EXPEDIENTE N° AP42-O-2008-000087
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 4 de julio de 2008, los abogados Gustavo Martínez, Pedro Morales y Celis Oswaldo Guevara Wazzan, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 72.089, 23.457 y 97.587, actuando con el carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAIM) (en lo adelante, IAIM), interpusieron de forma oral, acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra la sentencia dictada en fecha 2 de julio de 2008 por el JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo sobrevenido interpuesta por la sociedad mercantil “PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES G.T.S., C.A.” contra el referido Instituto, y en consecuencia, ordenó la suspensión de los efectos del “LLAMADO A CONCURSO ABIERTO ANUNCIADO INTERNACIONALMENTE CAI-IAIM-01-2008” emanado de la Comisión de Contrataciones del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía hasta tanto sea decidida la causa principal por sentencia definitivamente firme.
El 7 de julio de 2008, se dio cuenta a esta Corte y, por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, el abogado Pedro Morales, en su condición de representante legal del referido Instituto, presentó escrito de ratificación del amparo constitucional interpuesto el 4 de julio de 2008.
El 7 de julio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante sentencia N° 2008-01243 de fecha 7 de julio de 2008, esta Corte se declaró competente para conocer la parte causa; se admitió la acción de amparo constitucional interpuesta; se ordenó la notificación de las partes, el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la República y, se declaró procedente la medida cautelar innominada y, en consecuencia, se ordenó suspender cautelarmente los efectos de la sentencia dictada en fecha 2 de julio de 2008 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el expediente N° 5.550, hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme en el presente caso.
Por auto de fecha 8 de julio de 2008, se ordenó librar los Oficios correspondientes.
El 9 de julio de 2008, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo presentó diligencia mediante la cual consignó Oficios de notificación dirigidos al Presidente del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM), al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A. y al Fiscal General de la República.
El 11 y el 15 de julio de 2008, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional presentó diligencia, mediante la cual consignó Oficios de notificación dirigidos al Procurador General de la República y, al Defensor del Pueblo, respectivamente.
El 15 de julio de 2008, en virtud de un error material involuntario, este Órgano Jurisdiccional ratificó tanto a las partes, como a la Defensora del Pueblo, a la Procuradora y a la Fiscal General de la República, para que comparezcan a conocer la fecha y la hora en la cual se realizará la audiencia constitucional, cuya fijación y practica se efectuará en el lapso de noventa y seis (96) horas, a partir de que conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, razón por la cual se ordena notificar nuevamente a las partes del contenido del presente auto.
Por auto de fecha 16 de julio de 2008, notificadas como se encuentran las partes de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 7 de julio de 2008, se fijó para que tenga lugar la audiencia constitucional oral y pública, para el día viernes 18 de julio de 2008, a las 10:00 de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 17 de julio de 2008, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A. presentó diligencia mediante la cual solicitó se fije el día y hora a celebrarse la audiencia constitucional.
El 18 de julio de 2008, se celebró audiencia constitucional oral y pública, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la representación de la parte accionante, del tercero interesado y del Ministerio Público y, de la falta de asistencia de la representación de la parte accionada, así como la Defensoría y de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se dictó el dispositivo del fallo mediante donde se declaró: 1.SUFICIENTEMENTE ACREDITADA la representación de los apoderados judiciales del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía; 2.CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional y, en consecuencia, se declara NULA la decisión dictada en fecha 2 de julio de 2008 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En esa misma fecha, la Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes presentó escrito de Opinión Fiscal; los apoderados judiciales del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía consignaron poderes en original y, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones GTS, C.A. presentó de conclusiones, así como escrito de Oposición a la medida cautelar de suspensión de efectos.
El 21 de julio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
En esa misma, el apoderado judicial del Tercero Interesado presentó diligencia, mediante la cual apeló de la decisión dictada por esta Corte en fecha 18 de julio de 2008.
Realizado el estudio de las actas que componen el presente expediente, pasa la Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
El 4 de julio de 2008, los abogados Gustavo Martínez, Pedro Morales y Celis Oswaldo Guevara Wazzan, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, interpusieron de forma oral acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que el 19 de junio de 2008, la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A., interpuso por ante el Juez Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el expediente N° 5550, amparo sobrevenido contra el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía por la supuesta violación por parte de éste del derecho a la propiedad y al debido proceso de la referida sociedad mercantil.
Que el 26 de junio de 2008, la referida sociedad mercantil, en el mismo expediente 5.550, solicitó medida cautelar innominada de suspensión de dicho llamado a concurso abierto por parte del Instituto, sin que tal llamado a concurso, aclara esta representación, nada tiene que ver con el contenido del libelo ni con los hechos controvertidos del expediente 5.550.
Que el 4 de julio de 2008, el IAIM fue notificado de la sentencia de fecha 2 de julio de 2008 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo la Región Capital, en el expediente N° 5.550, con ocasión del amparo sobrevenido.
Con relación a la violación del derecho al debido proceso del Instituto accionante consagrado en el artículo 49 de la Constitución, consideraron que se inobservó “la inadmisibilidad del amparo por existir recursos procesales ordinarios, a saber: las dos solicitudes cautelares señaladas anteriormente. En este sentido el Juez agraviante lejos de optar por decidir dichas solicitudes cautelares ordinarias, decidió resolver la solicitud de amparo sobrevenido efectuada por la empresa Proyectos y Construcciones G.T.S. C.A., sin analizar la idoneidad de tales medios ordinarios de los cuales en efecto conocía […]”.
Estimaron que “los motivos del amparo sobrevenido son ajenos al proceso no causados por el Instituto y se genera un desorden en lo económico toda vez que se atenta contra el patrimonio del Estado venezolano al obstaculizarse la posibilidad de proseguir y culminar el concurso y culminar con ello las obras referidas al Hotel del Aeropuerto”.
Posteriormente, el 7 de julio de 2008, los apoderados judiciales del INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAIM) presentaron escrito de ratificación del precedente amparo constitucional interpuesto de forma oral, señalando al respecto que:
En fecha 27 de abril de 2000, el mencionado Instituto suscribió con la sociedad mercantil “PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES G.T.S., C.A.”, el “Contrato de Concesión para la Construcción, Equipamiento y Operación del Hotel del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar”. Posteriormente, el 19 de mayo de 2006, ambas partes suscribieron el “Convenio Modificatorio” del anterior contrato.
Indicaron que “En el marco del procedimiento administrativo correspondiente, el Instituto por [ellos] representado dictó la Decisión N° CA-E-104-06, de fecha 14 de noviembre de 2006 […], mediante el cual resolvió declarar el incumplimiento grave tanto del contrato de concesión como del Convenio Modificatorio en referencia, y con fundamento en la cláusula transcrita, acordó rescindir los mismos por el incumplimiento de la empresa concesionaria de sus deberes, derivado entre otros motivos, por la falta de constitución de los fideicomisos aludidos en tal cláusula, cuya sumatoria es de VEINTICUATRO MIL MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/000 (Bs. 24.000.000.000,00) (hoy VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES, Bs.F. 24.000.000,00)”.
Manifestaron que en “la sociedad mercantil ‘PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES G.T.S., C.A.’, interpuso el 19/6/08 [sic] un amparo sobrevenido contra el Concurso Abierto Anunciado Internacionalmente para la Culminación del Hotel Aeropuerto Internacional de Maiquetía, lo cual nada tiene que ver con el libelo de esa demanda, por lo que no cumple con el requisito de homogeneidad con el que debe contar toda pretensión cautelar. No obstante, fue declarado con lugar en el acto lesivo que origina el presente amparo”. (Negrillas y subrayado del escrito).
Que “[…] del expediente 5550, donde riela el acto lesivo, se deriva que el amparo sobrevenido fue interpuesto en fecha 19/6/08, pero también consta que en fecha 26 hogaño, ‘PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES G.T.S. C.A.’ interpuso una solicitud cautelar cuyo objeto es el mismo al del amparo sobrevenido por ellos interpuesto, por lo cual [pueden] sostener que con dicha actuación posterior, no sólo se evidencia el ejercicio de los medios ordinarios, sino que concomitantemente decae el amparo sobrevenido, pues queda claro que la actora ha optado por el ejercicio de dichos medios ordinarios” (Negrillas del escrito).
1) Alegaron la violación del derecho constitucional al debido proceso, por cuanto la actuación del Juez Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, materializada en el acto lesivo, consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna. En efecto, el Juez produjo una total alteración del orden procesal establecido al decidir un recurso extraordinario de amparo sobrevenido existiendo dos (2) solicitudes cautelares ordinarias en el mismo expediente solicitadas por la empresa.
Por tanto, al no entrar a analizar las causales de inadmisibilidad del amparo sobrevenido, la inobservancia de tales causales (existencia y ejecución de vías ordinarias por parte del solicitante) generó, una alteración al debido proceso el cual tiene derecho su representado.
2) Denunciaron que el acto lesivo violó de forma incuestionable el derecho del Instituto a recibir “tutela judicial efectiva” por parte de los órganos judiciales por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, toda vez que dicho tribunal menoscabó el derecho a la defensa y a la imparcialidad del IAIM al suplir, en su sentencia, la defensa y los argumentos de la empresa ‘PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES G.T.S., C.A’.
Apuntaron que “el mencionado juez -en el acto lesivo- hace expresa referencia a argumentos y situaciones jurídicas no invocadas por la empresa ‘PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES G.T.S. C.A.’ y que tampoco constan en el expediente N° 5550 de dicho juzgado, como lo es el proceso judicial que originalmente cursó por ese mismo juzgado, en el expediente identificado con el N° 5782, y que actualmente cursa por ante esa Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el expediente AP42-R-2007-001221”.
Consideró “Como presupuesto necesario para declarar una acción de amparo ‘CON LUGAR’, se requiere la verificación de los derechos constitucionales denunciados por el actor. En el caso que nos ocupa, la empresa ‘PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES G.T.S. C.A.’ denunció, en su solicitud de amparo sobrevenido, la supuesta violación de los artículos 49, 115 y 116 de la Constitución por parte del Instituto”.
3) Expuso que se violó el derecho constitucional al Juez natural, establecido en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que el referido Juzgado Superior se pronunció sobre un expediente respecto del cual ya no tiene jurisdicción (N° 5782), pues el mismo cursa actualmente por ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (expediente AP42-R-2007-001221).
Por último solicitaron se suspenda la ejecución del amparo sobrevenido dictado y; en consecuencia, se permita al referido Instituto llevar a cabo el “CONCURSO ABIERTO ANUNCIADO INTERNACIONALMENTE CAI-IAIM-O1-2008” para la culminación del Hotel Aeropuerto Internacional de Maiquetía; y se notifique al precitado Juzgado que se abstenga de ejecutar la írrita medida y se abstenga de dictar cualquier otra que perturbe el sano ejercicio de la actividad administrativa del IAIM.
Solicitaron se adopten de manera urgente y perentoria, las medidas invocadas en el acta de fecha 4 de julio de 2008 contentiva del presente amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que en uso del poder cautelar y a los fines de la tutela efectiva e inmediata de los derechos constitucionales.
