JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-001885
En fecha de 27 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 07/1512, de fecha 20 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ZENIA JOSEFINA GUTIÉRREZ MARÍN, titular de la cédula de identidad Nº 8.685.254, asistida por el abogado Argenis Bonifacio Cordovez Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
Nº 71.482, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 16 de octubre de 2007, por el apoderado judicial de la querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 4 de octubre de 2007, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 4 de diciembre de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en las que fundamentaba la apelación interpuesta.
El 23 de enero de 2008, la parte querellante presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 1º de febrero de 2008, la abogada MERY GARCÍA MORALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.257, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 6 de febrero de 2008, se abrió el lapso de promoción de pruebas, venciendo el 12 de febrero de 2008, sin actividad de las partes.
En fecha 18 de febrero de 2007, esta Corte fijó para el día 23 de julio de 2008, la oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral.
El 23 de julio de 2008, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto de informes en forma oral, esta Corte dejó expresa constancia de la incomparecencia de ambas partes al mencionado acto, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional, declaró “Desierto” el mismo.
En fecha 23 de julio de 2008, el apoderado judicial de la querellante consignó escrito de informes.
El 28 de julio de 2008, esta Corte dijo “Vistos”.
En fecha 28 de julio de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 5 de marzo de 2007, reformado el 14 de marzo de 2007, la ciudadana ZENIA JOSEFINA GUTIÉRREZ MARÍN, parte querellante en el presente proceso, asistida por el abogado ARGENIS BONIFACIO CORDOVEZ MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.482, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en los siguientes términos:
Señaló, que ingresó al Ministerio querellado el 16 de agosto de 1999, en el cargo de vigilante, hasta el 5 de diciembre de 2006, fecha está en la cual fue removida de su cargo, por ser éste, conforme a las funciones desempeñadas, de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, conforme a lo dispuesto en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo lo cual se le hizo saber mediante la Resolución Nº 144.
Destacó, que no era cierto que las funciones de su representada fueran de confianza, pues está “(…) cumplió con funciones administrativas dentro del establecimiento, y NO con las inherente al cargo de vigilante, tal como pretende establecer la Administración a través del Acto Administrativo hoy recurrido, por lo cual solicito la suspensión de los efectos y nulidad del acto administrativo supra citado, ordenándose por ende la reincorporación a las funciones que venía ejerciendo y a la sinceración por parte de la Administración Pública, a través de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio Popular para las Relaciones del Interior y Justicia del cargo, con relación a las funciones ejercidas por mi asistida”. (Destacado del escrito libelar).
Manifestó, que “(…) fueron (sic) superadas (sic) exitosamente el período de prueba a que es sometido todo funcionario al momento del ingreso, pues la no realización del examen imputable a la administración, confirma el nombramiento cuando han transcurrido más de seis (6) meses; más aun el hecho de no ser evaluado para la calificación del cargo para funcionario de carrera, trae como consecuencia una convalidación del mismo, y habiendo transcurrido más de siete (7) años desde su ingreso, es considerada funcionario de carrera, lo cual implica que la misma tiene aparejadas todas y cada una de las garantías relativas a la estabilidad y reubicación establecida en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (…)”.(Destacado del original).
Sostuvo, que su representada “(…) no puede asumir los errores de la Administración, quien a sabiendas de las funciones que cumpliría le asignan el cargo de vigilante, a pesar de que nunca ejercería en el sentido estricto, pues reitero que sus funciones eran netamente administrativas (secretaria), no estando vigente para la (sic) de (sic) su ingreso la Ley del Estatuto de la Función Pública; debiendo tenerse en consideración el Principio de Irretroactividad de la Ley, consagrado en el Ordenamiento Legal vigente (…)”.
Expresó, que “El acto administrativo por medio del cual se procedió a remover y retirar ilegalmente a mi asistida se fundamento (sic) particularmente en los artículo (sic) 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública sin ser considerado (sic) las funciones y tareas que ejerciera mi asistida desde su ingreso al antes Ministerio del Interior y Justicia, violándose lo establecido en los artículos 84, 85, 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, motivo por lo cual solicito la suspensión de los efectos del acto administrativo, así como la nulidad del mismo de conformidad a lo contemplado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Destacado de la querellante).
Insistió, en que el Ministerio querellado le violó el derecho a la estabilidad de su representada, pues a ésta debió otorgársele el período de disponibilidad, durante el cual la Administración debió realizar las gestiones reubicatorias.
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar el presente recurso interpuesto, así como la suspensión de efectos requerida, en consecuencia, que se ordenara la reincorporación de la querellante al cargo que ostentaba o a otro de igual o superior jerarquía, con el consecuente pago de los sueldos, bono vacacional, bono de fin de año, aportes patronales a la caja de ahorro, cesta tickets, prima de profesionalización y antigüedad, así como cualquier otro beneficio socioeconómico que hubiera dejado de percibir, desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 4 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“Mediante el presente recurso contencioso administrativo funcionarial la actora pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 144 de fecha 05 de diciembre de 2006, emanada de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Interior y Justicia, y notificada mediante el Oficio Nº 2642 de la misma fecha.
Del acto administrativo impugnado, se observa que la remoción de la actora se encuentra fundamentada específicamente en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieran un alto grado de confidencialidad, o que comprendan principalmente actividades de seguridad de estado, fiscalización e inspección, aduanas, rentas, entre otras, indicando que el cargo de Vigilante que ocupa actualmente la actora califica como cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, debido a las funciones y tareas inherentes al mismo (…).
