JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-000342
En fecha de 9 de marzo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 07/0208, de fecha 15 de febrero de 2007, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MIRIAM HAYDEE GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº 6.411.332, asistida por el abogado JOSÉ PILAR BOTOMO LUCES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.329, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 5 de febrero de 2007, por la abogada MERYGREG NOGUERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.926, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General del Estado Miranda, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 1° de febrero de 2007, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 14 de marzo de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, y se fijó un lapso de un (1) día continuo correspondientes al término de la distancia, en el entendido que una vez transcurrido el referido lapso, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en las que fundamentaba la apelación interpuesta.
El 13 de abril de 2007, la representación judicial del Estado Miranda presentó escrito de fundamentacion a la apelación interpuesta.
En fecha 23 de abril de 2007, el apoderado judicial de la querellante, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 26 de abril de 2007, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de la pruebas, venciendo el 7 de mayo de 2007, sin actividad de las partes.
En fecha 13 de junio de 2005, vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes hayan hecho uso de tal derecho, esta Corte fijó para el día 9 de agosto de 2007, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral.
El 7 de agosto de 2007, este Órgano Jurisdiccional difirió para el día 3 de octubre de 2007, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral.
Mediante auto de fecha 3 de octubre de 2007, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, esta Corte dejó expresa constancia de la comparecencia sólo de la sustituta del Procurador General del Estado Miranda, así como de la consignación del respectivo escrito.
El 3 de octubre de 2007, el apoderado judicial de la querellante consignó escrito de informes.
En esa misma fecha, se dijo “Vistos”.
El 8 de octubre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 4 de diciembre de 2007, vencido como se encontraba el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar el fallo en la presente causa, esta Corte, difirió el referido pronunciamiento por el lapso de treinta (30) días continuos.
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 21 de diciembre de 2005, por la ciudadana MIRIAM HAYDEE GUEVARA, titular de la cédula de identidad
N° 6.411.332, asistida por el abogado JOSÉ PILAR BOTOMO LUCES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.329, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en los siguientes términos:
Manifestó, que era una funcionaria pública de carrera con más de veinticinco (25) años de servicio en la docencia, ingresando a la Administración el 1° de octubre de 1979 en el cargo de Maestra Tipo A, y posterior a varios ascensos, alcanzó a ocupar el cargo de Supervisora (Ascenso), el cual le fue notificado mediante la Comunicación N° 968 de fecha 16 de junio de 2003.
Señaló, que “(…) En fecha 27-09-2005, recibí notificación signada DGE/DD Nro. AGRS137/05 de fecha 16-09-2005, suscrita por la Prof. ARCELIS QUERALES en su condición de Directora General de Educación del Estado Miranda, a través de la cual me participa que según Resolución
Nro. 0130, de fecha 19-07-2005, emanada del ciudadano Gobernador del Estado Miranda Ing. DIOSDADO CABELLO RONDON, por medio de la cual se Declaró la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo, dictado según Resolución Nro. 968 (…), de fecha 19-06-2003, a través de la cual fui designada para ocupar el cargo de SUPERVISORA (Ascenso) y se ordena mi reincorporación inmediata al cargo que ocupaba antes de dicha designación, es decir al cargo de DIRECTORA, adscrita a la U.E. ‘CARMEN RUIZ’ (…)”. (Mayúsculas del recurso).
Indicó, que “(…) impugno, rechazo, desconozco, niego y contradigo el acto administrativo contenido en la Resolución N° 0130 de fecha 19-07-2005, (…) por cuanto la misma, es un acto administrativo de carácter particular que violando el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vulnera mis derechos subjetivos y particulares, así como mis intereses legítimos, personales y directos generados y adquiridos a través de la Resolución N° 968 (…) de fecha
19-06-2003, por medio de la cual, el Gobernador del Estado Miranda para esa época, me designó como SUPERVISORA (…) y, por cuanto dicha Resolución (Nro. 0130) vulnera la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos: 24, 25, 49, 51, 89 ord. 4°, 91, 93, 104. Ley Orgánica de Educación en sus artículos: 78, 80, 81, 82, 83, 89 y 90. Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos: 2, 9, 11, 18 ord. 5°, 19 ord. 2, 82 y 83. Ley del Estatuto de la Función Pública en sus artículos: 30 y 45. Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente en sus artículos: 8 ord. 1°, 29, 30, 31, 32, 45, 46 y 134. Y la Contratación Colectiva celebrada entre la Gobernación del Estado Miranda y los Gremios Docentes (…)” (Mayúsculas del recurso).
Expresó, que el acto administrativo contenido en la Resolución N° 0130 de fecha 19 de julio de 2005, se encuentra viciado de inmotivación, pues éste carece de los fundamentos de hecho y de derecho en los que se basó la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, para declarar la nulidad absoluta de la Resolución N° 968 de fecha 19 de junio de 2003.
