JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Nº AP42-R-2003-002922

El 22 de julio de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1245-03 de fecha 8 de julio de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Alí Rafael Alarcón Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.778, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MAURO RAMÓN HERNÁNDEZ, portador de la cédula de identidad N° 9.258.779, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTE (IND).

Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 8 de julio de 2003, mediante el cual el referido Juzgado Superior oyó en ambos efectos, el recurso de apelación ejercido en fecha 25 de junio de 2003, por el abogado Ildemaro Mora Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.733, actuando en su carácter de co-apoderado judicial del querellante, contra el fallo dictado en fecha 31 de enero de 2003, dictado por el referido Juzgado Superior, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 29 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova y, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 y siguientes de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para el inicio de la relación de la causa.

En fecha 12 de agosto de 2003, la parte querellante presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto.

El 20 de agosto de 2003, comenzó la relación de la causa.

En fecha 27 de agosto de 2003, las abogadas Ingrid Reyes Centeno y Rosario Godoy de Pardi, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.158 y 14.822, respectivamente, actuando con el carácter de abogadas sustitutas de la Procuradora General de la República consignaron escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesto.

En fecha 2 de septiembre de 2003, las anteriores abogadas, actuando con el carácter de sustitutas de la Procuradora General de la República, presentaron escrito de promoción de pruebas.

En fecha 3 de septiembre de 2003, la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de la apertura del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

El 4 de septiembre de 2003, el apoderado judicial de la parte querellante presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos en fecha 16 de septiembre de 2003.
En fecha 11 de septiembre de 2003, venció el lapso de promoción de pruebas.

En fecha 16 de septiembre de 2003, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas, y se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a los mismos.

En fecha 23 de septiembre de 2003, visto el vencimiento del lapso de oposición, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de dicha Corte, a los fines de su admisión, el cual fue recibido por la referida Instancia Judicial el 25 de septiembre de 2003.

Por autos separados del 2 de octubre de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se pronunció sobre los medios de pruebas promovidos por las partes, declarando, en el caso de las pruebas promovidas por la parte querellante, no tener materia sobre la cual decidir y, que correspondería a la Corte la valoración de los autos, en la oportunidad de pronunciarse sobre el mérito de la causa y, en el caso del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte querellada, declaró que el mismo fue consignado extemporáneamente por anticipado.

Mediante Resolución N° 2003-00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, fue creada la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, en fecha 15 de julio de 2004, fueron designados los jueces que la conformarían.

En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, modificada mediante Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por el mismo Órgano, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número terminara en un dígito par, como ocurre en el presente caso.

En fecha 30 de noviembre de 2004, el apoderado judicial de la parte querellante presentó ante el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual solicitó a este Órgano Jurisdiccional el abocamiento en la presente causa y, en consecuencia, la notificación de las partes.

Por auto de fecha 7 de diciembre de 2004, el referido Juzgado se abocó al conocimiento del asunto y ordenó la notificación de la Procuradora General de la República y del Instituto Nacional de Deportes (IND), con la advertencia que una vez que constaran en autos las notificaciones respectivas, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días de despacho a que hace referencia el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem, aplicables supletoriamente por disposición del aparte 1 del 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2005, el aludido Juzgado de Sustanciación “[a] los fines de verificar el estado en que se [encontraba] el presente procedimiento [ordenó computar] por Secretaría los días transcurridos desde el día 2 de octubre de 2003 (fecha del auto de providencia de pruebas) exclusive, hasta el día 9 de octubre de 2003 (fecha de paralización de la causa) inclusive, y desde el día 16 de febrero de 2005 (fecha de reanudación de la causa), hasta [ese] día (…)” y, por auto separado de ese misma fecha “[visto] el cómputo anterior y por cuanto se evidencia que venció el lapso de apelación del auto de fecha 02 de octubre de 2003, se [acordó] devolver el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (…)”.

Por auto de fecha 23 de febrero de 2005, vencido el lapso probatorio se fijó el acto de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 2 de marzo de 2005, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes se dejó constancia de la sola comparecencia del apoderado judicial de la parte querellante a quien se le concedió el lapso de cinco (5) minutos para su exposición oral.