II
DEL “ESCRITO DE OPOSICIÓN” DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 18 de julio de 2008, el apoderado judicial de la empresa Proyectos y Construcciones GTS, C.A., presentó “escrito de oposición” a la “MEDIDA CAUTELAR DICTADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de la Sentencia dictada en fecha 2 de julio de 2.008 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el expediente No. 5.550”, con base en los siguientes fundamentos de hechos y de derechos:
Expuso que ante “el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ha venido [sic] en Curso una Demanda incoada por [su] representada, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES G.T.S., C.A., por cumplimiento de Contrato, identificada como Causa No. 5550; ello, por cuanto el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, pretende rescindir, unilateralmente, un contrato de Concesión para la Construcción, Equipamiento y Operación del Hotel Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en desacato e inobservancia a una cláusula contractual, donde se establece que las diferencias que surjan entre las partes, serán resueltas mediante ARBITRAJE”.
Que “en fecha 6 de diciembre de 2.006 el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó Sentencia bajo el No. 263- 2006, en el Expediente llevado por ese Tribunal bajo el No. 7725, declaró PROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar Innominada requerida por [su] representada y en consecuencia SUSPENDIO [sic] la Decisión No. CA-E-104-06, de fecha 14 de noviembre, emanada del Consejo de Administración del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía y se le ordenó a dicho Instituto ABSTENERSE DE EFECTUAR CUALQUIER ACTO DESTINADO A EJECUTAR LO ACODADO [sic] EN EL ACTO ADMINISTRATIVO, mientras se decida el Recurso por Sentencia Definitivamente Firme. Esta Medida Cautelar aún no ha sido revocada de manera definitivamente firme y el expediente de marras, cursa por ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Anexo copia de dicha Sentencia”.
Que “existen dos acciones judiciales, diferentes la una de la otra, a través de las cuales, [su] representada, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES G.TS., C.A., ha ejercido sus derechos legales y consta en Actas del Expediente No. [sic] según expediente [sic] No. AP 42 R-2007-0001221, que cursa por ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; de allí pues, que la Medida Cautelar Innomidada a favor del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetia, con su decisión en la presente Causa de fecha 7 de julio del presente año, parte de un ABULTADO FALSO SUPUESTO”.
Solicitó que se “decrete la nulidad de todo lo actuado y NIEGUE, en consecuencia, la admisión de la Solicitud de la Medida Cautelar, presuntamente ejercida por el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en perjuicio de la empresa mercantil, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES G.T.S., C.A. por inconstitucional e ilegal, reparando de esta manera, la situación jurídica lesionada por el error judicial”.
III
DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS DURANTE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL POR LA PARTES PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
En fecha 18 de julio de 2008, a las 10:00 de la mañana, fecha y hora para llevar a cabo la audiencia constitucional oral y pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En la referida Audiencia se dejó constancia que compareció la representación de la parte accionante, del tercero interesado y del Ministerio Público y, de la falta de asistencia de la representación de la parte accionada, así como la Defensoría y de la Procuraduría General de la República.
La parte presuntamente agraviada expuso los siguientes argumentos para sustentar la presente acción de amparo constitucional:
Que el referido Aeropuerto fue notificado de dos demandas por cumplimiento de contrato interpuesto por la empresa GTS una conocida inicialmente por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y, la otra por el Juzgado Superior Tercero, en ambos casos se solicitó medidas cautelares de suspensión de efectos. El mencionado Juzgado Superior Primero decreta la medida cautelar y por recusaciones formuladas por la aludida empresa es conocido por distribución el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo, quien ya tenía conocimiento de la otra demanda. Ese estado, el Juez Tercero declara la inadmisibilidad de la causa declinada por el Juzgado Primero por haber operado la litispendencia y revoca la medida cautelar de suspensión de efectos otorgada por el Juzgado Superior Primero.
Una vez que el Aeropuerto procedió con los trámites normales para reasignar el proceso de licitación de contratación pública, es notificado de una solicitud de amparo sobrevenido interpuesto por la empresa GTS contra el llamado de concurso abierto internacional que hace el Aeropuerto de Maiquetía, de la revisión del expediente se observó del expediente que “queda vivo” que cursan dos medidas cautelares, la originalmente solicitada por GTS en su demanda, una cautelar adicional solicitada por GTS casi conjuntamente con el amparo sobrevenido y la solicitud de amparo sobrevenido. El Juez de la Causa declaró con lugar el amparo sobrevenido. Contra esta sentencia es contra la que el Aeropuerto interpone la presente acción de amparo constitucional. Señalaron como violaciones constitucionales, las siguientes:
1) violación al debido proceso por cuanto existiendo dos medidas cautelares ordinarias, se pronunció sobre un recurso extraordinario como lo es el amparo, por tanto, ese desorden procesal generó al aeropuerto violación al debido proceso.
2) Que el Juez de amparo suplió la argumentación de la empresa fundamentándose su declaratoria con lugar, en el expediente que primeramente había conocido, de los dos expedientes mencionados, en la medida cautelar que revocó, pretendiéndole dar determinada vigencia cuando el mismo Juez agraviante, decidió declarar inadmisible esa demanda. Ese pronunciamiento por parte del Juez sobre aspectos no mencionados en la solicitud del amparo sobrevenido, es lo que el Aeropuerto considera la vulneración a la tutela judicial efectiva, violándose la imparcialidad a que se refiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, en cuanto a la supuesta violación del artículo 49 por parte del Aeropuerto a la empresa GTS, el Juez tampoco se pronuncia con respecto a ese particular, y es que no podía hacerlo, porque en el marco de un juicio es inviable o casi imposible que una de las partes le violente el derecho al debido proceso a una de las partes, en todo caso esa violación derivaría en primera instancia del Juez; no obstante, el Juez no hace ninguna consideración al respecto, pero sin embargo dicta la sentencia declarando con lugar el amparo, si demostrar ninguno de las violaciones constitucionales emprendidas por el Aeropuerto.
Esa decisión constituye otra violación a la tutela judicial efectiva, básicamente en una sentencia N° 708 del 10 de mayo del 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que el Juez está obligado a dictar una decisión con fundamento en derecho, aquí no hubo demostración de violaciones constitucionales.
3) Que hubo violación al principio del Juez natural, al desprenderse el Juez Tercero de un expediente que conoce actualmente la Corte Segunda, en tal sentido, esta Corte es el Juez natural para decidir el presente caso, mal podía el Juez pronunciarse en su sentencia sobre un expediente sobre el cual ya perdió jurisdicción.
Por último, señaló que la aludida sentencia sigue efectuando efectos perversos, por cuanto generó temor en las empresas concursantes en el concurso abierto, llegando a lograr incluso a que el acto fuese declarado desierto, trayendo pérdidas considerables para el Aeropuerto y el Estado Venezolano.
En la referida audiencia constitucional, la parte accionante presentó escrito de conclusiones y de pruebas en el cual señalaron lo siguiente:
Que “En el caso de marras era necesaria la exigencia de garantías para acordar el mandamiento del amparo sobrevenido, pues lo que pretende el Instituto […] con el Concurso aludido, es la Culminación del Hotel Aeropuerto Internacional de Maiquetía”.
Que “El acto lesivo viola de forma incuestionable el derecho del Instituto a recibir tutela judicial efectiva por parte de los órganos judiciales, concretamente, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, toda vez que dicho tribunal menoscabó el derecho a la defensa y a la imparcialidad del IAIM al suplir, en su sentencia, la defensa y los argumentos de la empresa”.
A los fines de demostrar que la actuación del Juez Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, violó el derecho constitucional al debido proceso del Instituto, consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, promueven las siguientes pruebas documentales: a) copia del escrito interpuesto en fecha 21 de noviembre de 2006 ante el Juez Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, expediente N° 5.550, por la sociedad mercantil “PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES G.T.S. C.A.”, mediante el cual dicha sociedad demanda al Instituto Autónomo Aeropuerto de Maiquetía por cumplimiento de contrato y solicita medida cautelar; b) copia del escrito presentado en fecha 26 de junio de 2008 por la representación judicial de dicha empresa mercantil ante el referido Juzgado Superior Tercero, expediente N° 5.550, mediante el cual solicitó medida cautelar innominada; c) copia del escrito interpuesto en fecha 19 de junio de 2008 por la aludida sociedad mercantil contentivo del amparo sobrevenido contra el IAIM y; d) copia certificada del acto lesivo, sentencia dictada de fecha 2 de julio de 2008 por el Tribunal agraviante, en la cual acordó el amparo sobrevenido.
Señalaron que de la lectura de tales documentos puede evidenciar esta Corte que, el Juez Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital produjo una total alteración del orden procesal al decidir un recurso extraordinario de amparo sobrevenido existiendo dos (2) solicitudes cautelares ordinarias en el mismo expediente requeridas por la empresa “PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES G.T.S. C.A.”.
Asimismo, la parte accionante presentó escrito de pruebas en el cual estimó que “Al cotejar ambos documentos [copia del escrito interpuesto por la sociedad mercantil ‘PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES G.T.S. C.A.’ contentivo del amparo sobrevenido contra el IAIM y la copia certificada del acto lesivo], puede apreciar esta Corte que en efecto, el acto lesivo hace expresa referencia a argumentos y situaciones jurídicas no invocadas por la empresa ‘PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES G.T.S. C.A.’ en su solicitud de amparo sobrevenido, como lo es el proceso judicial que originalmente conoció el juez agraviante en el expediente identificado con el N° 5782, y que actualmente cursa por ante esa Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo bajo el número de expediente AP42-R-2008-001221 [sic]”.
Precisaron que para demostrar que la sentencia lesiva resulta igualmente violatoria del derecho del Instituto a ser juzgado por su Juez natural, conforme al numeral 4 del artículo 49 de la Carta Magna, promovieron las siguientes pruebas documentales: a) copia del contrato de concesión para la Construcción, Equipamiento y Operación del Hotel del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, identificado con el N° 00-076, suscrito entre la empresa “PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES G.T.S. C.A.” y el IAIM de fecha 27 de abril de 2000; b) copia del Convenio Modificatorio del contrato de Concesión para la Construcción, Equipamiento y Operación del Hotel del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de fecha 19 de mayo de 2006; c) copia del acto administrativo dictado por el IAIM de fecha 14 de noviembre de 2006 contentivo de la Decisión N° CA-E-104-06; d) sentencia dictada por el Juez Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 6 de julio de 2007 mediante la cual declaró inadmisible la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por la aludida empresa y revocó medida cautelar innominada otorgada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y; e) Inspección practicada por Notaría Pública sobre el proceso de ejecución del acto administrativo dictado por el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía en fecha 14 de noviembre de 2006, contentivo de la Decisión N° CA-E-104-06 y; f) copia certificada del acto lesivo.
De otro modo y, a los fines de demostrar que la sentencia lesiva efectivamente perjudicó al Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía y, por consiguiente, al Estado Venezolano, promovieron las siguientes pruebas documentales: a) copia de los llamados a concurso abierto anunciado internacionalmente para la culminación del Hotel Aeropuerto Internacional de Maiquetía; b) comprobantes de la adquisición de los “pliegos de condiciones” del concurso por parte de diversas empresas; c) comunicaciones diversas por parte de algunas de la empresas interesadas ; d) comunicación de fecha 8 de julio de 2008, dirigida a la Comisión de contrataciones del IAIM, mediante la cual la empresa CONSTRUCCIONES 112603, C.A. manifestó su excusa de presentar oferta en el concurso por haber recibido copia certificada del acto lesivo; e) acta de fecha 8 de julio de 2008 mediante la cual se dejó constancia de la no presentación de ofertas, así como de la motivación expuesta por la empresa CONSTRUCCIONES 112603, CA. para excusarse y; f) copia certificada del acto lesivo.