Alegó, que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la administración sólo podía revocar aquellos actos que no originaron derechos subjetivos y particulares o intereses legítimos, personales y directos para un particular; y siendo que mediante la Resolución N° 968 de fecha 19 de junio de 2003, se le generaron derechos subjetivos y particulares, el mismo resultaba irrevocable, razón por la cual la Resolución N° 0130 de fecha 19 de julio de 2005, estaba viciada de nulidad absoluta.
Sostuvo, que si bien es cierto que el artículo 81 de la Ley Orgánica de Educación, establece que los cargos directivos se proveerán previo concurso de méritos y oposición, para lo cual resultaba necesario evaluar los méritos del aspirante, no deja de ser cierto, que el artículo 78 eiusdem, le impone al Ejecutivo, establecer un régimen obligatorio de concursos para proveer los cargos vacantes, no siendo culpa de la querellante que la Dirección de Educación del Estado Miranda, no haya “(…) implementado, organizado, coordinado, dirigido ni realizado los concursos de mérito y oposición para el ingreso, ascenso y clasificación de su personal docente (…)”.
Arguyó, que la declaratoria de nulidad efectuada por la Gobernación del Estado Miranda, de la resolución mediante la cual se le designó como SUPERVISORA (ASCENSO), violó flagrantemente normas de rango constitucional, legal y contractual, pues con ello se le ha desmejorado en sus condiciones socioeconómicas y en su estabilidad como funcionaria de carrera y profesional de educación.
Finalmente, solicitó que se declarara la nulidad absoluta de la Resolución N° 0130 de fecha 19 de julio de 2005, en consecuencia, que se ordenara su reincorporación al cargo que ostentaba, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento en que se produjo la ilegal decisión hasta la efectiva reincorporación al cargo de SUPERVISORA (ASCENSO), tomándose en consideración las variaciones que haya experimentado en el transcurso del tiempo el sueldo asignado al cargo de SUPERVISORA (ASCENSO), así como los “(…) demás complementos que por vía contractual, legal o Decreto del Ejecutivo Nacional o de la Gobernación del Estado Miranda, se produjeran hasta la definitiva reincorporación (…)”.
Asimismo, requirió que se condenara en costas y costos a la Gobernación querellada.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 1° de febrero de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“Mediante el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 0130 de fecha 19 de julio de 2005 emanada del Gobernador del Estado Miranda, mediante la cual se declaró la nulidad absoluta de la decisión contenida en la Resolución N° 968, de fecha 19 de junio de 2003, dictada por la ciudadana Directora General de Educación de la Gobernación del Estado Miranda, a través de la cual le fue otorgado a la querellante el ascenso para el desempeño del cargo de Supervisora.
La actora alega en primer lugar, que el acto administrativo impugnado no cumple con lo establecido en el artículo 18, numeral 5°, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según el cual todo acto administrativo debe indicar expresamente las razones de hecho y de derecho que justifiquen la decisión. Al efecto se observa, que en el acto administrativo impugnado la Administración señaló como fundamento de la decisión varias normas, entre las cuales, requiere mención especial el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que le habilita para reconocer la nulidad de sus propios actos, siempre y cuando éstos se encuentren afectados por un vicio calificado por el ordenamiento jurídico como de nulidad absoluta, e indica que de conformidad con el artículo 19, numeral 4°, ejusdem, se está frente a un vicio de nulidad absoluta, por ser el acto dictado por autoridad manifiestamente incompetente, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, considerando finalmente ‘Que los actos administrativos nulos, se tiene como que nunca se han dictado, y en el momento en que la administración (sic) haga la revocatoria, produce efectos hacia el futuro, es decir, el acto no podría producir efectos después de su revocación o anulación, y además, produce también efectos hacia el pasado y se tienen como que nunca se ha dictado, no podrían jamás ser convalidados por la administración. En consecuencia nadie podrá alegar derechos adquiridos frente a un acto susceptible de nulidad absoluta’.
De manera, que el acto administrativo contiene los motivos sobre los cuales la Administración tomo la decisión de anular el acto administrativo mediante el cual le fue otorgado el ascenso a la actora al cargo de Supervisora. Ahora, independientemente de que tales fundamentos sean ciertos o no, es irrelevante a los efectos de la comprobación del cumplimiento de este requisito; por lo que de no resultar comprobados los fundamentos del acto, si tales circunstancias son erróneas, inexactas, infundadas o falsas, el acto estaría viciado en su fondo por ilegalidad, pero no por inmotivación. Por lo que se desecha dicho alegato, y así se decide.
