JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-O-2008-000095

En fecha 14 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Número 1120-08 del 27 de mayo de 2008, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado Amabiles Silva Campos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nancy del Carmen Suárez Ramos contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Lara.


Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.


En fecha 18 de julio de 2008, se dio cuenta a esta Corte y por auto de misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 21 de julio de 2008, se paso el expediente al juez ponente.

En fecha 4 de agosto de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Contencioso Administrativo, del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, oficio Número 1198-08, de fecha 4 de junio de 2008, mediante el cual se remite pieza de recaudos del expediente de amparo constitucional.

Auto de fecha 5 de agosto de 2008, mediante el cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dio por recibido oficio Número 1198-08, de fecha 4 de junio de 2008, del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.


I
ANTECEDENTES

En fecha 30 de abril de 2008, fue interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada consistente en la suspensión de efectos, por el ciudadano Amabiles José Silva Campos Nancy actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Suárez Ramos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara en fecha 28 de enero de 2008.

Realizada la correspondiente distribución, por auto de fecha 5 de mayo de 2008, correspondió conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines legales consiguientes.

Mediante auto de fecha 7 de mayo de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, admitió para la sustanciación la acción de amparo constitucional interpuesta y fija como procedimiento a aplicar el establecido en la sentencia Número 7, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de febrero de 2000.

En el mismo auto, ordenó la notificación del ciudadano juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Lara y al ciudadano Cecilio Gutiérrez parte demandante en el juicio principal que dio origen al amparo constitucional y del ciudadano Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.


En fecha 8 de mayo de 2008, el apoderado judicial de la presunta agraviada consignó copias de la solicitud de amparo constitucional requeridas mediante el auto de fecha 7 de mayo de 2008.

En fecha 14 de mayo de 2008, el ciudadano Alguacil del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dejó constancia de la notificación efectuada del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, del ciudadano Cecilio Gutiérrez parte demandante en el juicio original, y el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, parte presuntamente agraviante en la presente acción de amparo constitucional.

Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales fijó para el día 15 de mayo de 2008, la audiencia constitucional, oral y pública.

En fecha 15 de mayo de 2008, se celebró la audiencia constitucional, oral y pública, por lo que se declaró improcedente el amparo constitucional interpuesto por la ciudadana Nancy del Carmen Suárez en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Igualmente, declaró la no condenatoria en costas y se estableció un lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación del fallo in extenso.

En fecha 19 de mayo de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, publicó sentencia definitiva de amparo constitucional, en los términos antes expuestos.

En fecha 19 de mayo de 2008, se recibió ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos no Penal de Barquisimeto, escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público contentivo de la opinión ejercida en la audiencia constitucional celebrada en fecha 15 de mayo de 2008.

En fecha 23 de mayo de 2008, el ciudadano Amabelis Silva, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nancy Suárez, consignó diligencia mediante la cual apeló del fallo proferido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 19 de mayo de 2008.

Auto de fecha 27 de mayo de 2007, mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la parte presuntamente agraviada en fecha 23 de mayo de 2008 y en consecuencia ordenó remitir el asunto a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se conozca de la apelación interpuesta, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 14 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Número 1120-08 del 27 de mayo de 2008, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en virtud de la apelación de la sentencia de amparo constitucional ejercida por el abogado Amabiles Silva Campos, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Nancy del Carmen Suárez Ramos.

En fecha 18 de julio se dio cuenta en Corte y se asignó al juez ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 21 de julio de 2008, se pasó el presente expediente al juez ponente.

II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado Amabiles Silva Campos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nancy del Carmen Suárez Ramos contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Lara, se fundamentó en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

En fecha 30 de abril de 2008, consignó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2008, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Lara, mediante la cual se declaró sin lugar la apelación interpuesta y confirmó la sentencia del Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En razón de lo anterior, la presuntamente agraviada fundamentó el amparo contra sentencia en las siguientes delaciones: “(…) PRIMERA DELACION. [Denunció] la violación por parte del Sentenciador de los artículos 2, 21, 26, 49, 257 y 168, numeral 2º, 169 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, [ese] fallo definitivamente [atentó] contra los principios consagrados en un estado de derecho, que nadie no siguiera (sic) los Tribunales de la República ni el Tribunal Supremo de Justicia, ni ningún órgano del Poder Público, puede estar autorizado para transgredir de manera alguna la Constitución. También hay violación al derecho fundamental a la igualdad y no discriminación entre particulares consagrado en el artículo 21 de la Constitución, que abarca no sólo en lo el (sic) señalado, sino todo (sic) aquellas situaciones sin ningún motivo o razón, se resuelvan contrariamente planteamientos iguales (…)”. (Mayúscula del original) [Corchetes de esta Corte].