Ahora bien, la actora alega que no desempeñaba las funciones del cargo de Vigilante, y mucho menos que las labores que realizaba comprendieran principalmente actividades de un alto grado de confidencialidad y seguridad del Estado, por cuanto ejercía funciones de Secretaria en los distintos Departamentos del Internado Judicial San Juan de los Morros.
Al respecto se señala, que una vez revisadas las actas y documentos cursantes a los autos y los contenidos en el expediente administrativo, se observa que la recurrente ingresó en el Ministerio del Interior y Justicia en el cargo de Vigilante, tal como se desprende de los Antecedentes de Servicio cursante al folio 16 del expediente judicial, y así fue reconocido por la representación de la actora en el escrito libelar. Sin embargo, también constan documentos –memorandos- en los cuales se indica que la actora desempeñaba las funciones de Secretaria, no obstante, el desempeño de dicho cargo se debió a transferencias por razones de servicio, actuación que le está permitida a la Administración, de conformidad con el artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que no fue desmejorada la condición de la actora, pues en todo momento le fue reconocida la titularidad en el cargo de Vigilante.
Ante tal situación, cabe advertir que la jurisprudencia ha señalado que la Administración en lo que se refiere a la denominación de empleados y cargos de confianza, por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad, debe interpretar y aplicar dicha norma con carácter restrictivo; ello es, la calificación de un cargo como de confianza, debe estar determinada por las funciones que realice quien detente dicho cargo, debiendo demostrar la Administración que efectivamente las funciones ejercidas por el funcionario afectado por la norma son de confianza, requieren un alto grado de confidencialidad, o se encuentran dentro de las especificadas en dicho artículo.
Por tanto, corresponde a la administración, definir y demostrar la actividad del funcionario, de forma concreta, específica o individualizada, razón por la cual debe indicarle en el mismo acto las funciones que cumplía para evitar lesionar su derecho a la defensa, es decir, que la Administración debe demostrar que efectivamente las funciones ejercidas por el funcionario afectado requieren un alto grado de responsabilidad y confidencialidad, siendo el medio idóneo para ello el Registro de Información del Cargo; y en el presente caso la Administración indicó en el acto administrativo las funciones ejercidas por la actora, y además, en el expediente administrativo consta el Registro de Información del Cargo, firmado por la recurrente (folios 114 al 119).
De todo lo anterior se desprende que la actora ingresó en el cargo de Vigilante y desempeñó las funciones inherentes al mismo, tal como lo demostró la Administración mediante el Registro de Información del Cargo, independientemente de que en varias oportunidades y por razones de servicio haya desempeñado funciones en otro cargo. Siendo ello así, se desecha el alegato en cuestión, y así se decide.
La actora alega, que en virtud de haber superado éxitosamente (sic) el período de prueba, y de haber transcurrido más de 7 años desde su ingreso, debe ser considerada funcionario de carrera, lo cual implica que goza del derecho a la estabilidad y reubicación establecida en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa. Al respecto, señala que la jurisprudencia ha establecido una serie de soluciones para reconocer derechos, como el de la estabilidad a los funcionarios que han ingresado a la Administración de manera irregular, esto es a los denominados funcionarios de hecho; no obstante, que la Constitución establece expresamente en el artículo 146, que el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera será por concurso público.
Ahora bien, en el caso de autos la actora ingresó al Ministerio del Interior y Justicia en el cargo de Vigilante, cargo que -tal como quedó establecido- es de libre nombramiento y remoción, y no consta que haya desempeñado anteriormente un cargo de carrera, por lo que aún cuando alegue haber superado el periodo (sic) de prueba, y desempeñar el cargo por más de 7 años, no le asiste el derecho a la estabilidad, por tanto, la Administración no tenía el deber de concederle el mes de disponibilidad a fin de realizar las gestiones reubicatorias, razón por la cual se desestima el referido alegato, y así se decide.
Finalmente, con relación al fuero sindical alegado por la actora, se señala que, de conformidad con el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, ‘Gozarán también de inamovilidad hasta un número de siete (7) en las empresas que ocupen menos de quinientos (500) trabajadores, nueve (9) en las empresas que ocupen entre quinientos (500) y mil (1000) trabajadores, y doce (12) en las empresas que ocupen más de mil (1000) trabajadores, los miembros de la junta directiva del sindicato desde el momento de su elección hasta tres (3) meses después de vencido el término para el cual fueron electos. Los estatutos del sindicato respectivo determinarán cuales son los cargos de la junta directiva amparados por el fuero sindical.
De cada elección se participará inmediatamente al Inspector del Trabajo, con la copia auténtica del acta de elección, a fin de que éste haga al patrono o patronos la notificación correspondiente’.
Ahora bien, la actora afirma en su escrito libelar que ostentaba el cargo de Secretaria General del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Justicia (SUNEP-JUSTICIA), y al efecto consignó la credencial (folio 56). No obstante, de la credencial se evidencia que el cargo que realmente ejercía, era el de Delegado de Finanzas de la Seccional del Estado Guárico, y no el que dice ejercer, lo cual desvirtúa lo dicho por la recurrente.