En segundo lugar alega la actora que, la Resolución N° 968 de fecha 19 de junio de 2003, generó a su favor derechos subjetivos y particulares, así como intereses legítimos, personales y directos, razón por la cual se trata de un acto administrativo irrevocable, y que solo (sic) podía ser revocado mediante un recurso contencioso administrativo funcionarial ante los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo. Por su parte la representante del órgano querellado alegó, que si el acto desde su nacimiento esta viciado de nulidad absoluta, su consecuencia lógica y jurídica es que el mismo no genera ningún derecho, al ser declarado así por la Administración en ejercicio de la potestad de autotutela, sus efectos se retrotraen al momento en que el acto se dictó, y vista la magnitud del vicio que lo afecta, se tiene como nunca dictado.
Visto lo anterior, es necesario precisar si en el presente caso era o no posible el ejercicio de la potestad anulatoria invocada por la Administración, de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para anular el acto administrativo por medio del cual se le otorgó a la querellante el ascenso en el cargo de Supervisora.
(…omissis…)
Ahora bien, cabe advertir que con relación a la producción de derechos o intereses legítimos por parte del acto administrativo como una condición para que opere su estabilidad, si éste se encuentra afectado por algún vicio de nulidad absoluta, de ninguna manera puede entenderse que ha producido éstos, ya que ello implica la transgresión a determinadas conductas cuyo estricto cumplimiento es considerado como de orden público, por lo que mal puede el derecho permitir la validez de las consecuencias jurídicas que de ese acto emanen, siendo que no causa cosa juzgada administrativa, por lo que su nulidad puede ser declarada cualquiera que sea el momento en que se detecte, siempre y cuando se encuentre restringida a los supuestos de nulidad absoluta establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
(…omissis…)
Pues bien, en el presente caso, de la lectura del acto administrativo impugnado se observa que la Administración anuló la decisión administrativa contenida en la Resolución
N° 968 de fecha 19 de junio de 2003, emanada de la ciudadana Directora General de Educación de la Gobernación del Estado Miranda, por cuanto el acto se encontraba afectado por un vicio de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al ser dictado con ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. No obstante, tal como ha sido señalado, los requisitos previstos en el artículo 32 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente para los cargos de la Jerarquía Docente de Supervisión, y en especial aquel referido a la realización del respectivo concurso, no son configurativos de procedimiento administrativo alguno, por lo que mal pudiese existir el vicio de nulidad absoluta invocado, circunstancia que evidentemente contraría lo establecido en el artículo 83 de la mencionada Ley. Por tanto, resulta forzoso declarar la nulidad del acto administrativo impugnado. Así se declara.
En cuanto a la solicitud de la querellante sobre la condenatoria en costas a la Gobernación del Estado Miranda, se observa, que conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, los Estados gozan de los privilegios y prerrogativas de la República, y dado que de conformidad con el articulo 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la República no puede ser condenada en costas, por ende tampoco puede serlo los Estados. Por tanto, se niega el pedimento en referencia, y así se decide.
(…omissis…)
Por las razones antes expuestas, este Juzgado (…) declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso (…). En consecuencia:
PRIMERO: se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 0130 de fecha 19 de julio de 2005 (…).
SEGUNDO: se ordena a la Gobernación del Estado Miranda restituir a la querellante en el cargo de Supervisora que venia ejerciendo (…), con el pago de las diferencias de sueldos que se produjeron en virtud del acto administrativo impugnado, hasta su efectiva restitución al mismo, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo signado al cargo de Supervisora”. (Mayúsculas y destacado del fallo transcrito).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
La abogada MERYGREG NOGUERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.926, actuando con el carácter de “delegada de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda”, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
Alegó, que el Juzgado a quo “(…) incurrió en una errónea interpretación acerca del contenido y el alcance de la norma prevista en el artículo 32 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, cuando señaló que el concurso de mérito y oposición no debe verse como un procedimiento configurativo de un acto administrativo; sino como un conjunto de trámite, verificación objetiva, aspecto este discutible ya que sin él, el nombramiento que al final de cuentas es un acto administrativo carece de validez, es decir, que al no haberse realizado el concurso de mérito y oposición imprescindible tanto, para el ingreso como para el ascenso a la carrera administrativa es este caso, el acto administrativo que contiene dicho nombramiento es nulo absolutamente al no reunir para su validez los requisitos de fondo y de forma sin los cuales no sería válido”.
Manifestó, que igualmente el fallo recurrido, resultaba nulo por la falta de aplicación de los artículos 30 y 31 del nombrado Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, ya que en ellos, “(…) se establecen todo un procedimiento progresivo para el pase a mayor jerarquía del personal Docente (…)”, y dicha inaplicabilidad genera toda una violación no sólo de normas legales, sino también constitucionales, pues condenó a la Gobernación querellada a ejecutar un acto administrativo ilegal.