El 3 de marzo de 2005, se dijo “Vistos”.

Por auto de fecha 8 de marzo de 2005, previa distribución de la causa se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.

En fecha 9 de marzo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente, a los fines legales correspondientes.

En fechas 1° de marzo de 2006, 22 de marzo de 2006 y 4 de abril de 2006, el abogado Ildemaro Mora Mora, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, presentó diligencia mediante las cuales solicitó a este Órgano Jurisdiccional el abocamiento en la presente causa.

Mediante auto de fecha 11 de abril de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó reconstituida de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 18 de abril de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Por auto de fecha 20 de noviembre de 2007, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Emilio Ramos González (Presidente), Alexis José Crespo Daza (Vicepresidente) y Alejandro Soto Villasmil (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se le ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 23 de noviembre de 2007, se pasó el presente expediente al Juez ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fechas 30 de enero de 2008, y 12 de febrero de 2008, el representante judicial de la parte actora, presentó escrito ratificando la Inspección Judicial Nº 177-99, de fecha 18 de mayo de 1999, la cual riela inserta a los folios trescientos veinte (320) y siguiente del expediente judicial.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 28 de abril de 1999 ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, el abogado Alí Rafael Alarcón Quintero, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Mauro Ramón Hernández, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Deportes (IND), con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Que en fecha 16 de enero de 1982, su representado ingresó a prestar sus servicios como Entrenador Deportivo en el Instituto Nacional de Deportes, a las órdenes de la Dirección de Deportes del Estado Táchira, egresando de dicho organismo el 22 de diciembre de 1998.

Que sus prestaciones sociales “(…) le fueron calculadas con el sueldo quincenal que devengaba en el I.N.D. (sic), cumpliendo parcialmente con Las (sic) bases especiales de liquidación, que establece que las prestaciones sociales deben ser calculadas con el ÚLTIMO SUELDO MENSUAL devengado (…)” (Resaltado del original y agregado de esta Corte).

Que a su representado no le fueron canceladas “(…) las bonificaciones de fin de año (más conocidos como aguinaldos) 60 días por año, le disminuyeron 1 año al cálculo de la antigüedad, no se procedió a la actualización de la clasificación de cargos que la ley y la convención colectiva expresamente señala que debe hacerse año a año. No se liquidaron las vacaciones vencidas, ni bono vacacional, ni vacaciones fraccionadas. Siendo de advertir que en ningún momento el I.N.D. (sic) le hizo entrega a [su] mandante de ninguna información referente al cálculo de sus prestaciones, ni de los recursos que la Ley le ponía a su alcance en caso que estuviera inconforme con el monto de las mismas (…)” (Mayúsculas del original y agregado de esta Corte).

Que el hecho que originó la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial es la inconformidad de su representante con el pago de sus prestaciones sociales, que debe ser considerado como un adelanto a las mismas.

Que fundamentó el recurso interpuesto en los artículos 14, 15, 16, 26, 42, 64, 66, 71, 73, 75 y siguientes de la derogada Ley de Carrera Administrativa; el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, las Bases Especiales de Liquidación del Personal de Entrenadores dependientes del Instituto Nacional de Deportes (IND) de fecha 25 de octubre de 1994 y; la Convención Colectiva que rige a los Entrenadores Deportivos de Venezuela al servicio del referido Instituto.

Que por tales motivos, solicitó lo siguiente:

“PRIMERO: Que se le reconozca y se le recalcule al querellante sus prestaciones sociales con base al último salario mensual devengando (sic) como entrenador deportivo al servicio del I.N.D. (sic), que según los propios recibos expedidos por dicho instituto (…) ascendían a la cantidad de CIENTO DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES (…).
SEGUNDO: Que se le reconozca que la cantidad que recibió por el pago mediante documento que el I.N.D. (sic) denominó finiquito, como un abono a las prestaciones sociales que le corresponden por ley. (sic) SEIS MILLONES CIENTO CUARENTA MIL DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 6.140.213,11).
TERCERO: Que se reconozcan y se pague (sic) los salarios correspondientes al mes de noviembre y diciembre del año 1998, pues [su] mandante trabajó hasta el día 15-12-98 (sic) (…) que ascienden a la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (bs. (sic) 233.652,00).
CUARTO: Que se reconozca y se pague (sic) las bonificaciones de fin de año, correspondientes al año 1998, que ascienden a la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (bs. (sic) 233.652,00).
QUINTO: Que se le reconozca el tiempo de trabajo desde el día 16-01-82 (sic), que ingresó al I.N.D. (sic) hasta el día 31-12-98 (sic) en que egresó; como antigüedad, lo que se traduce en 16 años, 11 meses y 15 días de trabajo ininterrumpidos al servicio del I.N.D. (sic) y con este tiempo de antigüedad es que deben recalcularse sus prestaciones sociales. Es decir, 17 años de antigüedad.
SEXTO: Que se le reconozca y se le paguen, los años 92, 93, 94, 95, 96, 97, y 98 (sic) en los cuales inexplicablemente la junta clasificadora del I.N.D no cumplió con su deber y obligación legal de evaluar los servicios de [su] mandante, lo que le causó una disminución en su sueldo mensual y por ende afectó el cálculo de sus prestaciones. Que prudentemente [calcularon] en la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES, cantidad que debe pagar el I.ND. (sic) por salarios dejados de pagar en el período comprendido entre el año 92 al 98 (…) y como compensación al cálculo real y legal de las prestaciones sociales del querellante, la suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 4.912.999,00).
SEPTIMO: Que se reconozca y se le pague en base a los petitorios primero y quinto, sus prestaciones sociales calculadas tal como lo establecen LAS BASES ESPECIALES DE LIQUIDACIÓN (…) y que ascienden a la suma de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES (bs. (sic) 11.479.322,00).
OCTAVO: Que se le reconozca y se le pague las vacaciones y Bono Vacacional vencido correspondiente a los años 96, 97 y 98 que prudencialmente [calcularon] en la suma de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (bs. (sic) 540.000,00).
NOVENO: Reconocidos los petitorios antes descriptos (sic), se sumen las cantidades reclamadas y se le reste la cantidad que recibió por abono a sus prestaciones sociales según lo contenido en el petitorio segundo. Siendo la resultante la suma que debe pagársele por diferencial de prestaciones sociales y otros conceptos a [su] mandante la cual asciende a la suma de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (bs. (sic) 15.459.411,89).
DECIMO: Se reconozca y se pague, la indexación monetaria por pérdida de valor de la moneda desde la fecha en que se recibió el abono a las prestaciones sociales hasta la fecha en que se dicte sentencia condenatoria, e incluso se paguen intereses moratorios a las cantidades adeudadas en el tiempo que permanezcan sin pagarse con la indexación respectiva también aplicable al capital por el cual se condene a la parte querellante (sic) por pago de diferencial de prestaciones sociales” (Resaltado del original y agregado de esta Corte).

Finalmente, estimó el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en la cantidad de Quince Millones Cuatrocientos Cincuenta y Nueve Mil Cuatrocientos Once Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 15.459.411,89).

II
DEL FALLO APELADO

El 31 de enero de 2003, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:

“(…) [El] apoderado judicial de la parte actora (…), [solicitó] que se efectúe nuevamente el cálculo del monto de las prestaciones sociales con base al último sueldo mensual devengado; (…) procediendo a cancelársele el monto correspondiente a la diferencia surgida entre este nuevo cálculo de prestaciones sociales y el ya efectuado.
(…omissis…)
Atendiendo al fundamento legal expuesto [artículos 9 y 10 del Decreto Nº 1786 de fecha 9 de Abril de 1997], se observa que el Ejecutivo Nacional no le atribuyó carácter salarial al incremento compensatorio, en consecuencia, al momento de realizar el cálculo de las prestaciones sociales, el organismo utilizó como base salarial la cantidad percibida por el trabajo (sic) mensualmente sin tomar en cuenta el bono compensatorio de conformidad con el artículo 10 antes trascrito (sic). Por consiguiente, el cálculo de las prestaciones sociales realizado por el Instituto Nacional de Deportes se encuentra ajustado a la legalidad y nada se adeuda al querellante por este concepto (…).
Sobre el alegato de la parte actora referido a que se le reconozca como tiempo de servicio hasta el 31 de diciembre de 1.998, en virtud de que el mismo se encontraba activo para la fecha, [ese] Tribunal [observó] que la renuncia del querellante fue aceptada con fecha 15 de diciembre de 1997, como se desprende del folio 68 del expediente, al no haber probado tal continuidad en el ejercicio de su cargo, debe estimarse que aceptada la renuncia voluntaria, concluyó su relación de empleo público con el organismo querellado (…).
(…omissis…)
(…) [Se] evidencia que la remuneración percibida con posterioridad a la renuncia del querellante es una indemnización que en sí representa una justa protección social mientras se procedía a la cancelación de sus prestaciones sociales, pero jamás puede interpretarse como una continuación en la relación laboral con el organismo querellado, susceptible de generar otros beneficios y pasivos laborales posteriores a su renuncia (…).
Con respecto al alegato del querellante de que desde el año 1992 hasta el año 1998 no se procedió a la actualización de la clasificación de cargos que la ley y la convención colectiva expresamente señalan debía hacerse año a año, se [declaró] la caducidad de la acción, en relación a los años 1992, 1993, 1994, 1995, 1996 y 1997 (…). Ahora bien, en relación con el año 1998 es improcedente tal solicitud ya que (…) para ese año había culminado la relación laboral (…).
Con relación al alegato de que se le reconozcan y se le paguen las vacaciones y el bono vacacional correspondiente a los años 1996, 1997 y 1998 (…).
(…omissis…)
(…) [Con] respecto a los años 1996 y 1997 la acción ha caducado y a los efectos del año 1998 se establece que al no haber prestado efectivamente sus servicios durante ese año, [ese] Tribunal estima improcedente el pago de dicho concepto (…)” (Mayúsculas del original y agregado de esta Corte).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 12 de agosto de 2003, los abogados Alí Rafael Alarcón Quintero e Ildemaro Mora Mora, fundamentaron la apelación ejercida el 25 de junio de 2003 contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los siguientes términos:

Que el fallo apelado debió aplicar el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y no el de caducidad previsto en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, ello en aplicación a la jurisprudencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2002-2509 y 2003-220, que acogen el derecho social vigente y no discriminan entre funcionarios, empleados y obreros.

Que el fallo apelado es inmotivado, pues se limitó a aplicar incorrectamente el Decreto 1786, “como fundamento para justificar que el Instituto Nacional de Deportes cálculos las prestaciones sociales de la (sic) querellante excluyendo el bono compensatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del mencionado Decreto; no tiene asidero legal”.

Que aplicó falsamente el Decreto Nº 1786 de fecha 9 de abril de 1997, “que ya no estaba vigente, negando la aplicación del artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo, que incorporó el bono compensatorio al salario de todos los funcionarios del sector público”, desconociendo las normas que consagran el derecho social de los trabajadores.

Que el a quo apreció incorrectamente los hechos, al afirmar que en virtud del proceso de descentralización y reestructuración el querellante renunció al cargo, pues niega tal aseveración.

Que la renuncia fue redactada por el propio ente querellado y distribuida por todas las direcciones de deportes del país, por lo que alega que la renuncia no fue voluntaria, constituyéndose en una exigencia del Instituto Nacional del Deporte y el propio Colegio de Entrenadores de Venezuela “(…) para que una vez, aceptada la misma se procediera conforme a las Bases Especiales de Liquidación, la relación de trabajo o empleo público continuaba sin alteración alguna hasta el día, que efectivamente el IND hacia (sic) el pago, para ello, el IND tenía que proceder previamente a efectuar todas las indemnizaciones que por ley le correspondían al funcionario y calcular las prestaciones con base al último salario devengado” (Mayúsculas del original y agregado de esta Corte).

Que hubo continuidad en la relación de empelo, pues “no existe ninguna Acta levantada al aquí querellante por no haberse presentado un día a su sitio de trabajo, ni antes, ni después que la renuncia fuere aceptada por aplicación de las Bases Especiales de Liquidación”, así como de los recibos que expedía el Instituto Nacional de Deportes quincenalmente como pago de nómina.

