diciembre de 2007 el abogado Carmine Romaniello, consignó la reformulación de la querella, oportunidad en la cual no solicitó amparo cautelar.
El 12 de diciembre de 2007, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo declaró inadmisible el recurso interpuesto por haber declarado la caducidad.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 4 de septiembre de 2003, el abogado Oscar Mago Bendahan, actuando como apoderado judicial del ciudadano Rafael Chacón Guzmán, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo contra la Universidad Central de Venezuela, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(i)ngres(ó) en la Universidad Central de Venezuela, en calidad de contratado, el 1 de enero de 1977, hasta diciembre de 1998, ejerciendo funciones como Jefe Encargado del Departamento de Publicaciones, y posteriormente pas(ó) a ser personal fijo, y a partir de del (sic) 1 de enero de 1999, y hasta el mes de octubre del año 2001, continu(ó) ejerciendo las funciones de Jefe Encargado del Departamento antes mencionado, y luego de un proceso de Reestructuración de la Dirección de Cultura, de la cual fu(e) colaborador, pas(ó) a ejercer funciones de la Unidad de Planificación Control y Evaluación, como Orientador I, Grado 81, adscrito a la Unidad de Publicaciones de la Dirección de Cultura de la Universidad Central de Venezuela, ubicada en el piso 10 del Edificio de la Biblioteca Central, adicionalmente cosech(ó) excelentes relaciones con (sus) compañeros de trabajo, (sus) Supervisados y (sus) Superiores, lo que permitió que el ambiente de trabajo se desarrollara en completa armonía. Posteriormente entre el 16 y el 20 de julio del año 2001, present(ó) un reposo por el Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación a la Administradora de la Dirección de Cultura, y en el mismo mes, entreg(ó) un reposo del Centro Profesional Oeste de la Unidad Médica de Rehabilitación, refrendado por el Dr. Carlos Ramírez, de fecha 23 de julio, hasta el 27 de julio del año 2001, los cuales no fueron avalados por el Servicio Médico de los Empleados de la Universidad Central de Venezuela, por cuanto este Centro se encontraba para la fecha, cerrado, por presentar algunos problemas.-EI reposo médico emitido por el IPASME, lo consigné, en la fecha de mi reincorporación, es decir, el 30 de julio del año 2001, y la justificación médica, emitida por el Centro Profesional Oeste, Unidad Médica de Rehabilitación, lo entregué a la Licenciada Elena Arcila, en su condición de Administradora de la Dirección de Cultura, en fecha 30 de julio de 2001”.
Que, “(e)n fecha 23 de abril de 2002 se levantó acta de la Comisión Tripartita Permanente de Arbitraje, del Vicerrectorado Administrativo de la Universidad Central de Venezuela, mediante la cual (se) encontraron incurso en las causales números: dos (2) ‘falta de probidad’, y cuatro (4) ‘Abandono Injustificado al trabajo durante tres días hábiles en el curso de un mes’, de conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa”.
Que, “(f)u(e) acusado de presunta adulteración del reposo médico, emitido por el IPASME, en el lapso comprendido, desde el 16-07-2001, hasta el 20-07-2001, lo cual colocó en tela de juicio (su) honorabilidad profesional en dicha Casa de Estudios, al señalar, que presuntamente adulter(ó) el reposo médico, emitido por el IPASME.-Que las acusaciones que se (le) hicieron, por parte de (su) Supervisor inmediato, no tiene ninguna sustentación y validez, debido a que durante la fecha del 16 al 20 de julio del año 2001, present(ó) un reposo por el Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación, a la Administradora de la Dirección de Cultura, y de igual forma, en el mismo mes, present(ó) un reposo, del Centro Profesional Oeste de la Unidad Médica de Rehabilitación, refrendado por el Dr. Carlos Ramírez, de fecha 23-07 hasta el 27-07 del año 2001, y consta en acta levantada por la Oficina Central de Asesoría Jurídica, suscrita por Lisette Flores (Asesora Jurídica), y Ana Cecilia Alvarez, Representante de Recursos Humanos, en la cual se concluyó, que el original del reposo médico N° 12985, consignado por (su) persona, no presentaba adulteración alguna, y la Comisión acuerda, que los hechos no eran suficientes para abrir una averiguación de carácter disciplinario.-De lo anterior se evidenciaba, que con el acta emanada de la Comisión Central de Conciliación, no existía elemento para sustentar las acusaciones, que se señalaron en el acta de la Dirección de Cultura, y en una nueva Acta, de fecha 16 de octubre de 2001, suscrita por la Directora de Cultura para la época Josefina Punceles, y sin haberme notificado, se acordó abrir, un nuevo procedimiento en (su) contra, por los mismos hechos, por lo que estamos en presencia de la utilización de mecanismos disciplinarios dentro de la Universidad, para la destrucción y el acoso, debido a las diferencias políticas que mantuve, con quienes para la época detentaban la Dirección de Cultura de la Universidad Central de Venezuela”.
Que, “(e)s sumamente importante destacar, que la Administración Pública, por Mandato Constitucional, tiene la obligación de ofrecer una ‘adecuada respuesta’; dicha obligación se encuentra asignada, a quién detenta alguna potestad o autoridad pública; de acuerdo con lo antes indicado, (pueden) destacar que es un elemento concurrente de la integridad tutelar de los intereses jurídicos y comporta, no solo (sic) el deber de decidir o resolver conforme a derecho, sino, y quizás principalmente, de hacerlo en forma congruente y motivada”.
Que, “(e)n tal sentido, el acto administrativo en cuestión, no mencionó, que la causa ya había sido debatida en sede conciliatoria, en la Comisión Central de Conciliación de la referida Universidad, en la cual se declaró terminado el procedimiento por no haber lugar a él, y la misma fue remitida a la Dirección de Cultura; sino, que, se insistió, en el hecho de que falsifi(có) unas constancias médicas, sin razonar, ni señalas la verdad de los hechos”.
Que, “(l)a inmotivación de esta decisión fue manifiesta, ya que en ninguna parte se analizaron los argumentos alegados ante el Departamento Legal, Dirección de Recursos Humanos del Vicerrectorado Administrativo de la Universidad Central de Venezuela, ni se valoraron los elementos probatorios anexados al mismo. En fin, hay absoluta falta de exposición de los razonamientos en que se basó la decisión, infringiéndose así, el artículo 18, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga a la Autoridad Administrativa a expresar los hechos y razones alegadas por el Administrado, así como los fundamentos pertinentes de la decisión que dicte”.
Que, “(c)on esta actuación, la Administración, cercenó mi derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, por no poder defender eficazmente (sus) derechos e intereses, en razón de no conocer las razones de hecho y de derecho que la Administración tomó en cuenta al dictar el acto impugnado, y el derecho de petición establecido en el artículo 51 del mismo texto, porque la oportuna respuesta a la que tiene derecho toda persona que represente o dirija peticiones ante cualquier Entidad o Funcionario Público, sobre los asuntos que sean de su competencia, ha de ser una respuesta motivada, siendo obligación de la Autoridad Administrativa que conoce del asunto, ‘resolver las instancias o peticiones que se dirijan o bien declarar en su caso, los motivos que tuviere para no hacerlo’”.
Que, “se puede apreciar del análisis del acto administrativo impugnado, que la administración al despedir(le) por presunto adulteramiento del reposo médico, sin ningún tipo de motivación, sin tomar en cuenta el hecho, de que el procedimiento concluyó, mediante acta suscrita por la Comisión Central de Conciliación de la Universidad Central de Venezuela, en fecha 10 de octubre de 2001, que decidió, que los hechos no fueron suficientes para abrir una averiguación de carácter disciplinario, y que por tanto gozo de estabilidad en el desempeño de (su) cargo, y en virtud de ello, solo podría ser retirado, conforme a lo establecido en el artículo 30 de la mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública; la Administración incurrió en FALSO SUPUESTO, lo cual VICIA DE NULIDAD ABSOLUTA, el acto administrativo impugnado, tal como lo sostiene nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia de la Sala Político Administrativa, del 02 de marzo del año 2000, expediente N° 15.446, sentencia 474…”.
Que, “(e)l acto administrativo impugnado, tuvo su causa, en que no se aplicó, el principio jurídico de ineludible omisión, como lo es la Cosa Juzgada, consistente en que dicha causa, ya había sido decidida en Sede Conciliatoria, en la Comisión Central de Conciliación de la mencionada Universidad, sino que se insistió falsamente, en que el Recurrente adulteró unas constancias médicas, sin señalar o razonar la verdad de los hechos, y no se mencionó que la Comisión de Conciliación dictó un acto administrativo, declarando terminado el procedimiento por no haber lugar a él, tal como se demostrará más adelante, la cual de haberse apegado a los hechos realmente ocurridos , no hubiese dado lugar al Acto Administrativo en cuestión”.
Señaló el recurrente que “(e)n virtud, de que el Acto administrativo contenido en la Resolución Nº 009-2002, de fecha 6 de mayo de 2002, lesiona (sus) derechos subjetivos, e intereses legítimos personales y directos, habiendo agotado la Vía Administrativa, obteniendo una respuesta, que no resuelve el fondo del asunto, violando así la Administración y (sic) lo estipulado en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y encontrándo(se) en tiempo hábil para ejercer el correspondiente Recurso, acud(e) (…), de conformidad con lo estipulado en el artículo 92, 93, 94 y Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.
Por lo antes expuesto solicita la nulidad absoluta de acto administrativo contenido en la Resolución Nº 009-2002, de fecha 6 de mayo de 2002, así como la restitución a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en la que venía desempeñándose, con el correspondiente pago de sueldos, bonificaciones, y otros derechos dejados de percibir.

