REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 13 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-000929
PARTES EN EL JUICIO:

Demandante: Maria Magdalena Puerta, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.250.291 actuando en su carácter de hermana del de cujus ciudadano Pedro José Puerta venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.195.720.

Apoderados Judiciales del Demandante: Liseth Barrios Villegas, Arelis Rodríguez, Eleana Pérez, Mirian Rojas y Marcial Mendoza abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 90.375, 90.325, 104.066, 104.105 y 60.459 respectivamente.

Demandada: Cervecería y Restaurant Night Club Victoria C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el Nro. 63 tomo 6-A de fecha 23 de Julio de 1993.

Apoderado Judicial de la Demandada: Orlando Meléndez García y Liliana Rodríguez Montero abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 108.644 y 58.737 respectivamente.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

Sentencia: Interlocutoria.
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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda de cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano Pedro José Puerta venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.195.720 en contra de la Sociedad Mercantil Cervecería y Restaurant Night Club Victoria C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el Nro. 63 tomo 6-A de fecha 23 de Julio de 1993.

En fecha 26 de Julio del 2007, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, la juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara, deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por medio de apoderado judicial alguno, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara la presunción de Admisión de los hechos y publica sentencia escrita en fecha 02 de Agosto del 2007 , razón por la cual comparece el apoderado judicial de la parte demandada y apela de la referida sentencia, siendo que el juzgado a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y se ordenó la remisión de la causa a este Juzgado Superior.

Una vez recibidos los autos por este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 17 de Octubre del 2007,, oportunidad en la cual fue necesario suspender la causa en razón al fallecimiento del ciudadano demandante, hasta tanto constase en autos la declaración de único y universales herederos y la notificación de los mismos, luego de lo cual se fijó por auto separado la reanudación de la audiencia para el día 12 de Agosto del 2008, fecha en la cual se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto.

Llegada la oportunidad procesal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos que a continuación se expresan:


II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

El presente recurso de apelación versa sobre la incomparecencia de la parte demandada por medio de apoderado judicial alguno a la audiencia de preliminar, en virtud de lo cual el a quo declara la presunción de admisión de los hechos en el presente asunto.

La no comparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En el ámbito laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 131, ha previsto :Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo, del texto citado se colige que se le impone una consecuencia jurídica, en este caso a la parte demandada, en virtud del “incumplimiento de la carga de comparecer” a la audiencia preliminar, habida cuenta de que las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la audiencia preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones y crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”


Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de los hechos esgrimidos por las partes.

En razón a ello, la parte demandada recurrente manifiesta en esta audiencia que en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, no pudo comparecer por motivos de caso fortuito, al respecto de este punto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 866, de fecha 17 de febrero de 2004, estableció que:

“Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)”.


En este sentido observa este sentenciador que el representante judicial de la parte demandada manifestó como punto previo la impugnación de la cualidad que se atribuye el abogado Marcial Mendoza como apoderado de la parte actora, toda vez que en el poder autenticado por ante la Notaria se encuentra identificado bajo un número de impreabogado distinto al que lo distingue a lo largo de todo el proceso.

De igual forma, en cuanto a los hechos que justifican su incomparecencia a la audiencia preliminar alegó que en la fecha pautada para su instalación procedió a encontrarse con la otra co-apoderada abogada Liliana Rodríguez en las adyacencias de su casa, siendo que en ese momento fueron interceptados por dos antisociales quienes procedieron a despojarlos de sus pertenencias e inclusive de su vehiculo, sufriendo la referida abogada una lesión producto de su intento de escapar.

En atención a ello, según relata el recurrente, se desplazó al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas (CICPC) y simultáneamente su colega fue trasladada por un familiar al centro de asistencial mas cercano, razón por la cual, no les fue posible a ninguno de los dos co-apoderados comparecer a la hora fijada por el Tribunal, siendo que el abogado se apersonó horas mas tarde en el tribunal sin embargo, le fue informado que ya había operado la admisión de hechos, en contra de la demandada.