Siendo ello así, y dado que la actora no forma parte de la Junta Directiva del Sindicato, cuyos miembros son los que gozan de inamovilidad y fuero sindical, siempre que así lo establezcan sus estatutos, no goza de fuero sindical, por lo que la Administración podía removerla del cargo sin que para ello debiera someter tal decisión a una calificación de despido por ante la Inspectoría del Trabajo. Por tanto se desecha el alegato en cuestión, y así se decide.
(…omissis…)
Por la motivación que antecede este Juzgado (…) declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana ZENIA JOSEFINA GUTIERREZ (sic) MARIN (sic), venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.685.254, asistida por el abogado ARGENIS BONIFACIO CORDOVEZ MARTINEZ (sic), inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.482, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 144 de fecha 05 de diciembre de 2006, emanada de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Interior y Justicia, y notificada mediante el Oficio Nº 2642 de la misma fecha”. (Mayúsculas, subrayado y destacado del Juzgado a quo).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 23 de enero de 2008, el abogado ARGENIS BONIFACIO CORDOVEZ MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.482, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Zenia Josefina Gutiérrez Marín, presentó escrito de fundamentación a la apelación, basándose en las siguientes consideraciones:
Expresó, que el fallo recurrido se encontraba viciado de incongruencia negativa, pues el Juzgado de Instancia, no consideró todas y cada una de las defensas opuestas por su representada en el escrito libelar, realizando al efecto una serie de consideraciones con relación al tema de incongruencia, y citó sentencias de nuestro Máximo Tribunal, solicitando en consecuencia, la nulidad del fallo cuestionado.
Señaló, que igualmente la sentencia dictada por el Juzgado a quo, se encuentra viciada de falso supuesto de hecho, pues estaba claro que el referido Juzgado admitió que su representada prestó servicio como Secretaria, pero no por razones de servicio, como pretendió hacerlo ver el Juzgado a quo, pues en primer lugar, el fundamento del acto administrativo que retiró a su mandante del cargo que ostentaba, fue el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en segundo término, reiteró, que su representada a pesar de que nominalmente tenía el cargo de Vigilante, las funciones verdaderamente desempeñadas eran de Secretaria, como se demostró durante el proceso en primera instancia.
Manifestó, que “(…) el Sentenciador al no valorar en forma correcta los medios de prueba presentados, vulneró el Derecho a la inamovilidad y fuero sindical del que goza mi representada, al desconocer la Credencial y cargo que mantiene como Delegado de Finanzas seccional Guárico, toda vez que establece que no goza de estos beneficios, dado que la actora no forma parte de la Junta Directiva del sindicato, cuyos miembros son los que gozan de fuero sindical (…)”, todo lo cual, consideró que no era cierto, pues conforme a los Estatutos del Sindicato Nacional de Empleados Públicos del Ministerio del Interior y Justicia, su representada si forma parte de la Junta Directiva.
Agregó, que el Juzgado de Instancia, no emitió pronunciamiento alguno sobre el pago de los sueldos dejados de percibir, así como todos los beneficios socioeconómicos que hubiere percibido, desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, se anulara el acto administrativo recurrido, y se ordenara su reincorporación al cargo de Secretaria, con el consecuente pago de los sueldos y todos los beneficios socioeconómicos que dejó de percibir, desde su ilegal retiro hasta su definitiva reincorporación.
IV
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado el 1º de febrero de 2008, la abogada MERY GARCÍA MORALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.257, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presento escrito contentivo de la contestación a la fundamentación de la apelación, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Señaló, respecto al vicio de incongruencia alegado, que el Juzgado a quo, resolvió cada una de las argumentaciones realizadas por la querellante en su escrito libelar, sin omitir la resolución de algún planteamiento, por lo que solicitó se desestima tal pedimento.
Manifestó, con relación a la violación del derecho a la inamovilidad y fuero sindical, que la querellante pretendió incorporar a los autos elementos probatorios que no fueron presentados en primera instancia, por lo que consideró que no debían ser valorados por esta Corte Segunda, ya que no fueron promovidos en su oportunidad procesal para ello, aunado al hecho de que conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y 520 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén las pruebas que serían admitidas en segunda instancia, no encontrándose entre ellas las documentales que trajo a los autos la querellante.
Continuó arguyendo respecto al fuero sindical, que reiteraba lo expuesto en primera instancia, respecto a que la recurrente no demostró que ostentara el cargo al que aludió en el escrito libelar, así como tampoco, que el mismo gozaba de dicho fuero sindical.
Agregó, que “(…) la posición que alega la recurrente que desempeñaba dentro del Sindicato no la califica como Miembro Principal de la Junta Directiva, por tanto no le otorga el fuero sindical previsto en la legislación laboral, pues no consta a los autos evidencia alguna mediante la cual el mencionado Sindicato o la Inspectoría del Trabajo correspondiente haya notificado al Ministerio querellado que la actora disfrutaba del fuero sindical, de allí que su alegato no está probado a los autos y como tal debe ser desechado (…)”.
Finalmente, solicitó se declarara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, se confirmara la sentencia recurrida.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución
N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pasar a conocer de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 4 de octubre de 2007, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En tal sentido, observa esta Corte que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto con el objeto de obtener la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 144, de fecha 5 de diciembre de 2006, mediante el cual se le informó a la querellante que estaba siendo removida del cargo de Vigilante, por ser éste considerado de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción, tal solicitud de nulidad, se debe, según los dichos de la recurrente, a que nunca desempeñó funciones en el cargo nominal otorgado -Vigilante-, sino por el contrario siempre laboró como Secretaria, aunado a que su mandante era funcionaria de carrera por haber prestado servicio en el Ministerio querellado por el lapso de siete (7) años, e igualmente, se encontraba amparada por el fuero sindical.
