JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número: AP42-N-2007-000243
En fecha 26 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio sin número de fecha 11 de junio de 2007 proveniente del Tribunal Décimo Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, adjunto al cual se remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano OSCAR JOEL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número 9.996.741, contra la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR.
Dicha remisión, se realizó en virtud de la decisión dictada en fecha 8 de junio de 2007 por el referido Juzgado, mediante el cual declaró su incompetencia para el conocimiento del presente asunto, declinando la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 4 de julio de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, designándose ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 12 de julio de 2007, se pasó el expediente al Juez Ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 11 de abril de 2007, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso administrativo funcionarial por parte del ciudadano Oscar Joel González, actuando en su propio nombre, contra la Universidad Simón Bolívar. Dicho escrito recursivo, fue sustentado en razón de los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen:
Alegó que “[En] fecha 23-01-1991 (sic), [comenzó] a prestar servicios personales para la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR, bajo la supervisión u orden de la ciudadana MARISOL ESCOBAR, desempeñando el cargo de JEFE DEL DEPARTAMENTO DE ADQUISICIONES Y REPRODUCCIÓN, realizando las labores inherentes al mismo dentro de siguiente horario de trabajo 8:00 A.M. a 4:00 P.M, [devengando] por la prestación de [sus] servicios un salario de Bs. 2.300.000,00 mensual”. (Mayúsculas y negrillas del original). [Corchetes de esta Corte].
Adujo que “(…) en fecha 09-04-07 (sic), siendo las 9:00 AM (sic) [fue] despedido por la ciudadana CARMEN PIRES, en su carácter de JEFE DE RRHH (sic), sin haber incurrido en falta alguna previa prevista en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo”. (Mayúsculas y negrillas del original). [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “(…) vista la actitud asumido por [su] patrono [acudió] ante [esa] competente autoridad estando dentro del lapso previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de solicitar que [fuera] calificado como injustificado el despido del cual [fue] objeto (…)”. [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido, solicitó “(…) se [ordenara] [su] reenganche a [su] puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido, y se [acordara] el pago de los salarios caídos”. [Corchetes de esta Corte].
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante sentencia proferida en fecha 8 de junio de 2007, el Juzgado Décimo Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declaró su incompetencia para el conocimiento del presente asunto, declinando la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo. El mencionado fallo, se fundamentó en las consideraciones que a continuación se explana, a saber:
“Ahora bien, de las revisión de los recaudos acompañados por el accionante, así como de la condición y cargo desempañado- JEFE DEL DEPARTAMENTODE ADQUSICIONES Y REPRODUCCIÓN- el Tribunal observa de cara a la normativa legal y criterios jurisprudencial (sic) establecidos por nuestro máximo Tribunal en materia de competencia, evidencia que la demandada depende del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, por ser un ente de la administración pública descentralizada, lo que hace incompetente a este Tribunal para su conocimiento. Y así se decide.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Su incompetencia para conocer del presente caso, en consecuencia, declina la competencia en Las Cortes Contencioso-Administrativo, para conocer del presente asunto. Remítase con oficio el presente expediente, así como los medios probatorios promovidos por las partes”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Debe pronunciarse esta Corte acerca de la declinatoria de competencia contenida en la decisión dictada en fecha 8 de junio de 2007 por el Juzgado Décimo Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En tal sentido, aprecia esta Alzada que la declaratoria de incompetencia proferida por el referido Juzgado, consideró que la recurrida depende del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, por ser un ente de la administración pública descentralizada, lo que hizo incompetente a ese Tribunal para el conocimiento del presente asunto, declinando así la competencia en la jurisdicción contencioso administrativa, concretamente, en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para el conocimiento del asunto.
Así las cosas, advierte este Órgano Jurisdiccional que la declinatoria de competencia en cuestión, surgió con ocasión al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Oscar Joel González contra la Universidad Simón Bolívar, en razón de haber sido removido del cargo de Jefe de Departamento de Adquisiciones y Reproducción, en calidad de personal administrativo de dicha Casa de Estudios.
En tal sentido, considera oportuno esta Alzada traer a colación lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme a lo previsto en el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dispone que las reglas sobre la jurisdicción y competencia que deben tomarse en cuenta para todo el transcurso del proceso, son las reglas o criterios atributivos que existían para el momento de la presentación de la demanda.
En efecto, dicho artículo establece lo siguiente:
“Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”. (Negrillas de esta Corte).