En tal sentido, los apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada al momento de hacer uso del derecho a réplica estimaron con relación al punto previo de la falta representación alegado por el Tercero Interesado que, consignaron copia simple del poder cuando se presentó el amparo constitucional, la cual no fue impugnada como documental, por tanto insistieron en su valor probatorio y en virtud de ello señalaron que se encuentran legitimados para actuar y que no solicitó la apertura de ninguna incidencia a los efectos de deliberar sobre la pretendida falta de cualidad.
IV
DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS DURANTE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL POR EL TERCERO INTERESADO
Como punto previo, el abogado Gustavo Pinto Guaramato, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.663, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES G.T.S., C.A.” presentó escrito de conclusiones, en el cual señaló que la empresa “PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES G.T.S. C.A.” es un tercero interesado; por cuanto se ha intentado una acción contra una decisión del Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo, que de alguna manera les afecta por cuanto contra dicha decisión se admitió el presente amparo constitucional.
Señaló que al momento de interponer el presente recurso, la parte recurrente no presentó el poder que les acreditó de manera autentica la representación del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, por cuanto solo presentó copias fotostática, por lo que vulnera los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil.
Que en el presente caso ha habido denuncias genéricas, no se ha dicho de manera específica cual es el derecho constitucional vulnerado, no puede entender que haya una violación al derecho a la tutela efectiva si han accedido a los tribunales, cualquier otra cuestión que haya sucedido en el devenir de los distintos procesos que se han hecho, no debe entenderse que se le haya negado el acceso a la justicia, serán otras cuestiones y no son precisamente de orden público.
Indicó tal y como lo dijo la parte recurrente, aquí hubo una contratación con la empresa y el Instituto Aeropuerto para la construcción de un Hotel, y se empezó a “hacer todas aquellas cosas” pero en ese contrato existía una cláusula que establecía que cualquier divergencia se irían a un peritaje, eso no se hizo y sorpresivamente el Aeropuerto dictó un acto administrativo, revocó eso, rescindió el contrato de manera unilateral y llamó a licitación, eso produjo una causa sobrevenida de amparo y fue la que se interpuso en el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo.
Solicitó que la presente acción sea declara en inadmisible por la indebida representación del recurrente.
Asimismo, el abogado Gustavo Pinto Guaramato, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES G.T.S. C.A.” presentó escrito de conclusiones, con base en las siguientes consideraciones:
Que se observa del “Acta levantada por la Coordinadora de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) en fecha 4 de julio próximo pasado, que la comparecencia de los abogados PEDRO E. MORALES T., GUSTAVO ADOLFO MARTINEZ MORALES y CELIS OSWALDO GUEVARA W., identificados en dicha Acta con sus respectivos números de lnpreabogados, fue con la cualidad de apoderados del INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA y como constancia de dicha representación, presentaron en COPIA SIMPLE el documento Poder, sin que se dejare constancia de haber tenido a la vista el documento y autenticado y los documentos que soportan dicha acreditación, con lo cual se infringieron los artículos 150 y 151; hecho éste que vicia la solicitud de Amparo” (Negrillas del escrito).
Que “Los presuntos apoderados del INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA denuncian en forma genérica la violación de los derechos constitucionales que le corresponderían al presunto representado, como son el Debido Proceso a la Tutela Judicial Efectiva y el principio del Juez Natural, consagrados en los artículos 26 y 49 de la vigente Constitución”.
Insistió que el debido proceso lo ha violentado el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, porque sin esperar la culminación definitivamente firme del juicio al cual he hecho referencia “ha pretendido llamar a Licitación a terceros, cuando el Acto Administrativo de presunta rescisión, objeto de la demanda por cumplimiento de contrato, AUN NO HA LLEGADO AL ESTADO DE SENTENCIA; DE ALLI QUE NO SE ENCUENTRA DEFINITIVAMENTE FIRME”.
Que “Resulta totalmente falsa la afirmación que el Juez Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, no haya sido el Juez Natural en la Causa donde se dictó el Amparo Sobrevenido. Obsérvese que el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, al igual que todas las autoridades de Ley, están perfectamente notificadas de dicha demanda, sin que ni el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, ni la Procuraduría General de la República, hubiesen opuesto la falta de competencia jurisdiccional de dicho tribunal”.
Que “No podría pasarse por desapercibido que de declararse la incompetencia del Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para dictar el Amparo Sobrevenido, resultaría, como consecuencia, también incompetente y por consiguiente írrita, la decisión dictada en fecha 6 de julio de dos mil siete a través de la cual REVOCO la Medida Cautelar Innominada dictada por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 6 de diciembre de dos mil seis y como consecuencia firme esta decisión, sin que contra ella pueda oponerse amparo alguno, en vista de que ha transcurrido más de año y seis meses de dicha decisión y a través de la cual se suspendieron los efectos de la Decisión No. CA-E-104-06 de fecha 14 de noviembre de 2.006, emanada del Consejo de Administración del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía que pretende Rescindir el Contrato de Concesión para la Construcción, Equipamiento y Operación del Hotel Aeropuerto Internacional de Maiquetía”.
Que “Esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, al admitir la acción de Amparo y al declarar PROCEDENTE la Medida Cautelar Innominada, accionada por el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, parte del FALSO SUPUESTO de que ‘no se evidencia contra el Acto Administrativo CA-E-104-06 de fecha 14 de noviembre de 2.006 que la Sociedad Mercantil ‘PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES G.T.S., C.A.’ haya ejercido algún recurso administrativo o jurisdiccional a los fines de enervar o suspender los efectos del mismo, con lo cual la Corte presume que dicha decisión administrativa se encuentra firme”.
Que “Resulto curioso y obviamente alarmante, la velocidad inusitada que ha empleado esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer la solicitud de la Medida Cautelar Innominada, declarar procedente la misma y demostrar el interés, con los hechos, de resolver la solicitud de Amparo”.
Indicó a titulo de ejemplos los siguientes expedientes para evidenciar el comportamiento de esta Corte frente a otros casos: “El expediente AB 42- R-2003-00265, fue recibido por esta Corte el 5 de junio de 2.003 y lo decidió el 21 de febrero de 2.008; es decir, cuatro años y ocho meses después. Pero lo grave fue la falta de exhaustividad, por lo cual la Corte mintió al negar la existencia de actas existentes en el expediente, probatorias ellas de la indefensión frente a una conducta contumaz de la administración. Expediente No. AP 42 O-2007-123, Amparo Constitucional, lleva ya un año en esta Corte sin decisión de alzada. Expediente No. 42 R 2007-1223. Desde hace un año se encuentra el expediente sin dictar el Auto de inicio de la Relación. Expediente No. AP 42 N-2006-0483. Ingresó en el 2006 por declinatoria de competencia y un año después se pronunció para plantear el conflicto de competencia y demoró un año más para desprenderse del expediente. Estos hechos de elocuente DILACION revelan con creces, el interés de esta Corte en la presente solicitud de Amparo y en la concesión de la Medida Cautelar innominada”.
V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA Y EL TERCERO INTERESADO
- De los medios de pruebas promovidos por la parte presuntamente agraviada.
La parte accionante presentó en la audiencia constitucional oral y pública las siguientes documentales, marcadas con las Letras “A”, “B”, “C”, “D”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K” y “L”, las cuales contienen lo siguiente:
- Copia simple del escrito interpuesto en fecha 19 de junio de 2008 ante el Juez Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (expediente N° 5550) por la sociedad mercantil “PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES G.T.S. C.A.”, mediante el cual dicha sociedad interpuso recurso de amparo sobrevenido contra el Instituto Autónomo Aeropuerto de Maiquetía, marcado con la letra “A”.
- Copia simple de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesto por la sociedad mercantil “PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES G.T.S. C.A.” contra el Instituto Autónomo Aeropuerto de Maiquetía y, el auto de admisión de fecha 8 de marzo de 2007 dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, marcada con la letra“B”.
- Copia simple del escrito interpuesto en fecha 26 de junio de 2008 ante el Juez Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (expediente N° 5550) por la sociedad mercantil “PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES G.T.S. C.A.”, mediante el cual dicha sociedad solicitó medida cautelar innominada, marcado con la letra “C”.
- Copia simple del contrato de concesión para la Construcción, Equipamiento y Operación del Hotel del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, identificado con el N° 00-076, suscrito entre la empresa “PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES G.T.S. C.A.” y el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía en fecha 27 de abril de 2000. Marcado con la letra “D”.
- Copia simple del acto administrativo dictado por el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía en fecha 14 de noviembre de 2006, contentivo de la Decisión N° CA-E-104-06, mediante la cual, declaró el incumplimiento grave del contrato de concesión N° 00-076 suscrito entre la empresa “PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES G.T.S. C.A.” y el referido Instituto, así como la rescisión de dicho contrato, quedando en consecuencia extinguida la concesión otorgada. Marcado con la letra “F”.
- Copia simple de la sentencia dictada por el Juez Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 6 de julio de 2007, mediante la cual declaró inadmisible la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por la empresa “PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES G.T.S. C.A.”, revocó la medida cautelar innominada otorgada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y ordenó el archivo del expediente N° 5.782. Marcada con la letra “G”.
- Copia certificada de la Inspección practicada por la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas “sobre el proceso de ejecución del acto administrativo dictado por el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía en fecha 14 de noviembre de 2006, contentivo de la Decisión N° CA-E-104-06”. Marcada con la letra “H”.
- Copia simple de la publicación del Concurso Abierto Anunciado Internacionalmente para la Culminación del Hotel Aeropuerto Internacional de Maiquetía, marcado con la Letra “I”.
- Comprobantes de la “adquisición de los pliegos de condiciones” del concurso por parte de diversas empresas, marcado con la letra “J”.
- Comunicaciones presentadas por parte “de las empresas interesadas y que adquirieron el pliego de condiciones”, formulando consultas sobre el concurso abierto, marcado con la letra “K”.
- Copia simple de la comunicación de fecha 8 de julio de 2008, dirigida a la Comisión de contrataciones del IAIM, mediante la cual la empresa CONSTRUCCIONES 112603, C.A. en la cual manifestó su excusa de presentar oferta en el concurso “por haber recibido copia certificada del acto lesivo”, marcada con la letra “L”.
Ahora bien, con relación a la admisibilidad de los medios de pruebas presentados por la parte presuntamente agraviada precedentemente, esta Corte declaró inadmisible las referidas pruebas en la audiencia constitucional oral y pública, por haber precluido la oportunidad para su promoción, a saber, en el momento procesal en que se inició el proceso de amparo constitucional cuando los apoderados del IAIM presentaron su pretensión constitucional en forma oral, y posteriormente, ratificaron su pretensión constitucional en forma escrita, todo ello en atención a la sentencia N° 7 dictada en fecha 1 de febrero de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció que “el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos” (Negrillas de esta Corte).
Con relación a la prueba documental contentiva en el acta de fecha 8 de julio de 2008 emanada de la Comisión de Contrataciones del IAIM, marcada con la letra “M”, esta Corte declaró admisible dicho medio de prueba, por haberse suscitado lo expuesto en la referida acta, con posterioridad a la interposición del presente amparo constitucional.
- De los medios de pruebas promovidos por el Tercero Interesado
Por su parte, el tercero interesado consignó pruebas documentales en copias simples marcadas con las letras “C” y “D” referidos para el contrato de concesión N° 0076 para la construcción, equipamiento y operación del Hotel del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de fecha 27 de abril de 2000 suscrito por el IAIM y la sociedad mercantil “Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A.” y, el convenio modificatorio del referido Contrato, autenticado el 16 de mayo de 2006 ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando anotado bajo el N° 34, Tomo 41 de los Libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría, así como la notificación de la rescisión del contrato para la ejecución de obra “HOTEL DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL SIMÓN BOLÍVAR”.
