REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón-Sede Punto Fijo.
Punto Fijo; primero (1) de Agosto del Año Dos Mil Ocho (2.008)
198º y 149º

ASUNTO: IP31-L-2007-000197

PARTE DEMANDANTE: NAYSA CRISTINA ARRIETA PIMENTEL, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad Nº V-15.141.602, con domicilio en esta Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

ABOGADAS ASISTENTES: Dra. ABILIALICIA G. PEÑA ALVAREZ y Dra. MARIA EUGENIA DANIS LOPEZ, abogadas e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nº 101.118 y 116.431 respectivamente, actuando con el carácter de Procuradora de trabajadores, y de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: FREDDYS SELF SERVICE C. A., Sociedad Mercantil debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, bajo el Nº 34. Tomo 4-A de fecha cinco (5) de Febrero del año Dos Mil Cuatro (2.004), de este mismo domicilio.

APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Dra. LISBETH SALAS ATACHO, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 76.183, de este mismo domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia la presente actuación por libelo de demanda presentado por la ciudadana NAYSA CRISTINA ARRIETA PIMENTEL, ya identificada, con la asistencia de la profesional del Derecho Dra. ABILIALICIA G. PEÑA ALVAREZ,



Abogada e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.118 mediante el cual, demanda a la Sociedad Mercantil FREDDYS SELF SERVICE C. A., ya identificada, por cobro de prestaciones sociales.
Admitida la demanda, en fecha doce (12) de Diciembre del Dos Mil Siete (2.007), ordenando la notificación de la parte demandada, para la celebración de la audiencia preliminar, realizándose el día veintiséis (26) de Marzo del Dos Mil Ocho (2.008), consignado escritos de pruebas ambas partes, prolongándose la audiencia preliminar, para el día veinticuatro (24) de Abril, y se difiere, por problemas de fallas eléctricas, prolongándose para el día veintiuno (21) de Mayo, todos del mismo año, dejando constancia, el Tribunal de la incomparecencia de la parte demandada, a la prolongación de la audiencia preliminar, ordenando la remisión del expediente para su distribución ante los Tribunales de Primera Instancia de Juicio, que resulte competente, para conocer la presente causa, distribuyéndose el mismo, y recae sobre este Tribunal de Quinto de Primera Instancia de Juicio.
Se deja constancia que la parte demandada no consigno la contestación de la demanda en su lapso correspondiente; es de advertir, según Acta levantada de fecha veintiuno (21) de Mayo del Dos Mil Ocho (2.008), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, de la incomparecencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a la prolongación de la audiencia preliminar, lo cual se traduce como la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho, la petición de la parte demandante, no obstante, es de señalar, que según Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (sentencia Nº 1.300 de fecha quince (15) de Octubre del Dos Mil Cuatro (2.004), en el juicio incoado por Ricardo Pinto Gil contra Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S. A.), el demandado confeso tiene la posibilidad de desvirtuar la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de demanda, mediante prueba en contrario (presunción Iuris tantum), estableciendo que la admisión y evacuación de las pruebas promovidas durante la audiencia preliminar, corresponderá al Juez de Juicio, quien es, él que tiene que verificar, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para la confesión ficta, ya sea declarada, y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no sea contraria a derecho y, que él demandado no haya probado algo que le favorezca. En consecuencia, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto OBSERVA:


II
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES






Hechos alegados por la parte actora:

La parte demandante, planteó su demanda en los siguientes términos:
a) Que comenzó a prestar servicios, como jefe de personal, en la empresa demandada, en fecha veintiséis (26) de Febrero del Dos Mil Siete (2.007), hasta el día veintiuno (21) de Octubre del Dos Mil Siete (2.007), fecha en que fue despedida injustificadamente.
b) Con un salario semanal de Bs. 180.000,00 hoy Bs. F. 180,00
c) Con un horario comprendido de 07:00 p.m., hasta 05:00 a.m.

