EXPEDIENTE Nº: AP42-R-2008-000340
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 20 de febrero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 08/0155 de fecha 12 de febrero de 2008, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MIGUEL ANGEL ESTRADA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.762.345, asistido por el abogado Jesús Aníbal González Ojeda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.959, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el 29 de enero de 2008, por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 19 de julio de 2007, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso interpuesto.

En fecha 16 de abril de 2008, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en su decisión Nº 2007-01378 de fecha 15 de marzo de 2007 (caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura), se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en casos como el de autos. Asimismo, se ordenó notificar a las partes y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Acevedo del Estado Miranda, en el entendido que una vez vencido un (1) día continuo que se le concedió como término de la distancia y conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, se fijaría por auto separado el inicio de la tramitación del referido procedimiento. En esa misma fecha se libró la boleta y los oficios correspondientes. Igualmente, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.

El 14 de mayo de 2008, compareció el alguacil de esta Corte y consignó copias de los oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Síndico Procurador del Municipio Acevedo del Estado Miranda y Director del Instituto Autónomo de Policía de ese Municipio los cuales fueron recibidos en fecha 13 del mismo mes y año.

El 4 de junio de 2008, se recibió del recurrente, asistido por el abogado Julio Gil Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.031, diligencia mediante la cual se dio por notificado del auto dictado por esta Corte en fecha 16 de abril de 2008.

El 18 de junio de 2008, se recibió del apoderado judicial del recurrente, diligencia mediante la cual solicitó fuera fijado por auto separado el inicio del referido procedimiento.

Mediante auto de fecha 19 de junio de 2008, esta Corte notificadas como se encontraban las partes, dio inicio al un (1) día continuo que se concedió como término de la distancia y vencido éste, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes por escrito, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

El 15 de julio de 2008, se recibió del apoderado judicial de la parte actora, escrito de informes.

En fecha 17 de julio de 2008, esta Corte a los fines de verificar los lapsos establecidos en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día diecinueve (19) de junio de 2008, exclusive, fecha en la cual se fijó el décimo día de despacho para que las partes presentaran sus informes por escrito, hasta el día nueve (9) de julio de 2008, fecha en la cual concluyó el término, inclusive, dejándose constancia del día transcurrido como término de la distancia.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental dejó constancia que “desde el día diecinueve (19) de junio de 2008, exclusive, hasta el día 20 de junio de 2008, inclusive, transcurrió un día de término de la distancia, correspondiente al día 20 de junio de 2008. Asimismo, se deja constancia que desde el veinticinco (25) de junio de 2008, fecha en la cual se fijó el décimo día de despacho para que las partes presentaran sus informes por escrito, hasta el día nueve (9) de julio de 2008, inclusive, fecha en la cual concluyó dicho término, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 25, 26, 27, y 30 de junio de 2008, 01, 02, 03, 07, 08 y 09 de julio de 2008”.
El 25 de julio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.

I
DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 3 de abril de 2007, el ciudadano Miguel Angel Estrada Hernández, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.762.345, asistido por el abogado Jesús Aníbal González Ojeda, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 71.959, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Acevedo del Estado Miranda, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó que “[en] fecha 01 de marzo del 2004, comen[zó] a prestar para la entonces Dirección de Policía Municipal del Municipio Acevedo, de la Alcaldía del Municipio Acevedo. [Que] en fecha 30 de marzo de 2005, luego de ser transferido de la Alcaldía del Municipio Acevedo, inici[ó] inmediatamente a prestar servicios en el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana del Municipio Acevedo, creado a efectos de prestar servicios de Policía Municipal en el Municipio Acevedo. Que [en] fecha 15 de noviembre del 2006, fu[é] transferido a prestar funciones, en el para entones recién creado Instituto Autónomo de Policía del Municipio Acevedo (…)”.