Dichos medios de pruebas fueron admitidos cuanto ha lugar a derecho, por cuanto fueron presentadas dentro la oportunidad legal correspondiente a que alude la referida sentencia N° 7, la cual señaló que “En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes”, aunado al hecho de que la parte accionante no las impugnó de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
VI
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
La abogada Antonieta De Gregorio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, expuso en la audiencia constitucional oral y pública lo siguiente:
Que la parte accionante en el presente amparo pretende la suspensión de la ejecución de la decisión que resolvió el amparo sobrevenido dictado el 2 de julio de 2008 por el Juzgado accionado y, en consecuencia, se permita a al Instituto agraviado realizar el concurso abierto para la culminación del Hotel Aeropuerto Internacional de Maiquetía y, se notifique al Juzgado de que se abstenga de dictar cualquier medida.
Expuso que a juicio del Ministerio Público, lo que pretendió la parte accionante en el presente amparo constitucional se logró, cuando se otorgó la medida cautelar innominada por esta Corte y, en consecuencia, estimó que la lesión que originó el amparo constitucional ha decaído y cesó la lesión que ha podido causar, en atención a la normativa aplicable en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Asimismo, la Fiscal del Ministerio Público indicó en el escrito de opinión presentado en fecha 18 de julio de 2008, que esa representación del Ministerio Público observa que, esta Corte en sentencia de fecha 7 de julio de 2008, concedió al Instituto accionante medida cautelar innominada mediante la cual suspendió cautelarmente los efectos de la sentencia dictada el 2 de julio de 2008 por el Juzgado accionado, lo que permitió que el Instituto continuara con el ‘LLAMADO CONCURSO ABIERTO ANUNCIADO INTERNACIONALMENTE CAI-IAIM-01-2008 para la culminación del Hotel Aeropuerto Internacional de Maiquetía, publicado en la página web
Que el día 8 de julio de 2008 se llevó a cabo “el acto único de entrega de sobres separados de manifestaciones de voluntad de participar, documentos de calificación y ofertas”, como consta del procedimiento fijado para ello, en el aviso de prensa que riela a los autos (hecho notorio comunicacional). Ello conduce a apreciar sobrevenidamente ha ocurrido el decaimiento de la acción; por lo que solicitó se declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional, en atención a la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2002 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: O.E. González).
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a emitir pronunciamiento en la presente causa, este Órgano Jurisdiccional estima oportuno advertir que la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta fue establecida mediante sentencia N° 2008-01243 de fecha 7 de julio de 2008 dictada por esta Corte; razón por la cual se prescinde en esta oportunidad de emitir nueva decisión respecto de tal circunstancia. Así se decide.
Esta Corte observa que el presente amparo constitucional fue interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada en forman oral por los abogados Gustavo Martínez, Pedro Morales y Celis Oswaldo Guevara Wazzan, actuando con el carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAIM), y luego fue ratificado en forma escrita, contra la sentencia dictada en fecha 2 de julio de 2008 por el JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo sobrevenido interpuesta por la sociedad mercantil “PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES G.T.S., C.A.” contra el referido Instituto, y en consecuencia, ordenó la suspensión de los efectos del “LLAMADO A CONCURSO ABIERTO ANUNCIADO INTERNACIONALMENTE CAI-IAIM-01-2008” emanado de la Comisión de Contrataciones del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía hasta tanto sea decidida la causa principal por sentencia definitivamente firme, así como oficiar al mencionado Instituto, a los fines de que se abstenga de efectuar cualquier acto destinado a ejecutar el señalado llamado concurso abierto, so pena de incurrir en desacato a la autoridad.
De una revisión de la pretensión realizada por los apoderados judiciales del Instituto agraviado en el caso objeto de estudio, se observa que la misma tiene por objeto que se “SUSPENDA LA EJECUCIÓN del acto lesivo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 2/7/08, por la cual a su a su vez se suspendieron los efectos del ‘LLAMADO A CONCURSO ABIERTO ANUNCIADO INTERNACIONALMENTE CAI-IAIM-01-2008’ para la culminación del Hotel Aeropuerto Internacional de Maiquetía, para permitirle al mismo continuar con tal concurso, y que se declare CON LUGAR en todas y cada una de sus partes el presente recurso de amparo”.
En consecuencia, solicitaron se “[…] permita la [sic] llevar a cabo el CONCURSO ABIERTO ANUNCIADO INTERNACIONALMENTE CAI-IAIM-01-2008 para la culminación del Hotel Aeropuerto Internacional de Maiquetía; y se notifique al precitado Juzgado que se abstenga de ejecutar la irrita medida y se abstenga de dictar cualquier otra que perturbe el sano ejercicio de la actividad administrativa del IAIM”:
Esta Corte observa que la pretensión de la parte presuntamente agraviada en el presente amparo constitucional, se circunscribe a suspender la sentencia dictada en fecha 2 de julio de 2008 por el Juez Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo en el expediente N° 5.550, por cuanto la misma no permite llevar a cabo el Llamado a Concurso Abierto Anunciado Internacionalmente CAI-IAIM-01-2008 emanado de la Comisión de Contrataciones del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía.
Al respecto, es conveniente señalar que en sentencia N° 7 dictada en fecha 1 de febrero de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se precisó que la pretensión realizada en el amparo constitucional no puede ser vinculante para el Tribunal que conoce de la causa, toda vez que quienes pidan la intervención del Poder Judicial reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones causadas por carencias o errores realizadas en el objeto de sus peticiones, a tenor de lo siguiente:
“El Estado venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un Estado de derecho y de justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (artículo 257 de la vigente Constitución).
Esto significa que en materia de cumplimiento de las normas constitucionales, quienes piden su aplicación no necesitan ceñirse a formas estrictas y a un ritualismo inútil, tal como lo denota el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, lo importante para quien accione un amparo es que su petición sea inteligible y pueda precisarse qué quiere. Tan ello es así, que el amparo puede interponerse verbalmente, caso en que lo alegado debe ser recogido en acta, lo que hace importante solo lo que se refiere a los hechos esenciales.
Consecuencia de esta situación, es que lo que se pide como efecto de un amparo puede no ser vinculante para el tribunal que conoce de la acción, ya que el proceso de amparo no se rige netamente por el principio dispositivo, porque si bien es cierto que el Juez Constitucional no puede comenzar de oficio un proceso de amparo ni puede modificar el tema decidendum, no es menos cierto que como protector de la Constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la vida del país, tal como se desprende de los artículos 3 y 334 de la vigente Constitución, existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y justicia que establece el artículo 2 de la Constitución vigente” (Negrillas de esta Corte).
Visto lo expuesto anteriormente, este Órgano Jurisdiccional advierte que para obtener la pretensión aducida por el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM) no se satisface únicamente con la simple solicitud de suspensión de la decisión judicial, sino por el contrario, se requiere de una solicitud de nulidad del acto considerado como lesivo para dar cumplimiento efectivo a la terminación de la construcción del Hotel Aeropuerto Internacional de Maiquetía.
De allí pues, que en el caso de que esta Corte resolviera el presente amparo constitucional circunscribiéndose en la solicitud de suspensión de los efectos de la sentencia dictada el 2 de julio de 2008 por el Juez Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo, ésta decisión no zanjaría en modo alguno la controversia sometida ante este Órgano Jurisdiccional actuando como Tribunal Constitucional, pues se estaría dejando de lado su tema de fondo, que no es mas que la terminación del proceso concursal de selección de contratista y, consecuencialmente la formalización del contrato que permitiría la finalización de la obra “Hotel Aeropuerto Internacional de Maiquetía”.
Siguiendo el orden de las consecuencias lógicas que significan para el IAIM obtener una decisión que no resuelva el problema de fondo, al pretender forma expresa la suspensión de una decisión judicial, la cual en ningún caso satisficiera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva; en efecto, es la solicitud de nulidad del acto considerado como lesivo el que lo resuelve el caso en concreto, tomando en consideración los términos en los cuales nuestro máximo intérprete de la Constitución concibe este derecho fundamental dentro del marco del Estado Social de Derecho y de Justicia que preconiza nuestra Constitución de 1999.
Manteniendo esta línea interpretativa y, en atención a las actuaciones que cursan en el presente expediente, existen elementos de juicio suficientes que permiten a esta Corte emprender su actividad jurisdiccional en el conocimiento del fondo debatido en el presente caso, que busca cristalizar de esta manera, la justicia material frente a la justicia formal, en apego a los principios esenciales de nuestro ordenamiento jurídico, como lo son la tutela judicial efectiva, la celeridad procesal y la economía procesal, por mencionar sólo algunos.
Por este motivo, el derecho a la tutela judicial efectiva, y el principio de economía procesal (ambos de rango constitucional) aconsejan huir de un simple pronunciamiento formal, los cuales en el presente caso evitan que se interponga de nuevo un amparo constitucional por el mismo asunto.
Así pues, a fin de resolver sobre el fondo del asunto, y dar así cabal cumplimiento al mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evitando un nuevo juicio sobre el mismo tema de fondo, esta Corte estima que a pesar de que la parte accionante incurrió en una imprecisión en el momento en que determinó su pretensión constitucional, no puede dejar de observar los motivos de hecho y derecho expuestos en forma oral y escrita por el aludido Instituto en el presente procedimiento de amparo constitucional, en virtud de lo cual se desprenden que la suspensión de la referida sentencia equivale a la realización del acto único de entrega en sobres separados de manifestaciones de voluntad de participar, documentos de calificación y ofertas, el cual representa solamente el inicio de los actos del procedimiento administrativo de selección de contratista y, no los actos subsiguientes y la suscripción del correspondiente contrato de construcción para dar cumplimiento con el objeto planteado por el IAIM para culminar el Hotel Aeropuerto Internacional de Maiquetía.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional determina, en atención al criterio jurisprudencial antes referido y a los alegatos realizados por el IAIM para restablecer la situación jurídica constitucional lesionada, constata que para dar cumplimiento efectivo a los actos de contratación pública para la culminación del Hotel Aeropuerto Internacional de Maiquetía, éstos se resolverían a través de la nulidad de la sentencia judicial impugnada o acto lesivo; razón por la cual resulta procedente su análisis en la parte motiva del presente fallo.
Ahora bien, esta Corte pasa a resolver el presente amparo constitucional, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
- De la condición de Tercer Interesado de la sociedad mercantil “PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES G.T.S., C.A.”.
A los fines de resolver la condición de Tercero Interesado de la sociedad mercantil “PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES G.T.S., C.A.”, es menester traer a colación la sentencia N° 7 dictada en fecha 1 de febrero de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: José Amado Mejía Betancourt, mediante el cual precisó con relación a la intervención de los terceros en los casos de amparos contra sentencia, tal y como sucede en el caso de marras, lo siguiente:
“Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública” (Negrillas de esta Corte).
En atención a la sentencia citada ut supra y en aplicación al caso de marras, se observa de autos que la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A. representa la parte demandante en el juicio de cumplimiento de contrato, interpuesto contra el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, con ocasión a la rescisión del contrato de concesión realizado por el referido Instituto, el cual tenía por objeto la construcción y explotación del Hotel de dicho aeropuerto, en el expediente N° 5.550 según la nomenclatuara llevada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
Asimismo, en el señalado expediente fue interpuesto por la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A. acción de amparo sobrevenido, a los fines de que se le ordene al aludido Instituto que paralice el “LLAMADO A CONCURSO ABIERTO ANUNCIADO INTERNACIONALMENTE CAI-IAIM-01-2008” emanado de la Comisión de Contrataciones del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, el cual fue declarado con lugar en fecha 2 de julio de 2008.