Sostuvo, que el fallo dictado por el Juzgador de Primera Instancia, resulta igualmente nulo por incurrir en incongruencia negativa, pues la representación de la República, alegó la incompetencia de la autoridad que dicto el acto, una de las razones por las cuales se estaba revocando dicho acto, y sobre lo que el a quo, no emitió pronunciamiento alguno.
Finalmente, solicitó se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.


IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 23 de abril de 2007, el apoderado judicial de la querellante, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta por la representación de la República, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Como punto previo, solicitó la declaratoria de desistimiento del recurso de apelación presentado por la representación de la República, pues, a su juicio, en el escrito de fundamentación presentado no se alegaron vicios al fallo recurrido, ya que sólo se esgrimieron los mismos argumentos expuestos en primera instancia.
Manifestó, que con lo único que no se encontraba de acuerdo en el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia, era con el hecho de no haberse condenado en costos y costas a la Gobernación del Estado Miranda, cuando con su actuar ilegal se le ocasionó un perjuicio a su representada, aunado al hecho de la erogación de cantidades de dinero que ésta tuvo que pagar, a los fines de lograr la defensa de sus derechos.
Señaló, que negaba, rechazaba e impugnaba, las pretensiones de la parte apelante, “(…) de querer endilgarle a la Sentencia dictada por el Juzgado Superior (…) los vicios de: 1.- Infracción de ley por errónea interpretación del artículo 32 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente. 2.- Infracción de ley por falta de aplicación de los artículos 30 y 31 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente. 3.- Infracción de ley por incongruencia negativa (…)”. (Destacado del original).
Manifestó, que tales vicios no se encontraban presentes en la sentencia recurrida, pues el fallo dictado por el a quo, se produjo como consecuencia de la obligación que tenía la administración de expresar las razones de hecho y de derecho en que se basó para dictar el acto objeto de impugnación, con lo cual, a su juicio, no cumplió.
Adujó, que la Gobernación recurrida no sustentó de forma categórica, cual fue el supuesto procedimiento que se omitió, o la incompetencia a la que aludió, a los fines de anular el acto administrativo que generó derechos a su representada, por lo que consideró que en el acto anulado no existe el vicio, referido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Negó, que el fallo recurrido estuviese viciado de infracción de ley por errónea interpretación del artículo 32 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, y menos aún por la falta de aplicación de los artículos 30 y 31 eiusdem, ya que “(…) indudablemente, el concurso de mérito y oposición no debe verse como un procedimiento configurativo de un acto administrativo, sino como un trámite de verificación objetiva (…)”.
Sostuvo, que “(…) no es admisible, (…) admitir que la Administración invoque el incumplimiento (de su parte) de un requisito legal y hoy constitucional, para sustentar actos lesivos a los servidores públicos; en efecto, la organización y realización del concurso es responsabilidad única de la Administración, pues, a élla (sic) se la atribuye la ley y la Constitución (…)”. (Destacado del original).
Negó, que el fallo recurrido haya incurrido en el vicio de incongruencia negativa, “(…) ya que, cuando el artículo 153 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Educación se refiere a los Supervisores en el ámbito de la Administración Nacional, desde luego éllos (sic) deben ser nombrados por el Ministerio de Educación y en lo que se refiere a los Supervisores en el orden de la Administración Estadal del Estado Miranda, deber ser designados por el Gobernador de esa Entidad Federal de conformidad con las atribuciones que le confieren los artículos 126 y 134 numeral 13 de la Constitución del Estado Miranda y los artículos 14 y 16 de la Ley de Administración del Estado Miranda; repitiendo así la competencia establecida en el numeral 3º (sic) del artículo 5º (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por demás es de destacar que constituye un error de derecho sostener que el Gobernador del Estado Miranda carece de competencia para nombrar a los educadores (…)”.
Finalmente, solicitó se declarara sin lugar la apelación interpuesta por la representación de la Gobernación del Estado Miranda, en consecuencia, se declarara firme el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución
N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pasar a conocer de la apelación interpuesta en fecha 5 de febrero de 2007, por la abogada MERYGREG NOGUERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.926, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General del Estado Miranda, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 1º de febrero de 2007, mediante el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
I.- SOBRE LA SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA QUERELLANTE:
Considera oportuno esta Corte pronunciarse, sobre el punto previo opuesto por el apoderado judicial de la querellante, donde solicitó se declarara desistido el recurso de apelación interpuesto por la sustituta del Procurador General del Estado Miranda, en virtud de no haber alegado, según sus dichos, vicios a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En este orden de ideas, debe esta Corte reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia
N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que en doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hayan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior.