Sigue expresando, con respecto a la primera delación, lo siguiente: “(…) la conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles” (sic) (…). Asimismo, el artículo 168 del mismo Texto Constitucional numeral 2º (…) Y el artículo 169 de la Ley Fundamental establece: (…). Artículo 179 (…) En este sentido deben verse las sentencias Nº 266, del 16-03-2005, 302 del 16-03-2005; y la 3149, de fecha 15-12-2004(sic), sobre el control de una actividad de competencia municipal, corresponde de forma exclusiva al Municipio, todas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así lo [pidió] al Tribunal Superior competente al conocer [la] acción de Amparo Constitucional (…)”.

Con respecto a la segunda delación denunciada, a los efectos de sustentar el amparo constitucional contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Lara, en los siguientes términos: “(…) SEGUNDA DELACIÓN: FALTA DE NOTIFICACION (…) En el caso bajo estudio, se observa que existieron circunstancias que produjeron la paralización efectiva del proceso por hecho ajeno a las partes, en virtud de que el abogado HAROLD RAFAEL PAREDES BRACAMONTE, asumió en fecha 7 de mayo del 2007, el cargo de Juez Provisorio en sustitución de la Juez Tania Maria Pargas Canelón y se avocó (sic) al conocimiento de la causa. Y ordenó de conformidad con lo previsto en los artículos 14, 202, en su Parágrafo Primero y 233 del Código Civil, su reanudación a cuyo efecto [fijó] un lapso de diez (10) días de Despacho, a partir del día siguiente en que cursa en autos las últimas de las notificaciones que del presente avocamiento (sic) se realiza a las partes o a sus apoderados (…)” (Mayúscula del original) [Corchetes de esta Corte].

Continua la segunda denuncia, con la siguiente fundamentación: “(…) El juez hoy agraviante conociendo en Alzada libro, (sic) la Boleta de Notificación correspondiente a mi representada NANCY DEL CARMEN SUAREZ RAMOS, la cual fue dejada por el Alguacil, Accidental de [ese] Tribunal, ciudadano: Alirio J. Meléndez, en el domicilio procesal señalado en la contestación de la demanda y de dichas actuaciones dejó expresa constancia en el expediente, cuando asentó (…) DICHA BOLETA LE FUE ENTREGADA A LA PERSONA QUE SE ENCONTRABA ENCARGADA EL DÍA 21-09-2.007 A LAS 05:45PM, EN LA SIGUIENTE DIRECCIÓN CALLE 10, CON CARRERA 9, AVENIDA LISANDRO ALVARADO FRENTE AL HOSPITAL CASA SUAREZ, EL TOCUYO. ES TODO. (…) El Alguacil ha debido indicar como lo sostiene la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 15 de noviembre de 2000 (…) ‘Por lo menos a que persona ‘dejó’ la boleta, pues de esa manera se logra la seguridad jurídica, que es uno de los principios que debe regir el desarrollo del proceso’ (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Culmina la idea de la segunda delación, bajo los siguientes términos: “(…) En consecuencia, al omitir señalar el nombre y apellido de la persona a quien le dejo la Boleta de Notificación, por cuanto no se le entrego personalmente a Nancy del Carmen Suárez Ramos, no se produjo la notificación que ordeno el Tribunal, lo que conllevo a la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso de [su] representada (…)”. [Corchetes de esta Corte].