Por su parte, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en su fallo de fecha 4 de octubre de 2007, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ya que éste consideró que las funciones de Secretaria, desempeñadas por la querellante, se debían a razones de servicio, y siendo que ésta ostentaba el cargo de Vigilante, y la Administración demostró que las funciones inherentes a ese cargo eran de confianza, el acto administrativo no se encontraba viciado de nulidad alguna, por lo que desechó el pedimento planteado.
Respecto a que la querellante debía ser considerada funcionaria de carrera por haber laborado en el Ministerio querellado por un lapso de siete (7) años, éste indicó, que la recurrente, siempre se mantuvo desde su ingreso en un cargo de libre nombramiento y remoción, y no demostró haber desempeñado funciones en algún momento en un cargo de carrera, razón por la cual desestimó el pedimento realizado.
Continuó arguyendo, con relación al fuero sindical al que aludió la recurrente, que la misma no demostró el cargo que dijo ostentar en el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Justicia, más sin embargo si constaba en el expediente que la querellante ocupaba el cargo de Delegado de Finanzas, cargo éste que no forma parte de la Junta Directiva, quienes conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, son los que gozan del fuero sindical, razón por la cual desecho lo requerido por la querellante.
Visto lo anterior, el apoderado judicial de la querellante, ejerció recurso de apelación, por considerar que el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en primer lugar, se encontraba viciado de incongruencia, por no apreciar cada una de las argumentaciones expuestas por la querellante en su escrito libelar, en segundo término, señaló que incurrió en falso supuesto de hecho, pues el Juez de Instancia, reconoció que la querellante desempeñó funciones de Secretaria, pero éste prendió darle la connotación de que ello se debió a razones de servicio, lo cual, a decir de la recurrente, no es cierto, y por último, destacó que el mencionado fallo, violó el derecho a la inamovilidad y fuero sindical de la recurrente.
En este orden de ideas, la representación de la República, en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, señaló con respecto al vicio de incongruencia, que el Juzgado a quo, resolvió todos y cada uno de los alegatos formulados por la querellante en su escrito libelar; con relación a la violación del fuero sindical, arguyó, que la recurrente, no demostró que el cargo por ella desempeñado en el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Justicia, gozará del fuero sindical, aunado a ello, no constaba en el expediente comunicación alguna dirigida por el entonces Ministerio del Trabajo al órgano querellado, mediante la cual informara que la ciudadana ZENIA JOSEFINA GUTIÉRREZ MARÍN, gozaba de fuero sindical, por lo que solicitó se declarara sin lugar el recurso de apelación ejercido, en consecuencia, se confirmara el fallo recurrido.
Ahora bien, determinado como quedó el presente asunto, observa esta Corte que la parte apelante, arguyó que el fallo recurrido violó la disposición contenida en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: EXPRESA, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; POSITIVA, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y PRECISA, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional mediante la sentencia Nº 2008-769, de fecha 8 de mayo de 2008 caso: EUGENIA GÓMEZ DE SÁNCHEZ VS. BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, señaló:
“A los fines de determinar si la sentencia que hoy se impugna incurrió en el vicio de incongruencia el cual está establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es imprescindible traer a colación el texto de la referida norma, que dispone:
‘Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(…omissis…)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia’.
En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. vs. Fisco Nacional )”.
Ahora bien, visto lo expuesto en torno al vicio de incongruencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si efectivamente el Juzgador de Instancia incurrió en el referido vicio, para lo cual se observa que, la querellante en su escrito recursivo, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 144, de fecha de 5 de diciembre de 2006, mediante lacual se removió a la recurrente del cargo que ostentaba
-Vigilante- por ser éste considerado de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción; tal solicitud de nulidad, obedece, según la propia querellante, a que el mismo se encontraba viciado de nulidad, pues si bien era cierto que la querellante ostentaba nominalmente el cargo de Vigilante, no era menos cierto, que nunca ejerció esas funciones, ya que siempre laboró como Secretaria “(…) en los distintos departamentos del Internado Judicial San Juan de los Morros (…)”, aunado a ello, prestó servicio en el entonces Ministerio del Interior y Justicia, por más de siete (7) años, pues ingresó en agosto de 1999, hasta diciembre de 2006, con lo cual resultaba evidente, que la recurrente era funcionaria de carrera, e igualmente destacó que goza del fuero sindical, por lo que solicitó fuera reincorporada a su cargo, con el consecuente pago de los sueldos y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.
Por su parte, el Juzgado a quo, en el fallo hoy recurrido, señaló que la querellante ingresó en el cargo de Vigilante, y que si bien era cierto que está desempeñó funciones como Secretaria, ello se debió a razones de servicio, y visto que la Administración demostró a través del Registro de Información de Cargos, registro éste que además se encontraba firmado por la querellante, las funciones que desempeñaba la recurrente, funciones que, a juicio de ese Juzgado, eran de confianza, por lo que la querellante ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción.
