JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2008-000299
En fecha 8 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio número 889 de fecha 12 de junio de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por indemnización de daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano ELIAS DE JESÚS VALERO VÁSQUEZ titular de la cédula de identidad número 13.759.262, asistido por el abogado José Orlando Marciani Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.680, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO SISTEMA OCCIDENTAL BARINAS (CADAFE).
Dicha remisión obedeció a la solicitud de regulación de competencia efectuada por la apodera judicial de la parte demandada en fecha 7 de mayo de 2008.
En fecha 21 de julio de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 25 de julio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.

I
DE LA DEMANDA
En fecha 15 de febrero de 2006, el ciudadano Elías de Jesús Valero Vásquez, asistido por el abogado José Orlando Mariani Mora, interpuso demanda por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico Sistema Occidental Barinas (CADAFE), fundamentándose en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que en fecha 27 de Junio del año 2006, luego de permanecer unas horas en la población de “Ciudad de Bolivia”, Municipio Pedraza del Estado Barinas, realizando labores inherentes a su profesión, decidió trasladarse de regreso a la ciudad de Barinas donde se domiciliaba, en un vehículo de su exclusiva propiedad.
Que siendo aproximadamente las cinco de la tarde (5:00 p.m), abordó su vehículo para trasladarse a su destino, sin compañía de nadie y transitando por el canal izquierdo en la vía (Pedraza-Barinas) se encontró con un camión, el cual se percató (circulaba en la dirección Pedraza-Barinas) el cual era una de las unidades pertenecientes a la Empresa CADAFE.
Señaló que el vehículo de la ut supra mencionada empresa “[…] al momento de estar en el final de la Intercomunal del lado derecho del canal de vía, y, a pocos metros de la ‘ye’, vía ciudad Bolivia, procedió a dar la vuelta en ‘U’, (giro prohibido) no utilizando la luz de cruce, irremediablemente a pesar de que [frenó] colision[ó] fuertemente con la referida unidad, la cual cometió además de la colisión una grave infracción, por cuanto esta prohibido dar la vuelta en ‘U’, quedando de esta forma la unidad antes descrita y [su] vehiculo [sic] a la margen izquierdo y en el engramado de la autopista siendo aproximadamente las 5:45 p.m., recibiendo de esta manera golpes de todo tipo, así como Heridas Normo Cefalo, con herida región Frontal ameritando Sutura Quirúrgica, Pupilas Isocónicas normo reactivas. ORL: DLN. Cuello móvil sin adenopatías dolorosas. Tórax asimétrico normo expansible. P. Rs Cs Rs S/S. Tart: 140-90 m.m Hg. M v audible en As Cs Ps S/A. Abdomen blando depresible Rs Ms As (+) [sic] en Extremidades simétricas. Esguince 3er [sic] grado en Pierna derecha, amerito inmovilización con Férula”.
Esgrimió que antes del relatado y trágico acontecimiento, siempre fue una persona normalmente activa y que virtud de las lesiones que sufrió quedó totalmente imposibilitado de trabajar aproximadamente por tres (3) meses, pues quedó en reposo total y bajo observación médica, para lograr así su recuperación.
Aunado a lo anterior señaló que lo perjudicó la espera de la reparación de su vehículo ya que éste era su medio de trabajo, pues se desempeñaba como Asesor Comercial de una distribuidora, y a pesar de todas las consecuencias sufridas, realizó diligencias ante la empresa propietaria del vehículo involucrado en el suceso, cuyos directivos, en forma indiferente, hicieron caso omiso a sus exigencias las cuales se negaron a solventar.
Que “[…] la ingente tragedia apenas narrada [le] causó Daños Patrimoniales Emergentes, Lucro Cesante así como Daños Morales, los cuales, comenzando por los daños patrimoniales emergentes [especificó] de la siguiente manera: Gasto que obligatoriamente [había] tenido que asumir por tratarse de asistencia médica en procura de restablecer en lo posible y en las mínimas condiciones [su] salud, y más en asistencia médica, medicina y aun [tenía] que seguir asistiendo a fármacos y consultando médicos con el propósito de normalizar [su] salud”.
Solicitó se le indemnizara “[…] por reparación in metálico de daños morales, los cuales, de acuerdo a la afección moral grave sufrida por [el] la cual quedó supra relatada, la cantidad de CINCUENTA MILLONES BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo), estimada de manera justa. De igual manera la mencionada demandada [le] indemnice por concepto de daños patrimoniales emergentes la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo) cantidad ésta que está representada en facturas y recibos de pago [se le indemnizara] por concepto de lucro cesante la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs 12 000 000,oo), en virtud de los Tres (03) meses que [dejó] de laborar, a razón de Cuatro Millones de Bolívares mensuales que era el salario [que percibía] en promedio mensual por la prestación de sus servicios laborales”.
Solicitó los demás gastos que por el mismo concepto siguieran causándose hasta el momento de la indemnización definitiva, solicitando además que una vez determinado en la definitiva el pago mencionado, éste sea indexado de acuerdo a la tasa inflacionaria que para la fecha emita el Banco Central de Venezuela y demás articulado aplicable que, en virtud de su incumplimiento involucre sanciones y/o responsabilidades civiles.
Estimó su acción en la cantidad de setenta y dos millones de bolívares (Bs. 72.000.000,00), hoy, setenta y dos mil bolívares (Bs. 72.000,00).