De los argumentos de hecho y derecho, en que se fundamentó la acción de amparo constitucional, la parte presuntamente agraviada expuso lo siguiente: “TERCERA DELACION. SILENCIO DE PRUEBAS (…) En el caso bajo estudio en la sentencia objeto [del] amparo el sentenciador agraviante sin justificación alguna dejó (sic) de examinar, analizar, valorar, apreciar y adminicular todo el acervo probatorio aportado legalmente en el juicio de Resolución de Contrato, y que trajo como consecuencia directa un dispositivo antijurídico y un fallo de abierta inconstitucionalidad tanto en el Tribunal de la Causa como en este Juzgado de Primera Instancia que conoció en Alzada. En efecto en la sentencia proferida el 28 de enero de 2008, guardó (sic) absoluto silencio sobre una serie de documentos públicos y administrativos que constan en el expediente. Y sólo se limitó (sic) a señalar los documentos públicos registrados en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Morán del Estado Lara (…)”. (Mayúscula del original) [Corchetes de esta Corte].


Después de una serie de argumentaciones en cuanto a la tercera delación, la parte solicitante del amparo constitucional, solicitó: “(…) Al no apreciar el Juez agraviante las pruebas documentales con fundamento en normas constitucionales y legales, previstas en el ordenamiento jurídico venezolano, que prohíben al comunero arrendar lotes de terrenos común a terceros, cuya justificación radica que al efectuar operaciones no puedan ejercer su derecho de servirse de la cosa común en toda su extensión, violó (sic) lo pautado en el artículo 765 del Código Civil, por lo que debió declarar [esa] acción de mera inoponibilidad, por una parte, y por la otra, al guardar absoluto silencio de que el Municipio Morán del Estado Lara, es co-propietario de derechos y acciones en dicho terreno propio o en otras palabras es un bien municipal pues forma parte del patrimonio del Municipio (…)”.

De lo anterior, infiere el solicitante del amparo constitucional, que con tal modo de sentenciar del Tribunal de Primera Instancia, que conoció en Alzada: “(…) violó (sic), transgredió no sólo normas constitucionales previstas en el Capítulo IV del Poder Público Municipal artículo 168 numeral 2º, 169, 178, 179 numeral 1º y en concordancia con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal artículo 127, 134, 140 ordinal 1º y 155. Y la Ordenanza sobre Ejidos y terrenos Municipales del Municipio Morán publicado en Gaceta Oficial, de fecha 20 de junio de 2005, en los artículos 1,3,16,17,18,20,22,24,26,29,30,31,34,35,36,37,38,39 Parágrafos Primero y Segundo, 42,43,85,86 y 94. Así lo pido y lo declare [el] Honorable Tribunal Superior al conocer la acción de Amparo Constitucional, incoada contra la sentencia (…)”. [Corchetes de esta Corte].

En cuanto a la cuarta delación, interpuesta como fundamentación al amparo constitucional, tenemos lo siguiente: “(…) CUARTA DELACION. INMOTIVACION DE LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EN FECHA 28 DE ENERO DE 2008, CUESTIONADA EN AMPARO, CONSTITUYE UNA LESIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y POR LO TANTO AL DEBIDO PROCESO, CONSAGRADO EN EL ARTICULO 49 DE LA CARTA FUNDAMENTAL, POR LO CUAL RESULTA PROCEDENTE ESTA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (…)”. (Mayúscula del original).

Siguen expresando, con respecto al punto: “(…) En el presente caso, el Juzgado agraviante al dictar su decisión solamente se pronunció respecto a lo alegado por una de las partes, la actora, si bien es cierto, que reseñó en la parte narrativa del fallo, argumentos esgrimidos por [su] representada, omitió todo pronunciamiento sobre defensas o alegatos, especialmente lo referente a la denuncia que en el fallo definitivo del Juzgado del Municipio Morán, de fecha 30 de octubre de 2006, incurrió en el vicio de inmotivación por ser exigua, precaria y escasa; y además motivación errónea y que constituye infracción de norma jurídica expresa que regula el estableciendo (sic) de los hechos conforme a lo previsto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que en su dispositivo más esencial es la que impone el Juez establecer los hechos de la causa y de derecho de la decisión; y que constituye falta de fundamento (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Con referencia, a la misma denuncia, expresa: “(…) En el caso de análisis, tanto el Juzgado de Instancia como el agraviante acogen el petitorio de la parte actora que fundamenta la acción entre otros artículos del 1.592, numeral 2º, 1.167 del Código Civil Vigente y el Artículo 34, letra a, de la Ley de Inquilinato, hay una mezcolanza extraña y confusa en pedir en el petitorio de la Resolución de Contrato de Arrendamiento, el cumplimiento y el Desalojo, como los daños y perjuicios; y en consecuencia hay una inepta acumulación de pretensiones y además la sentencia proferida por el juez agraviante presenta tanto la incorrecta determinación o apreciación de los hechos, como en el encuadramiento de los hechos en el derecho y en la errada aplicación del derecho (…)”. (Negrillas del original).