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
Aunado a ello, previa lectura dada al escrito de fundamentación a la apelación interpuesto por la representación judicial de la Gobernación del Estado Miranda, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional, que en el mismo, se expresó con absoluta claridad, que el fallo dictado por el Juzgado a quo, se encontraba viciado de nulidad por incurrir en los vicios de infracción de ley por errónea interpretación del artículo 32 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y falta de aplicación de los artículos 30 y 31 eiusdem, así como, en incongruencia negativa, de tal manera, y visto lo expuesto, debe esta Corte declarar IMPROCEDENTE la solicitud de desistimiento formulada por el apoderado judicial de la querellante. Así se decide.
II.- SOBRE LA INCONFORMIDAD CON EL FALLO DICTADO POR EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL POR PARTE DEL QUERELLANTE:
Observa este Órgano Jurisdiccional que el abogado JOSÉ PILAR BOTOMO LUCES, apoderado judicial de la ciudadana MIRIAM HAYDEE GUEVARA, parte querellante en el presente proceso, en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, expresó que no se encontraba de acuerdo con el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia, sólo en cuanto al hecho de no haberse condenado en costos y costas a la Gobernación del Estado Miranda, cuando con su actuar ilegal se le ocasionó un perjuicio a su representada, aunado al hecho de la erogación de cantidades de dinero que ésta tuvo que pagar, a los fines de lograr la defensa de sus derechos.
En tal sentido, esta Corte evidencia que la representación judicial de la querellante no ejerció el debido recurso de apelación como medio de impugnación de la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia, no pudiendo esta Alzada, conocer entonces de la inconformidad que manifiesta tener con el fallo dictado por el Juzgado a quo, por cuanto tal proceder resultaría atentatorio al principio de igualdad procesal que debe imperar en todo proceso, en consecuencia, debe este Órgano Jurisdiccional declarar IMPROCEDENTE el planteamiento formulado por el apoderado judicial de la parte recurrente. Así se decide.
III.- DE LA APELACIÓN:
Observa esta Corte que la querellante a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0130, de fecha 19 de julio de 2005, suscrita por el ciudadano Diosdado Cabello Rondón, actuando con el carácter de Gobernador del Estado Miranda, y por medio de la cual se declaró la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 968, de fecha 19 de junio de 2003, a través de la cual fue designada la querellante para ocupar el cargo de SUPERVISORA (ASCENSO), en consecuencia, se ordenó su reincorporación inmediata al cargo que ocupaba antes de dicha designación, es decir al cargo de Directora.
En tal sentido, el Juzgado a quo declaró la nulidad del acto administrativo impugnado, por considerar que la revocatoria realizada por la Gobernación querellada, del acto contenido en la Resolución Nº 968 de fecha 19 de junio de 2003, a través del cual se designó a la recurrente en el cargo de SUPERVISORA (ASCENSO), con fundamento en lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no tenía asidero jurídico, pues a su juicio, los requisitos previstos en el artículo 32 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, en especial el referido al concurso de mérito y oposición, no podían “(…) ser entendidos como configurativos de un procedimiento administrativo, ya que ellos simplemente constituyen un conjunto de trámites, de verificación objetiva, necesarios para la obtención del derecho (…)”.
Por su parte, la sustituta de la Procuraduría General del Estado Miranda, alegó que el fallo dictado por el a quo, se encontraba viciado de nulidad por incurrir en el vicio de infracción de ley por errónea interpretación del artículo 32 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, así como por falta de aplicación de los artículos 30 y 31 eiusdem, por cuanto, a su juicio, el sometimiento a concurso de mérito, si bien no constituía per se un procedimiento por parte de la administración, la misma debía revisar, verificar y evaluar las credenciales y observar la oposición respecto al resto de los participantes.
En este sentido, esta Corte observa que el aludido vicio de falso supuesto legal o errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, verificable según pacífico y reiterado criterio jurisprudencial, cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. (Vid. Sentencia N° 1884 de fecha 26 de julio de 2006, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: CABELTEL, SERVICIOS, CONSTRUCCIÓN Y TELECOMUNICACIONES, C.A VS. FISCO NACIONAL).
Así, y a los fines de determinar si el fallo recurrido, incurrió en el vicio de errónea interpretación de la Ley, debe esta Alzada observar que el artículo 81 de la Ley Orgánica de Educación establece que “(…) Los cargos directivos de los planteles oficiales y los de supervisión se proveerán mediante concursos de méritos o de méritos y oposición, en la forma y condiciones que establezca el reglamento (…)”. (Destacado de esta Corte).
En este orden de ideas, el artículo 32 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, indica:
“Artículo 32.- Los miembros ordinarios del personal docente tendrán derecho a las promociones y ascensos, siempre que reúnan los requisitos mínimos establecidos en las especificaciones de las jerarquías y categorías contenidas en la Tabla de Posiciones de la Carrera Docente, conforme a las disposiciones siguientes:
(…omissis…)
Para ingresar a la jerarquía de Docente Directivo y de Supervisión se requiere:
1.) Ser venezolano.
