JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-000770

En fecha 7 de mayo de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 640-08 de fecha 10 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Antonio José Moreno Sevilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.880, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN BAUTISTA CASTRILLO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Número 846.175, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO SEBASTÍAN FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por los abogados Antonio José Moreno Sevilla y Luciano Antonio Castrillo Porras, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Juan Bautista Castrillo Rodríguez, contra la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2007, por el referido Juzgado Superior, que declaró INADMISIBLE por haber operado la caducidad del presente recurso interpuesto.

En fecha 22 de mayo de 2008, se dio cuenta a esta Corte. Por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, más dos (2) días continuos como término de la distancia, durante el cual la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación interpuesta.

Por auto de fecha 27 de junio de 2008, se ordenó realizar por la Secretaría de esta Corte, el cómputo de los días transcurridos desde que se inició la relación de la causa hasta su vencimiento.

En la misma fecha, el Secretario Accidental de esta Corte, certificó que “desde el día veintidós (22) de mayo de 2008, exclusive, hasta el día veinticuatro (24) de mayo de 2008, inclusive, transcurrieron dos (2) días continuos relativos al término de la distancia, correspondientes a los días 23 y 24 de mayo de 2008, igualmente, que desde el día veintiséis (26) de mayo de dos mil ocho (2008) inclusive, se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 26, 27, 28 y 30 de mayo de 2008 y 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 16 y 17 de junio de 2008”.

En fecha 8 de julio de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente Emilio Ramos González.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 26 de octubre de 2006, el abogado Antonio José Moreno Sevilla, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Bautista Castrillo Rodríguez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en base a las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que “[en] fecha 03 de Enero (sic) del año 1996, [su] representado JUAN BAUTISTA CASTRILLO RODRÍGUEZ (…), inició su prestación de servicios personales y directos, desempeñándose como funcionario público a favor de la Ilustre Cámara Municipal del Municipio Autónomo Sebastián Francisco de Miranda del Estado Guárico, con sede en Calabozo, Estado Guárico, según consta en Acta Nº 01 de Sesión Ordinaria de dicha Cámara Municipal (…), que contiene la Primera (sic) aceptación y Juramentación de [su] representado, en virtud de haber sido nombrado por elección popular para el ejercicio del cargo de Concejal de la misma, el cual ejerció de manera continua, efectiva e ininterrumpida hasta el 09 de agosto del 2005, debido a que resultó electo como tal durante dos (02) períodos consecutivos, con Dedicación Exclusiva, en los términos calificados por la Ley, y la Doctrina Casacional del Tribunal Supremo de Justicia, pues [cumplió] sus funciones de la siguiente manera: Debía cumplir con la obligación de comparecer puntualmente a todas las Sesiones Ordinarias de la Cámara Municipal, en los términos previstos por las Leyes y Reglamentos, todo ello durante el transcurso del período de tiempo desempeñado en el cargo de Concejal, a favor del patrono demandado, lo que implicaba en sí, un trabajo que lo realizaba dentro de un horario normal comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 p.m., y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m.”. (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que “[al] final de la relación señalada, [su] mandante terminó devengando por Dieta y Comisiones la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTE Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 3.321.000,00), mensuales, por concepto de emolumentos para los últimos meses desempeñados en el ejercicio del referido cargo, tal como quedó aprobado en el Acta de Sesión de Cámara Municipal, de fecha 12 de Mayo del año 2005 (…), donde se debe resaltar que a pesar de [ese] aumento acordado en dicha Sesión, [su] representado no gozó efectivamente del pago de ese aumento, desde el mes de mayo del 2005, hasta la entrega del cargo efectuado en fecha 09 de agosto del año 2005, razón por la cual se reclamará el ajuste correspondiente a [ese] concepto”. (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].