Continua expresando en la denuncia antes referida: “(…) El órgano recurrido incurrió en falso supuesto al basarse en pruebas en que no existió el control de las mismas; y da por demostrado un hecho con prueba que no aparece en auto y cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo no mencionado en la sentencia pues el canon de arrendamiento correspondiente al mes de julio del año 2.005, fue debidamente cancelado, como consta en el recibo acreditado en autos, y al no ser impugnado debió darle valor el probatorio a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil. El Juez no fundamenta, analiza y valora esta probanza aportada por esta accionante, que su análisis es determinante para el dispositivo del fallo, [ese] absoluto silencio sobre el análisis y la valoración que debió hacerse sobre el material probatorio presentado, que si bien fue mencionado por el fallo en cuestión, en ningún momento fue apreciado por [ese Tribunal] (…)”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].


Que: “(…) [el Tribunal] no se pronunció sobre el alegato explanado en el escrito de fundamentación de la Apelación presentado por ante el Juez de la Causa, en fecha 23-11-2006 (sic), donde hago valer que en el caso de autos se pacto un Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado sin prórroga por el lapso de 6 meses, a partir del 01-01-2.005 (sic) y expirado el plazo, y recibido por el Arrendador el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de julio de 2.005, el arrendador dejo en posesión a la arrendataria, se convirtió en indeterminado; y en consecuencia la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para esta pretensión, pues de acuerdo a la naturaleza del contrato al ser éste a tiempo indeterminado, lo procedente era intentar una acción de desalojo, y no una acción de resolución de contrato, como lo califico el Juez de la causa y el sentenciador agraviante, pues no lo encontramos en los supuestos previstos contemplados en el artículo 34, numeral “a”. Si la parte actora incurrió en el error procesal de mal peticionar la acción indefectiblemente su petición debe ser declarada Sin lugar, pues la misión del Juez es administrar justicia, ateniéndose a lo alegado y probado en autos (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) Asimismo, el Juez agraviante no se pronunció guardo absoluto silencio, no dijo nada sobre el petitorio contenido en el escrito libelar y que [su] representada en el escrito de la contestación de la demanda [negó], [rechazó], y [contradijo] en todas y cada una de sus partes, de que es deudora de la parte actora [en el juicio principal] por la cantidad de (…) por concepto de indemnización de daños y perjuicios, suma que representa el canon de arrendamientos correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre del año 2005, incluyendo la cláusula penal de acuerdo con el escrito libelar. Al igual que tampoco analizó, valoró, y se pronunció sobre el alegato o defensa de que mi representada tenga que cancelar a la parte actora la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7000,00) diarios, como señala en el escrito libelar, ‘en la mora de entrega de bien desde el mismo momento en que el Tribunal decrete la culminación del contrato de arrendamiento’ (…)”. (Mayúscula y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

De lo anterior, la parte solicitante del amparo contra la sentencia proferida en fecha 28 de enero de 2008 por el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, trae a colación varios fallos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para denotar que en aquellos casos en que el tribunal deje de efectuar pronunciamiento sobre una pretensión, y quede, por tanto, la cuestión planteada sin juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus intereses.

