JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente número AP42-N-2008-000250
El 13 de junio de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 0191-2008, de fecha 8 de febrero de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Marga E. Buaiz López y Omaira I. Rodríguez Ríos, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 75.542 y 35.448, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano LUÍS ALEXI SEQUERA BRAVO, titular de la cédula de identidad número 8.182.561, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Tal remisión se efectuó en virtud de la Consulta de Ley prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la cual se encuentra sometida el fallo dictado por el aludido Juzgado, en fecha 21 de marzo de 2007, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso intentado.
En fecha 25 de junio de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a los fines que dicte la decisión correspondiente.
El 9 de julio de 2008, pasó el expediente al Juez Ponente, a los fines que dicte la correspondiente decisión.
I
ANTECEDENTES
En fecha 18 de diciembre de 2003, las abogadas Marga E. Buaiz López y Omaira I. Rodríguez Ríos, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Luís Alexi Sequera Bravo, interpusieron ante el Juzgado Distribuidor Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Apure, recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del Estado Apure, la cual fue admitida y sustanciada por el referido Juzgado, en fecha 29 de enero de 2004.
En fecha 9 de agosto de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito del Estado Apure, dictó sentencia y declaró “(…) PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de cobro de prestaciones sociales (…)”. (Mayúsculas y negritas del original).
El 28 de septiembre de 2004, el abogado Manuel Pérez actuando en su carácter de sustituto del Procurador General del Estado Apure, apeló de la sentencia proferida por el mencionado Juzgado en fecha 9 de agosto de 2004.
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2004, el referido Juzgado oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte querellante.
Por auto de fecha 22 de junio de 2005, el Tribunal Primero Superior del Trabajo del Estado Apure, se abocó al conocimiento de la presente causa, en vista que en fecha 10 de enero de 2005 se constituyó dicho Tribunal según Resolución número 2004-00016.
En fecha 15 de noviembre de 2005, el referido Tribunal, dictó sentencia y declaró “Primero: La nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha nueve (09) de agosto de 2004; Segundo: Se [declinó] la Competencia por la materia y en consecuencia se [ordenó] remitir el presente expediente al Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur (…); Tercero: No [hubo] condenatoria en costas dada la naturaleza de [esa] decisión”. (Negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
En fecha 12 de julio de 2006, el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, recibió el presente expediente y aceptó la declinatoria de competencia de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 1 de marzo de 2007, se dictó un auto para mejor proveer solicitando a la parte querellada el expediente administrativo del ciudadano Luis Alexi Sequera Bravo y requiriéndole a la Comandancia General de Policía del Estado Apure, información referente a los sueldos devengados por los Inspectores Jefes durante los años 1995 al 2001.
Mediante sentencia de fecha 21 de marzo de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado por las abogadas Marga E. Buaiz López y Omaira I. Rodríguez Ríos, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Luís Alexis Sequera Bravo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “[la] presente acción tiene por objeto, el cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, que puedan corresponderle a [su] mandante, derivado de la relación laboral que lo unió a la Gobernación del Estado Apure, por haberle prestado sus servicios laborales como Inspector Jefe al servicio de la Comandancia de la policía del Estado Apure, por un tiempo de servicio de seis (6) años, diez (10) meses y once (11) días ininterrumpidos, correspondiéndole la suma de CUARENTA Y ÚN MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 41.949.775,96), siendo [ese] objeto de la presente demanda, es decir, el reclamo de la cantidad antes señalada, que [debería] pagarle la Gobernación del Estado Apure”. (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
Con respecto a la liquidación de prestaciones sociales del antiguo régimen, alegó el querellante que desde la fecha de ingreso, el día 2 de enero de 1995 hasta la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, en fecha 18 de junio de 1997, le corresponde –a su decir- por concepto de antigüedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 117.793,20; y por concepto de compensación de transferencia, de conformidad con el artículo 666 ejusdem, la cantidad de Bs. 86.062,48.