En este orden de ideas, aprecia esta Corte que para el momento en que se produjo la interposición del recurso administrativo funcionarial (esto es, en fecha 11 de abril de 2007), se encontraba vigente la Ley del Estatuto de la Función de Pública, instrumento legal que resulta perfectamente aplicable al caso de autos en su regulación adjetiva, dado que aún y cuando el caso de autos versa sobre una relación de empleo público entre el actor y la Universidad Simón Bolívar, regulada por un estatuto funcionarial propio, como lo es el Instrumento Normativo de las relaciones entre la Universidad Simón Bolívar y su Personal Administrativo y Técnico de fecha 8 de mayo de 1995, aquél instrumento de carácter legal resultaba la normativa existente para el momento de presentación del recurso en cuestión, que sistematizaba adjetivamente el régimen procesal de la competencia para el conocimiento de esta clase de asuntos, en cuanto al conocimiento de las controversias judiciales que pudieran suscitarse como derivación de esas relaciones de empleo público.
Por lo tanto, el presente recurso, con base a lo previsto en el artículo 93 y la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resultaría en todo caso competencia en primera instancia de un juzgado superior con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial, por encontrarse vigente para la fecha de interposición del recurso incoado el aludido instrumento legal, el cual dispone que son estos órganos jurisdiccionales los competentes para conocer en primera instancia de controversias como la de autos, donde existe una reclamación del actor que subyace en una relación de empleo público, al considerar lesionados sus derechos por el acto de remoción adoptado en su contra por el rector de la Universidad Simón Bolívar. En virtud de lo anterior, esta Corte considera que no es competente para conocer en primera instancia del presente caso.
Ahora bien, siendo esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el segundo Órgano Jurisdiccional en declararse incompetente para conocer de la presente causa, opera la consecuencia jurídica prevista en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.
En el mismo sentido, el artículo 71 eiusdem complementa la disposición supra transcrita al establecer:
"La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior...".
De modo que, el segundo tribunal en declararse incompetente no debe enviar el expediente al tribunal que estime competente, sino solicitar la regulación de competencia de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, dado que, la no aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el referido dispositivo configura un “grave error jurídico de carácter inexcusable”, conforme a lo expuesto por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01878 de fecha 20 de octubre de 2004, precisamente, con ocasión de una regulación de competencia (Vid. Sentencia dictada por esta Corte en fecha 13 de octubre de 2006, recaída en el caso: ROGER JOSÉ IZQUIERDO JIMÉNEZ).
Expuesto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente determinar el tribunal al cual le corresponde conocer del conflicto de competencia planteado entre Órganos Jurisdiccionales con competencias distintas, en este caso, un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Con respecto a cuál es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de los conflictos de competencia entre tribunales, el numeral 7 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:
“Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:(…)
7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico”
Por su parte, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que:
“Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (…)
51. Decidir los conflictos de competencias entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido”.
Precisada la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para conocer del conflicto de competencia planteado en el caso de autos, y visto que no existe un Tribunal Superior común en el orden jerárquico entre el Juzgado Décimo Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y esta Corte, que resuelva el conflicto negativo suscitado entre dichos tribunales, sólo restaría determinar a cuál de las Salas que integran ese Órgano Jurisdiccional le corresponde dirimirlo, esto es, establecer “la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido”.
Determinación que evidentemente no tiene complejidad alguna cuando se trata de los conflictos de competencia que se presentan entre tribunales de una misma jurisdicción, ya que lógicamente el asunto corresponderá a la Sala que sea afín con aquellos juzgados.
Sin embargo, puede surgir sí una problemática para los supuestos en que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, y donde, prima facie, no resulta posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido.
En estos últimos casos, se sostenía que la competencia le correspondía a la Sala de Casación Civil, fundamentándose tal criterio en que la actuación de esa Sala se rige eminentemente por las normas del derecho procesal civil y la regulación de competencia es una institución propia de este derecho (vid. sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal dictada en el Exp. 535 de fecha 7 de marzo de 2001).
No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia N° 24 dictada por esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este Máximo Tribunal la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones, indicándose como fundamento de ello, lo siguiente:
“...Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.
Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara”. (Negrillas de esta Corte).
Del criterio parcialmente transcrito, se desprende que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia tiene atribuida la facultad para regular la competencia, siempre y cuando dicho conflicto competencial se suscite entre tribunales de distintas jurisdicciones, y que prima facie no sea posible determinar cuál es la naturaleza del asunto debatido.
Ello así, y visto que en el caso de autos se verifica el supuesto respecto al cual, los tribunales entre los cuales se ha suscitado el presente conflicto de competencia pertenecen a jurisdicciones distintas, en este caso, un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; esta Corte ordena remitir el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que conozca del conflicto de competencia planteado a través de la regulación de competencia correspondiente. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley:
1.- NO ACEPTA la declinatoria de competencia proveniente del Tribunal Décimo Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 8 de junio de 2007, para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano OSCAR JOEL GONZÁLEZ, contra la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR;
2.- PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente a la aludida Sala de nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _______________ ( ) del mes de _________________ dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS
ERG/012
Expediente Número AP42-N-2007-000243
En fecha _____________ ( ) de __________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ________________minutos de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________________.