Contra esa decisión, los apoderados judiciales del Instituto Aeropuerto Internacional De Maiquetía (IAIM) interpusieron acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra, en virtud del cual, esta Corte evidencia el interés legítimo y directo de la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A. para actuar en el presente juicio de amparo como Tercero Interesado, dado que el thema decidendum del presente caso versa sobre una pretensión de amparo constitucional presentada por el mencionado Instituto a los fines de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida por lo dispuesto en la decisión dictada en fecha 2 de julio de 2008 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo y que favoreció la esfera jurídica de la referida empresa.
- De la alegada falta de representación legal del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM) realizado por el Tercero Interesado.
En la audiencia de amparo constitucional el apoderado judicial del Tercero Interesado denunció que la parte recurrente no presentó el poder que les acreditó de manera autentica la representación del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, por cuanto solo presentó copias simple “sin que se dejare constancia de haber tenido a la vista el documento y autenticado y los documentos que soportan dicha acreditación, con lo cual se infringieron los artículos 150 y 151; hecho éste que vicia la solicitud de Amparo”.
Por otro lado, los apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada señalaron con respecto al alegato expuesto por el Tercero Interesado sobre la falta de representación que, en el momento en que interpusieron la presente acción de amparo constitucional consignaron copia simple del poder que les acredita su representación, el cual no fue impugnado como documental, por tanto insistieron en su valor probatorio y en virtud de ello señalaron que se encuentran legitimados para actuar y que no se solicitó la apertura de ninguna incidencia a los efectos de deliberar sobre la pretendida falta de cualidad.
Con relación a este alegato, esta Corte advierte que en el procedimiento de amparo constitucional no hay lugar para incidencias procesales cuya duración pueda exceder la que corresponda a la aplicación de las disposiciones procesales de amparo correspondientes previstas en la ley, tal y como lo dispone la impugnación del poder de conformidad con lo previsto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de acuerdo con la naturaleza breve del amparo que establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Vid. sentencia N° 1533 de fecha 13 de agosto de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia); en virtud de lo cual se desecha tal argumento. Así se declara.
En lo que se refiere a la falta de representación legal del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM) realizado por el Tercero Interesado, es conveniente advertir que, el poder es el instrumento auténtico contentivo de la facultad otorgada por un particular a un profesional del Derecho o Abogado para que obre en su nombre y cuenta, quien puede actuar en todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma. En tal sentido, los artículos 150, 151 y 154 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
“Artículo 150.- Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”.
“Artículo 151.- El poder para actos judiciales deben otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad”.
“Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer de derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Subrayado de esta Corte).
En sentencia N° 01737 de fecha 27 de julio de 2000, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Enrique Soto, Odonelio González contra P.D.V.S.A. Petróleo y Gas, S.A. y Petróleos de Venezuela, S.A), se ratificó el criterio establecido en el fallo N° 310 de fecha 8 de abril de 1999, mediante el cual se expuso lo siguiente:
“En opinión de la Sala, la institución de la impugnación no puede estar dirigida a una simple verificación de los requisitos de forma que establece el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, es decir, los de enunciación y exhibición, sino que por el contrario, está dirigida a determinar si efectivamente el otorgante detenta la representación de otra persona. De acuerdo a tal criterio, si el poder no cumple con formalidades no podría tener cabida la impugnación del mandato, pero si determinado que el otorgante carece de la representación de otro, evidentemente que el poder no podría surtir ningún tipo de efecto dentro del proceso.” (Resaltado de esta Corte).
A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 2115 de fecha 30 de noviembre de 2006, declaró inadmisible el amparo constitucional interpuesto, dado que la parte presuntamente agraviada presentó en copia fotostática simple el poder judicial otorgado por la sociedad mercantil Royal Estibadores y Agenciamiento, C.A., estimando lo siguiente:
“[…] la Sala observa que anexo al escrito libelar, el sedicente apoderado de la accionante acompañó marcado “A” un ejemplar en copia fotostática simple de un instrumento poder judicial general otorgado el 3 de abril de 1997, por el ciudadano Alí de José Castro, en su condición de Director Principal de ROYAL ESTIBADORES Y AGENCIAMIENTO, C.A.; a los abogados Maximiliano Hernández, Luis Carmona Sánchez, Sibeles del Nogal, Miguel Ángel Rodríguez Saturno, José Luis Ramírez y Raiza Godoy, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nos 15.655, 9.219, 40.856, 7.743, 3.533 y 29.286, respectivamente.
Así las cosas, constata esta Sala Constitucional que la presunta agraviada no otorgó de manera suficiente un mandato o poder que permitiera que un profesional del derecho ejerciera su representación en el presente proceso de amparo constitucional y, por tanto, considera manifiesta la falta de representación aducida por el abogado actuante. Por este motivo, de conformidad con lo establecido en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, reiterando lo dispuesto por esta Sala mediante sentencia nº 1364/2005 (caso: Ramón Guerra Betancourt), declara inadmisible la acción de amparo constitucional incoada” (Subrayado de la sentencia y negrillas de esta Corte).
En esta perspectiva y en aplicación al caso de autos, esta Corte observa que ciertamente los poderes que le acreditaban el carácter de apoderados judiciales a los abogados del IAIM, fueron presentados en copia simple en el momento en que se interpuso el presente amparo constitucional.
Sin embargo, los apoderados judiciales del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía consignaron documentos poder en forma certificada de fechas 24 de agosto de 2007 anotados bajo el N° 02, Tomo 54 y N° 03, Tomo 54 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, antes de la culminación de la audiencia constitucional de la presente acción de amparo.
En razón a ello y a los fines de resolver dicha situación, este Órgano Jurisdiccional considera necesario observar lo consagrado en el derecho a la tutela judicial efectiva, plasmado por el legislador en nuestra Carta Magna en su artículo 26, el cual dispone que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que el propio derecho garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia, esto es, dicho derecho constitucional garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, y sin formalismos o reposiciones inútiles.
A mayor abundamiento, es conveniente indicar que la sentencia N° 7 citada ut supra, señaló que “considera esta Sala que si bien pueden aceptarse copias de documentos auténticos que se acompañan a los escritos de amparo, los originales o copias certificadas de dichos documentos deben ser presentados durante el proceso de amparo […]” (Negrillas de esta Corte).
De modo que, esta Corte en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el principio pro actione ordenó poner a la vista del abogado Gustavo Pinto Guaramato, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES G.T.S., C.A.”, en su condición de Tercero Interesado, los referidos documentos-poder consignados en copia certificada antes de la culminación de la audiencia constitucional, quien no presentó objeción sino que señaló únicamente que “fue a la una de la tarde que presentaron el poder ante la Oficina de Recepción Documentos”.
Al respecto, esta Corte observa que si bien los documentos-poder fueron consignados antes de la culminación de la audiencia constitucional, esto es, a la una de la tarde (1:00 p.m.), no menos cierto es que la parte presuntamente agraviada se encontraba dentro de la oportunidad procesal para consignar las copias certificadas de dichos documentos durante el proceso de amparo, tal y como lo dispone la sentencia señalada previamente.
En atención a ello, se le permitió al tercero interesado la oportunidad de verificar el contenido de los mismos para que ejerciera su derecho constitucional a la defensa en concordancia con las disposiciones legales relativas al poder y sus apoderados establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
Con base en lo expuesto, esta Corte constata que una vez presentado los documentos-poder que rielan a los folios 532 al 541 del expediente, los cuales acreditan las facultades de los abogados Gustavo Martínez, Pedro Morales y Celis Oswaldo Guevara Wazzan para comparecer y actuar en el presente juicio de amparo constitucional en nombre y representación del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM) y, visto que el apoderado judicial del Tercero Interesado no expuso ninguna defensa que afecte la validez o eficacia de los aludidos poderes consignados en forma original, se evidencia que no se infringieron los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil alegados por el apoderado judicial del Tercero Interesado, que consagran la necesidad del poder para actuar en juicio y la forma de otorgarse los poderes judiciales; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara suficientemente acreditada la representación judicial de los apoderados judiciales del referido Instituto. Así se decide.
- De la solicitud de inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional.
La abogada Antonieta De Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, solicitó se declare inadmisible la presente acción de amparo constitucional y, al respecto, señaló que la parte accionante en el presente amparo constitucional pretendió la suspensión de la ejecución de la sentencia que resolvió el amparo sobrevenido dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo en fecha 2 de julio de 2008.
Asimismo, sostuvo la representación del Ministerio Público que, la pretensión de la parte accionante en el presente amparo constitucional se logró relativa a la suspensión de la ejecución de la decisión que resolvió el amparo sobrevenido dictado el 2 de julio de 2008 por el Juzgado accionado, cuando se otorgó la medida cautelar innominada por esta Corte y, en consecuencia, estimó que la lesión que originó el amparo constitucional ha decaído y cesó la lesión que ha podido causar, por lo que solicitó se declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional, en atención a la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2002 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: O.E. González), en la cual se declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dicho dispositivo legal que reza:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (…)”.
Visto lo anterior, es menester para esta Corte realizar las siguientes consideraciones relativas a dicha disposición legal y, al respecto observa que, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional (Vid. sentencia N° 835 de fecha 21 de mayo de 2008 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Henrique Capriles Radonsky y Otros contra el Ministro del Poder Popular para la Infraestructura).
Dentro de esta perspectiva, la acción de amparo constitucional será inadmisible cuando la lesión de los derechos constitucionales denunciados ante el órgano jurisdiccional como infringidos haya cesado, esto es, cuando las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la reclamación hayan perdido vigencia en el tiempo y en el espacio de modo tal que los hechos afirmados en el libelo se hayan extinguido, o hayan variado de tal manera que ya no resulten atentatorios de los derechos constitucionales inicialmente aducidos como infringidos.
En el caso bajo estudio, los hechos denunciados como infringidos por los apoderados judiciales del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM) versan sobre la violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa y, al Juez natural previstos en los artículos 26 y 49 numerales 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, los representantes del IAIM afirmaron, entre otros motivos que, el Juez Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo al dictar la sentencia el 2 de julio de 2008 inobservó “la inadmisibilidad del amparo por existir recursos procesales ordinarios” y se basó en hechos y argumentos que no fueron expuestos por las partes, por lo que se extralimitó y suplió la deficiente justificación de la sociedad mercantil “PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES G.T.S., C.A.” para lograr la protección cautelar pretendida con el amparo sobrevenido interpuesto por la referida empresa.
Ahora bien, de una revisión de la pretensión constitucional de los apoderados judiciales del Instituto agraviado en la presente causa, se desprende que la misma no solamente versa sobre la suspensión de la sentencia dictada en fecha 2 de julio de 2008 por el Juez Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo en el expediente N° 5.550; sino también, a que se notifique al precitado Juzgado que se abstenga de ejecutar la írrita medida y de dictar cualquier otra que perturbe el sano ejercicio de la actividad administrativa del IAIM; así como se le “permita al Instituto llevar a cabo el CONCURSO ABIERTO ANUNCIADO INTERNACIONALMENTE CAI-IAIM-O1-2008 para la culminación del Hotel Aeropuerto Internacional de Maiquetía”.