En virtud de la liquidación de prestaciones sociales del nuevo régimen, esgrimió el recurrente que desde la fecha de “corte de cuenta” el 18 de junio de 1997 hasta el 15 de noviembre de 2001 (culminación de la relación laboral), tenía un tiempo de servicios dentro del órgano querellado de 4 años, 4 meses y 27 días, por lo cual, -a su decir- le correspondía por concepto de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo en el período comprendido desde 19 de junio de 1997 hasta el 19 de junio de 1998, la cantidad de Bs. 201.933,60; en el período 19 de junio de 1998 hasta el 19 junio de 1999, la cantidad de Bs. 110.330,52, desde el período 19 de junio de 1999 hasta el 19 de junio de 2000, la cantidad de Bs. 394.772,65; desde el período 19 de junio de 2000 hasta el 19 de junio de 2001, la cantidad de Bs. 632.760,44; y por último desde el período 19 de junio de 2001 hasta el 15 de noviembre del mismo año, la cantidad de Bs. 486.738,80.
En cuanto a las vacaciones trabajadas y no disfrutadas, alegó el accionante de conformidad con los artículos 219 parágrafo único, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula Nº 28 de la Convención Colectiva de empleados públicos, que le correspondía -a su decir- desde el año 1999 al 2001, la cantidad de Bs. 852.766,56; en virtud de las vacaciones fraccionadas, le correspondía la cantidad de Bs. 359.760,89; respecto al bono vacacional fraccionado, le corresponde la cantidad de Bs. 732.313,28; en referencia a la bonificación fraccionada de fin de año, le correspondía la cantidad de Bs. 1.465.592,53; por los “DÍAS PICOS DE MESES CON CALENDARIO DE 31 DÍAS”, le correspondía la cantidad de Bs. 106.595,82; y por la diferencia de sueldos le correspondía la cantidad de Bs. 1.526.624,00. (Mayúsculas y negritas del original).
Con respecto a los cesta ticket, arguyó el actor que le correspondía -a su decir- desde el 1 de abril de 1999 al 31 de marzo de 2001, por tal concepto la cantidad de Bs. 725.760,00; en el período del 1 de abril de 2000 al 31 de marzo de 2001, la cantidad de Bs. 876.960,00; en el período del 1 de abril de 2001 al 15 de noviembre de 2001, la cantidad de Bs. 914.760,00; por concepto de “Bono Puente Artículo Nº 670 de la LOT”, le correspondía la cantidad de Bs. 32.240,00; por concepto de “Bono Único de Carácter No Salarial Decreto Presidencial”, le correspondía la cantidad de Bs. 800.000,00; y por concepto de intereses sobre antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le correspondía la cantidad de Bs. 2.458.569,96. (Mayúsculas del original).
De igual manera, estableció el querellante en su escrito contencioso administrativo funcionarial un cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales, respecto al viejo régimen en un período comprendido desde el 2 de enero de 1995 al 15 de noviembre de 2001 y referente al nuevo régimen en un período comprendido desde el 3 de junio de 1996 al 31 de julio de 2000. Asimismo, esgrimió que le correspondía por concepto de indemnización por preaviso de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 1.065.958,20; por concepto de indemnización por preaviso sustitutivo, la cantidad de Bs. 19.009.851,78, deduciéndole a dicha cantidad, el adelanto del bono de transferencia de fecha 30 de junio de 1999, por la cantidad de 100.000,000, lo que le dio un total por concepto de prestaciones sociales al 15 de noviembre de 2001, la cantidad de Bs. 18.909.851,78.
Alegaron, referente a los intereses de mora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el período comprendido desde el día 15 de noviembre de 2001 (fecha en la cual terminó la relación laboral) al 15 de septiembre de 2003, la cantidad de Bs. 12.622.032,80, por lo cual, solicitó en el referido recurso un monto total de Bs. 41.949.775,96.