Sigue refiriendo como cuarta delación, lo siguiente: “(…) Por último [su] representada fue condenada en costas en la sentencia cuestionada (Cita Textual) ‘ Por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil’ (…) si la parte demandada no resultó totalmente vencida en juicio, pues el Juez agraviante omitió pronunciamiento, silenció (sic) defensas o alegatos tanto de hecho como de derecho explanados tanto por el Tribunal de Instancia como éste conociendo en Alzada, mal puede este Juez agraviante condenarla en costas sin incurrir en el vicio de inmotivación de la sentencia, generando una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos (…) por las razones vertidas el Juez agraviante incurrió en la violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la tutela judicial efectiva como el derecho al debido proceso y al derecho a la defensa (…)”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Como quinta y última delación, el presunto agraviado alegó que: “(…) en el caso bajo estudio, el Tribunal agraviante el cual actuó como Tribunal de Alzada, debió apreciar que el texto del escrito libelar contiene tres pretensiones totalmente opuestas, y con efectos jurídicos diferentes: 1) La acción de Resolución de contrato de arrendamiento. 2) La acción de ejecución o cumplimiento de este contrato y 3) Acción de desalojo. O sea, que hay una mezcla de estas tres acciones, que son totalmente opuestas y contradictorias, con efectos diferentes y que lesionan el orden público procedimental. [Ese] error jurídico en la calificación de la demanda como resolución de contrato de arrendamiento, por parte del Tribunal de la causa debió ser detectado por el Tribunal de Alzada y declarar inamisible (sic) [esa] demanda. [Esa] falta conlleva al supuesto de procedencia del amparo contra la sentencia por violación de los derechos de [su] representada a la defensa, a la igualdad y a la tutela judicial efectiva que acogieron los artículo 49, 21 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Así pues, solicitó: “(…) Por todo lo expuesto y con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es que [viene] ha interponer en nombre y representación de [su] mandante NANCY DEL CARMEN SUAREZ RAMOS, [esa] acción, de manera que el Tribunal declare que, por haberse violado en [ese] juicio las garantías constitucionales consagradas en los artículos 2,21,26,27,49,51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Lara, que materializó la lesión (…)”. (Mayúscula del original) [Corchetes de esta Corte].

Finalmente: “(…) [SOLICITÓ] SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA CONSISTENTE EN LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA FIRMADA EL 28 DE ENERO DE 2008, POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA MIENTRAS SE RESUELVE EL FONDO DEL PRESENTE AMPARO POR [ESE] HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR, EN TAL SENTIDO SE ORDENE AL JUZGADO DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MORÁN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, CUYA SEDE ES (…) EFECTUAR LAS PARTICIPACIONES CORRESPONDIENTES BIEN MEDIANTE OFICIO O TELEGRAMA DADO LA URGENCIA DEL CASO (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

III
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA

En fecha 19 de mayo de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana NANCY DEL CARMEN SUÁREZ, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“(…) Considera quien aquí juzga que efectivamente la acción de amparo solamente puede estar dirigida a violaciones de orden constitucional y de autos se evidencia que el quejoso alega como delaciones en su defensa, en primer lugar, la existencia de una litis consorcio activa; en segundo lugar, la falta de notificación del abocamiento por parte del Juez que conoció en segunda instancia al considerar que la misma quedó viciada en razón de que no se identificó a la persona a quien fue entregada la boleta; en tercer lugar, el silencio de prueba ya que a su decir el Juez no tomó en consideración sus alegatos para determinar la existencia del litis consorcio activo; en cuarto lugar, la inmotivación de la sentencia por considerar que mal podría condenar en costas si el Juez no se pronunció sobre todo lo alegado y probado en autos, y en quinto lugar, que las pretensiones del accionante son totalmente opuestas y que en consecuencia el Juez no debió sentenciar en la forma como lo hizo.

De las violaciones denunciadas este Tribunal observa, que todas se refieren a cuestión de inminente orden legal y procesal con excepción del alegato de defecto de notificación del abocamiento del Juez que conoció en alzada; no obstante, ha dicho la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que bien sea porque no exista el abocamiento o la notificación del nuevo Juez, ello no incide en la sentencia definitiva sino en el caso en que el Juez se encuentre en una causal de inhibición o recusación que haga procedente la nulidad del fallo y en consecuencia ordenar que otro Juez emita un nuevo pronunciamiento.

En el caso que nos ocupa, el quejoso no demostró a esta instancia constitucional la existencia de una causal de inhibición o recusación en que se encuentre incurso el Juez de Primera Instancia, y en consecuencia debe ser desechada tal denuncia de violación por cuanto que la misma constituiría una reposición inútil por ese alegato.