Por consiguiente, solicita el pago de los siguientes conceptos y cantidades:

 Antigüedad: De conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el tiempo de siete (7) meses y veinticinco (25) días.
En el siguiente periodo 26 de Febrero de 2.007 hasta veintiuno (21) de Octubre de 2.007 solicita el pago de cuarenta y cinco (45) días de salario, que multiplicado por el salario integral de Bs. 27.785,71 hoy Bs. F. 27,79 para un sub.-total de Bs. 1.227.857,14 hoy Bs. F. 1.227,86

 Vacaciones Fraccionadas: De conformidad con el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, el equivalente a 8,75 días de salario que a razón de Bs. 25.714,29 para un sub.-total Bs. 225.000,00 hoy Bs. F. 225,00

 Bono Vacacional: De conformidad con el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, el equivalente de 4,08 días que al ser multiplicados por Bs. 25.714,29 para un sub.-total Bs. 105.000,00 hoy Bs. F. 105,00

 Utilidades Fraccionadas: De conformidad con el articulo 174 Ley Orgánica del Trabajo, desde el periodo veintiséis (26) de Febrero de 2.007 hasta veintiuno (21) de Octubre de 2.007 el equivalente de 8,75 días a razón de Bs. 25.714,29 para sub.- total Bs. 225.000,00 hoy Bs. F. 225,00

 Indemnización por Antigüedad: Articulo 125 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, el equivalente de 30 días a razón de Bs. 27.281,71 para sub.- total Bs. 818.571,30 hoy Bs. F. 818,57

 Indemnización por Preaviso: Articulo 125 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, el equivalente de 30 días a razón de Bs. 25.714,29 para sub.- total Bs. 771.428,70 hoy Bs. F. 771,43




 Salario: Correspondiente al periodo 15 de Octubre de 2.007 al 21 de Octubre de 2.007, lo que se traduce en salario diario Bs. 25.714,29 que multiplicados por 7 días trabajados para un sub.-total de Bs. 180.000,00 hoy Bs. F. 180,00

Para un total de TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 3.552.857,10), hoy TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. F. 3.552,86)

Hechos alegados por la parte demandada:
La representación judicial de la parte demandada, no dio contestación a la demanda, pero, consignó un escrito de pruebas en la audiencia preliminar, se da por enterada de la existencia del presente juicio, y no da contestación a la demanda.

III
EVACUACION DE PRUEBAS
Ambas partes promovieron la prueba testimonial, no pudiéndose evacuar, por la incomparecencia de la parte demandada, a la audiencia de juicio, los ciudadanos promovidos como testigos no pudieron rendir su declaración, razón por la cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASI SE DECIDE.

IV
MOTIVA
Como se indicó anteriormente, que la parte demandada, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a dar contestación a la demanda, en su oportunidad procesal correspondiente, por consiguiente, deben tenerse como ciertos todos y cada uno de los hechos que conforman la demanda por cobro de prestaciones sociales, lo que considera este Juzgador, debe ser analizado analógicamente, por autorización del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”




Ahora bien, la naturaleza de la confesión ficta, es la de una presunción, que se desprende de la Ley, en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que se produce, cuando se reúnen las circunstancias que ella establece, impulsando al juez, a resolver el asunto, debatido sobre la base de esa confesión ficta, que no existe en el proceso como una prueba, sino que es el producto de una ficción jurídica, que el Legislador, elabora sobre la base de la contumacia del demandado, al no contestar ni probar nada que le favorezca, siempre que la petición del demandante, no sea contraria a derecho. En este sentido, el mencionado artículo, exige para que se pueda, configurar la confesión ficta en contra de la demandada, deben subsumirse los siguientes requisitos:
1) Que la demandada, no diere contestación a la demanda o aun cuando si contestare, lo haga fuera de término establecido para tal fin.
2) Que el demandado no haya probado nada que lo favorezca.
3) Que las pretensiones del demandante no sean contrarias a derecho.
Ahora bien, en el presente caso, la parte demandada, no dio contestación a la demanda y, no probó nada que lo favoreciera, (por no asistir a la audiencia de juicio a los efectos de la evacuación de la prueba testimonial, según lo establece la Doctrina en comento)), y por cuanto las pretensiones del demandante, no son contrarias a derecho, porque, lo que reclama, es el pago de sus respectivos créditos laborales, líquidos y exigibles, contemplados en nuestra Ley Orgánica de Trabajo, es por lo que, éste Sentenciador, considera que se dieron los supuestos, establecidos para que se configure y declare la confesión ficta, en la presente causa; razón por la cual debe declarar este Tribunal la procedencia del reclamo; no obstante, pasa de inmediato a establecer los montos que por dicho concepto le corresponde al demandante. ASI SE ESTABLECE
En ese sentido, tomando en consideración que la trabajadora comenzó a prestar servicios personales para la Sociedad Mercantil FREDDYS SELF SERVICE C. A., en fecha veintiséis (26) de febrero de 2.007, y fue despedida injustificadamente de ésta, el día veintiuno (21) de Octubre de 2.007, es decir, con una antigüedad de siete (7) meses y veinticinco (25) días, y su último salario semanal fue CIENTO OCHENTA BOLIVARES FUERTE (Bs. F. 180,00), es por lo que, se le adeudan a la trabajadora los siguientes conceptos y montos:

Procede el pago por concepto de Antigüedad: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el tiempo de siete (7) meses y veinticinco (25) días, para un equivalente de cuarenta y cinco (45) días de salario integral, que multiplicado por el salario integral de Bs. F. 34,26 para un sub.-total de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. F. 1.541,70).



Procede el pago por concepto de Vacaciones Fraccionadas: De conformidad con el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, el equivalente a ocho coma setenta y cinco (8,75) días de salario diario que a razón de Bs. F. 24,00 para un sub.-total de DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 210,00).

Procede el pago por concepto de Bono Vacacional: De conformidad con el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, el equivalente de cuatro coma cero ocho (4,08) días salario diario, que al ser multiplicados por Bs. F. 24,00 para un sub.-total de NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. F. 97,92).

Procede el pago por concepto de Utilidades Fraccionadas: De conformidad con el articulo 174 Ley Orgánica del Trabajo, el equivalente a ocho coma setenta y cinco (8,75) días de salario diario, que a razón de Bs. F. 24,00 para un sub.-total de DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 210,00).

Procede el pago por concepto de Indemnización por Antigüedad: De conformidad con el articulo 125 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, el equivalente de treinta (30) días de salario a razón de Bs. F. 34,26 para sub.- total de UN MIL VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. F. 1.027,8)

Procede el pago por concepto de Indemnización por Preaviso: De conformidad con el articulo 125 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, el equivalente de treinta (30) días a razón de Bs. 24,00 para sub.- total de SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 720,00).

Procede el pago por concepto de Salario: Correspondiente al periodo 15 de Octubre de 2.007 al 21 de Octubre de 2.007 ambos inclusive, lo que se traduce en salario semanal para un sub.-total de CIENTO OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 180,00).


Se ordena la corrección monetaria, de las cantidades condenadas a pagar, ésta deberá ser calculada desde el Decreto de ejecución, sólo en el caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo,



Todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

Se ordena el pago de los intereses moratorio sobre el monto condenado a pagar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.

Para la realización de dichos cálculos, se ordena una experticia complementaria del fallo, que será realizada por un solo Perito, siguiendo las tasa estipuladas por el Banco Central de Venezuela, que a tal efecto nombrará el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que le corresponda su ejecución, para lo cual dicho experto deberá presentar conjuntamente con el informe las tasa utilizadas. ASI SE DECIDE.


V
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y derecho, anteriormente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, SEDE PUNTO FIJO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana NAYSA CRISTINA ARRIETA PIMENTEL contra la Sociedad Mercantil FREDDYS SELF SERVICCE C. A. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada.


La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal.


PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.


Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, SEDE PUNTO FIJO. En la Ciudad de Punto Fijo, siendo las tres y treinta (03:30) p.m., del primer (1) días



Del mes de Agosto de Dos Mil Ocho (2.008). AÑOS 198º DE LA INDEPENDENCIA Y 149º DE LA FEDERACIÓN.

El Juez,


OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO.







La Secretaria,


ROSALY MUÑOZ CHIRINO.



NOTA: En esta misma fecha, viernes primero (1) de Agosto del Dos Mil Ocho (2.008), previos las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.



La Secretaria,


ROSALY MUÑOZ CHIRINO.







ASUNTO: IP31-L-2007-000197