2.) Ganar el concurso correspondiente (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Infiere esta Corte de la normativa supra transcrita, que la designación de un docente en el cargo de SUPERVISOR, debe ser el resultado de la celebración de un concurso en el cual ésta resultó favorecida y, no obedecer a una selección arbitraria, donde no se constaten los elementos objetivos en virtud de los cuales se hizo merecedor de su designación, en el entendido de que la designación dictada en omisión de tal normativa debe ser declarada nula.
En lo que respecta a los concursos públicos, se pronunció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2006-3103, de fecha 22 de noviembre de 2006, caso: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, disponiendo lo siguiente:
“En este sentido, el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública nos permite desarrollar una definición de concurso público entendiéndose como el mecanismo de selección de personal que garantiza el ingreso con base en la aptitud y la competencia, mediante la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole. Dicho concurso posee 2 etapas, siendo la primera de éstas el concurso público de credenciales mediante el cual los aspirantes al cargo de carrera consignan los títulos, certificados y demás documentación que acreditan su formación académica, experiencia profesional y demás méritos obtenidos en su profesión, a los fines de demostrar que cumple los requisitos básicos para optar al cargo deseado mediante concurso público de oposición. La Administración Pública, mediante la revisión del cumplimiento de estos requisitos determinará quienes lo cumplen y quiénes son los más aptos para opositar por el cargo vacante, por lo tanto es un paso previo al concurso de oposición.
La segunda etapa es el llamado concurso de oposición el cual se alcanza una vez superado el concurso de credenciales, ya que la Administración requirente convoca públicamente a los que haya seleccionado para concursar mediante oposición, superando los exámenes y demás pruebas que sean necesarios; la oposición será una verdadera competencia de conocimientos, destrezas, habilidades y demás aspectos que considere la Administración Pública sean necesarios para el desempeño del cargo vacante. En la selección la Administración deberá ser los más rigurosa y objetiva posible, dada las obligaciones y responsabilidades públicas que asumirá el ganador seleccionado. Este es el único concurso mediante el cual se podrá ingresar al cargo de carrera por el cual se opta en calidad de titular y, que confiere el derecho exclusivo a la estabilidad superado el período de prueba (artículo 43 de la ley del Estatuto de la Función Pública)”.
En este mismo sentido, esta Alzada ha establecido que tanto el ingreso como el ascenso en la Administración Pública, sin que se atiendan a las disposiciones constitucionales y legales, es lesivo al derecho constitucional a la igualdad de acceso a los cargos públicos, que tiene todo ciudadano que cumpla los requisitos establecidos en la ley para desempeñar determinado destino público. En efecto, al tratarse de un cargo que debe ser provisto mediante concurso, la designación efectuada sin que medie dicho mecanismo de selección, constituye una franca discriminación para quienes, reuniendo las condiciones para desempeñar el cargo, no resulten favorecidos por la designación hecha en forma discrecional. (Vid. Sentencia
N° 2007-1217, de fecha 12 de julio de 2007, caso: DEISY GARCÍA VS. GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, ratificada mediante fallo Nº 2008-944, de fecha 28 de mayo de 2008, caso: JOSÉ SÁNCHEZ VS. GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, dictadas por este Órgano Jurisdiccional).
En tal sentido, y atendiendo al anterior planteamiento, esta Corte Segunda, posterior a la revisión efectuada a los autos, evidencia que la ciudadana MIRIAM HAYDEE GUEVARA, fue designada para ocupar el cargo de SUPERVISORA (ASCENSO), mediante la Resolución N° 968 de fecha 16 de junio de 2003, sin haber participado en “concursos de méritos o de méritos y oposición”, conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Educación, en concordancia con el artículo 32 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, y artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o al menos ello no se desprende de los autos, requisito éste que necesariamente debía preceder a su designación, con lo que efectivamente la Administración no se atuvo a las disposiciones constitucionales y legales que regulan los ascensos en los cargos de la Administración Pública, esto es, la elaboración del correspondiente concurso público, en el que se garantizara la igualdad de condiciones de quienes cumplieran los requisitos exigidos para desempeñar el referido cargo, sin discriminaciones de ninguna índole.
Así, por virtud de lo antepuesto, a juicio de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 1º de febrero de 2007, está viciado de nulidad por incurrir en infracción de ley, tal y como lo sostuvo la sustituta del Procurador General del Estado Miranda, en consecuencia, debe este Órgano Jurisdiccional, declarara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte querellada, razón por la cual se REVOCA el fallo dictado por el referido Juzgado. Así se decide.