A tal efecto, promovió la parte recurrente, en un folio útil copia simple de denuncia efectuada en fecha 26 de Julio del 2007, por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas (CICPC) Delegación Estadal Lara Sub-Delegación San Juan y Constancia de Atención Médica expedida por el Ambulatorio Urbano Tipo III “Dr. Daniel Camejo Acosta” Barquisimeto-Edo. Lara, de fecha 01 de Agosto del 2008, suscrita a nombre del médico cirujano Eladio Martínez, Cédula de Identidad V-7.315.503 matricula M. S. D .S. 47612 y matricula C.M. 4075, en la cual se certifica que la mencionado abogada acudió en fecha 26 de Julio del 2007 a las diez de la mañana (10:00 a. m) a dicho centro asistencial, a causa de un traumatismo fuerte en codo derecho ameritando tratamiento médico ambulatorio e inmovilización con férula

En este estado, tras una revisión exhaustiva del presente asunto y de los hechos explanados, quien juzga observa en referencia al punto previo alegado, que efectivamente se evidencia un error material en cuanto al número de impreabogado del abogado apoderado de la parte actora por cuanto el mismo se encuentra colegiado bajo el número de I.P.S.A 60.459 y en el poder otorgado por la ciudadana Maria Magdalena Puerta -que riela a los folios 92 y 93 del presente asunto- fue identificado erróneamente bajo el número 50.459, sin embargo es de hacer referencia que el documento de identificación por excelencia está constituido por la cédula de identidad y siendo que la misma se encuentra correctamente escrita, considera quien suscribe que el referido abogado se encontraba suficientemente identificado. Así se establece.

Ahora bien, en cuanto a los hechos alegados como justificativos de la incomparecencia en la oportunidad de la audiencia preliminar, considera necesario este juzgador hacer referencia a las probanzas promovidas a los efectos de su demostración, a saber: documental contentiva de denuncia interpuesta por el ciudadano Orlando Meléndez -apoderado de la accionada en la presente causa- por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estatal Lara Sub Delegación San Juan en la cual se deja constancia de los hechos acaecidos los cuales guardan relación con los narrados por el mismo y Constancia Médica emanada por el Ambulatorio Urbano Tipo III “Dr. Daniel Camejo Acosta” acerca del ingreso de la ciudadana Liliana Rodríguez (igualmente co-apoderada de la demandada ) por lesión en el codo derecho, ambos en fecha 26 de Julio del 2007 a las 9;45 a. m y 10:00 respectivamente.

En relación a la valoración de las prueba referidas, se tiene que por emanar ambas documentales de organismos públicos y constituir documentos públicos administrativos, tal como lo ha señalado la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, se presume la veracidad de los hechos en ellos contenidos, en consecuencia, y como quiera que dichas documentales avalan los motivos justificados de la incomparecencia de los dos co-apoderados de la parte demandada, se declara CON LUGAR el recurso de apelación intentado por la parte accionada y se ordena la REPOSICION de la causa al estado de nueve celebración de la audiencia preliminar. Así se Decide.

Por todo lo antes expuesto como quiera que fue debidamente justificada la incomparecencia del actor, es forzoso para este Juzgador REVOCAR la sentencia recurrida en todas sus partes y se ordena al juzgado a quo a fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

III
D E C I S I O N

. Por todo lo antes expuesto, es forzoso para este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en fecha 07 de Agosto del 2007 contra la sentencia dictada en fecha 02 de Agosto del 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia, se REVOCA la sentencia recurrida en todas sus partes y se ordena al Juzgado a quo a fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, en el entendido de que las partes se encuentran a derecho de conformidad con el principio de la notificación única.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Trece (13) días del mes de Agosto de dos mil ocho (2008).

Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez

Abg. William Simón Ramos Hernández

La Secretaria,

Abg. Eliana A Costero E

En igual fecha y siendo las 11:30 a.m, se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Abg. Eliana A Costero E