Al respecto, esta Instancia Jurisdiccional en párrafos anteriores determinó que para dar cumplimiento efectivo a los actos de contratación pública para la culminación del Hotel Aeropuerto Internacional de Maiquetía, se requería la nulidad de la sentencia judicial impugnada o acto lesivo; en atención a los principios esenciales de nuestro ordenamiento jurídico, como lo son la tutela judicial efectiva, la celeridad procesal y la economía procesal.
Siendo ello así, se observa de autos que no se cumplió a cabalidad el referido acto de Concurso Abierto dado que se declaró desierto, según lo expuesto en el acta de fecha 8 de julio de 2008 levantada en el Salón Aponwao de la Oficina de Relaciones Institucionales del IAIM (folio 420 al 422 del expediente judicial), el cual no fue objeto de oposición, observación o negación por parte del Tercero Interesado o el Ministerio Público; en la misma se dejó constancia que se verificó el supuesto de hecho para declarar desierto la contratación prevista en el artículo 89 numeral 1 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas, el cual textualmente prevé que:
“El órgano o ente contratante deberá declarar desierta la contratación cuando:
1.- Ninguna oferta haya sido presentada”
Visto lo anterior, debe esta Corte traer a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Número 2029, de 19 de febrero de 2002, caso: Industrias Metalúrgicas Ofanto S.R.L, ratificado posteriormente por dicha Sala mediante sentencia Número 1020, de 2 de mayo de 2003, caso: Heriberto Sánchez Fonseca, en la cual indicó:
“Ahora bien, dicha tutela judicial no se reduce únicamente al acceso a los órganos judiciales para hacer valer la pretensión invocada por el justiciable, sino a obtener una decisión de fondo sobre la resolución de la controversia, sea favorable o no, y a que a que la misma sea ejecutada.
En este sentido, esta Sala, en su decisión del JO de mayo de 2001, (Caso: Juan Adolfo Guevara y Otros), estableció lo siguiente:
‘El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido’.
Dicho derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales y a obtener un pronunciamiento de éstos, se conjuga con los valores superiores del ordenamiento jurídico que propugna nuestro Texto Constitucional, entre otros, los relativos a la preeminencia de los derechos humanos y a la justicia (artículo 2), la cual se realiza a través del proceso, y es a la luz de dichos valores que se constitucionalizan las garantías procesales” (Negrillas de esta Corte).
Debe quedar claro que tales exigencias en la actividad de los órganos encargados del control jurisdiccional de la Administración Pública tiene como fundamento el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva; por tanto, no basta el análisis de las pretensiones procesales de cada una de las partes y el cúmulo de medios probatorios aportados a los autos como fundamento de ellas, sino, por el contrario, el juez debe ahondar en su función de control judicial como único mecanismo disponible para garantizar la efectividad de la tutela judicial
De una revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional observa que si bien es cierto que, el 8 de julio de 2008 se dio inicio al acto del llamado Concurso Abierto en el Salón Aponwao de la Oficina de Relaciones Institucionales del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en virtud de que esta Corte en fecha 7 de julio de 2007 declaró procedente la solicitud medida cautelar innominada realizada por el IAIM, mediante la cual se suspendió cautelarmente la sentencia dictada en fecha 2 de ese mismo mes y año por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue una de las pretensiones de los apoderados judiciales del Instituto agraviado; no es menos cierto que el procedimiento administrativo contentivo del acto de recepción y apertura de sobres fue declarado desierto por parte de la Comisión de Contrataciones, el cual tiene tuvo resultado final que ninguna empresa presentó su voluntad de participar efectivamente en el Concurso Abierto.
Visto lo anterior, es menester para esta Corte precisar que las consideraciones expuestas no fueron realizadas para dictar un pronunciamiento que examine la validez o legalidad del mencionado Concurso Abierto efectuado ante el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía; pues éste análisis es materia objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad y, no de la acción de amparo constitucional la cual tiene por objeto el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución.
En atención a ello, esta Corte observa que el hecho que dio origen a la presente acción de amparo constitucional fue que se le permita al Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía celebrar el “CONCURSO ABIERTO ANUNCIADO INTERNACIONALMENTE CAI-IAIM-01-2008”, el cual se realizó el martes 8 de julio de 2008 en la Oficina de Relaciones Institucionales del mencionado Instituto y donde se declaró desierto por la falta de comparecencia de las empresas interesadas en participar en dicho acto.
De allí pues, entiende esta Corte que permanece y continúa el interés jurídico y procesal del IAIM para celebrar cada uno de los actos del procedimiento de selección de contratista y la suscripción del correspondiente contrato de construcción para la culminación del Hotel Aeropuerto Internacional de Maiquetía, por cuanto subsiste el interés en obtener la satisfacción de la tutela judicial que subyace en la pretensión inicial del actor mientras estén en vigencia los efectos jurídicos lesivos producidos por la suspensión del aludido Concurso Abierto contentiva del juicio del cumplimiento de contrato en el expediente N° 5.550 según la nomenclatura del Juzgado agraviante (vid. sentencia N° 982 de fecha 6 de junio de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: José Vicente Arenas Cáceres).
Aunado a ello, se observa del mencionado contrato de concesión N° 00-076 que, la construcción del Hotel Aeropuerto Internacional de Maiquetía desarrollaría la comercialización de los servicios de alojamiento turísticos, de restaurante y atracciones turísticas emprendidas a satisfacer las necesidades de los usuarios tanto nacionales como internacionales del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, toda vez que el Estado Venezolano está llamado a crear y fortalecer el sector turístico por ser una actividad económica de interés nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tanto, en el caso de que esta Corte declare procedente la presente solicitud de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta en atención con lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, traería como efecto inmediato, que este Órgano Jurisdiccional no se pronunciara sobre el fondo de las pretensiones de rango constitucional invocadas por el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM), mediante una decisión dictada en derecho que determine el contenido y la extensión del derecho deducido.
En tal sentido, al dictar una decisión en base a una causal de inadmisibilidad en el presente caso en concreto, resultaría un impedimento para que a la parte presuntamente agraviada obtenga una respuesta oportuna y adecuada sobre el asunto sometido a consideración por este Órgano Jurisdiccional, el cual se refiere a la denuncia de la violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa y, al Juez natural; por tanto, el Juez como director del proceso debe profundizar en su función de control judicial como único mecanismo disponible para garantizar la efectividad de la tutela judicial del caso de marras, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna.
Esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que no existen elementos probatorios que demuestren en esta instancia que se cumplió a plenitud el “CONCURSO ABIERTO ANUNCIADO INTERNACIONALMENTE CAI-IAIM-O1-2008” a los fines de que se finalice la construcción del Hotel Aeropuerto Internacional de Maiquetía.
De manera que, se constata que el Instituto accionante no ha perdido interés jurídico actual en el tiempo y en el espacio, para llevar a cabo el procedimiento administrativo que permita a las empresas interesadas en manifestar su voluntad de participar en el Concurso Abierta y presentar los documentos de calificación y oferta, por tanto, la denuncia realizada por el IAIM de los derechos constitucionales establecida en los artículos 26 y 49 numerales 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es actual, lo que resulta improcedente la solicitud de inadmisibilidad realizada por la Fiscal del Ministerio Público. Así se declara.
- De la denuncia de violación al debido proceso y de los medios de pruebas presentado por el Tercero Interesado.
Al respecto, el Tercero Interesado expuso que el debido proceso lo ha violentado el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, dado que no esperó la culminación definitivamente firme del juicio por cumplimiento de contrato, “cuando el Acto Administrativo de presunta rescisión, objeto de la demanda por cumplimiento de contrato, AUN NO HA LLEGADO AL ESTADO DE SENTENCIA; DE ALLI QUE NO SE ENCUENTRA DEFINITIVAMENTE FIRME”.
En atención a ello, esta Corte reitera lo expuesto en la sentencia dictada en fecha 7 de julio de 2008, en el cual se constató que la Decisión N° CA-E-104-06 de fecha 14 de noviembre de 2006 dictada por el IAIM que declaró el incumplimiento grave del contrato de concesión identificado con el N° 00-076 suscrito con la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES G.T.S., C.A. y del “CONVENIO MODIFICATORIO DEL CONTRATO DE CONCESIÓN PARA LA CONSTRUCCIÓN, EQUIPAMIENTO Y OPERACIÓN DEL HOTEL DEL AEROPUERTO INTERNÁCIONAL SIMON BOLIVAR”, así como la rescisión de los referidos contratos; no se haya ejercido algún recurso administrativo o jurisdiccional ni siquiera en el expediente N° AP42-R-2007-001221 al que tanto alude el Tercero Interesado (dado que es un juicio contentivo de una demanda por cumplimiento de contrato de concesión para la construcción, equipamiento y operación del Hotel del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar interpuesto por la aludida empresa contra el IAIM), a los fines de enervar o suspender los efectos de la referida Decisión N° CA-E-104-06, por lo que dicha decisión administrativa surte plenos efectos en la esfera jurídica del IAIM y del sujeto destinatario contra quien que se dictó dicho acto.
En razón a ello, esta Corte considera que la sentencia dictada en fecha 7 de julio de 2008 no incurrió en el vicio de falso supuesto alegado por el Tercero Interesado, dado que se analizó la medida cautelar innominada solicitada por los apoderados judiciales del IAIM, con fundamentos en hechos positivos y concretos relativos a la interposición de acciones que tengan por objeto impugnar la validez del mencionado acto administrativo N° CA-E-104-06 y, así se declara.
Es conveniente para este Órganos Jurisdiccional dejar sentado que el análisis que precede, no implica un pronunciamiento alguno acerca de la legalidad o no de la actuación administrativa realizada por el IAIM para dictar la Decisión N° CA-E-104-06 de fecha 14 de noviembre de 2006; pues ello representa el objeto del recurso de nulidad y no del amparo constitucional dado que sólo el análisis que se realizó fue con base a la documentación cursante en autos a los efectos de determinar las amenazas de violación o violaciones de derechos y garantías constitucionales asumidas por el Juez de instancia.
Con respecto a las pruebas presentadas por el tercero interesado relativas a las documentales presentadas en copias simples marcadas con las letras “C” y “D” referidos para el contrato de concesión N° 0076 para la construcción, equipamiento y operación del Hotel del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de fecha 27 de abril de 2000 suscrito por el IAIM y la sociedad mercantil “Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A.” y, el convenio modificatorio del referido Contrato, autenticado el 16 de mayo de 2006 ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando anotado bajo el N° 34, Tomo 41 de los Libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría, así como la notificación de la rescisión del contrato para la ejecución de obra “HOTEL DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL SIMÓN BOLÍVAR”, esta Corte observa que las referidas pruebas sirven de fundamento de una relación contractual para la construcción de una obra entre la mencionada empresa y el IAIM, y que en el caso de autos no desvirtúan las denuncias realizadas por la parte presuntamente agraviada en el presente amparo constitucional.
- Del alegato expuesto por el Tercero Interesado relativo a “la velocidad inusitada” de esta Corte para conocer de la solicitud de la medida cautelar innominada.
Al respecto, expuso el Tercero Interesado que “Resulto curioso y obviamente alarmante, la velocidad inusitada que ha empleado esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer la solicitud de la Medida Cautelar Innominada, declarar procedente la misma y demostrar el interés, con los hechos, de resolver la solicitud de Amparo”.