Que la recurrida interpretó erróneamente el Acuerdo Marco, dándole vida jurídica y aplicando falsamente un acuerdo inexistente y aun cuando existiese, contradice normas de orden público como las contenidas en los artículo 3, 8, 10, 65, 66, 93, 132, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 89, numerales 2, 3, 4 y el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “ni observó la clara intención de los suscriptores de tan ilegal Acuerdo Marco, de evadir la aplicación del artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo y revivir fraudulentamente el Decreto 1786; de una breve lectura, a lo que la parte querellada le presentó como Acuerdo Marco, se evidencia que no está firmado por el Presidente de la República; ni está firmado por el gremio que representaba al funcionario (CEDV) y mucho menos está firmado por el funcionario querellante; es por ello, que es un simple papel de trabajo inaplicable al querellante (…)” (Mayúsculas del original y agregado de esta Corte).

Que no procede la caducidad de la reclamación por concepto de reclasificación del cargo y la actualización del salario, pues “fueron reconocidas en las Bases Especiales de Liquidación y además son derechos consagrados en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento y de manera contractual en el último convenio (1990) suscritas (sic) entre las partes en litigio, en consecuencia por estar reconocida como derechos del funcionario son intransferibles e irrenunciables por ende terceras personas no pueden disponer sobre las mismas (…) por tener incidencia en el cálculo de las prestaciones sociales ya que de manera directa e inmediata afecta a lo que sería el último salario devengado por el funcionario en este caso en el IND” (Resaltado del original y agregado de esta Corte).

Finalmente, solicitaron que se revocara el fallo apelado y, en consecuencia, se declarara con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 27 de agosto de 2003, las abogadas Ingrid Reyes Centeno y Rosario Godoy de Pardi, actuando con el carácter de sustitutas del Procurador General de la República, contestaron la fundamentación a la apelación interpuesta, en los términos siguientes:

Que la querella fue declarada sin lugar, basándose en la propia confesión del querellante al admitir que renunció el 15 de diciembre de 1997, la cual fue aceptada y que interpuso la demanda en fecha 28 de abril de 1998.

Que el fallo apelado “si apreció, debidamente los hechos en la sentencia, con fundamento en los recaudos existentes en el propio expediente”.

Que la jurisprudencia citada por el apelante no es aplicable al caso de autos, “(…) por cuanto la diferencia de prestaciones sociales reclamadas no devienen de las mismas prestaciones, sino de supuestas diferencias de sueldo; así como de la INDEMNIZACIÓN que por decreto presidencial y prevista en el contrato colectivo, se mantuvo hasta el cobro efectivo de sus prestaciones sociales (mas no es salario)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que el Ejecutivo Nacional “no le atribuyó carácter salarial al incremento compensatorio, en consecuencia pensamos, que el cálculo de las prestaciones sociales, realizado por el organismo recurrido, fue hecho ajustado a la Ley, beneficiando de manera palpable al hoy recurrente (…)”.

Que, “el cálculo de las prestaciones sociales realizado por el Organismo recurrido es numéricamente exacto y ajustado a la legalidad. La citada Cláusula Quinta, ha tenido la finalidad de proteger al funcionario, mediante el pago de una indemnización mensual, mientras le cancelan las prestaciones sociales, pero jamás puede interpretarse como un reenganche o retiro de renuncia, como intenta demostrar el recurrente (…)”.

Como consecuencia de lo expuesto, solicitaron se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido y, en consecuencia, se confirme la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de enero de 2003, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.




V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto el 25 de junio de 2003, por el abogado Ildemaro Mora Mora, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 31 de enero de 2003, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.