Con relación a que la funcionaria era de carrera, señaló, que desde su ingreso hasta su retiro del Ministerio querellado, ostentó un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que no podía ser considerada funcionaria de carrera.
Respecto al fuero sindical al que aludió la querellante en su recurso, el Juzgador de Instancia, destacó en el fallo recurrido, que la querellante no demostró en autos, ostentar el cargo de Secretaria General del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Justicia, más de los autos se desprendía que ocupaba el cargo de Delegado de Finanzas, cargo éste que no goza de fuero sindical por no forman parte de la Junta Directiva, quienes, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, son los únicos que gozan de fuero sindical, por lo que desestimó el pedimento realizado, en consecuencia, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Resulta oportuno destacar, que el Juzgado a quo, declaró válido el acto administrativo recurrido, razón por la cual, éste no emitió pronunciamiento alguno respecto a la reincorporación y pago de los sueldos y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir por la querellante desde su retiro hasta su efectiva reincorporación, ello en virtud, como ya se dijo, de que el acto administrativo recurrido fue declarado válido.
Visto lo anterior, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional, que el Juzgado a quo, no incurrió en infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues éste resolvió todos uno de los alegatos sostenidos por la querellante, en consecuencia, debe esta Corte desestimar el pedimento formulado por la parte apelante. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que la parte apelante alegó que el fallo recurrido se encontraba viciado de falso supuesto de hecho, pues éste en su sentencia, reconoció que la querellante desempeñó funciones de Secretaria, pero indicó que ello se debió a razones de servicio, dándole una connotación que no es cierta, y en virtud de su errada apreciación, declaró que las funciones desempeñadas por la recurrente eran de confianza y por ende ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción.
Así, respecto al vicio de falso supuesto de hecho o suposición falsa, desde el punto de vista procesal, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 01507, de fecha 8 de junio de 2006, caso: EDMUNDO JOSÉ PEÑA SOLEDAD VS. C.V.G. FERROMINERA ORINOCO COMPAÑÍA ANÓNIMA, manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:
“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005).” (Destacado de esta Corte).
Por su parte, esta Corte Segunda se ha acogido al criterio supra transcrito, señalando al respecto que “(…) para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado”. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: ÁNGEL EDUARDO MÁRQUEZ VS. MINISTERIO FINANZAS, entre otras).
Visto lo anterio, previa revisión de los autos, observa esta Corte que al folio 17 de la pieza principal del presente expediente, cursa insertó en autos el Oficio Nº 00054, dirigido a la ciudadana ZENIA GUTIÉRREZ, mediante el cual se le notificó de su ingreso a partir del 16 de agosto de 1999, en el cargo de Vigilante, adscrita al Internado Judicial de San Juan de los Morros.
En este mismo orden de ideas, evidenció esta Corte que a los folios 18 al 25, de la pieza principal del presente expediente, cursan insertas en original, las distintas comunicaciones dirigidas a la ciudadana ZENIA GUTIÉRREZ, desde el 13 de diciembre de 1999, hasta el 27 de diciembre de 2004, mediante las cuales se le informó de las distintas transferencias, de las que estaba siendo objeto, a los departamentos que integran el internado judicial de San Juan de los Morros, siendo la última de las comunicaciones, ello es, la de fecha 27 de diciembre de 2004, en la cual se le indicó que prestaría servicio como “SECRETARIA DEL DPTO. SERVICIO SOCIAL”.
Así, visto los documentos supra mencionados, resulta evidente para esta Corte, que la ciudadana ZENIA JOSEFINA GUTIÉRREZ MARÍN, ingresó al entonces Ministerio de Interior y Justicia, en el cargo de Vigilante, siendo posteriormente, objeto de varios traslados, sin distingo de cargo o funciones a desempeñar, en los diferentes departamentos del Internado Judicial de San Juan de los Morros, excepto por el último traslado, en el cual si se le indicó que ejercería funciones en el cargo de Secretaria en el departamento de servicio social.
En este orden de ideas, no puede esta Alzada dejar pasar por alto, lo dispuesto en el Decreto Nº 2.284 de fecha de fecha 28 de mayo de 1992, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.975 del 1° de junio de 1992, en el cual se indicó que en virtud de las funciones realizadas por el personal de régimen penitenciario, el cual es “cuidar de la seguridad de dichos establecimientos, y ejercer la vigilancia, custodia y disciplina de la población reclusa”, se calificaron como de confianza y por ende, de libre nombramiento y remoción, los cargos del entonces Ministerio de Justicia que pertenecían al personal de régimen penitenciario, tales como: Director de Cárcel I, Director de Cárcel II, Director de Cárcel III, Coordinador Jefe, Coordinador, Jefe de Régimen, Vigilante, todos grado 99, es decir, resulta evidente, que para la fecha en que la querellante ingresó al Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, ello es 16 de agosto de 1999, el cargo de vigilante, ya era considerado de confianza, en consecuencia, de libre nombramiento y remoción.