Continuó señalando que “mediante acta de fecha de fecha 17 de octubre del 2006, emanada del (…) Jefe de Personal del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Acevedo, (…) dió inicio a un procedimiento disciplinario de destitución en [su] contra. [Arguyó] “que desde el inicio del procedimiento fu[é] suspendido de [su] cargo por parte del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Acevedo sin tener poder jurídico que lo facultare para ello”.

Arguyó en lo que respecta a la omisión del trámite de admisión y de evacuación de pruebas que “aperturado el lapso probatorio mediante acto administrativo de fecha 15 de noviembre del 2006, en fecha 22 de octubre del 2005 fueron promovidos los medios y órganos probatorios que [consideraron] pertinentes y necesarios para la defensa como encausados por lo cual se promovió: confrontación y certificación de documentos administrativos existentes en Oficina Pública e informe de relación, lo cual no fue jamás admitido por la administración, causándo[le] violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Oficio Nro. IAPMA -DO- S/Nro. de fecha 17/10/2006, a fin de demostrar la falta de competencia del Jefe de la División de Operaciones del IAPMA, para solicitar la apertura del procedimiento disciplinario, por no ser este el funcionario de mayor jerarquía en dicho Instituto”.
Además indicó que “(…) en fecha 02 de abril del 2007, tuv[o] conocimiento verbal de que ya se hubo dictado providencia definitiva contentiva de DESTITUCIÓN en [su] contra, por parte del IAPMA, negándose[le] la posibilidad de acceder al expediente administrativo, y expresándose[le] como causales la falta de probidad, utilizando como fundamento del acto, la declaración de dos funcionarias, que alegaron haber recibido una llamada telefónica de [su] persona, relacionada con un arma de fuego, siendo además de falso, improcedente la valoración de dos testigos no presenciales, con lo cual el IAPMA, incurrió en falso supuesto de hecho y derecho e incongruencia. Poniendo fin ilegítimamente a una relación de empleo público, mediante un acto que a simple vista denota un total desprendimiento del principio de legalidad administrativa (…)”.

Ahora bien, en lo que se refiere a la nulidad del acto destitutorio manifestó que “el Alcalde del Municipio Acevedo NO GARANTIZÓ EL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, en la fase probatoria de la investigación, (…) AL NO CONCEDER[LE] LA POSIBILIDAD DE EVACUAR LAS PRUEBAS, deviniendo tal vicio en la VIOLACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA, DE CONTROL DE LA PRUEBA, DE LA OPOSICIÓN DE LA PRUEBA Y DE ACCESO A LAS PRUEBAS (Artículo 49-1 CRBV); ADEMÁS DE NO CONCEDÉRSE[LE] COMO ENCAUSADO LA POSIBILIDAD DE DISPONER DE LOS MEDIOS ADECUADOS PARA EJERCER LA DEFENSA EN LA FASE PROBATORIA, pese a las múltiples solicitudes de evacuación (violándo[le] el numeral 1ro. del Art. 49 de la CRBV )”.

Señaló “[que] en definitiva, existe completa identidad entre el acto destitutorio con los supuestos de ilegalidad merecedores de NULIDAD ABSOLUTA, como lo son: la VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN (Art. 25 C.R.B.V.), LA INFRACCIÓN GROSERA DE LA LEY, LA TRASGRESIÓN DE LAS NORMAS LEGALES ESTABLECEDORAS DE CONDUCTAS PROHIBIDAS, LA VULNERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO”.
“Que el acto destituturio, que causa indefensión y prejuzga como definitivo el proceso, además lesiona derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos (Art. 85 LOPA)”.