La Secretaria Accidental,
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número: AP42-N-2007-000243
En fecha 26 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio sin número de fecha 11 de junio de 2007 proveniente del Tribunal Décimo Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, adjunto al cual se remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano OSCAR JOEL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número 9.996.741, contra la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR.
Dicha remisión, se realizó en virtud de la decisión dictada en fecha 8 de junio de 2007 por el referido Juzgado, mediante el cual declaró su incompetencia para el conocimiento del presente asunto, declinando la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 4 de julio de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, designándose ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 12 de julio de 2007, se pasó el expediente al Juez Ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 11 de abril de 2007, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso administrativo funcionarial por parte del ciudadano Oscar Joel González, actuando en su propio nombre, contra la Universidad Simón Bolívar. Dicho escrito recursivo, fue sustentado en razón de los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen:
Alegó que “[En] fecha 23-01-1991 (sic), [comenzó] a prestar servicios personales para la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR, bajo la supervisión u orden de la ciudadana MARISOL ESCOBAR, desempeñando el cargo de JEFE DEL DEPARTAMENTO DE ADQUISICIONES Y REPRODUCCIÓN, realizando las labores inherentes al mismo dentro de siguiente horario de trabajo 8:00 A.M. a 4:00 P.M, [devengando] por la prestación de [sus] servicios un salario de Bs. 2.300.000,00 mensual”. (Mayúsculas y negrillas del original). [Corchetes de esta Corte].
Adujo que “(…) en fecha 09-04-07 (sic), siendo las 9:00 AM (sic) [fue] despedido por la ciudadana CARMEN PIRES, en su carácter de JEFE DE RRHH (sic), sin haber incurrido en falta alguna previa prevista en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo”. (Mayúsculas y negrillas del original). [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “(…) vista la actitud asumido por [su] patrono [acudió] ante [esa] competente autoridad estando dentro del lapso previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de solicitar que [fuera] calificado como injustificado el despido del cual [fue] objeto (…)”. [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido, solicitó “(…) se [ordenara] [su] reenganche a [su] puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido, y se [acordara] el pago de los salarios caídos”. [Corchetes de esta Corte].
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante sentencia proferida en fecha 8 de junio de 2007, el Juzgado Décimo Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declaró su incompetencia para el conocimiento del presente asunto, declinando la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo. El mencionado fallo, se fundamentó en las consideraciones que a continuación se explana, a saber:
“Ahora bien, de las revisión de los recaudos acompañados por el accionante, así como de la condición y cargo desempañado- JEFE DEL DEPARTAMENTODE ADQUSICIONES Y REPRODUCCIÓN- el Tribunal observa de cara a la normativa legal y criterios jurisprudencial (sic) establecidos por nuestro máximo Tribunal en materia de competencia, evidencia que la demandada depende del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, por ser un ente de la administración pública descentralizada, lo que hace incompetente a este Tribunal para su conocimiento. Y así se decide.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Su incompetencia para conocer del presente caso, en consecuencia, declina la competencia en Las Cortes Contencioso-Administrativo, para conocer del presente asunto. Remítase con oficio el presente expediente, así como los medios probatorios promovidos por las partes”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Debe pronunciarse esta Corte acerca de la declinatoria de competencia contenida en la decisión dictada en fecha 8 de junio de 2007 por el Juzgado Décimo Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En tal sentido, aprecia esta Alzada que la declaratoria de incompetencia proferida por el referido Juzgado, consideró que la recurrida depende del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, por ser un ente de la administración pública descentralizada, lo que hizo incompetente a ese Tribunal para el conocimiento del presente asunto, declinando así la competencia en la jurisdicción contencioso administrativa, concretamente, en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para el conocimiento del asunto.
Así las cosas, advierte este Órgano Jurisdiccional que la declinatoria de competencia en cuestión, surgió con ocasión al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Oscar Joel González contra la Universidad Simón Bolívar, en razón de haber sido removido del cargo de Jefe de Departamento de Adquisiciones y Reproducción, en calidad de personal administrativo de dicha Casa de Estudios.
En tal sentido, considera oportuno esta Alzada traer a colación lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme a lo previsto en el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dispone que las reglas sobre la jurisdicción y competencia que deben tomarse en cuenta para todo el transcurso del proceso, son las reglas o criterios atributivos que existían para el momento de la presentación de la demanda.
En efecto, dicho artículo establece lo siguiente:
“Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”. (Negrillas de esta Corte).