No obstante ello, y visto que el fundamento de la parte apelante para requerir la nulidad del acto recurrido, era el hecho de que la ciudadana ZENIA GUTIÉRREZ, a pesar de ostentar nominalmente, el cargo de vigilante, ésta nunca ejerció tales funciones, pues siempre se desempeñó, según sus dichos, como Secretaría, debe este Órgano Jurisdiccional, destacar que mediante el Decreto Nº 501 de fecha 21 de diciembre de 1994, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.628 de fecha 10 de enero de 1995, y con fundamento en que “las actividades que persigan el cumplimiento de las políticas penitenciarias del Estado constituyen funciones de seguridad y de confianza”, se declararon de confianza a todos los cargos administrativos que se ejerzan en los establecimientos penitenciarios, Centros de Tratamiento Comunitario, Dirección de Defensa y Protección Social, Dirección de Prisiones, Dirección de Seguridad de los Establecimientos Penitenciarios y demás dependencias del Ministerio de Justicia a los cuales corresponda el ejercicio de las funciones penitenciarias cualquiera sea la denominación, código y grado de los mismos. (Destacado de esta Corte).
En tal sentido, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional, traer a colación la sentencia Nº 2008-1130, de fecha 26 de junio de 2008, caso: HILDA FÁTIMA PÉREZ HERNÁNDEZ VS. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL INTERIOR Y JUSTICIA, dictada por esta Corte Segunda, en la cual se resolvió un caso similar al de autos, y se expresó lo siguiente:
“En este sentido, conforme a las disposiciones contenidas en los Decretos mencionados, los cuales se encontraban vigentes para la época de la emisión y notificación del acto impugnado y según los cuales el cargo de Coordinador, fue declarado de confianza, constata la Corte que la recurrente conocía que el referido cargo había sido catalogado como de confianza en virtud de los aludidos Decretos, dado que el mismo implicaba un alto grado de responsabilidad, compromiso y confidencialidad, por cuanto su desempeño estaba relacionado con el cumplimiento de las políticas penitenciarias del Estado, las cuales constituyen funciones de seguridad y de confianza, siendo en consecuencia el citado cargo por la naturaleza de las funciones y actividades desarrolladas en su ejercicio, de confianza y, por ende, de libre nombramiento y remoción, conforme a las citadas disposiciones, razón por la que el órgano querellado podía proceder a removerlo libremente. Así se decide”.
Así, siendo que se desprende de los autos, que la querellante ingresó y permaneció en el cargo de Vigilante hasta su egresó, designada en el establecimiento penitenciario de San Juan de los Morros, lo cual resulta menester destacar por esta Corte, por cuanto la propia recurrente, reconoció que su ingresó se produjo bajo el referido cargo, cargo éste que conforme a lo expuesto anteriormente, era de confianza, pues las actividades desempeñadas en estos establecimientos implican un alto grado de confidencialidad y compromiso con el Estado Venezolano, a juicio de esta Corte, la recurrente ostentaba desde su ingreso un cargo de libre nombramiento y remoción.
Sin embargo, y visto que la ciudadana ZENIA JOSEFINA GUTIÉRREZ MARÍN, parte querellante, insistió en que nunca ejerció funciones en el cargo de Vigilante, aún y cuando, reiteramos, se desprende de los autos que ingresó en el referido cargo de Vigilante, y así fue admitió por ella misma, pues, según sus dichos, se desempeñaba como Secretaria, debe esta Corte destacar, que aún así, en el cargo, al que alude la recurrente, haber desempeñado funciones, igualmente es considerado de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, todo ello conforme a lo expuesto en líneas anteriores, razón por la cual debe este Órgano Jurisdiccional, desestimar el alegato planteado por la recurrente. Así se decide.
Ahora bien, respecto a que la querellante debía ser considerada funcionara de carrera, debe este Órgano Jurisdiccional, acotar que la recurrente ingresó al Internado Judicial de San Juan de los Morros, en el cargo de Vigilante, el cual para la fecha de su ingreso y actualmente, es considerado como de libre nombramiento y remoción, según lo dispuesto en el Decreto
Nº 2.284 de fecha de fecha 28 de mayo de 1992, sin embargo, visto que la representación judicial de la recurrente, insistió en que su representada ejercía funciones de Secretaria, cargo éste que igualmente era y es considerado como un cargo de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Nº 501 de fecha 21 de diciembre de 1994, resulta evidente para esta Corte, que la ciudadana ZENIA JOSEFINA GUTIÉRREZ MARÍN, desde su ingreso hasta su egreso del Ministerio querellado, ostentó un cargo de libre nombramiento y remoción, tal como lo indicara el Juzgado a quo, razón por la cual, ésta, no puede ser considerada como funcionaria de carrera, en consecuencia, debe esta Corte desechar el pedimento formulado por la parte recurrente. Así se declara.
Por otra parte, observa esta Corte que la representación judicial de la recurrente, alegó que se le violó el derecho a la inamovilidad de la que gozaba debido al fuero sindical, por ostentar ésta el cargo de “Secretaria General” del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Justicia, para lo cual consignó en autos, en esta segunda instancia, una serie de documentos probatorios, tales como: credencial de la cual se desprende el cargo que ocupaba en el Sindicato, los Estatutos del Sindicato, el acta de totalización y designación de cargo en el Sindicato.
En este sentido, el Juzgado a quo en la sentencia recurrida, indicó que la querellante no demostró ostentar el cargo de “Secretaria General” al que alude tener en el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Justicia, y visto que conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, sólo la Junta Directiva de los Sindicatos, gozan del fuero sindical, y siendo que la recurrente, no forma parte de la Junta Directiva, ésta no gozaba del referido fuero sindical.