Esgrimió que “se [evidenció] en Constancia expedida por la Secretaría Municipal del mencionado Concejo Municipal, en fecha 10 de octubre del año 2006 (…), un emolumento por la suma de Bs. 2.634.128,56, que no se corresponde con el monto verdadero del Acta (…), que asciende como se dijo anteriormente, a la cantidad de Bs. 3.321.000,00, siendo éste último monto el que se tomará como base a los fines y efectos de [esa] demanda. Igualmente consta (…), las Actas de Cámara Municipal Celebradas (sic) en fechas 11-12-2000 (sic) y 09-08-2005 (sic), contentivas de la Segunda toma de posesión de [su] mandante en el ejercicio del cargo de Concejal, y el de la correspondiente entrega del mismo respectivamente, así como también consta el Acta de fecha 22 de junio del año 2006, en donde la actual Cámara Municipal trató una Reclamación Administrativa parcial efectuada con respecto al reajuste de salario que no devengaron los Concejales salientes, en los términos alegados precedentemente al respecto, por el aumento acordado en el Acta de fecha 12 de mayo del año 2005”. (Negritas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) [su] representado JUAN BAUTISTA CASTRILLO RODRÍGUEZ, ejerció dos (2) Reclamaciones Administrativas previas que interrumpen la prescripción conforme a lo estatuido en el Artículo 64, Literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, la Primera de ellas fue tratada en el Acta de fecha 22 de junio del año 2006, (…) y la Segunda de ellas la efectuó mediante escritos de Reclamación Administrativa consignados conforme a los Artículos 121 Numeral 1, y 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en fecha 13 de julio del (sic) 2006, por ante el ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo Sebastián Francisco de Miranda del Estado Guárico, el ciudadano Presidente y demás Miembros de la Cámara Municipal del Municipio Autónomo Sebastián Francisco de Miranda del Estado Guárico, y el ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Sebastián Francisco de Miranda del Estado Guárico (…), con lo cual quedó agotada la vía administrativa, conforme a lo previsto en el Artículo 43 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, habiendo transcurrido además el lapso de Veinte (20) días hábiles siguientes al recibo de [esas] Reclamaciones Administrativas, previsto en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin que se emitiera pronunciamiento alguno (…)”.(Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].

Con respecto al salario base, el querellante expuso que “(…) para el cálculo de las Prestaciones Sociales, lo señalado conforme al Artículo 133 Encabezamiento, de la Ley Orgánica del Trabajo en la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTE Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 3.321.000,00), de acuerdo a lo alegado al respecto en el Particular Primero (anterior), a razón de CIENTO DIEZ MIL CETECIENTOS (sic) BOLÍVARES (Bs. 110.700,00) diarios”. (Mayúsculas y negritas del original).

Ahora bien, en relación a los beneficios y derechos económicos, el apoderado judicial del actor alegó que “[al] término del ejercicio en el cargo de Concejal ocurrido en fecha 09 de agosto del (sic) 2005, [su] mandante le corresponden (…), los derechos adquiridos que [señaló] con sus respectivos montos y conceptos de la siguiente manera: Tiempo de Servicios en el cargo de Concejal: Nueve (09) años, Siete (07) meses y Seis (06) días, desde el 03 de enero del (sic) 1996, al 11 de diciembre del (sic) 2000, y hasta el 09 de agosto del (sic) 2005. Emolumento y/o Salario Integral de Base Mensual: Bs. 3.321.000,00, a razón de Bs. 110.700,00 diarios”. (Negritas del original) [Corchetes de esta Corte].

En referencia a la prestación de antigüedad, alegó que de conformidad con el “[artículo] 665 Ley Orgánica del Trabajo, 60 días x Bs. 110.700,00= Bs. 6.642.000,00, ya que [su] mandante inició en su cargo el 03 de enero del año 1996, manteniendo claramente una relación superior a seis (06) meses, previsto en dicha norma sustantiva, a la fecha de entrada en vigencia, la misma”. (Negritas del original) [Corchetes de esta Corte].

Con respecto a los bonos de transferencia, explanó que de conformidad con el “[artículo] 666, Literal b) Ley Orgánica del Trabajo, 30 días x Bs. 110.700,00 =Bs. 3.321.000,00, en virtud de que [su] poderdante inició en su cargo el 03 de enero del año 1996, y la mencionada Ley entró en vigencia en el año 1997”. (Negritas del original) [Corchetes de esta Corte].

Planteó, el querellante de acuerdo con la prestación de antigüedad, de conformidad con el “[artículo] 108 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Artículo 28 de la Ley del estatuto de la Función Pública, y con el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, complementando con el Artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y 89 Numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La antigüedad que [debió] cancelarse a [su] representado, la pretende íntegramente sobre los períodos de tiempo, días y montos de salarios diario y total”. [Corchetes de esta Corte].

Estableció, el apoderado judicial del querellante en su escrito contencioso administrativo funcionarial un cálculo referente a la prestación de antigüedad -que a su decir- le correspondía a su representado e igualmente señaló en el mismo que por la fracción que alude el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le correspondía a su mandante la cantidad total de Bs. 8.634.600,00.

Que “[sumados] los Diez (10) montos determinados precedentemente, [dieron] la suma general de Bs. 74.722.500,00, correspondiente a [ese] tipo de antigüedad”. (Negritas del original) [Corchetes de esta Corte].

Estableció, el apoderado judicial del querellante en su escrito contencioso administrativo funcionarial un cálculo referente a las vacaciones vencidas -que a su decir- le correspondía a su representado e igualmente señaló en el mismo que por la fracción que alude el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le correspondía a su mandante la cantidad total de Bs. 1.771.200,00.

Que “[sumados] los Diez (10) montos determinados precedentemente, [dieron] la suma general de Bs. 20.700.900,00, correspondiente a [esas] vacaciones vencidas y no canceladas conforme a derecho”. (Negritas del original) [Corchetes de esta Corte].