Que “[su] poderdante inició sus servicios laborales en la Gobernación del Estado de Apure, en su condición de sub-Inspector en la Comandancia General de la Policía del Estado, en fecha dos (02) de enero del año 1995, con código 2545 en el otrora (sic) Distrito Páez, hoy conocido Municipio Páez cuya capital es Guasdualito con un sueldo mensual de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000,00) (…), entre las funciones que desempeñaba en dicha comandancia se encuentran todas aquellas sujetas al perfil del cargo de un Inspector de Policía, las cuales [realizó] rutinariamente con mística, con dedicación a la naturaleza del cargo que desempeñaba. Posteriormente según resuelto de fecha diecisiete (17) de noviembre del año 1995, signado con el Nº SG-319 [pasó] a la categoría de Inspector (…) adscrito a la Comandancia de la Policía de [ese] Estado con un sueldo mensual de ciento sesenta mil bolívares doscientos treinta con cero céntimos (Bs. 160.230,00)”. (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “más tarde asciende de Inspector a la Categoría de Inspector Jefe a partir del primero (01) de marzo del (sic) 2001, tal como se [evidenció] en resuelto de fecha trece (13) de julio del año 2001 (…). Es cuando por circunstancias presentadas en el ejercicio de su función fue despedido sin haber disfrutado por primera vez del pago que le correspondía como Inspector jefe (sic), es decir, de acuerdo al ascenso que había recibido en esa ocasión, inmediatamente procedió a organizar toda la documentación referida que obedece a los requisitos exigidos para lograr el pago de sus prestaciones sociales que por derecho le [correspondían] siendo fallidas las diligencias hechas para obtener el pago de las prestaciones y demás beneficios laborales las cuales se dirigió en determinadas oportunidades a la secretaría de personal de la Gobernación del Estado sin haber recibido respuestas oportuna sobre su requerimiento (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyeron que “[más] tarde remite nuevamente una nota de solicitud de fecha treinta y uno (31) de octubre del año 2002 para que le sea canceladas sus prestaciones sociales y demás derivados con objeto a su relación laboral la cual mantuvo por seis (06) años (10) diez meses y once (11) días a la fecha de su destitución a las funciones que venía prestando como Inspector Jefe en la Comandancia antes descrita, (…), al igual, [su] poderdante también se dirigió a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Apure en fecha treinta (30) de octubre del dos mil dos (2002) a fin de que se citara al secretario de Personal de la Gobernación del Estado con el motivo del reclamo del pago de prestaciones sociales (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) hasta la fecha [su] poderdante no ha recibido el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le [correspondía] por derecho, debido a los años de trabajos prestados al servicio de la Gobernación del Estado Apure, es por lo que hoy [acudió su] representado ante ese Juzgado (…) para lograr el pago requerido de dichas prestaciones sociales a la par de los otros beneficios laborales que le [correspondían] por la ley y demás normas que rigen [esa] materia y que después de realizar todas las diligencias pertinentes a lograr su objetivo no ha podido satisfacer el mismo (…)”.[Corchetes de esta Corte].
Que “[para] la fecha de su egreso quince (15) de noviembre del dos mil uno (2001) cuando fue notificado de la terminación de la relación laboral tenía laborando ininterrumpidamente seis (06) años diez meses (10) y once (11) días”. [Corchetes de esta Corte].
Por otra parte, las apoderadas judiciales del querellante aludieron al contenido de los artículos 3, 10, 69, 132, 173 y 626 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Finalmente, estimaron el presente recurso contencioso administrativo en la cantidad de Cuarenta y Un Millones Novecientos Cuarenta y Nueve Mil Setecientos setenta y Cinco Bolívares con Noventa y seis Céntimos (Bs. 41.949.775,96).
III
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 21 de mayo de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Aludió ese Juzgado en primer lugar a la sentencia número 2509, proferida por esta Corte, de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: Ricardo Ernesto Bello Núñez y señaló que “(…) el objeto de la presente causa [versó] sobre la reclamación del pago de las prestaciones sociales derivados de la relación laboral del demandante con la Administración Pública, en virtud de que el Estado Apure no ha efectuado el pago de las prestaciones sociales correspondientes”. [Corchetes de esta Corte].
En este sentido, ese Tribunal advirtió que “todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, asimismo, se [denotó] que dicho derecho tiene jerarquía constitucional, en virtud de que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. [Corchetes de esta Corte].