En este orden de ideas, aprecia esta Corte que para el momento en que se produjo la interposición del recurso administrativo funcionarial (esto es, en fecha 11 de abril de 2007), se encontraba vigente la Ley del Estatuto de la Función de Pública, instrumento legal que resulta perfectamente aplicable al caso de autos en su regulación adjetiva, dado que aún y cuando el caso de autos versa sobre una relación de empleo público entre el actor y la Universidad Simón Bolívar, regulada por un estatuto funcionarial propio, como lo es el Instrumento Normativo de las relaciones entre la Universidad Simón Bolívar y su Personal Administrativo y Técnico de fecha 8 de mayo de 1995, aquél instrumento de carácter legal resultaba la normativa existente para el momento de presentación del recurso en cuestión, que sistematizaba adjetivamente el régimen procesal de la competencia para el conocimiento de esta clase de asuntos, en cuanto al conocimiento de las controversias judiciales que pudieran suscitarse como derivación de esas relaciones de empleo público.
Por lo tanto, el presente recurso, con base a lo previsto en el artículo 93 y la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resultaría en todo caso competencia en primera instancia de un juzgado superior con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial, por encontrarse vigente para la fecha de interposición del recurso incoado el aludido instrumento legal, el cual dispone que son estos órganos jurisdiccionales los competentes para conocer en primera instancia de controversias como la de autos, donde existe una reclamación del actor que subyace en una relación de empleo público, al considerar lesionados sus derechos por el acto de remoción adoptado en su contra por el rector de la Universidad Simón Bolívar. En virtud de lo anterior, esta Corte considera que no es competente para conocer en primera instancia del presente caso.
Ahora bien, siendo esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el segundo Órgano Jurisdiccional en declararse incompetente para conocer de la presente causa, opera la consecuencia jurídica prevista en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.
En el mismo sentido, el artículo 71 eiusdem complementa la disposición supra transcrita al establecer:
"La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior...".
De modo que, el segundo tribunal en declararse incompetente no debe enviar el expediente al tribunal que estime competente, sino solicitar la regulación de competencia de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, dado que, la no aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el referido dispositivo configura un “grave error jurídico de carácter inexcusable”, conforme a lo expuesto por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01878 de fecha 20 de octubre de 2004, precisamente, con ocasión de una regulación de competencia (Vid. Sentencia dictada por esta Corte en fecha 13 de octubre de 2006, recaída en el caso: ROGER JOSÉ IZQUIERDO JIMÉNEZ).
Expuesto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente determinar el tribunal al cual le corresponde conocer del conflicto de competencia planteado entre Órganos Jurisdiccionales con competencias distintas, en este caso, un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Con respecto a cuál es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de los conflictos de competencia entre tribunales, el numeral 7 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:
“Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:(…)
7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico”
Por su parte, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que:
“Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (…)
51. Decidir los conflictos de competencias entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido”.
Precisada la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para conocer del conflicto de competencia planteado en el caso de autos, y visto que no existe un Tribunal Superior común en el orden jerárquico entre el Juzgado Décimo Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y esta Corte, que resuelva el conflicto negativo suscitado entre dichos tribunales, sólo restaría determinar a cuál de las Salas que integran ese Órgano Jurisdiccional le corresponde dirimirlo, esto es, establecer “la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido”.
Determinación que evidentemente no tiene complejidad alguna cuando se trata de los conflictos de competencia que se presentan entre tribunales de una misma jurisdicción, ya que lógicamente el asunto corresponderá a la Sala que sea afín con aquellos juzgados.
Sin embargo, puede surgir sí una problemática para los supuestos en que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, y donde, prima facie, no resulta posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido.
En estos últimos casos, se sostenía que la competencia le correspondía a la Sala de Casación Civil, fundamentándose tal criterio en que la actuación de esa Sala se rige eminentemente por las normas del derecho procesal civil y la regulación de competencia es una institución propia de este derecho (vid. sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal dictada en el Exp. 535 de fecha 7 de marzo de 2001).
No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia N° 24 dictada por esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este Máximo Tribunal la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones, indicándose como fundamento de ello, lo siguiente:
“...Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.
Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara”. (Negrillas de esta Corte).
Del criterio parcialmente transcrito, se desprende que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia tiene atribuida la facultad para regular la competencia, siempre y cuando dicho conflicto competencial se suscite entre tribunales de distintas jurisdicciones, y que prima facie no sea posible determinar cuál es la naturaleza del asunto debatido.
Ello así, y visto que en el caso de autos se verifica el supuesto respecto al cual, los tribunales entre los cuales se ha suscitado el presente conflicto de competencia pertenecen a jurisdicciones distintas, en este caso, un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; esta Corte ordena remitir el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que conozca del conflicto de competencia planteado a través de la regulación de competencia correspondiente. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley:
1.- NO ACEPTA la declinatoria de competencia proveniente del Tribunal Décimo Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 8 de junio de 2007, para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano OSCAR JOEL GONZÁLEZ, contra la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR;
2.- PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente a la aludida Sala de nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _______________ ( ) del mes de _________________ dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS
ERG/012
Expediente Número AP42-N-2007-000243
En fecha _____________ ( ) de __________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ________________minutos de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________________.
La Secretaria Accidental,
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