Además expresó que “(…) existe además VIOLACIÓN DEL DERECHO AL TRABAJO y A LA ESTABILIDAD”. “Que el acto de destitución: 1) VIOLA Y MENOSCABA DIRECTAMENTE LOS DERECHOS Y, GARANTÍAS establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 49 CRBV; 2) Que su nulidad se determina expresamente por las normas constitucionales y legales, Art 191 (…), 3) QUE CONSTITUYE UNA INFRACCIÓN GROSERA DE LA LEY, TRASGREDE NORMAS LEGALES ESTABLECEDORAS DE CONDUCTAS PROHIBITIVAS y VULNERA EL ORDEN PÚBLICO”. “Que el acto de destitución es NULO DE NULIDAD ABSOLUTA (…)”.

En lo que al derecho se refiere, el recurrente hizo mención a los artículos 25, 42, 49, 89, 136, 137, 138, 141, 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica de la Administración Pública, al artículo 19, numerales 1, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al artículo 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Asimismo adujo que por las razones de hecho y de derecho precedentemente descritas, interpone contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Acevedo, querella contenciosa administrativa funcionarial de nulidad del acto administrativo de efectos particulares contentivo de destitución S/Nro., de fecha 02 de abril del 2007, emanado Director-Presidente de dicho Instituto, por las razones antes aludidas de Inconstitucionalidad e Ilegalidad, para que dicho Instituto convenga o en su defecto sea condenado a reestablecer la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad de dicho Instituto, en el sentido de reincorporarlo a las funciones de Policía, en las mismas condiciones bajo las cuales prestaba servicio antes de [su] destitución y a cancelarle los sueldos dejados de percibir, cuantificados desde el momento en que se produjo dicha destitución, hasta la fecha de su reincorporación efectiva, tomando en cuenta las variaciones y aumentos que el sueldo hubiere experimentado en el tiempo y aquellos beneficios que impliquen la prestación del servicio.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante decisión de fecha 19 de julio de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
“[…] [por] tanto se pasa a decidir sobre la admisión y al efecto señala:
El Artículo 19º, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su Párrafo 5º, establece:
‘Se declarará inadmisible la demanda…
…Omissis…
…Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible…’
Ahora bien, se evidencia de los autos que conforman el presente expediente, que el recurrente no consignó los documentos a que se contrae la norma antes citada, en consecuencia de ello se declara INADMISIBLE, el recurso de nulidad a que se contraen las presentes actuaciones”.

III
DEL ESCRITO DE INFORMES

En fecha 15 de julio de 2008 el abogado Julio César Gil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.031, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, consignó escrito de informes, mediante el cual expuso las razones de hecho y de derecho que fundamentan el recurso de apelación interpuesto, señalando al respecto lo siguiente:

Adujo que “(…) al emitir una decisión declarativa de inadmisibilidad de la querella in “limine litis”, proveniente de un juzgado distribuidor, sin esperar que se consignaran recaudos, pese a que se hubo señalado expresamente en el escrito libelar la identificación del acto administrativo, que se le había negado a [su] representado la posibilidad de acceder al expediente administrativo, que no le permitieron acceder al acto administrativo destitutorio y que además se le hubo negado las copias del acto administrativo de efectos particulares, contentivo de destitución, S/Nro., de fecha 02 de abril del 2007, emanado (sic) Director-Presidente de dicho Instituto, el Tribunal a quo incurrió en violación a la tutela judicial efectiva, vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso, infringiendo lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 26, el cual prevé que toda persona tendrá derecho de acceso a la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, así como a la tutela judicial efectiva de los mismos, correspondiendo al Estado garantizar una justicia si formalismos ni reposiciones inútiles”.

Conforme a las consideraciones antes expuestas, el mencionado apoderado judicial del recurrente indicó que “debe declararse que la identificación precisa del acto impugnado que hizo la parte actora en su escrito, resultaba suficiente a los efectos de presentar su recurso de nulidad, ya que, según el criterio jurisprudencial (…), al Tribunal a quo le correspondía solicitar los antecedentes administrativos respectivos, los cuales en principio debían contener todos los recaudos fundamentales para verificar su admisibilidad (Ver Sentencia N° 01759 de fecha 31 de octubre de 2007, caso: Del Sur Banco Universal, C.A., vs. Decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 31 de julio de 2006)”.