En virtud de la declaración que antecede, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, entrar a conocer del fondo del presente asunto, en atención a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, reitera esta Corte que la presente acción está dirigida a obtener la nulidad de la Resolución Nº 0130, de fecha 19 de julio de 2005, dictado por el Gobernador del Estado Miranda, y mediante la cual se declaró la nulidad de la Resolución Nro. 968, de fecha 19 de junio de 2003, a través de la que se designó a la querellante para ocupar el cargo de SUPERVISORA (ASCENSO), tal nulidad tuvo como fundamento “Que la Administración Pública puede en cualquier momento reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
En tal sentido, esta Corte estima pertinente señalar que una de las potestades fundamentales de la Administración, es la de revisar y corregir sus actuaciones administrativas. Tal potestad es la que se conoce con el nombre de “autotutela”, la cual, a su vez, se desdobla en cuatro potestades: potestad revocatoria, potestad convalidatoria, potestad de anulación y la potestad de rectificación. De las cuales, las más importantes de la manifestación de “autotutela”, son las facultades, revocatoria y anulatoria de la Administración.
Así, la potestad revocatoria, está regulada, en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual reza:
“Artículo 82.- Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico”.
De la referida norma se desprende que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad administrativa que dictó el acto o por su superior jerárquico, siempre que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para el particular.
De tal manera que, la potestad revocatoria se establece, con carácter general, respecto a los actos administrativos que no originen derechos o intereses legítimos, por lo que la posibilidad de revocar, en base a esta formulación, tienen limitaciones, las cuales, reiteramos, son, que no genere derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para el particular. De allí que, la Ley prohibió en forma absoluta, la posibilidad de la Administración de revocar los actos administrativos que hayan creado derechos a favor de particulares, salvo autorización expresa de la Ley.
Ahora bien, la potestad anulatoria está prevista con carácter general en materia de vicios de nulidad absoluta, en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone:
“Artículo 83.- La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella”.
En efecto, en virtud de la referida norma, la Administración queda facultada para reconocer, en cualquier momento y de oficio o a solicitud de parte, la nulidad absoluta de los actos dictados por ella, siempre y cuando estos actos sean nulos conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En torno al tema, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 881, de fecha 6 de junio de 2007, caso: CERVECERÍA POLAR DEL LAGO C.A VS MINISTRA DEL TRABAJO (HOY MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL), indicó lo siguiente:
“(…) se observa que la potestad de autotutela como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración.
Esta última posibilidad, se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento en el Capítulo I del título IV, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ‘De la Revisión de Oficio’, en el cual se establecen las formas y el alcance de la facultad de la Administración de revisar sus propios actos de oficio.
Así y de acuerdo al texto legal, la potestad de revisión de oficio, comprende a su vez varias facultades específicas, reconocidas pacíficamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, a saber, la potestad convalidatoria, la potestad de rectificación, la potestad revocatoria y la potestad de anulación, previstas en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cada una con requisitos especiales y con alcances diferentes.
Las dos primeras tienen por objeto, la preservación de aquellos actos administrativos que se encuentren afectados por irregularidades leves que no acarreen su nulidad absoluta, y que puedan ser subsanadas permitiendo la conservación del acto administrativo y, con ella, la consecución del fin público que como acto de esta naturaleza está destinado a alcanzar. Mientras que las dos últimas, dirigidas a la declaratoria de nulidad del acto, bien sea relativa o absoluta, sin necesidad de auxilio de los órganos jurisdiccionales, tienen por fin el resguardo del principio de legalidad que rige toda actividad administrativa.
Ahora bien, estas dos facultades, revocatoria y anulatoria, se distinguen por los supuestos de procedencia de las mismas. La revocatoria es utilizada en algunos casos por razones de mérito u oportunidad cuando el interés público lo requiere, y también en casos de actos afectados de nulidad relativa que no hayan creado derechos subjetivos o intereses personales, legítimos y directos para un particular; en tanto que la anulatoria, no distingue entre los actos creadores de derechos y aquellos que no originan derechos o intereses para los particulares, por cuanto procede únicamente en los supuestos de actos viciados de nulidad absoluta.
Siendo ello así, la Administración al revisar un acto que haya generado derechos o intereses para algún particular, debe ser lo más cuidadosa posible en el análisis y determinación de la irregularidad, pues de declararse la nulidad de un acto que no adolezca de nulidad absoluta, se estaría sacrificando la estabilidad de la situación jurídica creada o reconocida por el acto y, por ende, el principio de seguridad jurídica, esencial y necesario a todo ordenamiento, por eliminar un vicio que no reviste mayor gravedad.
De esta forma, la estabilidad de los actos administrativos y el principio de seguridad jurídica que informa el ordenamiento, sólo debe ceder ante la amenaza grave a otro principio no menos importante, cual es el principio de legalidad, el cual se vería afectado ante la permanencia de un acto gravemente viciado (…)”. (Resaltado de esta Corte).