Indicó a titulo de ejemplos los siguientes expedientes para evidenciar el comportamiento de esta Corte frente a otros casos: “El expediente AB 42- R-2003-00265, fue recibido por esta Corte el 5 de junio de 2.003 y lo decidió el 21 de febrero de 2.008; es decir, cuatro años y ocho meses después. Pero lo grave fue la falta de exhaustividad, por lo cual la Corte mintió al negar la existencia de actas existentes en el expediente, probatorias ellas de la indefensión frente a una conducta contumaz de la administración. Expediente No. AP 42 O-2007-123, Amparo Constitucional, lleva ya un año en esta Corte sin decisión de alzada. Expediente No. 42 R 2007-1223. Desde hace un año se encuentra el expediente sin dictar el Auto de inicio de la Relación. Expediente No. AP 42 N-2006-0483. Ingresó en el 2006 por declinatoria de competencia y un año después se pronunció para plantear el conflicto de competencia y demoró un año más para desprenderse del expediente. Estos hechos de elocuente DILACION revelan con creces, el interés de esta Corte en la presente solicitud de Amparo y en la concesión de la Medida Cautelar innominada”.
Visto lo anterior, es menester para este Órgano Jurisdiccional indicar que el amparo constitucional es un mecanismo adicional a los medios ordinarios de impugnación existentes en el ordenamiento jurídico, destinado al restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas en virtud de las transgresiones directas a derechos constitucionales, perpetradas tanto por los particulares, como por los actos, actuaciones y omisiones de los órganos que integran el Poder Público.
El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales”.
A ese respecto, en sentencia N° 401 de fecha 19 de mayo de 2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Centro Comercial Los Torres, C.A., expuso con relación a la característica de inmediatez que rige en el procedimiento de amparo constitucional, lo siguiente:
“La situación que permite el amparo, radica en que una persona (natural o jurídica) debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la situación o se detiene la amenaza.
La situación jurídica no es más que la activación de los derechos subjetivos de la persona y quien se encuentra en un estado fáctico en el cual exige de otro u otros que considera obligados al cumplimiento de una prestación, o ejerce una relación directa con bienes jurídicos.
Para que el amparo proceda es necesario: 1) Que el actor invoque una situación jurídica; 2) que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales; 3) que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza; 4) que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la acción dañosa.
Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se le llame extraordinaria, ya que la situación no se va a hacer irreparable, a pesar que existan infracciones a derechos y garantías constitucionales, el amparo es innecesario” (Negrillas de esta Corte).
Ello así, para el momento en que se interpone la acción de amparo constitucional debe tratarse de una situación urgente y, donde se solicite que cese de inmediato la lesión o la amenaza lesiva, tal y como lo señala la sentencia N° 156 de fecha 24 de marzo de 2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Corporación L’ Hotels C.A., en el cual se expuso lo siguiente:
“Quien acciona el amparo se limita a pedir que cese la lesión o la amenaza lesiva, y si tiene razón, el juez lo restablece en la situación o le evita el perjuicio; pero todo ello es transitorio, pudiendo las partes en juicio contencioso dirimir sus derechos que en el amparo no se discuten.
Tal realidad se refleja sobre las medidas preventivas que puedan las partes solicitar. Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.
Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más.
Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial”.
En base a lo expuesto, en fecha 4 de julio de 2008 fue interpuesta por el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM) la presente acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada en fecha 2 de julio de 2008 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se ordenó la suspensión de los efectos del “LLAMADO A CONCURSO ABIERTO ANUNCIADO INTERNACIONALMENTE CAI-IAIM-01-2008”, el cual tenía pautado su realización para el 8 de julio de 2008 en el Salón Aponwao de la Oficina de Relaciones Institucionales del referido Instituto.
En virtud de ello, se observa que para la fecha en que se interpuso el presente amparo constitucional (4 de julio de 2008) los apoderados judicial del IAIM solicitaron medida cautelar innominada alegando que los derechos constitucionales del referido Instituto podrían ser restablecidos oportunamente a la situación anterior, dado que la primera de las fases aludidas debe ser abierta el día 8 de julio de 2008, esto es, 4 días después de la presentación del amparo constitucional, por lo que quedaría en “vilo la realización del Acto único de entrega en sobres separados de manifestaciones de voluntad de participar, documentos de calificación y ofertas, con apertura diferida”.
De esta manera, se observa que el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM) acudió ante esta sede jurisdiccional a los fines de que esta Corte “en uso del poder cautelar y a los fines de la tutela efectiva e inmediata de los derechos constitucionales” invocados se proteja el patrimonio del Estado Venezolano y, se dicte medida cautelar innominada para que se suspenda inmediatamente la decisión dictada el 2 de julio de 2008 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, considerado éste como el acto lesivo.
De lo expuesto, se evidencia que la situación jurídica alegada como infringida resultaba urgente, dada la inminencia de la realización del Concurso Abierto para llevar a cabo el acto único de entrega de sobres separados de manifestaciones de voluntad de participar, documentos de calificación y ofertas; por tanto, no entiende esta Corte lo señalado por el Tercero Interesado relativo a lo “curioso y alarmante” que resultó “la velocidad inusitada”–a su decir- de este Órgano Jurisdiccional en declarar procedente la medida cautelar innominada, toda vez que estamos en presencia de un caso que requería la inmediatez que caracteriza los procedimientos de amparo y la necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza del acto lesivo.
Aunado a lo anterior, esta Corte advierte que en los procedimientos de amparo constitucional todo el tiempo será hábil y el Órgano Jurisdiccional dará preferencia al trámite de amparo sobre cualquier asunto; en atención con lo establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional de la Sala Constitucional en sentencia N° 982 de fecha 6 de junio de 2001, señaló con relación a ese particular que el procedimiento de amparo es “[…]un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
En consecuencia, esta Corte rechaza contundentemente lo alegado por el Tercero Interesado relativo a que esta Instancia Jurisdiccional haya demostrado “interés, con los hechos, de resolver” el presente amparo constitucional, toda vez que la sustanciación y decisión del amparo estuvo ajustado a derecho, de conformidad con lo ordenado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por tanto, se insta al Tercero Interesado que en las próximas actuaciones procesales donde manifieste su disconformidad con algún acto dictado por esta Corte, sea conforme a un comportamiento basado en la probidad y ausencia de conceptos ofensivos e irrespetuosos en el proceso.
- De las denuncias de violación de derechos constitucionales realizadas por el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM).
La parte presuntamente agraviado denunció que el Juez agraviante suplió la argumentación de la empresa fundamentándose su declaratoria con lugar, sobre aspectos no mencionados en la solicitud del amparo sobrevenido, por lo que el Aeropuerto considera la vulneración a la tutela judicial efectiva, violándose la imparcialidad a que se refiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, resulta necesario señalar que el juez constitucional pueda cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante y restaurar la situación jurídica infringida que se alega, partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en la pretensión de amparo, tal y como lo expuso y ratificó la sentencia N° 258 de fecha 20 de febrero de 2003, citada ut supra, en la cual expuso que:
“Tal precisión, se realizó en la sentencia N° 7/2000 proferida por esta Sala, en la cual se indicó lo siguiente:
“Consecuencia de esta situación, es que lo que se pide como efecto de un amparo puede no ser vinculante para el tribunal que conoce de la acción, ya que el proceso de amparo no se rige netamente por el principio dispositivo, porque si bien es cierto que el Juez Constitucional no puede comenzar de oficio un proceso de amparo ni puede modificar el tema decidendum, no es menos cierto que como protector de la Constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la vida del país, tal como se desprende de los artículos 3 y 334 de la vigente Constitución, existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y justicia que establece el artículo 2 de la Constitución vigente.
[…omissis…]
Los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo.
(...)
De allí que el pedimento del querellante no vincula necesariamente al Juez del Amparo, para quien lo importante es amparar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
El proceso de amparo no es, como se dijo, de naturaleza netamente dispositiva, y el Juez del amparo es un tutor de la constitucionalidad, que para amparar a quienes se le infringen sus derechos y garantías, no puede estar atado por las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía violado, o la norma aplicable.
El Juez del amparo por aplicación del principio iura novit curia puede cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante, y restaurar la situación jurídica que se alega fue lesionada partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en el amparo. Esto significa que ante peticiones de nulidades, el Juez del amparo, que es un Juez que produce cosas juzgadas formales, puede acudir a otra figura jurídica para restaurar la situación violada” (Negrillas de la sentencia).
De una revisión de la sentencia dictada en fecha 2 de julio de 2008 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo sobrevenido interpuesta por la sociedad mercantil “PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES G.T.S., C.A.” contra la parte presuntamente agraviada; se observa que ciertamente el Juzgado agraviante señaló argumentos relativos a una causa distinta perteneciente a dicha decisión de amparo sobrevenido; sin embargo, en atención a que el proceso de amparo no se rige netamente por el principio dispositivo, el Juez Constitucional como protector de la Constitución, de conformidad con los artículos 3 y 334 de la Carta Magna, existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial reciban los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, por lo que el Juzgado agraviante tenía la potestad de invocar argumentos de hechos no alegados en el proceso; en consecuencia, resulta improcedente la denuncia de la parte accionante. Así se declara.
Por otro lado, la parte presuntamente agraviada denunció en el momento que se interpuso de manera oral en el presente amparo constitucional ante esta Corte y, en el escrito de ratificación del referido amparo, la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en atención con lo establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que:
En fecha 21 de noviembre de 2006, la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A., interpuso ante el Juez Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, demanda por cumplimiento de contrato del convenio modificatorio del contrato de concesión N° 00-076 celebrado con el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM) y, asimismo, en esa oportunidad solicitó se decrete medida cautelar innominada para suspender preventivamente la decisión N° CAE-104-06 de fecha 14 de noviembre de 2006 por medio de la cual se resolvió rescindir el referido contrato y, se ordene al mencionado Instituto de abstener de efectuar cualquier acto destinado a ejecutar lo acordado en dicha decisión administrativo, según el expediente N° 5550.
Expusieron los apoderados judiciales del IAIM que, en fecha 19 de junio de 2008, dicha empresa solicitó amparo sobrevenido contra el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía por la supuesta violación por parte de éste del derecho a la propiedad y al debido proceso de la referida sociedad mercantil, contemplados en los artículos 115 y 49 de la Carta Magna, por haber el Instituto convocado a concurso abierto anunciado internacionalmente para la culminación del Hotel del Aeropuerto.
Riela a los folios 142 al 144, copia simple del escrito contentivo de la solicitud de medida cautelar innominada interpuesta en fecha 26 de junio de 2008 por el apoderado judicial de la empresa Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A., en el cual señaló que en la página web del referido Instituto y en el aviso publicado en fecha 12 de junio de 2008, se realizó un “LLAMADO A CONCURSO ABIERTO ANUNCIADO INTERNACIONALMENTE CAI-IAIM-01-2008”, hecho éste que lesiona los derechos e intereses legítimos de su representada que son debatidos y que se en encuentra en el expediente N° 5.550.
Asimismo, precisó que el referido llamado nada tiene que ver con el contenido del libelo ni con los hechos controvertidos del expediente 5.550, posteriormente, el 4 de julio de 2008, el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía fue notificado de la sentencia de fecha 2 de julio de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo la Región Capital, que declaró con lugar el amparo sobrevenido interpuesto por la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A.
Indicó la parte accionante que el Juzgado agraviante inobservó “la inadmisibilidad del amparo por existir recursos procesales ordinarios, a saber: las dos solicitudes cautelares señaladas anteriormente. En este sentido el Juez agraviante lejos de optar por decidir dichas solicitudes cautelares ordinarias, decidió resolver la solicitud de amparo sobrevenido efectuada por la empresa Proyectos y Construcciones G.T.S. C.A., sin analizar la idoneidad de tales medios ordinarios de los cuales en efecto conocía”.