De ese modo señaló que “por cuanto la parte actora efectivamente señaló en detalle los datos del acto administrativo contra el cual ejercía su acción, dicha individualización permitía al Tribunal a quo individualizar el acto impugnado a objeto de que el mencionado Tribunal solicitara a (sic) los antecedentes del caso, a los fines de revisar la admisibilidad del recurso interpuesto, lo cual no cumplió.
Asimismo, el referido apoderado judicial, anexó al referido escrito de informes copia del acto impugnado a los fines legales consiguientes y solicitó que el presente Recurso sea declarado con lugar, ordenándose al Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo requiera el expediente administrativo al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Acevedo, y una vez recibido éste, revise las causales de inadmisibilidad del referido recurso incoado.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto del recurso de apelación interpuesto, esta Corte estima necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer del mismo.

En ese sentido, se advierte que a través de sentencia Nº 2271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card C.A), la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “(…) De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales (…)”.

Ello así, se observa que el presente expediente ha sido remitido a esta Alzada con motivo de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de lo cual esta Corte, en atención a la jurisprudencia antes citada, se declara competente para conocer del mismo. Así se decide.

- DEL ÁMBITO OBJETIVO DE LA APELACIÓN INTERPUESTA:
Se desprende de la revisión emprendida a los autos, que el recurrente interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de destitución S/Nro. de fecha 2 de abril de 2007, emanado del Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Acevedo del Estado Miranda.
Al respecto, el Juzgado a quo declaró, inadmisible in limine litis, el recurso contencioso administrativo funcionarial, por cuanto observó que “(…) se evidencia de los autos que conforman el presente expediente, que el recurrente no consignó los documentos a que se contrae la norma antes citada (Artículo 19, Párrafo 5º), en consecuencia de ello se declara INADMISIBLE, el recurso de nulidad a que se contraen las presentes actuaciones (…)”.
Ante tales planteamientos, la parte actora apeló de la decisión dictada por el Juzgado de primera instancia.
Ahora bien, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone textualmente lo siguiente:
Artículo 26 “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma. independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (…)”.

Conforme a la normativa parcialmente transcrita, constituye un deber con rango constitucional de esta Corte, así como de cualquier órgano jurisdiccional con competencia, ofrecer una tutela judicial efectiva, derecho que tiene todo ciudadano de la República Bolivariana de Venezuela y que no se limita al simple acceso a los órganos jurisdiccionales, sino a que el proceso se ventile con los principios de transparencia, celeridad e igualdad, donde ambas partes -y los terceros que eventualmente participen- encuentren todas las garantías procesales que el ordenamiento jurídico les brinda y que su pretensión y defensas las decida el juez natural, si no en el lapso de ley en uno que sea razonable, y por último, que lo que fue decidido sea efectivamente ejecutado.
A mayor abundamiento, debe precisarse que dicho deber judicial se traduce en la garantía que tiene todo ciudadano de acceder a la justicia, sin que el establecimiento de condiciones estrictamente rigurosas o de requisitos legales le imposibilite u obstruya el ejercicio de la acción, siendo que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A Cerveceria Regional).
Así, en el mismo sentido el Tribunal Constitucional Español ha determinado que: “(…) el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente cuando los órganos judiciales dictan resoluciones apreciando la concurrencia de un motivo legalmente previsto que impide el examen del fondo, de tal forma que una resolución de inadmisión o meramente procesal es un principio constitucionalmente admisible, si bien la interpretación judicial del correspondiente obstáculo procesal debe guiarse por un criterio pro actione que, teniendo siempre presente la ratio de la norma y un criterio de proporcionalidad entre la entidad del defecto advertido y la sanción derivada del mismo, no impida la cognición del fondo de un asunto sobre la base de meros formalismos o de entendimiento no razonables de las normas procesales”. (González Pérez, Jesús, “El Derecho a la Tutela Jurisdiccional”, Editorial Civitas, Tercera Edición, 2001, p. 37 citado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2005, caso: Juan Gómez y Raquel Dalila Blanco Natera).
La misma Sala, en decisión del 25 de enero de 2005 (caso: José Francisco Rodríguez), dejó sentado que “(…) el derecho de acceso a la justicia no solo comporta el acceso formal, a través de la “acción”, por medio de la cual se hacen valer los derechos e intereses individuales, colectivos o difusos, sino que se requiere que tal acceso sea efectivo, fáctica y jurídicamente eficaz (…)”, reiterando su decisión de fecha 22 de septiembre de 2000 (caso: Servio Tulio León), en la que estableció el contenido del derecho de acceso a la justicia, en los términos siguientes:
“El artículo 26 de la vigente Constitución establece con carácter constitucional, el derecho de acceso a la justicia, lo cual se logra mediante la acción.
Con el ejercicio de la acción, las personas tratan de hacer valer sus derechos o intereses. Se trata de derechos subjetivos e intereses jurídicos, requiriendo el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, norma que rige el proceso en general, que dichos intereses sean actuales.
Todo derecho subjetivo que se hace valer mediante la acción involucra un interés jurídico, el cual consiste en el interés sustancial en la obtención de un bien, que, como expresa el Profesor Calamandrei (Instituciones de Derecho Procesal Civil según el nuevo Código. EJEA. Buenos Aires. 1973. Tomo I. Pág. 269), constituye el núcleo del derecho subjetivo (…)”.