En este contexto, entonces, esta Corte advierte que la llamada potestad de “autotutela” de la Administración Pública, constituye una obligación de ésta de rectificar su actuación, cuando la misma esté viciada. La cual, en el caso particular de la potestad anulatoria, implica que los órganos competentes que la integran deben, de oficio o a solicitud de parte y, en cualquier momento, anular aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentran afectados de nulidad absoluta; sin perjuicio de que también puedan hacerlo con respecto a aquellos actos suyos viciados de nulidad relativa que no hayan dado lugar a derechos adquiridos. De allí que tal potestad sea un atributo inherente a la Administración y no un ‘sucedáneo’ de la potestad jurisdiccional.
Ahora bien, la parte querellante adujo la imposibilidad de la Administración de anular la Resolución N° 968 de fecha 16 de junio de 2003, por haber generado a su favor derechos subjetivos, pues a través de ésta se le designó para ocupar el cargo de SUPERVISORA (ASCENSO), derechos que en atención a las particulares de cada uno de los casos, podrían ser discutidos, pues desde la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, ello es 30 de diciembre de 1999, se consagró que el ingreso a la Administración es por concurso público y el ascenso basado en el sistema de méritos, de tal manera, que aunque a través de dicha Resolución se hubiesen generado los alegados derechos, ello no conlleva a la imposibilidad de anularla; pues, si la misma estaba viciada de nulidad absoluta, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en ejercicio de la potestad de “autotutela”, la Administración podía y debía declarar su nulidad, a los fines de cumplir con el principio de legalidad que informa la actividad administrativa.
En este sentido, resulta menester para este Órgano Jurisdiccional, reproducir los argumentos expuestos, en líneas anteriores, en torno al incumplimiento del concurso de oposición, a los fines de poder ostentar el cargo de SUPERVISORA (ASCENSO), el cual fuera otorgado mediante la Resolución Nº 968 de fecha 16 de julio de 2003, pues para este caso en particular, y conforme a los hechos que rodean el presente caso, el referido ascenso sucedió con posterioridad a la entrada en vigencia de nuestra Constitución de 1999, a partir de la cual se previó el sistema de ingreso y ascenso en los cargos de la Administración Pública, así, conforme a los requisitos previstos en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Educación, en concordancia, con el artículo 32 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, y artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ciudadana MIRIAM HAYDEE GUEVARA, fue designada para ocupar el cargo de SUPERVISORA (ASCENSO), sin haber participado en “concursos de méritos o de méritos y oposición”, con lo que efectivamente, reiteramos, en el caso de autos, la Administración no se atuvo a las disposiciones constitucionales y legales que regulan los ascensos en los cargos de la Administración Pública, lo que constituye una causal de nulidad absoluta de los actos administrativos, por lo que a criterio de este Órgano Jurisdiccional, el acto mediante el cual se designó a la recurrente en el cargo de SUPERVISORA (ASCENSO), visto que no se cumplieron los supuestos previstos en nuestra Carta Magna y normas legales, se encontraba viciada de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
Siendo ello así, esta Corte concluye, que visto el ejercicio de la potestad de la “autotutela” en el presente caso, y tomándose en consideración las especiales circunstancias bajo los cuales se desenvolvió el mismo, la Administración dictó el acto administrativo contenido en la Resolución
Nº 968, de fecha 16 de junio de 2003, conforme a la normativa legal vigente. Así se decide.
De tal manera, vista la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 968 de fecha 16 de junio de 2003, y siendo que mediante la Resolución Nº 0130, del 19 de julio de 2005, la Gobernación del Estado Miranda, ordenó “la reincorporación de la ciudadana MIRIAM GUEVARA DE GONZÁLEZ, al cargo que ocupaba como Directora, antes de proceder a realizar el ascenso (…)”, considera esta Corte, procedente dicha declaratoria por parte de la Administración Estadal, en consecuencia, está deberá ser incorporada a sus labores, reiteramos, en el cargo de Directora. Así se declara.
En virtud de lo expuesto en el presente fallo, este Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MIRIAM HAYDEE GUEVARA, asistida de abogado, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 5 de febrero de 2007, por la abogada MERYGREG NOGUERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.926, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General del Estado Miranda, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 1º de febrero de 2007, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MIRIAM HAYDEE GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº 6.411.332, asistida por el abogado JOSÉ PILAR BOTOMO LUCES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.329, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.
2.- IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria de desistimiento del recurso de apelación, planteada por el apoderado judicial de la querellante.
3.- IMPROCEDENTE el planteamiento formulado por el apoderado judicial de la parte recurrente, en el escrito contentivo de la contestación a la fundamentación a la apelación.
4.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Gobernación del Estado Miranda.
5.- REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 1º de febrero de 2007, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
6.- Conociendo del fondo del presente asunto, SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS

AJCD/15
EXP. N° AP42-R-2007-000342

En fecha _________________ ( ) de ______________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ____________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-___________ .

La Secretaria Accidental,