Estableció, el apoderado judicial del querellante en su escrito contencioso administrativo funcionarial un cálculo referente a la bonificación especial por vacaciones -que a su decir- le correspondía a su representado e igualmente señaló en el mismo que por la fracción que alude el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le correspondía a su mandante la cantidad total de Bs. 1.217.700,00.

Que “[sumados] los Diez (10) montos determinados precedentemente, [dieron] la suma general de Bs. 12.177.000,00, correspondiente a la Bonificación Especial de Vacaciones”. (Negritas del original) [Corchetes de esta Corte].

Con respecto a las utilidades (aguinaldos), alegó que de conformidad con el “[artículo] 174 Ley Orgánica del Trabajo, 882 días x Bs. 110.700,00, a razón de 90 días (03 meses) por cada año, de los nueve (09) años, siete (07) meses y seis (06) días, que duró [su] mandante en el cargo de Concejal, da un total de Bs. 97.637.400,00”. (Negritas del original) [Corchetes de esta Corte].

De acuerdo a los intereses de prestaciones sociales acumuladas (fideicomiso), arguyó que de conformidad con el “[artículo] 108 Ley Orgánica del Trabajo, y Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales se [reclamaron] en base al 35% anual, que es la tasa de interés (…) vigente en el mercado a la presente fecha, sin que se le haya cancelado las Prestaciones Sociales a [su] mandante aplicable sobre la cantidad de Bs. 74.722.500,00, que es el monto equivalente a la antigüedad determinada en el Numeral 3, da la suma de Bs. 26.152.875,00, más los intereses que sigan generando hasta su cancelación definitiva”. (Negritas del original) [Corchetes de esta Corte].

En virtud de la diferencia de emolumentos no cancelados, expuso que “[conforme] al Acta de Sesión de fecha 12 de mayo del (sic) 2005, (…), se aumentaron los Emolumentos de la suma de Bs. 2.634.128,56, a la cantidad de Bs. 3.321.000,00, es decir que hubo un aumento de Bs. 686.871,44, entre uno u otro monto, de acuerdo al contexto de la referida Acta de sesión, pero como el mismo no fue cancelado en ningún momento desde el mes de mayo del año 2005, hasta el 09 de agosto del año 2005, pese al haberse acordado válidamente, [fue] por lo que se [reclamó] esa diferencia de pago, la cual asciende a la cantidad de Bs. 2.747.492,00, correspondiente entre esos períodos de tiempo, y así se [reclamaron] en [ese] acto”. (Negritas del original) [Corchetes de esta Corte].

Con respecto al cesta ticket, arguyó que “[por] cuanto a los funcionarios públicos se les confiere [ese] beneficio por Decreto-Ley, los cuales [declaró] a favor de [su] mandante desde el mes de enero del año 2001, hasta el 09 de agosto del año 2005, inclusive, a razón de Bs. 8.400,00, que ese monto equivalente actualmente por cada Cesta Ticket, por no haberlos recibidos oportunamente durante todo el período de tiempo que comprenden las fechas señaladas anteriormente. En tal sentido, se [reclamaron] los mismos de lunes a viernes de cada semana transcurrida, en ese trayecto de tiempo, que [equivalieron] a 4 años, 8 meses y 9 días. Tomando en cuenta que 1 año tiene 52 semanas, 4 años tienen 208 semanas, y 8 meses y 9 días arrojan 26 semanas, [obtuvieron] de los 4 años, 8 meses y 9 días señalados precedentemente, un total de 234 semanas, por 5 días (de lunes a viernes), [arrojaron] 1170 días, multiplicados por Bs. 8.400,00, [obtuvieron] el monto total de Bs. 9.828.000,00, que es el monto que se reclama por [ese] concepto”. (Negritas del original) [Corchetes de esta Corte].

En virtud de la liquidación doble, alegada por la parte querellante en su escrito contencioso administrativo funcionarial aludió que “[de] conformidad a la Convención Colectiva de los Empleados Públicos de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sebastián Francisco de Miranda del Estado Guárico, que [estableció] el pago de la Liquidación Doble para el cálculo de las Prestaciones Sociales, [reclamó] a favor de [su] mandante el Pago Doble de su antigüedad determinada en el Numeral 3 de [ese] particular, en la cantidad de Bs. 74.722.500,00, que multiplicada por dos (02), arroja el monto de Bs. 149.445.000,00, que es el saldo que [demandó] por [ese] concepto, pero como ya se reclamó el monto sencillo, en el citado Numeral 3, [señaló] el monto de Bs. 74.722.500,00, que es el remanente que falta para completar [esa] Liquidación Doble, y por ende [ese] es el monto que se [demandó] por [ese] concepto, todo ello sin incluir las Antigüedades (sic) determinadas en los Numerales 1 y 2 de [ese] mismo Particular (sic)”. (Negritas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[sumados] todos y cada uno de los montos correspondientes a los conceptos señalados en los diez (10) Numerales anteriores, [tienen] que da la suma total de Bs. 328.651.667,00. Así [quedó] determinada la suma que se le [debió] cancelar a [su] representado JUAN BAUTISTA CASTRILLO RODRÍGUEZ, por concepto de Pago de Prestaciones Sociales, con adición de los montos y conceptos que [señalará] más adelante (…)”. (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].