Así pues, conforme a lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional someter a una correcta ponderación los aludidos requisitos de admisibilidad, ello con el objeto tanto de evitar que los mismos se conviertan para el justiciable en una barrera hermética para el acceso a la tutela jurisdiccional, como de garantizar el respeto del principio pro actione, debiendo esta Corte atender a la proporcionalidad y razonabilidad de ciertos presupuestos procesales.
Ahora bien, del examen de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia ciertamente que el recurrente no consignó el acto impugnado, vale decir el acto administrativo de destitución S/Nro. de fecha 02 de abril de 2007, emanado del Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Acevedo, no obstante observa este Órgano Jurisdiccional, que del escrito recursivo se pudo constatar que el citado recurrente, además de haber identificado plenamente el acto recurrido, señaló que “(…) en fecha 02 de abril del 2007, tuv[o] conocimiento verbal de que ya se hubo dictado providencia definitiva contentiva de DESTITUCIÓN en [su] contra, por parte del IAPMA, negándose[le] la posibilidad de acceder al expediente administrativo (…)”.
En este sentido la Sala Político Administrativa se ha pronunciado en Sentencia Número 02538 del 15 de noviembre de 2006, (caso: Jesús Chirinos Campos contra la Contraloría Interna del Instituto Nacional de Deportes (IND), señalando al respecto que:

“(…) la tendencia jurisprudencial ha sido inadmitir el recurso cuando no se puedan verificar los requisitos de admisión, como la caducidad, entre otros, y que, aunque no se acompañe copia del acto impugnado, si se han indicado los datos del mismo con precisión, no es motivo de inadmisibilidad, ya que tal recaudo será solicitado con los antecedentes administrativos, todo ello a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva”. (Negrillas de esta Corte).