II
DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA
En fecha 7 de mayo de 2008, la abogada Mary Betsabe Leal Molina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.430, en su carácter de apoderada judicial de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico Sistema Occidental Barinas (CADAFE), solicitó la regulación de competencia por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
“[…] vista la sentencia interlocutoria que resuelve la cuestión previa de la incompetencia por la materia, propuesta por [esa] representación legal, y como [ese] Juzgado declaró su competencia para conocer de la acción de Daños y Perjuicios derivados de accidente de transito [sic], la cual es competencia especial por la materia del Juzgado de Primera Instancia de Transito de la Circunscripción Judicial donde ocurre el accidente, [procedió] de conformidad con lo establecido en los artículos [sic] 349 del Código de Procedimiento Civil, a solicitar la Regulación de Competencia en la presente causa”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre su competencia para conocer la solicitud de regulación de competencia efectuada por la representante judicial Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico Sistema Occidental Barinas (CADAFE), del auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 5 de mayo de 2008, mediante el cual declaró su competencia para conocer de la demanda por “INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO”.
Ello así, esta Corte observa que el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Artículo 69: La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75. (Resaltado de esta Corte).
Dicho esto, cabe traer a colación lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del referido código adjetivo:
“Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.
“Artículo 71: La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación (…).” (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, en virtud de los artículos precedentemente transcritos y por constituir las Cortes de lo Contencioso Administrativo la Alzada natural de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la solicitud de regulación de competencia efectuada por la representante judicial de la sociedad la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico Sistema Occidental Barinas (CADAFE). Así se decide.
Ahora bien, por cuanto del estudio de la presente causa, se evidencia que el objeto de la controversia, versa sobre una obligación de pago de daños materiales ocasionados por causa de un accidente de tránsito acontecido en el Municipio Pedraza vía (Pedraza-Barinas) del Estado Barinas, la cual está estimada en la cantidad de setenta y dos millones de bolívares (Bs. 72.000.000,00) hoy setenta y dos mil bolívares (Bs. 72.000,00), es por lo que, a los fines de salvaguardar los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de las partes, se hace obligante para este Órgano Jurisdiccional pronunciarse al respecto, afirmando la competencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes o declinándola en algún otro Juzgado que resultare competente. En atención a lo anterior esta Corte considera necesario traer a colación lo estipulado en el artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre el cual establece:
“[…] Artículo 150. El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.
La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido en hecho”.
La norma transcrita establece expresamente la competencia en materia de tránsito para determinar la responsabilidad que surgiere como consecuencia, o derivada de los accidentes de tránsito; atribuye esa competencia a aquel que por la cuantía lo sea en el lugar donde haya ocurrido el hecho accidental que provoca la demanda, pero este Tribunal será el competente por la materia de Tránsito. No distingue la norma el tipo de daños que se hubieren ocasionado, si se trata de daño material o daño moral, indica que puede ser el daño causado a personas o a cosas, y señala el procedimiento que debe seguirse, cual es el procedimiento oral.
Sobre las bases de las consideraciones anteriores y dadas las circunstancias de que el accidente de tránsito acaeció en el Municipio Pedraza vía (Pedraza-Barinas) del Estado Barinas, y la competencia para conocer del juicio corresponde a un Tribunal de la Circunscripción donde haya ocurrido el hecho, es por lo que este Órgano Jurisdiccional en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de la Regulación de Competencia, solicitada el 7 de mayo de 2008, por la demandada, DECLARA competente al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario del Estado Barinas, para conocer del juicio contentivo de la demanda por “INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO”, presentada por el ciudadano Elías de Jesús Valero Vásquez asistido por el abogado José Orlando Marciani, contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico Sistema Occidental Barinas (CADAFE). Así se declara.
En atención a las anteriores consideraciones, se ordena oficiar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, para que remita (en original) el expediente contentivo de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario del Estado Barinas. Así se declara.


IV
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la regulación de competencia planteada por la abogada Mary Betsabe Leal Molina, actuando con el carácter de apoderado judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO SISTEMA OCCIDENTAL BARINAS (CADAFE), contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 5 de mayo de 2008, mediante el cual el referido Juzgado declaró su competencia para conocer de la demanda por “INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO”, interpuesto por el ciudadano ELIAS DE JESÚS VALERO VÁSQUEZ titular de la cédula de identidad número 13.759.262, asistido por el abogado José Orlando Marciani Mora, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 38.680, contra la referida compañía.

2.- CON LUGAR la solicitud de la regulación de competencia efectuada.

3.- DECLARA competente al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario del Estado Barinas.
4.- ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes la remisión en original del expediente al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario del Estado Barinas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZALEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSE CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,


VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS
Exp. N° AP42-N-2008-000299.
ASV/t.

En fecha ______________( ) de _______________de dos mil ocho (2008), siendo la (s) __________de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2008________________.
La Secretaria Accidental,