Esgrimió que “(…) se [constató] que los conceptos reclamados detalladamente en el Particular anterior, son Instituciones Laborales amparadas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y demás leyes vigentes aplicables sobre la materia, de las cuales se [señaló e invocó] anteriormente algunas de ellas, vinculadas directamente a la condición de Funcionario Público Municipal que ostentó [su] nombrado mandante a favor de la Municipalidad accionada como patrono, por ende su reclamación efectuada en [ese] acto, está por demás, ajustada (sic) a derecho y procede como tal, y así lo alegó e invocó. Como consecuencia de lo expresado [solicitó] que a [su] representado se le cancele por [esa] vía Judicial la cantidad de Bs. 328.651.667,00, que es el saldo que [reclamó] en [esa] demanda (…)”. (Negritas del original) [Corchetes de esta Corte].

De igual manera, el recurrente solicitó la indexación judicial sobre el monto total demandado e indicó que el objeto de su pretensión “(…) lo [constituyó] el Cobro de sus Prestaciones Sociales adquiridas y demás montos, conceptos y/o beneficios laborales inherentes o accesorios, especificados en el Particular Tercero, con adición de los que se señalen en el Petitorio (sic) de [ese] Libelo (sic), de los cuales el mismo acreedor por haberse desempeñado como Concejal electo por votación o decisión popular, legal, legítima y directa, a favor de la Cámara Municipal del Municipio Sebastián Francisco de Miranda del estado Guárico, cargo [ese] que desempeñó ininterrumpidamente por un período de tiempo de nueve (09) años, siete (07) meses y seis (06) días, desde el 03 de enero del (sic) 1996, al 11 de diciembre del (sic) 2000, y hasta el 09 de agosto del (sic) 2005 (…)”. (Negritas del original) [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, el apoderado judicial del accionante aludió a los artículos 2, 7, 19, 21, 26, 49, 51, 87, 89, 91, 92, 94, 145, 146, 147, 168, 174, 257, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también los artículos 3, 10, 65, 108, 112, 133, 146, 147, 174, 219, 223, 225, 665 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, aludió al artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los artículos 1, 2, 3, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias Públicas de los Estados y Municipios, los artículos 2, 3 y 84 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Igualmente citó sentencias proferidas por la Sala de Casación Social y de la Sala Político Administrativa ambas del Tribunal Supremo de Justicia.

Que “(…) convengan en Pagarle (sic) a [su] representado JUAN BAUTISTA CASTRILLO RODRÍGUEZ (…), o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal en la Sentencia Definitiva, en cancelarle al mismo sus Prestaciones Sociales adquiridas u otros beneficios laborales inherentes o accesorias, (…) y que se reclaman en [esa] demanda por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 328.651.667,00), por los diversos montos y conceptos que [especificó] a continuación, con adición con otros montos y conceptos accesorios a la acción intentada en [ese] acto”. (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que el “[tiempo] de servicio en el cargo de Concejal: Nueve (09) años, siete (07) meses y seis (06) días, desde de enero del (sic) 1996, al 11 de diciembre del (sic) 2000, y hasta el 09 de agosto del (sic) 2005. Emolumentos y/o Salario Integral de Base Mensual: Bs. 3.321.000,00 a razón de Bs. 110.700,00 diarios”. (Negritas del original).

En ese mismo sentido, estableció el querellante en su recurso contencioso administrativo funcionarial los montos que por concepto de prestación de antigüedad, bono de transferencia, antigüedad, vacaciones vencidas, bonificación especial por vacaciones, utilidades (aguinaldos), intereses de prestaciones sociales acumuladas (fideicomiso), diferencia de emolumentos no cancelados, cesta ticket y liquidación doble -a su decir- le correspondían, haciendo un total de las sumatorias anteriores de Bs. 328.651.667,00.

Asimismo, solicitó los intereses moratorios desde el día 9 de agosto de 2005 (fecha de la terminación del ejercicio de cargo de Concejal) o desde las fechas que así lo determine el Tribunal, así como también las costas y los costos procesales en el presente caso.