En primer término, debe esta Corte verificar su competencia para conocer la presente causa atendiendo a las normas procesales que regulan la especial pretensión y, al efecto, observa lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 en fecha 11 de julio de 2002 y reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, cuyo texto dispone expresamente lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público, sea ésta incoada contra la Administración Pública nacional, estadal o municipal y, que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en lo Contencioso Administrativo y, en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Ello así, visto que conforme a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico (…)”, este Órgano Jurisdiccional resulta igualmente competente para conocer de la apelación de autos en tanto Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo dotada de las mismas competencias y atribuciones que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

Determinada como ha sido la competencia, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo verificar si el fallo del a quo objeto del presente recurso de apelación se encuentra ajustado o no a derecho y, al respecto, observa lo siguiente:

El objeto fundamental del presente recurso contencioso administrativo funcionarial es la reclamación formulada por el ciudadano Mauro Ramón Hernández, originada por el proceso de descentralización y reestructuración del Instituto Nacional de Deportes, proceso en el que renunció al cargo que desempeñaba en el mismo y, como consecuencia, son pagadas sus prestaciones sociales pero con base al último sueldo quincenal devengado; por consiguiente, solicitó que se efectuara nuevamente el cálculo del monto de las prestaciones sociales con base al último sueldo mensual devengado, procediendo a cancelársele el monto correspondiente a la diferencia surgida entre este nuevo cálculo de prestaciones sociales y el ya efectuado. Adicionalmente, hace una serie de reclamaciones inherentes al reconocimiento del tiempo de servicio hasta el treinta y uno (31) de diciembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), que desde el año 1992 hasta el año 1998 no se procedió a la actualización de la clasificación de cargos que la ley y la convención colectiva expresamente señalan y se le reconozcan y se le paguen las vacaciones y el bono vacacional correspondiente a los años 1996, 1997 y 1998.

El fallo apelado declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentándose en la declaratoria de caducidad respecto a algunas de las reclamaciones planteadas y de la validez de la renuncia del querellante, de la terminación efectiva de la relación funcionarial, de la inexistencia de continuidad de la relación de empleo público y en el pago correcto de las prestaciones sociales, al no aplicar el bono compensatorio como parte del salario, por mandato expreso del ordenamiento jurídico.

Como punto previo, debe esta Corte advertir que del estudio detenido del extenso escrito de fundamentación de la apelación, se evidencia un replanteamiento de los hechos narrados en el libelo de demanda, al punto que pudiera considerarse como una nueva querella, limitándose a cuestionar la actividad del ente administrativo y en pocas expresiones a cuestionar el fallo apelado, único acto al cual debió ceñirse su impugnación. No obstante lo anterior, al evidenciarse el cuestionamiento del apelante del fallo apelado, esta Corte en aras del principio pro actione entrará a conocer de esas denuncias.

El primer vicio está dirigido a impugnar la declaratoria de caducidad de algunas de la reclamaciones formuladas por el hoy apelante, por no haber sido ejercido dentro del lapso de seis (6) meses aludidos en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, actualmente derogada, pero vigente para el momento en que se dio inicio a la reclamación.

Ello así, esta Corte debe precisar en cuanto a la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial, que el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable al caso de marras, establece:

“Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del días en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”.

Del artículo antes trascrito, se desprende la necesidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa en materia funcionarial, dentro del lapso fatal de seis (6) meses de ocurridos los hechos que se consideran lesivo.

En efecto, observa esta Corte que consta en autos que el fallo apelado, desechó el alegato de caducidad de la acción -entendida como un todo- planteado por la representación de la República, al constatar que entre la fecha efectiva de la terminación funcionarial y la interposición de la querella no había transcurrido el lapso aludido de seis (6) meses. No obstante, al entrar a conocer cada una de las reclamaciones, constató que algunas de ellas se originaron varios años atrás, por lo que superaban con creces el referido lapso de seis (6) meses, particularmente en la reclamación de la actualización de la clasificación de cargos que la ley y la convención colectiva expresamente señalan, debía hacerse año a año, en relación a los años 1992, 1993, 1994, 1995, 1996 y 1997 y el pago del bono vacacional de los años 1996 y 1997.

El a quo, justificó la declaratoria de caducidad del reconocimiento y pago de las vacaciones y el bono vacacional correspondiente a los años 1996, 1997 y 1998, sobre el criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 368 del 21 de marzo de 2001, que en su texto se lee:

‘(…) A tal efecto, el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, establece claramente un lapso de caducidad de seis meses, a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, en consecuencia, el ejercicio de la acción para el reclamo del bono vacacional caducó…’.