En este orden de ideas, la representación del Ministerio querellado, sostuvo que las documentales traídas a los autos en esta Segunda Instancia, no debían ser valoradas por esta Corte Segunda, por cuanto el aparte 11 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, indica cuales son los medios probatorios permitidos en esta Instancia.
Así, debe esta Corte traer a colación la sentencia
Nº 1676, de fecha 6 de octubre de 2004, caso: ROSA AURA CHIRINOS NAVA VS. MUNICIPIO JOSÉ LAURENCIO SILVA DEL ESTADO FALCÓN, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual desaplicó el aparte 11 del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, bajo los siguientes términos:
“Al respecto, observa esta Sala que la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004, dispone expresamente en su artículo 19, aparte once, lo siguiente:
‘En los procedimientos que se tramiten ante el Tribunal Supremo de Justicia sólo se admitirán como medios probatorios la experticia, la inspección judicial, incluyendo aquellos documentos que formen parte de los archivos de la Administración Pública, cuando haya constancia que la prueba que de ellos se pretende deducir no puede llevarse de otro modo a los autos; las posiciones juradas y los instrumentos públicos o privados’.
Como puede apreciarse del texto de la norma transcrita supra, el legislador estableció expresamente los medios de prueba que se pueden promover en aquellas demandas, recursos o solicitudes que se erijan, en primera instancia, por ante este Máximo Tribunal.
Ante la limitación impuesta por la norma antes transcrita, resulta pertinente destacar que en nuestro ordenamiento jurídico el sistema probatorio sufrió acentuados cambios con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil en fecha 16 de septiembre de 1986, pues se pasó de un sistema restrictivo, en el cual sólo se admitía el empleo de los medios probatorios tasados en la ley, a un régimen probatorio amplio, al permitir que las partes puedan valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideraren conducente a la demostración de sus pretensiones.
(…omissis…)
De tal manera que, esta evolución en cuanto a los medios probatorios que se pueden producir en juicio, tuvo su justificación en que las partes tuvieran un mayor acceso a la justicia y ejercieran su derecho a la defensa, pues tal y como lo ha afirmado la doctrina: ‘La prueba tiene como finalidad demostrar el efectivo acaecimiento de los hechos alegados, los cuales, por haberse verificado fuera y antes del proceso, deben ser demostrados al órgano jurisdiccional. Todos los medios de prueba, (con exclusión de la confesión provocada mediante el juramento decisorio y de la confesión espontánea), persiguen precisamente demostrar al Juez el efectivo acaecimiento de los hechos alegados’ (PESCI FELTRI MARTÍNEZ, Mario, Estudios de Derecho Procesal Civil, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2000, p. 83).
En consecuencia, a raíz de la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil, la regla general es que cualquier medio probatorio es válido y conducente al hacimiento de la prueba, salvo que esté expresamente prohibido por la ley, al resultar evidente que el derecho a probar lo pretendido en juicio, o a desechar lo señalado por la parte contraria, responde precisamente a la concepción general del derecho a la defensa, cuya consagración actualmente se encuentra contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que en materia probatoria se concretiza en dos principios que le son inherentes: el de la contradicción y el de control de la prueba. (ver, CABRERA ROMERO, JESÚS EDUARDO, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, p. 19)
Tales concepciones han sido igualmente recogidas por la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, inclinándose a establecer que en principio debe admitirse cualquier tipo de prueba con fundamento al principio de la libertad probatoria, salvo las excepciones que la propia ley prevé como ilegales o impertinentes.
(…omissis…)
Conforme a lo expuesto, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mantiene su criterio en cuanto a la libertad de los medios de pruebas y rechaza cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que no resulten pertinentes para la demostración de sus pretensiones.
Precisado lo anterior, estima esta Sala que si bien el legislador puede establecer cuales medios de prueba pueden hacer valer las partes en juicio para demostrar sus pretensiones, esa limitación no puede ser excesiva ni arbitraria, pues podría violentar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los particulares así como al sistema de la constitucionalidad.
Así las cosas y volviendo al examen del aparte once del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, considera esta Sala que la limitación consagrada en dicho dispositivo, respecto de los medios de prueba que pueden promover las partes en aquellas demandas, solicitudes o recursos ejercidos, en primera instancia, por ante este Supremo Tribunal, constituye una limitación excesiva al derecho a la defensa de los justiciables consagrado en el artículo 49 de la Constitución, la cual vacía prácticamente dicho derecho de contenido, toda vez que se excluyen otros medios probatorios que en determinados casos, por estarse ventilando en primera y única instancia, resultan pertinentes e incluso los únicos para demostrar las pretensiones que se quieren hacer valer en juicio.
En ese orden de ideas y atendiendo al marco de Estado de Derecho y de Justicia que abarca nuestro ordenamiento constitucional vigente, considera esta Sala que el legislador debió contemplar en la Ley que regula los procedimientos que se ventilan ante este Máximo Tribunal un sistema amplio de pruebas para las causas que se tramitan y sustancian en primera instancia, especialmente si se parte del hecho de que esos juicios –los que se conocen y deciden en primera instancia- no tienen alzada, surgiendo así la imperiosa necesidad de permitir que las partes, a través de los medios probatorios que dispone el ordenamiento jurídico, prueben lo que ha bien tengan, poniendo en conocimiento del juez los elementos de juicios necesarios para la mejor solución de la controversia planteada.