III
DEL FALLO APELADO
En fecha 12 de diciembre de 2007, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad, con base en las siguientes consideraciones:
“Para resolver sobre la admisibilidad es[e] Tribunal observa, que se trata de una querella simple, pues en la reformulación se prescindió del amparo cautelar, de allí que se impone el análisis de la caducidad, en tal sentido se reitera el criterio según el cual las querellas que ejercen los funcionarios o exfuncionarias públicas quedan sujetas para su interposición al lapso de caducidad que establece la Ley vigente que regula el supuesto, que en el presente caso, lo era el de seis (06) meses que establecía la Ley de Carrera Administrativa, el cual debe contarse a partir del hecho que da lugar a la acción, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, en este caso, ese hecho que dio lugar a la acción fue la notificación del acto de destitución, lo cual ocurrió el día 10 de mayo de 2002, -según se evidencia de la notificación del acto de destitución (folio 162 del expediente administrativo)-, así que ese día marcó el comienzo del aludido lapso, a partir del cual el mismo (el actor) tenía seis (06) meses para accionar válidamente la nulidad del acto de destitución; siendo que la querella la interpuso el 04 de septiembre de 2003, da como resultado un lapso de un (01) año, tres (03) meses y veinticinco (25) días, lo cual supera esos seis (06) meses, por tanto la querella resulta incoada extemporáneamente, sin que este Tribunal pueda relajar dicho lapso, pues el mismo corre fatalmente, (…) Así que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y acogiendo el criterio establecido en los fallos parcialmente transcritos, es[e] Tribunal estima caduca la presente querella.”


IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 8 de julio de 2008, el abogado Carminne Romaniello, actuando como apoderado judicial del recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos:
Expresó que el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, “(…) aplicó de manera retroactiva el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin analizar las diferentes pruebas consignadas en el expediente, donde se evidencian los reclamos ajustados a las diferentes disposiciones que la ampara, tales como las Leyes Orgánicas y Contrataciones Colectivas (…)”
Señaló que “De haber valorado el Juez A-quo en su integridad, cada una de las actas que conforman el presente expediente, en especial el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto en tiempo hábil, hubiese percibido, que el lapso de caducidad, al que alude el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para interponer la querella funcionarial, debió contarse a partir del 5 de noviembre de 2007, fecha en la cual (su) mandante se dio por notificado del auto dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 2 de octubre de 2003, y siendo que la querella fue interpuesta en tiempo hábil, mal pudo el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo declararla inadmisible por caducidad, (…)”
Por último solicitó sea revocado el fallo apelado y se ordene al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, la admisión de la demanda, a los efectos de que sean resarcidos los derechos que le fueron lesionados al accionante.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento acerca de la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 12 de diciembre de 2007 dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte considera menester revisar su competencia para conocer de la presente causa, y al efecto señala que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que contra las decisiones dictadas por los juzgados superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, el órgano jurisdiccional competente para conocer en segunda instancia dichos recursos es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y visto que para la fecha de publicación de dicha Ley no había sido creada la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Órgano Jurisdiccional que se creó el 10 de diciembre de 2003 mediante Resolución número 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, con las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Corte Segunda se declara competente para conocer de la presente apelación, así se decide.
Planteada la competencia de esta Corte se pasa a conocer de la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 12 de diciembre de 2007 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad de la acción.
A tal efecto el Juzgado a quo observó “ (…) que se trata de una querella simple, pues en la reformulación se prescindió del amparo cautelar, de allí que se impone el análisis de la caducidad, en tal sentido se reitera el criterio según el cual las querellas que ejercen los funcionarios o exfuncionarias públicas quedan sujetas para su interposición al lapso de caducidad que establece la Ley vigente que regula el supuesto, que en el presente caso, lo era el de seis (06) meses que establecía la Ley de Carrera Administrativa, el cual debe contarse a partir del hecho que da lugar a la acción, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, en este caso, ese hecho que dio lugar a la acción fue la notificación del acto de destitución, lo cual ocurrió el día 10 de mayo de 2002, -según se evidencia de la notificación del acto de destitución (folio 162 del expediente administrativo)-, así que ese día marcó el comienzo del aludido lapso, a partir del cual el mismo (el actor) tenía seis (06) meses para accionar válidamente la nulidad del acto de destitución; siendo que la querella la interpuso el 04 de septiembre de 2003, da como resultado un lapso de un (01) año, tres (03) meses y veinticinco (25) días, lo cual supera esos seis (06) meses, por tanto la querella resulta incoada extemporáneamente, sin que este Tribunal pueda relajar dicho lapso,(…)”.

