REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, Seis (06) de Agosto del Dos Mil Ocho (2008)
Años: 198º Y 149º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Sentencia Nº PJ0032008000125
Asunto: IH31-L-2007-000113

Vista los escritos presentados, por el abogado Rubén Villavicencio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 14.618, en fechas 28, 29, 31 de Julio y 05 de Agosto de 2008, en el cual apela del auto de fecha 23 de Julio de 2008, consigna copia de Cheque de de Gerencia N° 09757419, Cuenta Corriente Nº 0121-0322-11-2120210100, girado en contra de la entidad Bancaria Corp Banca C.A., Banco Universal, a nombre del Ciudadano OSWALDO MORAN, por el Monto de Dieciocho Mil Setecientos Ochenta y Cinco Bolívares Fuertes con Sesenta y Un Céntimos (Bs. F. 18.785,61), que es la totalidad del Monto que arrojo la experticia Complementaria del fallo, en fecha 28 de Julio de 2008, manifestando no estar de acuerdo con la estimación de los honorarios de los abogados y entrega copia simple del documento Poder que lo acredita como apoderado Judicial de la empresa Consorcio Transmeica.
Por otra parte el abogado Argenis Martinez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 28.943, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la Parte demandante, presenta escritos en fecha, 31 de Julio y 06 de Agosto de 2008, en el cual solicita se excluya la representación del abogado Rubén Villavicencio, pues no ha consignado ningún papel, instrumento, documento o poder que le acredite sus facultades como representante de la parte demandada y solicita se decrete ejecución Forzosa de la Sentencia, solicita los honorarios Profesionales.
Este Juzgado pasa a realizar las siguientes observaciones: En fecha 22 de Julio de 2008, este Juzgado dicto auto en el cual insta al abogado Rubén Villavicencio, para que consignara Documento Poder al cual hacia referencia en el escrito presentado en fecha 18 de Julio de 2008 (Notaría Pública Primera de la Ciudad de Punto Fijo, de fecha 13 de Noviembre de 2006, anotado bajo el N° 55, Tomo 85 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria), para lo cual le concedió un lapso de Tres (03) días, dicho documento fue consignado en fecha 06 del mes y año en curso.
Es oportuno traer a colación lo planteado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con apego a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República. (en negrilla del Tribunal)
En sentencia Nº 02-2559, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de Noviembre del año 2005, cuatro situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A discreción de esta Juzgadora, el juicio ha quedado definitivamente firme, tal como se desprende de la Sentencia emanada del Juzgado sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Juzgadora, y en beneficio de la abogada, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.
Criterio este que acoge no solamente esta Juzgadora, sino también la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia al establecer en Sentencia de fecha 17 de Octubre del año 2007, Exp. Nº AA10-L-2007-000096, lo siguiente:
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias’.
De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber:
(Omissis)…
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ‘...la reclamación que surja en juicio contencioso...’, denotándose que la preposición ‘en’ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece”. (sentencia número 180 del 2 de mayo de 2005, caso Norka Zambrano contra la ciudadana Rosalía Valera Ruza (Negrillas de esta Sala).
Conforme a los criterios parcialmente transcritos, se observa que tanto en aquellos casos en los cuales se reclamen honorarios profesionales por concepto de actuaciones extrajudiciales, como en los que se intimen honorarios por las actuaciones llevadas a cabo en un juicio que haya quedado definitivamente firme, el intimante deberá tramitar la acción de cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, aún en aquellos casos en los cuales los honorarios profesionales se hayan causado como consecuencia de un juicio laboral.
Por todo los razonamientos de Hecho y de Derechos aquí explanados este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo, impartiendo Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Primero: Anula de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el auto de fecha 23 de Julio de 2008, motivo este por el cual no se oye la apelación realizada por el abogado Rubén Villavicencio. Segundo: Se ordena oficiar a la oficina de Control de consignaciones a los fines de que se aperture, la cuenta a nombre del Ciudadano OSWALDO MORAN BOULANGGER. Tercero: Se insta a la parte demandada empresa CONSORCIO TRANSMEICA, ha cancelarle los honorarios profesionales al experto contable, según consta en recibo que cursa al folio 156, todo ello en virtud de que no fueron objetados en su oportunidad y a que, fue condenado en costas en sentencia emanada de este Juzgado en fecha 29 de Marzo de 2007 y por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Santa Ana de Coro, en fecha 22 de Junio de 2007.
Déjese copia certificada por secretaria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLIQUESE Y REGISTRSE
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo. En el día de hoy Seis (06) días del mes de Agosto de Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149º de la Federación.-

LA JUEZA TEMPORAL
ABG. MIRLA MALAVE SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. EDICTA GARCIA
NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.-.
LA SECRETARIA,
Abg. EDICTA GARCIA
Exp. N° IH31-L-2007-000113