Advertida como ha sido la excesiva limitación al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva derivada del aparte once del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe destacar esta Sala que en nuestro ordenamiento jurídico se encuentra consagrado el sistema del control difuso de la constitucionalidad de normas, el cual permite desaplicar en el caso concreto una norma legal o sub-legal que colida con alguna disposición o principio Constitucional.
(…omissis…)
Ahora bien, en este contexto resulta forzoso para esta Sala desaplicar de oficio y para el caso en concreto lo dispuesto en el aparte once del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que se refiere a aquellos medios probatorios que se admiten en los procedimientos que se sustancian por ante este Máximo Tribunal en primera instancia. Por lo tanto, deben admitirse en el presente caso, todos los medios probatorios que no estén expresamente prohibidos por el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República”. (Destacado de esa Sala).
En aplicación del fallo parcialmente transcrito, a través del cual se indicó que, en la resolución de los casos debe prevalecer el principio de libertad probatoria, a los fines de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva de los justiciables, por lo que desaplicó el aparte 11 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe esta Corte, desechar el pedimento planteado por la representación de la República. Así se declara.
Ahora bien, reitera este Órgano Jurisdiccional, que la parte apelante alegó que el fallo recurrido violó el derecho de inamovilidad de la recurrente, en virtud del fuero sindical, del que alegó gozar, en este sentido, considera oportuno esta Corte traer a colación la sentencia Nº 2208-1123, de fecha 25 de junio de 2008, caso: INSTITUTO DE DEPORTE DEL ESTADO BOLÍVAR, emanada de esta Corte Segunda, a través de la cual se señaló, en torno al tema de la inamovilidad producto del fuero sindical, lo siguiente:
“En virtud de ello, este Órgano Jurisdiccional aprecia que si bien es cierto que para el momento de la remoción del ciudadano Carlos Páez del cargo de Jefe del Departamento de Contabilidad, el Sindicato Único de Trabajadores del Deporte del Estado Bolívar “SUNTRADEBOL”, había consignado ante la Inspectoría del Trabajo en Ciudad Bolívar del Estado Bolívar, un proyecto de convención colectiva, tal y como se aprecia de las pruebas que cursan en autos; no es menos cierto que el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que sólo los funcionarios o empleados públicos de carrera tienen derecho a la negociación colectiva.
Con lo cual -a criterio de esta Corte- el ciudadano Carlos Páez, no puede ser tutelado por la inamovilidad laboral especial similar a los trabajadores que gozan del fuero sindical, prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, y mucho menos, puede ser considerado trabajador interesado en la negociación colectiva discutida en la Sede Administrativa, debido a que no se encontraba para el momento de la consignación del mencionado proyecto, dentro de su ámbito personal de validez, ya que, dicho ciudadano fungía como funcionario de libre nombramiento y remoción, en razón de las funciones de confianza que ejercía en el cargo de Jefe de Departamento de Contabilidad, tal y como quedó advertido en anteriores consideraciones, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 8 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 139 de su Reglamento.
De esta forma, concluye esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el ciudadano Carlos Páez: i) no gozaba de la inamovilidad laboral por fuero sindical prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que, el mismo no tenía la condición de un funcionario o empleado público con cargo de carrera, ii) y por ende, no tenía derecho al goce de la negociación colectiva por considerarse, que no era un trabajador interesado en la misma, iii) mal podía en virtud de lo señalado, tener el derecho de acudir en sede administrativa, esto es, a la Inspectoría del Trabajo a invocar la inamovilidad laboral por fuero sindical invocada, y así se declara”.
Infiere esta Corte del fallo parcialmente transcrito, que todos aquellos funcionarios públicos, que ostentaran un cargo de libre nombramiento y remoción, no podrán gozar de la inamovilidad laboral proveniente del fuero sindical, pues dicha inamovilidad, corresponde sólo a los funcionarios de carrera, conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 520 eiusdem, los cuales disponen que la inamovilidad debido a la discusión de la contratación colectiva, la cual equivale a la otorgada por el fuero sindical, ampara sólo a los funcionarios de carrera.
Siendo ello así, reitera este Órgano Jurisdiccional lo expuesto en líneas anteriores, que la ciudadana ZENIA JOSEFINA GUTIÉRREZ MARÍN, desde su ingreso al Internado Judicial de San Juan de los Morros, ostentó un cargo de libre nombramiento y remoción, hasta la fecha de su retiro, por lo que la misma, no puede tenerse como una funcionaria de carrera, razón por la cual, la recurrente no goza de inamovilidad laboral en virtud del fuero sindical, en consecuencia, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, el fallo dictado por el Juzgado de Instancia, no violó el derecho a la inamovilidad alegado por la querellante. Así se decide.
Vista las anteriores consideraciones, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la querellante, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 4 de octubre de 2007, en consecuencia, se CONFIRMA bajo los términos expuestos, la referida sentencia. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado ARGENIS BONIFACIO CORDOVEZ MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.482, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZENIA JOSEFINA GUTIÉRREZ MARÍN, titular de la cédula de identidad Nº 8.685.254, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 4 de octubre de 2007, mediante el cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la querellante.
3.- CONFIRMA en los términos expuestos la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 4 de octubre de 2007, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,

PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

AJCD/15
EXP. N° AP42-R-2007-001885

En fecha _________________ ( ) de ______________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ____________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-___________ .

La Secretaria,