Ello así el apoderado judicial del recurrido al fundamentar la apelación interpuesta, señaló en primer lugar que el Juzgado a quo “(…) aplicó de manera retroactiva el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin analizar las diferentes pruebas consignadas en el expediente, donde se evidencian los reclamos ajustados a las diferentes disposiciones que la ampara, tales como las Leyes Orgánicas y Contrataciones Colectivas (…)”
En este sentido se observa que en el fallo antes descrito el Juzgado a quo señaló que debía tomarse en cuenta el lapso de caducidad que establecía la Ley de Carrera Administrativa vigente para el momento en que se dieron los hechos, es decir el lapso de 6 meses a partir del hecho que da lugar a la acción, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto.
Dicho lo anterior, señaló que la notificación del acto de destitución, ocurrió el día 10 de mayo de 2002, a partir del cual el actor tenía 6 meses para accionar; que el recurso fue interpuesto el 4 de septiembre de 2003, es decir un (1) año, tres (3) meses y veinticinco (25) días después, lo cual supera los 6 meses, por lo que su interposición resultaba extemporánea.
En este sentido, se observa que el Juzgado a quo no aplicó retroactivamente el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto a la Función Pública, desechándose de este modo el argumento del recurrente.
En segundo lugar señaló que el Juzgado a quo, erró al señalar que el recurso era inadmisible pues debió tomarse en cuenta que fue el día 5 de noviembre de 2007, cuando se dio por notificado de la decisión Nº 2003-3227 de fecha 8 de octubre de 2003, mediante la cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declinó la competencia para conocer en los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, y fue hasta el 6 de diciembre de 2007 cuando reformuló el recurso interpuesto por lo cual, según expresó, no había transcurrido el lapso de caducidad establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Dicho lo anterior esta Corte observa que los artículos 95 al 98 de la Ley del Estatuto señalan:
Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
1.- La identificación del accionante y de la parte accionada.
2.- El acto administrativo, la cláusula de la convención colectiva cuya nulidad se solicita o los hechos que afecten al accionante, si tal fuere el caso.
3.- Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance.
4.- Las razones y fundamentos de la pretensión, sin poder explanarlos a través de consideraciones doctrinales. Los precedentes jurisprudenciales podrán alegarse sólo si los mismos fueren claros y precisos y aplicables con exactitud a la situación de hecho planteada. En ningún caso se transcribirán literalmente los artículos de los textos normativos ni las sentencias en su integridad.
5.- Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella.
6.- Lugar donde deberán practicarse las citaciones y notificaciones.
7.- Nombres y apellidos del mandatario o mandataria si fuere el caso. En tal supuesto deberá consignarse junto con la querella el poder correspondiente.
8.- Cualesquiera otras circunstancias que, de acuerdo con la naturaleza de la pretensión, sea necesario poner en conocimiento del juez o jueza.
Artículo 96. Las querellas que se extiendan en consideraciones doctrinales y jurisprudenciales que se reputan conocidas por el juez o jueza, las que sean ininteligibles o repetitivas de hechos o circunstancias, las que transcriban el acto administrativo que se acompaña o que sean tan extensas de forma tal que el juez o jueza evidenciare que por estas causas se podrá producir un retardo en la administración de justicia, serán devueltas al accionante dentro de los tres días de despacho siguientes a su presentación, a los fines de que sean reformuladas.
Artículo 97. La querella podrá ser consignada ante cualquier juez o jueza de Primera Instancia o de municipio, quien deberá remitirla dentro de los tres días de despacho siguientes a su recepción, al tribunal competente. En este supuesto el lapso para la devolución, de ser el caso, se contará a partir del día de la recepción de la querella por parte del tribunal competente
Artículo 98. Al recibir la querella, bien sea en su primera oportunidad si se encuentra ajustada a la ley, o bien después de haber sido reformulada, el tribunal competente la admitirá dentro de los tres días de despacho siguientes, si no estuviese incursa en algunas de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En este sentido se observa que los recursos contencioso administrativos presentados deben cumplir las formalidades antes señaladas, de no cumplirlas, el Juez de la causa puede ordenar que los mismos sean reformulados con ocasión de emitir un pronunciamiento, luego de consignada la reforma se procederá a admitirla si la misma no estuviere incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Dicho lo anterior se observa de las actas del expediente que en fecha 29 de noviembre de 2007 (folios 72 al 74) el Juzgado a quo dictó auto mediante el cual, de conformidad con los artículos 95 y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenó al recurrente reformular el recurso presentado el 3 de octubre de 2003. Posteriormente el recurrente consignó el 5 de diciembre de 2007 la reforma del recurso solicitada.