Así las cosas, [ese] tribunal actuando en sede constitucional, estima que la sentencia impugnada, en modo alguno presupone la existencia de una violación del derecho a la defensa y el debido proceso, menos aun si en el curso del proceso, tanto en primera y segunda instancia el hoy quejoso tuvo oportunidades para ser oído y de hacer valer sus alegatos en ambos grados de jurisdicción, motivos por los cuales este tribunal considera que la presente acción carece de los presupuestos de procedencia de la acción de amparo contra actos jurisdiccionales.

En el mismo orden, debe igualmente señalarse que la valoración que haga el juzgador se encuentra dentro de los límites de su arbitrio, por lo cual es necesario recordar que los criterios de valoración que haya utilizado el Juez para decidir como en efecto tanto el Juez de Primera y de Segunda Instancia utilizaron a los fines de desechar como punto previo la falta de cualidad para sostener el proceso alegado por el hoy quejoso, constituye una consideración que a este juez en sede constitucional le está vedado; en consecuencia, lo realmente determinante para resolver a cerca de la pretendida violación es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuera el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario del control de la legalidad.

Dadas las reflexiones anteriores, quien aquí decide, apunta que a través de amparos constitucionales, no puede entrarse a conocer normas de rango sublegal, dado que la naturaleza del mismo se basa solo en restituir situaciones jurídicas infringidas de orden netamente constitucionales, y que al no verificarse la existencia de la violación constitucional, el amparo no debe considerarse procedente, ya que esto alteraría la función extraordinaria del Amparo.

Finalmente, observándose que el accionante al hacer uso del amparo constitucional, sólo pretendió impugnar el fondo de la decisión impugnada que declaró con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento contra el interpuesta, atacando de esta manera la valoración que el Juez de alzada realizó sobre los alegatos y pruebas aportadas en el proceso debe declarar forzosamente improcedente la acción interpuesta, y así se decide (…)”.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitada los extremos de la presente apelación del amparo constitucional interpuesto contra el fallo de fecha 28 de enero de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, elevada al conocimiento de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, corresponde de seguida pronunciarse en los siguientes términos:

De la competencia para conocer el presente asunto:
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se interpuso acción de amparo constitucional por el abogado Amabelis José Silva, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nancy del Carmen Suárez, contra la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, por existir presuntas violaciones constitucionales.

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien conoció en primera instancia del amparo constitucional interpuesto contra sentencia, dictó su decisión el 19 de mayo de 2008 y en razón de ello, la parte presuntamente agraviada ejerció el correspondiente recurso de apelación contra tal sentencia definitiva, remitiendo a esta Corte de lo Contencioso Administrativo sólo las actas procesales relacionadas al amparo referido.

Ahora bien, en principio aprecia esta Corte que el conocimiento jurisdiccional de la acción de amparo propuesta correspondió al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, debido a su competencia en materia civil, determinada por la naturaleza del asunto discutido, dado que la sentencia denunciada, por la parte accionante como presuntamente violatoria de sus derechos constitucionales, dictada en fecha 28 de enero de 2008, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Lara, recayó en un procedimiento de naturaleza civil, iniciado con motivo de la demanda que por “resolución de contrato de arrendamiento” por el ciudadano Cecilio Gutiérrez Guedez, parte demandante en el juicio principal en contra de la hoy presunta agraviada.

En vista de la consideración que antecede, corresponde a esta Corte verificar el criterio establecido de manera vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación a la distribución de la competencia para conocer de las consultas y apelaciones de las sentencias definitivas dictadas por los Juzgados Superiores conociendo en primer grado de jurisdicción de las acciones de amparo constitucional incoadas contra las sentencias dictadas por los Tribunales de Primera Instancia en materia civil.

En este sentido, la mencionada Sala mediante sentencia de fecha 20 de enero de 2000, Caso: Emery Mata Millán, estableció el siguiente criterio:

“(…) Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia. (Negrillas de la Corte)


De esta forma, se desprende de la sentencia parcialmente citada, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se atribuyó el conocimiento de las apelaciones y consultas (antes de su derogatoria) sobre las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores señalados en el propio texto de la sentencia en referencia, en el entendido que los indicados Tribunales Superiores se encuentran conformados por los diversos órganos jurisdiccionales que conocen, dentro del orden de su competencia, en segundo grado de las sentencias dictadas en primera instancia sobre los asuntos sometidos a su consideración.