Finalmente, solicitó que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial sea admitido, sustanciado y declarado con lugar.
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 20 de noviembre de 2007, una vez tramitado el procedimiento en instancia, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central declaró inadmisible, por haber operado la caducidad, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en base a las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que “(…) según se desprende de lo preceptuado en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que un Recurso derivado de una relación en Materia Funcionarial, sea interpuesto válidamente, en cuanto a la oportunidad procesal del mismo, se [hizo] necesario que sea ejercicio dentro un lapso de tres meses, contado (sic) a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el día en que el interesado fue notificado so pena de declararse la Caducidad de la Acción; lapso procesal, el cual no admite interrupción, ni suspensión, siendo que [ese] transcurre fatalmente y su vencimiento implica el sucumbir de la Acción, que no es otra, sino la que va a permitir elevar ante el órgano jurisdiccional, lo que constituye el objeto o pretensión a deducir; siendo conteste con lo precedentemente señalado, su naturaleza de Orden Público fatal; no siendo disponible por la voluntad de las partes, ni mucho menos, por la del Juez, constituyendo un elemento jurídico ordenador del proceso y esencial al mismo”. [Corchetes de esta Corte].

En ese mismo orden de ideas, el referido Juzgado Superior citó sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Ramona Isaura Chacón de Pulido, así como también a la sentencia emanada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 29 de marzo de 2007, caso: María Consuelo Castillo de Bolívar.
Que “(…) el criterio imperante en los actuales momentos, y en consecuencia con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el sostenido en la decisión transcrita parcialmente supra, el cual acoge [esa] Superioridad, en el sentido de que el lapso aplicable para la reclamación en sede judicial de prestaciones sociales y su diferencia, así como los intereses de moratorios generados por la demora en su pago, es el establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública; puesto que, de aplicarse lo contrario, significaría tanto como alterar las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial, consagradas en la Ley del estatuto de la Función Pública”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[por] cuanto, se [evidenció] de las actuaciones que conforman el presente expediente, que el hecho generador del recurso interpuesto, tuvo lugar en fecha 09 de agosto de 2005, en fecha 13 de julio de 2006, compareció el querellante, por ante el Alcalde del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, quien presentó escrito contentivo de la reclamación Previa y amigable y/o extrajudicial de Cobro de Prestaciones Sociales; y solo en fecha 26 de octubre de 2007 (sic) (folio 21), cuando fue interpuesto (…) ; y como quiera, que transcurrieron tres (03) meses y trece (13) días, tiempo que supera excesivamente la caducidad de tres (03) meses, establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; [ese] Tribunal Superior, tomando en consideración que la Caducidad constituye un presupuesto de admisibilidad de eminente Orden Público, el cual al ser advertido, en cualquier grado del proceso e instancia, debe ser declarado aún de oficio (…) [ese] Tribunal Superior (…) de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 y 94 del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo preceptuado en el párrafo 6, del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, [declaró] Consumada la Caducidad de la Acción y en consecuencia, Inadmisible”. [Corchetes de esta Corte].

III
DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho computados a partir de la consignación por escrito del texto de la decisión definitiva, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en tanto Alzada natural de los referidos Juzgados Superiores. Así pues, dado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 24 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es por lo que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, y así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez ejercido el recurso de apelación, esta Corte previa revisión del fallo apelado debe constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso ejercido. La presentación de este escrito debe hacerse dentro del término comprendido desde el día siguiente a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación, siendo que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Ello así, esta Alzada observa que consta al folio ciento veintiocho (128) del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, donde certificó que “desde el día veintidós (22) de mayo de 2008, exclusive, hasta el día veinticuatro (24) de mayo de 2008, inclusive, transcurrieron dos (2) días continuos relativos al término de la distancia, correspondientes a los días 23 y 24 de mayo de 2008, igualmente, que desde el día veintiséis (26) de mayo de dos mil ocho (2008) inclusive, se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 26, 27, 28 y 30 de mayo de 2008 y 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 16 y 17 de junio de 2008”.

En este mismo orden de ideas, advierte esta Corte que en el presente caso operaría el desistimiento del recurso interpuesto de conformidad con lo previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que los apoderados judiciales del recurrente fundamentaron la apelación al momento de consignar el referido recurso, es por tal motivo que debe esta Instancia Jurisdiccional realizar las siguientes consideraciones:

Ahora bien, aprecia esta Corte que mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2007, los abogados Antonio José Moreno Sevilla y Luciano Antonio Castillo Parra, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte querellante, apelaron de la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2007, emanada del referido Juzgado Superior, oportunidad en la que indicaron que “(…) [alegaron] en [ese] acto que la acción [allí] intentada prescribe al año y el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública contempla que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contenidos en la Constitución (sic) y en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, no escapando de ejercer su acción dentro de la prescripción anual prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, pudiendo interrumpir la misma inclusive, y como establece el artículo 10 de la misma Ley Orgánica del Trabajo todas las normas de dicha Ley son de orden público, incluyendo el principio properario laboral previsto en el artículo 59 ejusdem y en el artículo 89 Numeral 2 de la [Constitución de la] República Bolivariana de Venezuela (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional constata que los abogados, antes mencionado, al momento de ejercer el recurso de apelación, indicaron las razones por las cuales se encontraban en disconformidad con el fallo apelado, por lo cual esta Corte debe verificar si ante tal supuesto resultaría procedente aplicar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 585 del 30 de marzo de 2007, que estableció lo siguiente:
“Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y luego de un cuidadoso análisis de los alegatos esgrimidos en la solicitud de revisión planteada, esta Sala observa que el desistimiento de la apelación por parte del ad quem, tuvo lugar a consecuencia de la fundamentación anticipada del recurso por parte del apelante, es decir antes de que comenzara a transcurrir el lapso de quince (15) días de despacho siguientes al inicio de la relación en segunda instancia.