Sobre la base de lo anterior esta Corte observa que los efectos procesales de la interposición del recurso es justamente poner fin al lapso de caducidad, siendo que desde el momento mismo de su presentación se pone fin al mismo, por lo que la reforma solicitada con ocasión del artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública no implica una reapertura del lapso de caducidad, y los efectos procesales de la presentación de la reforma no pueden entenderse como la introducción de un nuevo recurso. Así se decide.

De este modo, este Órgano Jurisdiccional destaca que la caducidad es un aspecto de gran relevancia en el sistema procesal venezolano, pues, es un requisito que se revisa para admitir cualquier demanda. Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003 reiteró una vez más el carácter procesal de la caducidad, destacando entonces que los lapsos procesales establecidos en leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De este modo, esta Corte observa que siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente y que es materia de reserva legal, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.

Hecha la anterior observación, se evidencia que el presente recurso se circunscribe a la nulidad de la Resolución Nº 009-2002 del 6 de mayo de 2002 mediante el cual se destituyó al recurrente del cargo que desempeñaba como Orientador I, en la Unidad de Publicaciones adscrito a la Dirección de Cultura de la Universidad Central de Venezuela.
Al respecto, el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis al presente caso, estableció:
“Artículo 82. Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.” (Negrillas de esta Corte)
Así, la disposición antes transcrita, establecía un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurría fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasionaba la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Partiendo de lo anterior, observa esta Corte que el querellante fue notificado del acto administrativo impugnado, el 10 de mayo de 2002, siendo ésta fecha en la que se inicia el cómputo para el lapso de caducidad, por ser el hecho generador de la controversia.

Partiendo de lo anterior, esta Corte observa que el actor fue notificado del acto recurrido el 10 de mayo de 2002, y el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto el 3 de octubre de 2003, esto es, había transcurrido íntegramente el lapso de seis (6) meses establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, entonces vigente, razón por la cual el presente recurso resultaba inadmisible, tal como lo declaró el a quo en el fallo apelado. Así se declara.
En tal virtud, esta Corte estima ajustado a derecho el auto dictado por el Juzgado a quo, razón por la cual, declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte querellante contra la decisión de fecha 12 de diciembre de 2007, dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró inadmisible la querella interpuesta por haber operado la caducidad de la acción y, en consecuencia, se confirma dicha decisión. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el abogado por el abogado Carmine Romaniello, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.482, actuando como apoderado judicial del ciudadano RAFAEL CHACÓN GUZMÁN, identificado con la cédula de identidad N° 4.774.242,contra la decisión de fecha 12 de diciembre de 2007 dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar interpuesto contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria Accidental,


VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS

Exp. Nº AP42-R-2008-000229.-
ASV / N
En la misma fecha ______________________ ( ) de ________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ____________________.
La Secretaria Accidental.