Así también, debe indicarse que con fundamento en los artículos 266 cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró su competencia para el conocimiento de las apelaciones respecto a las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, en sede contenciosa administrativa, como es el caso de marras.

Con respecto a lo anterior, esta Corte resalta que el caso objeto de amparo constitucional, fue conocido por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pero conociendo en materia “civil”, en virtud de que el juicio principal tenía como causa petendi la “resolución de un contrato de arrendamiento” y cuya causa era entre dos particulares.

De lo anterior, lo que pretende este Órgano Jurisdiccional es aclarar que en el caso de autos la competencia del Órgano Jurisdiccional que sustancio el expediente en primera instancia constitucional, es decir, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, estuvo determinada por el hecho que la presunta lesión del derecho constitucional denunciado como violado, recayendo en un juicio de naturaleza civil, lo cual conllevó a que declarara su competencia en atención al criterio de afinidad o relación de los derechos presuntamente violados con el ámbito de su competencia.

Así pues, se reitera que el Juzgado de Primera Instancia dictó la sentencia impugnada- y atendiendo a la naturaleza civil del asunto debatido, y en virtud de la acción de amparo constitucional ejercida contra dicha sentencia, fue emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 19 de mayo de 2005, -se reitera- en desarrollo de su competencia en materia civil, la sentencia que hoy es objeto de apelación en esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con fundamento en lo anterior, criterio vinculante del Máximo Tribunal de la República y por cuanto el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, conoció de la acción de amparo constitucional contra la sentencia proferida en fecha 28 de enero de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, propuesta como consecuencia de su competencia en materia civil, por efecto de la naturaleza afín con el objeto de la cuestión discutida, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo NO ACEPTA LA COMPETENCIA, para conocer de la presente apelación a que se contrae el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de que la competencia de este Órgano Jurisdiccional no se corresponde con la materia objeto del presente asunto, en el que, se reitera, la sentencia impugnada recayó en un procedimiento de naturaleza civil. Así se declara.

En virtud de lo señalado, en relación a la determinación del Órgano Jurisdiccional encargado de la apelación ejercida por la presunta agraviada en fecha 23 de mayo de 2008, contra la sentencia definitiva de amparo constitucional planteada en el presente caso, se destaca que corresponde de manera exclusiva a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ejercer ésta la Jurisdicción Constitucional, en virtud de la cual le corresponde, entre otras competencias, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el poder público, dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango legal. Asimismo, el artículo numeral 10 del artículo 336 de la Constitución atribuye a la Sala Constitucional la competencia para revisar las sentencias de amparo constitucional y de control de la constitucionalidad de las leyes, o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva, siendo que la acción de amparo constitucional, representa el mecanismo comprendido en la jurisdicción constitucional, en cuya cúspide se encuentra la mencionada Sala Constitucional.

Dicho de otro modo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece, que de acuerdo a la decisión vinculante de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al régimen competencial en materia de amparo, por tratarse de una apelación de un amparo constitucional contra sentencia, dictada por el Tribunal Superior en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la región centro occidental, pero no conociendo en materia contenciosa administrativa sino en materia Civil, en consecuencia, SE DECLINA a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien de conformidad con el artículo 5 ordinal 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tiene la exclusiva competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias de amparo constitucional, que dicten los Tribunales Superiores como Tribunales de Primera Instancia, cuando no estén atribuidas de manera especial a la jurisdicción contencioso administrativa, como es el caso y así se decide.-

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- NO ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quien conoció en sede constitucional en primera instancia, en virtud del amparo constitucional interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Lara, por presuntas violaciones de orden constitucional.

2.- SE ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca de la apelación ejercida contra la sentencia definitiva de amparo constitucional, dictada en fecha 19 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ( ) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental



VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS

Exp. Nº AP42-O-2008-000095
ERG/018.-

En fecha ( ) de ______________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) minutos ( ) de la , se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número 2008- .


La Secretaria Accidental