En el marco del aludido criterio jurisprudencial del más alto Tribunal de la República, esta Sede Jurisdiccional el 27 de marzo de 2008, en sentencia Número 2008-00375, caso: Ramón Salvador Betancourt Romero vs. Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puesto Ordaz, advirtió que los documentos fundamentales a los que hace referencia el artículo 19 eiusdem deben:
“constar en autos antes de la emisión del pronunciamiento correspondiente a la admisión, (…), pues lo contrario, (…) implica un excesivo formalismo que atenta contra el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Lo anterior da oportunidad a esta Corte de indicar que si bien el iudex a quo en la decisión proferida en fecha 19 de julio de 2007, y que constituye el objeto principal de la presente apelación, actuó de conformidad a las disposiciones normativas referidas a la admisibilidad del aludido recurso, esta circunstancia no es óbice para valorar la situación fáctica imperante, que en definitiva es que el recurrente describió, identificó y mencionó con precisión el acto recurrido sobre el cual pretendía recayera el recurso por el solicitado, además de señalar en su escrito recursivo que “(…) en fecha 02 de abril del 2007, tuv[o] conocimiento verbal de que ya se hubo dictado providencia definitiva contentiva de DESTITUCIÓN en [su] contra, por parte del IAPMA, negándose[le] la posibilidad de acceder al expediente administrativo (…)”, es decir, que el Juzgado de instancia debió valorar, que si bien, no se constataba físicamente, o de forma tangible en el expediente el acto administrativo impugnado para el momento de la decisión, sí constaba la precisa identificación del mismo, tal como lo indica la jurisprudencia señalada supra.

Bajo tales premisas, esta Alzada considera que declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial en análisis, atenta contra el principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y más aún cuando en el caso bajo análisis, se pudo constatar que el apoderado judicial del recurrente, consignó el acto administrativo recurrido, en la oportunidad en que presentó su correspondiente escrito de informes (procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil), del cual se evidencia que el mismo fue dictado por el Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Acevedo, a través del cual el Director de ese Instituto destituyó del cargo que desempeñaba como policía al ciudadano Miguel Angel Estrada Hernández, parte recurrente en la presente causa, quien identificó el acto administrativo que consideró el Juzgador de primera instancia como fundamental para el procedimiento.

Asimismo, es importante señalar que lo procedente en esta circunstancia era la obligatoriedad del Tribunal a quo de solicitar el acto administrativo S/Nro. de fecha 02 de abril de 2007, al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Acevedo, a los fines de darle la correspondiente tramitación al caso de autos, antes de emitir pronunciamiento alguno sobre la admisibilidad o no del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de acuerdo al criterio jurisprudencial de la Sala Político- Administrativa del más alto Tribunal de la República, ut retro aludido.

Bajo tales premisas, esta Sede Jurisdiccional, en aras de garantizar y salvaguardar el acceso a la justicia, el debido proceso y en fin, la garantía constitucional compuesta por la tutela judicial efectiva, a la cual esta obligado este Órgano Colegiado por imperativo Constitucional, en sujeción a lo dispuesto en el artículo 26 del Texto Fundamental, que consagra el derecho de los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia y a ser tutelados efectivamente, esta jurisdicción contencioso administrativo constituida en un instrumento procesal de protección de los justiciables frente a la Administración, luego de la revisión emprendida, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto y como, derivación de ello, revoca el fallo dictado en fecha 16 de julio de 2007 (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nro. 1478, del 17 de diciembre de 2007, caso: Comunicaciones BWC, C.A. vs. Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital).

En consecuencia, esta Corte ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen a los fines que el aludido Juzgado Superior se pronuncie sobre las causales de inadmisibilidad del presente recurso, excepto la causal aquí revisada. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jesús Aníbal González Ojeda, inscrito en el Inpreabogado N° 71.959, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ANGEL ESTRADA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.762.345, contra la sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL el 17 de julio de 2007, mediante la cual declaro inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
2.- Declara CON LUGAR la apelación ejercida.
3.- Se REVOCA la sentencia recurrida.
4.- Se ORDENA remitir el expediente al Tribunal de origen a los fines que el aludido Juzgado se pronuncie sobre las causales de inadmisibilidad del presente recurso, excepto la causal aquí revisada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,

VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS

Exp. Nº AP42-R-2008-000340
ASV/

En fecha _____________________ ( ) de ______________________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ____________________ de la ____________________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ______________________________.

La Secretaria Accidental,