En razón de lo anterior, concluye esta Corte que declarar procedente la caducidad de la acción, contemplada en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa y por ende declarar inadmisible el recurso contencioso funcionarial, sólo respecto a la reclamación de algunos conceptos como reconocimiento de la clasificación del cargo y el pago del bono vacacional, el Juzgado a quo actuó ajustado a derecho, no existiendo el pretendido vicio de incongruencia, ni de incorrecta aplicación del derecho, pues no dio más de lo pedido y su decisión fue positiva, precisa y lacónica, y así se declara.

Respecto al replanteamiento del alegato de violación del consentimiento en la renuncia por parte del ciudadano Mauro Ramón Hernández y de su supuesta continuidad en la relación funcionarial, esta Corte observa que, en el caso de autos la renuncia del querellante fue aceptada con fecha quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), como se desprende de los folios doscientos cuarenta y nueve (249) y doscientos cincuenta (250) del expediente judicial, prueba ésta que conjuntamente con su correspondiente aceptación, fue promovida por el ente querellado, admitida y evacuada en esta instancia, no evidenciándose siquiera indicio alguno del cual derive un vicio en el consentimiento del ciudadano Mauro Ramón Hernández al voluntariamente renunciar, pues no se evidencia que haya existido violencia, engaño o error por parte de la Administración, ni siquiera que luego de producida “voluntariamente” la renuncia.

En igual sentido, no encuentra esta Corte prueba alguna que evidencie que el querellante, haya continuado en el ejercicio de su cargo, puesto que éste renunció voluntariamente y dicha renuncia fue aceptada y, en consecuencia pagadas las prestaciones sociales acumuladas por sus años de servicios, por lo que se muestra contundente la intención del funcionario y del ente administrativo de terminar la relación funcionarial, motivo por el cual se declara que concluyó legalmente su relación de empleo público con el organismo querellado y no hubo continuidad, tal como acertadamente estableció el fallo apelado, el cual queda confirmado en ese aspecto. Así se declara.

Finalmente, respecto a la reclamación del pago de prestaciones sociales pero con base al último sueldo mensual devengado, el fallo apelado negó el pedimento aplicando para ello el Decreto N° 1786 de fecha 9 de abril de 1997, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.181, para lo cual luego de transcribir los artículos 9 y 10, constató que el Ejecutivo Nacional no le atribuyó carácter salarial al incremento compensatorio, en consecuencia, al momento de realizar el cálculo de las prestaciones sociales, el organismo para determinar el monto correspondiente utilizó como base salarial la cantidad percibida por el trabajador mensualmente, excluyendo el citado bono compensatorio de conformidad con el mencionado artículo 10, en consecuencia, el cálculo de las prestaciones sociales realizado por el Instituto Nacional de Deportes se encuentra ajustado a derecho, criterio que igualmente encuentra esta Corte ajustado a derecho, pues la norma citada es clara al excluir ese bono compensatorio del salario, pues debe recordarse que el ente querellado se encontraba en etapa de reestructuración, en el marco de la potestad organizativa del Estado, lo que implica de algún modo hasta una posible ruptura de la relación de empleo público, lo que ocurrió en el caso de autos, cuando el propio querellante renunció voluntariamente y que concluyó con el pago de sus prestaciones sociales conforme a la normativa vigente para ese momento, no pudiendo aplicarse a una relación de empleo público, como pretende el querellante, el contenido del artículo 610 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues no sólo por la naturaleza de la relación, sino por la existencia de normativa especial en la materia como lo constituye el citado Decreto 1786, motivo por el cual se desestima el alegato esgrimido por el apelante y debe confirmarse el fallo apelado, en ese aspecto. Así se declara.

En virtud de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial del querellante y, en consecuencia, confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 31 de enero de 2003, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado Ildemaro Mora Mora, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MAURO RAMÓN HERNÁNDEZ, contra la decisión de fecha 31 de enero de 2003 dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el mencionado ciudadano, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (IND);

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta;

3.- CONFIRMA el fallo apelado;

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ ( ) días del mes de __________ de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


El Presidente



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria Accidental



VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS


Exp. Número AP42-R-2003-002922
ERG/009



En fecha ___________ ( ) de _____________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ minutos de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________________.

La Secretaria Accidental.