Que “dicho derecho es de obligatorio cumplimiento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado, en cuanto al efectivo pago de las mismas, salvo causas justificadas, como las que se encuentran previamente previstas por [el] legislador. Igualmente, [observó] que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, por lo que toda demora en su pago genera intereses”. [Corchetes de esta Corte].
Así las cosas, al respecto ese Juzgado señaló que “[las] reclamaciones laborales derivadas en la relación funcionarial están provistas de rango de derecho de garantía Constitucional por preverlo así en su artículo 92 (…)”. [Corchetes de esta Corte].
En virtud del sueldo base para el cálculo de prestaciones sociales, el referido Juzgado Superior indicó que “[según] lo normado en el artículo 108, parágrafo 5º de la LOT, el cálculo de prestaciones sociales [debió] realizarse en base al salario devengado en el mes en que se acredite la antigüedad; no obstante el recurrente no consignó los bauches (sic) correspondientes a toda la relación laboral, sino solo algunos años, muy a pesar de que se le dictó auto para mejor proveer, y en virtud de [eso] se procedió a tomar el último salario devengado para los años que no tenía bauches (sic) de pago donde se pudiera verificar los salarios percibidos para el cálculo de prestaciones sociales y demás beneficios laborales (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Con respecto de los días pico, cláusula número 28 del Contrato Colectivo de Empleados Públicos, el iudex a quo expuso que “[el] querellante [reclamó] (…) el pago por concepto de seis (06) días pico correspondiente a los meses con treinta y un (31) días; sin embargo no [señaló] a que año pertenece [ese] reclamo, aunado a eso la base del sueldo empleado, no [indicó] de donde lo toma, ya que en el expediente no está consignado ningún bauches (sic) de pago donde se pueda verificar los sueldos percibidos”. [Corchetes de esta Corte].
En relación a la diferencia de sueldos, el Juzgado a quo expuso que “[el] recurrente [planteó] la solicitud de pago por diferencia de sueldo como Inspector Jefe, ya que a su decir, debía percibir una remuneración y la que efectivamente devengó, estaba por debajo de lo que le correspondía; sin embargo, no [constó] en auto (sic) que haya realizado reclamo por escrito a la División de Personal o Recursos Humanos, y no consignó prueba de donde se verifique el sueldo devengado”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[por] todos los razonamientos expuestos y tomando en consideración lo dictado en el artículo 95.3 de la Ley del Estatuto de la función pública, quien [juzgó consideró] no procedente el pago por concepto de diferencias de sueldo”. [Corchetes de esta Corte].
En este mismo orden de ideas, el Juzgado a quo declaró procedente las reclamaciones efectuadas, en virtud de “[la] cantidad de: CIENTO CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.151.387,44), por concepto de indemnización antigüedad, primer corte artículo 666, de la (LOT)”. (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
Por “[la] cantidad de: TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 34.961,07), por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad al primer corte, artículo 666, de la (LOT)”. (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
Por “[la] cantidad de: OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 81.000,00), por concepto de compensación por transferencia”. (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
Por “[la] cantidad de: UN MILLÓN VEINTIUN MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.021.538,26), por concepto de intereses, artículo 668, parágrafos 1º y 2º, (LOT)”. (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
Por “[la] cantidad de: UN MILLÓN OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.850.653,68), por concepto de indemnización antigüedad segundo corte”. (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
Por “[la] cantidad de UN MILLÓN CIENTO VEINTICINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.125.732,50), por concepto de intereses sobre prestación antigüedad al 2º corte”. (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
Por “[la] cantidad de: TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 319.809,12), por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas: (48x Bs. 6.662,69). (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
Por “[la] la cantidad de: DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 274.636,08), por concepto de vacaciones fraccionadas (41.22x Bs. 662,69)”. (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
Por “[la] cantidad de: QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 549.671,93), por concepto de bono de fin de año fraccionado: (82,5x Bs. 662,69)”. (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
Por “[la] cantidad de: NOVECIENTOS SEIS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 906.000,00), por concepto de cesta ticket dese diciembre 2000, hasta noviembre 2001”. (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
Por “[la] cantidad de: CUATRO MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (4.218.175,26), por concepto de intereses de mora sobre la deuda del 15/11/2001 (sic); artículo 92 CRBV; para un total a pagar por la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 10.533.565,34)”. (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
En virtud de las anteriores consideraciones, el referido Juzgado Superior declaró “(…) PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES”. (Mayúsculas y negritas del original).