Ello así, debe determinarse si el referido escrito de fundamentación, presentado el mismo día en que el apoderado judicial de la parte actora apeló de la decisión de primera instancia, debe considerarse tempestivo o no, a la luz de las normas constitucionales y en este sentido, no obstante el reconocimiento constitucional del numerus apertus de los derechos fundamentales, a que hace mención la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 22, el ordenamiento jurídico venezolano recoge expresamente ciertos derechos, que responden a las guías fundamentales del sistema garantista que el Estado constitucional de derecho plantea.

(…omissis…)

Dadas las consideraciones que anteceden, la exigencia de fundamentación dispuesta en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal, debe ser interpretada en el contexto de un medio de gravamen que por su naturaleza se informa del principio antiformalista y por tanto, si bien la referida norma ciertamente establece una carga procesal para el apelante, que consiste en fundamentar su apelación, ello en modo alguno supone la transmutación de este medio ordinario de gravamen en un mecanismo de impugnación, ya que con su ejercicio, el recurrente no intenta la declaratoria de nulidad del proveimiento jurisdiccional de primera instancia, sino el conocimiento en alzada y ex novo, del asunto ya conocido por el a quo.

(…omissis…)

De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, el órgano jurisdiccional debe interpretar la disposición contenida en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de otorgarle preferencia a la operatividad del principio de doble instancia, lo cual implica que ante una posición de cariz formalista y contraria a la naturaleza del recurso de apelación que se reitera no es impugnatorio, debe otorgársele inequívocamente preferencia a la interpretación que se torne más favorable para la realización de la justicia, como fin del proceso.

(…omissis…)

De allí que, sin menoscabo del principio de preclusión de los actos procesales, en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por el excesivo formalismo y en pro del derecho a la doble instancia, entiende esta Sala que el lapso para fundamentar el recurso vence a los quince días de haber comenzado la relación de segunda instancia, sin que ello impida la oportunidad que tiene el perdidoso de ejercer la apelación y paralelamente fundamentar su recurso con anticipación a los referidos quince días, pues en tal supuesto se cumple tanto con la carga procesal dispuesta en la norma, así como con la regla in dubio pro defensa.

Significa entonces, que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas, puede cumplirse de modo inmediato a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, toda vez que la separación espacial del acto de la apelación y su fundamentación, no puede ir en contra del derecho a la tutela judicial efectiva del apelante.

Por tanto, ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a efectos de que el desacuerdo tempestivo que se haga con la sentencia contra la cual se ejerce el recurso, permita el acceso a la doble instancia y el correspondiente reexamen de la cuestión litigiosa.

En definitiva, la aplicación de la norma contenida en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por parte de la decisión objeto del presente análisis, constituye una manifestación exacerbada de formalismo que en el ánimo del artículo 26 constitucional se califica como no esencial y poco razonable "ius sumun saepe summa est malitia" (el derecho extremado es a menudo la suma inequidad). En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en ejercicio de las potestades que tiene atribuida esta Sala en materia de revisión y sobre la base del derecho a la tutela judicial efectiva y dentro de éste, los principios de antiformalismo y pro actione inherentes a la propia naturaleza jurídica de la apelación cuya fundamentación anticipada fue inconstitucionalmente inobservada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declara ha lugar la solicitud de revisión de la sentencia la sentencia N° 06-1873, dictada el 19 de junio de 2006, por el citado órgano jurisdiccional, mediante la cual se declaró desistida la apelación interpuesta por el referido ciudadano, contra la decisión dictada el 16 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta contra la Corporación Venezolana de Guayana.” (Negrillas de esta Corte).

Así pues, entiende esta Corte que la fundamentación de la apelación al momento de ejercer el recurso de apelación debe tomarse como válida ya que al declararse el desistimiento por la presentación de la fundamentación de manera anticipada, se estaría violentando el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por exceso de formalismo, por lo cual debe tomarse en cuenta la diligencia presentada el día 26 de noviembre de 2007, por los abogados Antonio José Moreno Sevilla y Luciano Antonio Castrillo Porras. Así se decide.