Que “[…] del expediente 5550, donde riela el acto lesivo, se deriva que el amparo sobrevenido fue interpuesto en fecha 19/6/08, pero también consta que en fecha 26 hogaño, ‘PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES G.T.S. C.A.’ interpuso una solicitud cautelar cuyo objeto es el mismo al del amparo sobrevenido por ellos interpuesto, por lo cual [pueden] sostener que con dicha actuación posterior, no sólo se evidencia el ejercicio de los medios ordinarios, sino que concomitantemente decae el amparo sobrevenido, pues queda claro que la actora ha optado por el ejercicio de dichos medios ordinarios” (Negrillas del escrito).
Apuntaron que “el mencionado juez -en el acto lesivo- hace expresa referencia a argumentos y situaciones jurídicas no invocadas por la empresa ‘PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES G.T.S. C.A.’ y que tampoco constan en el expediente N° 5550 de dicho juzgado, como lo es el proceso judicial que originalmente cursó por ese mismo juzgado, en el expediente identificado con el N° 5782, y que actualmente cursa por ante esa Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el expediente AP42-R-2007-001221”.
El apoderado judicial del Tercero Interesado expuso que “Los presuntos apoderados del INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA denuncian en forma genérica la violación de los derechos constitucionales que le corresponderían al presunto representado, como son el Debido Proceso a la Tutela Judicial Efectiva y el principio del Juez Natural, consagrados en los artículos 26 y 49 de la vigente Constitución”.
Insistió que el debido proceso lo ha violentado el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, porque sin esperar la culminación definitivamente firme del juicio al cual he hecho referencia “ha pretendido llamar a Licitación a terceros, cuando el Acto Administrativo de presunta rescisión, objeto de la demanda por cumplimiento de contrato, AUN NO HA LLEGADO AL ESTADO DE SENTENCIA; DE ALLI QUE NO SE ENCUENTRA DEFINITIVAMENTE FIRME”.
Ahora bien, es preciso señalar previo a resolver el caso de autos que, el objeto del amparo constitucional es el restablecimiento de derechos constitucionales o prevenir que éstos sean vulnerados, de allí la nota que le distingue como un procedimiento de carácter adicional a los medios judiciales ordinarios, respecto a lo cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 606 del 25 de marzo de 2002, caso: Vicenta Arranz De Estévez, estableció lo siguiente:
“Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, del acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar” (Subrayado de la sentencia y negrillas de esta Corte).
El anterior criterio jurisprudencial relativo a que la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, fue ratificado en sentencia N° 726 de fecha 8 de mayo de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual expuso que:
“En efecto, la Sala debe señalar que la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción sería inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos. Por ello, considera la Sala que, la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, dada la insuficiencia de los medios ordinarios”.
En ese orden de ideas, es imperioso traer a colación la sentencia N° 2373 de fecha 9 de octubre de 2002 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Jesús Alberto Dicurú Antonetti, en la cual se precisó la naturaleza del amparo sobrevenido y se destacó que no es un remedio procesal idóneo, ante la inactividad del juez requerido para que ejerza sus poderes de control, de la siguiente manera:
“Sobre este punto del “amparo sobrevenido” la Sala ya ha fijado su criterio, en la sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), en la sentencia del 2 de noviembre de 2000 (caso: Unidad Educativa Cimientos), y también en reciente sentencia del 16 de noviembre de 2001 (caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno). […].
[…omissis…]
Es la obligación del Juez Constitucional impedir que las violaciones reales o temidas, se consoliden y hagan irreparable la situación jurídica de la víctima, lo que permite que en algunos casos proceda la acción de amparo incoada a pesar de que están pendientes oposiciones, recursos, etc., si es que ellos no resultan idóneos para evitar o restablecer la situación jurídica infringida, antes que el daño se haga irreparable. Esta realidad es la que permisa al Juez que conoce dentro del proceso de una violación constitucional, evitarla o repararla aplicando los artículos 23, 24 y 26 eiusdem, con lo que por vía incidental impide o repara el agravio constitucional sin llegar al proceso de amparo, a pesar que la ley –equívocamente ante este supuesto- se refiere al amparo, el cual resulta innecesario ya que el juez, dentro del proceso, repara la situación inconstitucional.
[…] En este caso particular del denominado ‘amparo sobrevenido’, no es un remedio procesal idóneo, ante la inactividad del juez requerido para que ejerza sus poderes de control y demás correctivos ordinarios, siendo el amparo autónomo fundado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la vía correcta, como lo tiene establecido esta Sala. Así se declara.
El amparo frente a la conducta transgresora de una de las partes, de un tercero, de otro juez relacionado con la causa o de un funcionario auxiliar bajo su dependencia, interpuesto ante el juez que esté conociendo la causa luce como una reiteración, como una insistencia inoficiosa ante quien al ser requerido por los medios ordinarios, no dio respuesta oportuna y efectiva. De forma que luce poco coherente con los principios de celeridad y eficacia del proceso que, quien pudiendo restablecer la situación jurídica lesionada ejerciendo los poderes conferidos por el ordenamiento, ahora, ante la acción de amparo sobrevenido, actuará y cambiará su criterio adverso a la solicitud previa a la interposición del amparo. Aunado a ello, el juez en su condición de rector y ordenador del proceso debe adoptar y ejecutar oficiosamente, las medidas necesarias para mantener el equilibrio, idoneidad e igualdad del proceso, debe preservar motu proprio la legalidad y constitucionalidad del proceso.
No puede el Juez, quien al ser requerido por los medios ordinarios (Código de Procedimiento Civil o Código Orgánico Procesal Penal) no subsanó la situación violatoria y desestimó sus amplios poderes correctivos del proceso, sustanciar y decidir, ni siquiera en cuaderno separado, dicho remedio procesal.” (Negrillas de esta Corte).
En virtud lo expuesto y en aplicación al caso de marras, esta Corte establece que, en primer lugar, la representación legal de la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A. interpuso demanda por cumplimiento de contrato contra el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM), con ocasión de la rescisión del contrato de concesión N° 00076 que tuvo por objeto la construcción y explotación del Hotel de dicho aeropuerto, en el expediente N° 5.550 según la nomenclatura llevada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Posteriormente, la referida empresa solicitó en primer lugar, medida cautelar innominada a los fines de suspender el acto administrativo que resolvió la rescisión del contrato de concesión 00-076 celebrado con IAIM; en segundo lugar, amparo sobrevenido a los fines de que se le ordene al aludido Instituto paralice la realización del “LLAMADO A CONCURSO ABIERTO ANUNCIADO INTERNACIONALMENTE CAI-IAIM-01-2008” emanado de la Comisión de Contrataciones del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 1 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas y, en tercer lugar, medida cautelar innominada a los fines de que se ordene al Instituto agraviado que paralice el citado Concurso Abierto.
Así las cosas, esta Corte observa que en el expediente N° 5.550 que cursa ante el Juzgado agraviante, existen dos (2) medios ordinarios o vía judiciales de naturaleza cautelar que tienen por objeto la solicitud de paralización o suspensión del “LLAMADO A CONCURSO ABIERTO ANUNCIADO INTERNACIONALMENTE CAI-IAIM-01-2008”, por lo que se evidencia que dichas solicitudes tendrían los mismos efectos cautelares otorgados por el referido amparo sobrevenido, por tanto, el Juzgado Superior agraviante vulneró el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y de petición, dado que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De manera que, se observa que el Juez agraviante se pronunció sobre una solicitud de amparo sobrevenido realizado por la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A.; a pesar de que la misma empresa había solicitado dos medidas cautelares preventivas con el objeto de suspender la situación jurídica que consideraba como infringida por el IAIM, las cuales se encuentran dentro de los medios ordinarios que permiten agotar la vía judicial preexistente, en observancia a lo establecido en los artículos 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil.
Respecto del derecho a la defensa y al debido proceso, se ha establecido que: “(…) El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (...)” (ver decisión del 24 de enero de 2001, Caso Supermercado Fátima S.R.L).
El derecho a la defensa y al debido proceso, contienen un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso justicia, entre otros (Vid. sentencia N° 1628 de fecha 30 de julio de 2007 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad de la persona humana. (Vid. Sentencia N° 00242 dictada en fecha 13 de febrero de 2002 por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional evidencia que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo declaró con lugar la acción de amparo sobrevenido interpuesta por la sociedad mercantil “PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES G.T.S., C.A.” contra el referido Instituto en el expediente N° 5.550, a los fines de suspender los efectos del “LLAMADO A CONCURSO ABIERTO ANUNCIADO INTERNACIONALMENTE CAI-IAIM-01-2008”, a pesar de que en el mismo expediente se encontraban pendiente por resolver dos medio judiciales preexistentes los cuales contenían una pretensión cautelar similar a la mencionada solicitud de amparo; por lo que el Tribunal agraviante tuvo la oportunidad de restablecer igualmente la situación jurídica denunciada como lesionada a través de las solicitudes de medida cautelar realizadas por dicha empresa y así dar cumplimiento efectivo a las vías ordinarias que existen en el proceso judicial para dictar el decreto cautelar respectivo.
Evidentemente, el referido Juzgado Superior desconoció lo dispuesto en el ordenamiento jurídico vigente para otorgarle la articulación correspondiente procedimiento cautelar previsto en el Código de Procedimiento Civil, y así permitirle a la aludida empresa agotar todos los medios procesales regulares existentes, por lo que se constata que el Juzgado Superior Agraviante violó del derecho constitucional al debido proceso, en atención con lo establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que toda actividad desarrollada por la Administración, y especialmente aquella que directamente los afecte, deberá garantizar a los administrados la posibilidad de defenderse y de estar jurídicamente asistidos, para lo cual deberá aplicarse el procedimiento establecido en la ley adjetiva para cada caso (Vid. sentencia N° 499 de fecha 6 de abril de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Así las cosas, esta Corte declara nula la sentencia dictada en fecha 2 de julio de 2008 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por cuanto dicho acto procesal violó los derechos constitucionales garantizados relativo al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 eiusdem, que dispone que “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores” (Negrillas de esta Corte).
En virtud de todo lo antes expuesto, esta Corte considera que resulta inoficioso analizar las restantes denuncias y argumentos realizados por la parte accionante, en el presente juicio de amparo constitucional.
Con base en las consideraciones que preceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional y, en consecuencia, se declara NULA la decisión dictada en fecha 2 de julio de 2008, por el JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo sobrevenido interpuesta por la sociedad mercantil "PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES G.T.S., C.A." contra el INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA. Así se decide.
Visto que se resolvió el mérito del asunto sometido a este Órgano Jurisdiccional, resulta inoficioso pronunciarse sobre el escrito de oposición cautelar realizado en fecha 18 de julio de 2008 por el apoderado judicial de la sociedad mercantil "PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES G.T.S., C.A.". Así se declara.
VIII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- .SUFICIENTEMENTE ACREDITADA la representación de los apoderados judiciales del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía.-
2.- CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta de manera conjunta con solicitud de medida cautelar innominada por los abogados Gustavo Martínez, Pedro Morales y Celis Oswaldo Guevara Wazzan, actuando con el carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAIM) contra la sentencia dictada en fecha 2 de julio de 2008 por el JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, en el expediente N° 5.550.
3.- NULA la referida sentencia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149 ° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS
Exp. Nº AP42-O-2008-000087
ASV / J
En fecha __________________ de _________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
La Secretaria Accidental
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