IV
DE LA COMPETENCIA
Con fundamento a lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”. Ello así, por cuanto mediante la sentencia de fecha 21 de mayo de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo la Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, esta Corte se declara competente para conocer de la presente consulta. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia para conocer del presente asunto, advierte esta Corte que en el caso de autos el presente expediente fue remitido en consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece que “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta en el los límites inherentes a las declaratorias contrarias a la pretensión, excepción o defensas realizadas por la Gobernación del Estado Apure, procede a verificar si el fallo dictado por el iudex a quo se encuentra ajustado a Derecho, para lo cual observa:
En primer lugar, se observa que el Juzgado a quo ordenó en su decisión, el pago de la cantidad de Diez Millones Quinientos Treinta y Tres Mil Quinientos Sesenta y Cinco Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 10.533.565,34), por concepto del pago de prestaciones sociales, y acordó la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional aprecia que el referido Juzgado Superior en el momento de dictar la sentencia, omitió pronunciarse respecto al argumento expuesto por la representación judicial de la parte querellada respecto a la “prescripción” de la acción, en la oportunidad de contestar la querella, en fecha 22 de marzo de 2004, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y ratificada en la audiencia definitiva en fecha 1 de noviembre de 2006.
Así las cosas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que la referida “prescripción” de la acción alegada por la parte querellada en el presente caso, de conformidad con lo previsto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe entenderse como caducidad de la acción, ya que, en materia contencioso administrativo funcionarial no opera ni procede dicha institución, en consecuencia, en el caso de autos debe aplicársele el lapso de caducidad -si fuera el caso- establecido en la ley o la jurisprudencia contencioso administrativa vigente para el momento en que se generó el hecho que dio lugar a ello. Así se declara.
En este mismo sentido, resulta oportuno destacar que la caducidad de la acción se concreta en la existencia de una imposibilidad jurídica para el ejercicio de la acción, que se produce como consecuencia de haber transcurrido el lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho; como tal, el periodo de tiempo en referencia representa un lapso de carácter procesal que transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión, por lo que, justamente, esta circunstancia permite diferenciar la figura de la caducidad del lapso de prescripción que sí permite su interrupción y suspensión.
Así, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, el lapso de caducidad previsto por el legislador a los fines de que la parte interesada pueda hacer valer sus derechos, constituye un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizada en nuestro sistema democrático y social de derecho y de justicia.
Así las cosas, la finalidad del lapso de caducidad se encuentra en la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que transcurrido el lapso legalmente previsto, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que haya acciones judiciales que puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. De este modo, toda persona que se encuentra en la posibilidad jurídica de acudir ante los Órganos Jurisdiccionales para hacer valer sus derechos, deberá hacerlo dentro del lapso que a tal efecto le concede el ordenamiento jurídico, esto es, deberá proponer los recursos judiciales pertinentes dentro del tiempo hábil para ello.
Ahora bien, esta Corte observa que en fecha 30 de octubre de 2002, la parte querellante presentó una solicitud de reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, a los fines de que les fueran cancelas la totalidad de sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de sus servicios prestados como Inspector Jefe de la Comandancia de la Policía del Estado Apure, por un lapso de seis (6) años, diez (10) meses y once (11) días (Vid. Folio 21).
Ello así, esta Alzada aprecia que después de una revisión exhaustiva de las actas del presente expediente judicial, no se constató actuación alguna en el mismo que las partes hayan asistido o llegado a un acuerdo en el pago de las prestaciones sociales y demás derivados en el aludido reclamo intentado por el querellante, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional estima que la fecha que debe computarse el lapso de caducidad, es la fecha vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial. Así se decide.