Aunado a ello, aprecia esta Alzada que en el caso de autos se evidencia que el recurso de apelación que hoy nos ocupa fue interpuesto el 26 de noviembre de 2007 (Vid. folios 119 y 120 del expediente judicial) y fue en fecha 22 de mayo de 2008, cuando se dio cuenta esta Corte de la misma (Vid. Folio 127), es decir, que desde el momento en que fue consignada la apelación contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2007, hasta que esta Instancia Jurisdiccional se dio cuenta de la presente causa transcurrió un lapso superior a los treinta (30) días, con lo cual lo procedente sería la reposición de la causa al estado de librar las notificaciones para el inicio de la misma (Vid. Sentencia número 2008-322 de febrero de 2008, proferida por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

No obstante, en vista del criterio antes señalado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe pasar esta Instancia Jurisdiccional al estudio de las cuestiones de fondo planteadas en el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte querellante en la presente causa, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 20 de noviembre de 2007, que declaró inadmisible por haber operado la caducidad en el presente caso. Así se declara.

Así las cosas, observa esta Corte que el iudex a quo se pronunció sobre la caducidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial indicando al respecto que “[por] cuanto, se [evidenció] de las actuaciones que conforman el presente expediente, que el hecho generador del recurso interpuesto, tuvo lugar en fecha 09 de agosto de 2005, en fecha 13 de julio de 2006, compareció el querellante, por ante el Alcalde del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, quien presentó escrito contentivo de la reclamación Previa y amigable y/o extrajudicial de Cobro de Prestaciones Sociales; y solo en fecha 26 de octubre de 2007 (folio 21), cuando fue interpuesto (…) ; y como quiera, que transcurrieron tres (03) meses y trece (13) días, tiempo que supera excesivamente la caducidad de tres (03) meses, establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; [ese] Tribunal Superior, tomando en consideración que la Caducidad constituye un presupuesto de admisibilidad de eminente Orden Público, el cual al ser advertido, en cualquier grado del proceso e instancia, debe ser declarado aún de oficio (…) [ese] Tribunal Superior (…) de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 y 94 del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo preceptuado en el párrafo 6, del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, [declaró] Consumada la Caducidad de la Acción y en consecuencia, Inadmisible”. [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, dado que el ámbito objetivo del presente recurso de apelación lo constituye el hecho de que el iudex a quo declaró inadmisible el recurso contencioso funcionarial interpuesto por los apoderados judiciales del ciudadano Juan Bautista Castrillo Rodríguez, en virtud de haber operado el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe traer a colación ésta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el criterio sentado mediante Sentencia Número 2007-01764 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 18 de octubre de 2007 (caso: Mary Consuelo Romero Yépez contra Fondo Único Social).

En dicho criterio jurisprudencial se señaló que el lapso de caducidad que ha de aplicarse al reclamo del pago de prestaciones sociales será aquel que se encuentre vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.

Ahora bien, en torno al tema de la “caducidad” varios han sido los criterios jurisprudenciales sostenidos, seis (6) meses bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, un (1) año tomando en cuenta la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 Caso: Julio Cesar Puman Canelón Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital o, tres (3) meses de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, criterio asumido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Número 2006-00516 de fecha 15 de marzo de 2006 (caso: Blanca Aurora García Vs. Gobernación del Estado Táchira).

Vistos, los múltiples criterios sostenidos en materia de caducidad resulta imperioso para este Órgano Jurisdiccional observar el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 401, de fecha 19 de marzo de 2004 (caso: Servicios La Puerta), ratificado en sentencia Número 3.057, de fecha 14 de diciembre de 2004 (caso: Seguros Altamira, C.A.), en el que se destacó el valor jurídico de la jurisprudencia y la no aplicación retroactiva de los criterios jurisprudenciales todo ello “(…) con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos (…)”.

De manera que, para determinar el lapso de caducidad aplicable al caso de autos, siguiendo las pautas establecidas en el criterio sentado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Número 2007-01764 de fecha 18 de octubre 2007 (caso: Mary Consuelo Romero Yépez contra Fondo Único Social) ut supra citada, es necesario establecer, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuándo se produjo ese hecho.

Precisado lo anterior, se advierte que la representación judicial de la parte recurrente alegó en su escrito contencioso administrativo funcionarial que la relación laboral entre el referido querellante y el Municipio Autónomo Sebastián Francisco de Miranda del Estado Guárico, culminó por la efectiva entrega del cargo de Concejal en fecha 9 de agosto de 2005, ejercido por el ciudadano Juan Bautista Castrillo Rodríguez en el mencionado ente administrativo (Vid. Folio 2); entendiendo esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que es a partir de esta fecha que nace en cabeza del recurrente el derecho al reclamo de sus prestaciones sociales, de forma que este es el hecho generador que dio lugar a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 26 de octubre de 2006, mediante el cual se solicitó el pago de las prestaciones sociales correspondientes.
En tal sentido, en vista que el hecho generador ocurrió el 9 de agosto de 2005, este Órgano Jurisdiccional estima oportuno hacer referencia a la sentencia Número 2007-01764 de fecha 18 de noviembre de 2007 (caso: Mary Consuelo Romero Yépez contra el Fondo Único Social) que estableció que:

“Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación. A saber:
(…omissis…)

QUINTO SUPUESTO: El hecho generador se produjo encontrándose vigente el criterio de un (1) año de caducidad (período comprendido entre el 9 de junio de 2003 y el 15 de marzo de 2006), y, sin que dicho lapso se hubiere vencido, el recurrente interpone el recurso contencioso administrativo funcionarial poco tiempo después de abandonado dicho criterio, es decir, estando vigente el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el momento de la interposición.
En casos como éste, y sin que el siguiente pronunciamiento constituya desconocimiento alguno al principio jurídico referido a que las leyes procesales son de aplicación inmediata, esta Corte considera que el recurrente dispondrá aún de un (1) año para ejercer su acción, dada la expectativa legítima que aún ostenta el recurrente de que se le aplique dicha doctrina judicial, en razón de que el hecho generador de su lesión se produjo durante la vigencia del criterio jurisprudencial en referencia (…)”

De lo anteriormente expuesto, se desprende que el criterio de caducidad vigente para el momento en que se verificó el hecho que generó la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial -9 de agosto de 2005-, y por tanto aplicable al caso de autos, era el lapso de caducidad de un (1) año, no obstante el hecho de que el recurrente haya interpuesto el recurso en fecha 26 de octubre de 2006, esto es bajo la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que el lapso de caducidad de un (1) año para el reclamo de prestaciones sociales, o diferencia de las mismas, estuvo vigente desde el 19 de julio de 2003 hasta el 15 de marzo de 2006, cuando esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, abandonó el referido criterio, y asumió “el principio legalista en virtud del cual y a los efectos de futuras interposiciones o ejercicio de las querellas por cobro de diferencias de prestaciones sociales, basados en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el lapso de caducidad, es el previsto en el artículo 94 eiusdem, esto es, de tres (3) meses, a ser computados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, criterio aplicable por este Órgano Jurisdiccional a partir de la publicación del presente fallo, sin que el mismo pueda interpretarse en menoscabo de los derechos de acceso a la jurisdicción de los particulares, ni a la garantía de tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Negrillas de esta Corte) (Vid. sentencia Número 2006-00516 de fecha 15 de marzo de 2006 caso: Blanca Aurora García vs. Gobernación del Estado Táchira).

De manera que, aplicando el criterio ut supra citado al caso de autos, aprecia esta Corte que el hecho que dio lugar a la interposición del presente recurso se originó en fecha 9 de agosto de 2005, cuando el querellante hizo entrega del cargo de Concejal que venía desempeñando dentro del mencionado Municipio, y a pesar que en fecha 13 de julio de 2006, éste consignó escrito de reclamación administrativa por ante el ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo Sebastián Francisco de Miranda del Estado Guárico, el ciudadano Presidente y demás miembros de la referida Alcaldía, no consta a los autos del presente expediente judicial que al mismo se le haya dado respuesta por el referido ente administrativo, razón por la que debe ser la fecha de egreso del recurrente la que debe computarse a los fines de determinar la caducidad en el presente caso. Así se declara.

En virtud de lo anterior, esta Alzada aprecia que el lapso fatal de caducidad se debe computar desde la fecha de egreso del ciudadano Juan Bautista Castrillo Rodríguez, es decir, el día 9 de agosto de 2005, hasta el momento de la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual se consignó el 26 de octubre de 2006 (Vid. Folio 21), con lo cual se verifica que el recurrente interpuso dicho recurso en un lapso superior al del año (1) de caducidad, mencionado anteriormente; en consecuencia, esta Alzada declara sin lugar la apelación interpuesta por los abogados Antonio José Moreno Sevilla y Luciano Antonio Castillo Parra, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Bautista Castrillo Rodríguez y caduca la presente acción confirmando el fallo recurrido que declaró inadmisible el recurso contencioso funcionarial interpuesto. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso apelación interpuesto por los abogados Antonio José Moreno Sevilla y Luciano Antonio Castrillo Parra, en representación del ciudadano JUAN BAUTISTA CASTELLANO RODRÍGUEZ, contra el fallo de fecha 20 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró INADMISIBLE por haber operado la caducidad, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la querellante contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO SEBASTIÁN FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO;

2.- SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 26 de noviembre de 2007, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central;

3.- CONFIRMA en los términos expuestos, el fallo de fecha 20 de noviembre de 2007, objeto del presente recurso de apelación y por ende inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ( ) días del mes de de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,


VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Expediente Número AP42-R-2008-000770
ERG/002

En fecha _____________ (_______) de _________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.

La Secretaria Accidental,