RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AB42-X-2008-000037

En fecha 08 de febrero de 2002 en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se recibió el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos, suscrito por los abogados Víctor Rafael Hernández Mendible y Leondina Della Figliuola, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 35.622 y 35.497, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A, debidamente identificada en autos, contra la Resolución Administrativa Nº 065 de fecha 05 de Febrero de 2002, emanada de la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO.

En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución Número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Número 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignado a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el asunto principal correspondiente a la presente inhibición.

Mediante diligencia de fecha quince (15) de julio de 2008, el ciudadano ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, compareció en su condición de Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a exponer: “[Por] cuanto existe un impedimento legal para seguir conociendo de la presente causa, signada según nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional bajo el Nº AP42-N-20002-00302, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución Administrativa Nº 065 de fecha 05 de Febrero de 2002, emanada de la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO, interpuesto por la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A “(…)”, me inhibo del conocimiento del mismo, en virtud de lo establecido en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente: ‘Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa’, lo cual se evidencia de la delegación de poder conferida por la ciudadana Procuradora General de la República a [su] persona, que corre al folio 111 del expediente, [correspondiéndole] para ese momento, y en [dicho] caso impartir las directrices con respecto a la defensa judicial de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, solicitó se tramite y decida la presente inhibición”. [Corchetes de esta Corte].

Mediante auto de fecha quince (15) de junio de 2008, vista la diligencia presentada por el ciudadano Juez de esta Corte, Alexis José Crespo Daza, en igual fecha, mediante la cual se inhibió de conocer de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte ordenó la apertura del cuaderno separado, el cual se iniciará con copia certificada del presente auto y de la referida diligencia.

Por auto de fecha 16 de julio de 2008, se ordenó pasar el cuaderno separado al Juez, a los fines de que emita su pronunciamiento sobre la inhibición planteada.

En fecha 21 de julio de 2008, se pasó el cuaderno separado al Juez ponente, quien entrará a conocer de la presente inhibición.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior, corresponde al Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Juez Emilio Ramos González, de conformidad con lo dispuesto en los apartes 1 y 2 del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, decidir la inhibición presentada por el Juez Alexis José Crespo Daza.
Ahora bien, según lo previsto en la norma supra señalada, esta incidencia se encuentra sujeta a las reglas que dispone el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 82 y siguientes, conforme a los cuales el legislador patrio estableció taxativamente las causas de Recusación e Inhibición aplicables a los funcionarios judiciales, independientemente de la calificación de su cargo.

En este orden de ideas, partiendo del hecho que la Inhibición obedece a la Competencia Subjetiva del Juez, la cual está referida al ejercicio de las funciones del Juez de administrar justicia, requiriéndose que el mismo sea una persona revestida de imparcialidad, por ser la inhibición un deber inherente a su cargo y un acto procesal de éste, mediante el cual considerando las circunstancias que pueden comprometer su imparcialidad para impartir justicia y por ende decidir, éste de forma voluntaria resuelve apartarse del conocimiento de la causa e igualmente se obliga a declarar su incapacidad para conocer del asunto, cuando considera estar incurso en una de las causales previstas en el artículo 82 de la Ley eiusdem, evitando con ello la Recusación en su actuación.

Por ello, entendiéndose por inhibición, como la manifestación voluntaria de un funcionario judicial de abstenerse de conocer y emitir pronunciamiento alguno sobre una determinada pretensión, en razón de encontrarse relacionado con el sujeto, el objeto o la causa, lo que se resume en intereses que pueden de alguna forma contribuir a que su decisión esté fundada en motivos subjetivos, se considera necesario que el mismo declare su incapacidad de conocer del asunto, por cuanto su decisión no estaría caracterizada por la objetividad e imparcialidad, caracteres fundamentales de la justicia, como así lo consagró el Constituyente en nuestra carta magna, al rezar el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“Artículo 26. (…) El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Negrillas de esta Corte).

En consecuencia, siendo ésta la razón suficiente y en la que se basa su declinatoria de competencia para conocer, se justifica la remisión del conocimiento de la causa al Juez competente, a los fines de que sea éste quien finalmente conozca y de respuesta efectiva, oportuna, ajustada a derecho y a los principios procesales así como a los principios que condicionan la actividad de la Administración Pública, para así, garantizar el desarrollo del procedimiento conforme a lo consagrado en la Ley y se proporcione al administrado una repuesta debida y efectiva de la petición realizada, en respuesta de la tutela de sus intereses procesales.

Así pues, se observa que en fecha 15 de julio de 2008, el Juez Alexis José Crespo Daza, se inhibió de conocer la presente causa, fundamentándose en lo siguiente:

“(…) en virtud de lo establecido en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente: ‘Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa’, lo cual se evidencia de la delegación de poder conferida por la ciudadana Procuradora General de la República a mi persona, que corre al folio 111 del cuaderno separado del expediente, correspondiéndome para ese momento, y en este caso impartir las directrices con respecto a la defensa judicial de la República Bolivariana de Venezuela (…)” (Negrillas de esta Corte).
Sentado lo anterior, debe este Juzgador confrontar las razones por las cuales se inhibe el referido Juez, al considerarse incurso en la causal prevista en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual expresa:

“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguiente: (...) 9° Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.”.

En este sentido, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, observa que el Juez, Alexis José Crespo Daza, señaló que el instrumento-poder, que corre al folio 111 del cuaderno separado del expediente, otorgado a su persona por la ciudadana Procuradora General de la República, Marisol Plaza Irigoyen, para que conjunta o separadamente representara, sostuviese y defendiera los derechos e intereses de la República Bolivariana de Venezuela, fue el mandato que lo facultó para garantizar la defensa de la República frente a la presente causa, razón que justifica el hecho de que se inhiba de conocer del procedimiento administrativo que fue incoado ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y que ahora corresponda a este órgano jurisdiccional decidir, a los fines de emitir pronunciamiento respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos, por la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A, contra la Resolución Administrativa Nº 065 de fecha 05 de Febrero de 2002, emanada de la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO, todo ello en la garantía de brindar al administrado el alcance de la tan anhelada justicia.

De lo mencionado anteriormente, se evidencia que el hoy Juez de esta Corte, efectivamente prestó patrocinio a favor de la República, quien es una de las partes litigantes en el presente recurso, configurándose así la causal prevista en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, motivo conforme al que se aparta del conocimiento de la presente causa, pues el mismo considera que no podría dar garantía suficiente para decidir de forma imparcial, en razón de tener la delegación para velar y defender los intereses de la República, de allí que se declara con lugar la inhibición interpuesta por el Juez de esta Corte, Alexis José Crespo Daza, toda vez que la misma fue realizada en forma legal y fundamentada en la causal prevista en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Declarada con lugar la inhibición planteada, corresponderá ahora constituir la Corte Accidental, siguiendo los parámetros establecidos en la Ley.
II
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones antes expuestas, se declara: CON LUGAR la inhibición presentada por el Juez Alexis José Crespo Daza, en fecha 15 de julio de 2008.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítanse las presentes actuaciones a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que se constituya la Corte Accidental. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Presidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ (___) días del mes de ___________ de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

La Secretaria Accidental,


VICMAR QUIÑOÑEZ BASTIDAS

Exp. Nº AB42-X-2008-000037
ERG/013

En fecha ____________________ ( ) de _________________de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _______________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________________.
La Secretaria Accidental,