En virtud de la anterior consideración, es menester de este Órgano Jurisdiccional destacar como ya fue señalado, que por tratarse en el caso de autos de materia contencioso funcionarial y no de materia laboral; opera en el mismo la aplicación del lapso de caducidad y no el lapso de prescripción de la acción. En este sentido, dicha caducidad no podía ser susceptible de ser interrumpida como consecuencia del reclamo ut supra descrito, por parte del querellante por ante el Ministerio del Trabajo Coordinación Zona los Llanos, Inspectoría del Trabajo en el Estado Apure, en fecha 30 de octubre de 2002 (Vid. Folio 21). Así se declara.
En este sentido, debe esta Corte precisar que para el momento en que se generó el hecho que materializó la presentación de la querella funcionarial, esto es, desde la fecha de la notificación de la “destitución” del referido querellante al cargo que venía desempeñando dentro de la mencionada Comandancia en el Estado Apure, en fecha 16 de noviembre de 2001 (Vid. Folio 99), se encontraba vigente para ese entonces la Ley de Carrera Administrativa, la cual fue derogada en virtud de la Disposición Derogatoria Única de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, de manera que el lapso de caducidad que debe aplicarse al caso de autos es el de seis meses (6), todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.
Ahora bien, precisado lo anterior, debe esta Órgano Jurisdiccional señalar que en el caso de autos el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto tiene como fundamento el “cobro de prestaciones sociales” adeudadas -a su decir- por la Comandancia de la Policía del Estado Apure, adscrito a la Gobernación del mismo Estado al mencionado querellante, ciudadano Luís Alexi Sequera Bravo.
Siendo ello así, tratándose el caso de autos de una querella funcionarial por concepto de “cobro de prestaciones sociales”, advierte este Órgano Jurisdiccional que el cómputo del lapso de caducidad establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable al presente caso rationae temporis, se inició desde el momento en que se verifica el hecho que generó la presentación de la querella funcionarial, es decir, la notificación de su “destitución”, en fecha 16 de noviembre de 2001 (Vid. Folio 99), puesto que es en ese momento cuando el funcionario, consideró lesionados su derechos subjetivos en vista que no consta en autos, que se le haya materializado efectivamente algún tipo de anticipo o pago parcial en fecha distinta a la ut supra señalada; siendo así, su “destitución” se configuró el momento que egresó de la Administración activándosele con ello su expectativa de derecho de acceder a los Órganos de Administración de Justicia, y así recibir la totalidad de las cantidades que a su criterio representaba el monto total de prestaciones sociales por la prestación de su servicio.
Precisado lo anterior, se aprecia que en fecha 16 de noviembre de 2001 (Vid. Folio 99), el querellante fue notificado de su “destitución” de la mencionada sede administrativa, mientras que en fecha 18 de diciembre de 2003, el querellante interpuso su pretensión ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo ello así se evidencia que entre una y otra fecha transcurrió con exactitud un total de dos (2) años y veintidós (22) días, con lo cual se excedió sobradamente el lapso de seis (6) meses que establecía el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, en razón de cual debe tenerse como caduca la querella funcionarial por concepto de cobro de diferencias de prestaciones sociales interpuesta por las apoderadas judiciales de la parte querellante. Así se declara.
Sobre la base de lo anterior, al evidenciar este Órgano Jurisdiccional que la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Luís Alexi Sequera Bravo, contra la Gobernación del Estado Apure, fue presentada fuera del lapso establecido legalmente para ello en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable al caso ratione temporis, encontrándose la pretensión propuesta evidentemente caduca, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo revoca el fallo proferido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, en fecha 21 de mayo de 2007 y declara la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, de fecha 21 de mayo de 2007, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Marga E. Buaiz López y Omaira I. Rodríguez Ríos, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano LUÍS ALEXI SEQUERA BRAVO, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE;
2.- PROCEDENTE la revisión por consulta de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, en fecha 21 de mayo de 2007;
3.- REVOCA, el fallo en consulta;
4.- INADMISIBLE, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________(_____) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Expediente Número AP42-N-2008-000250
ERG/002
En fecha _____________ (_______) de _________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
La Secretaria Accidental,
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