Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, primero de agosto de dos mil ocho
Año 198º y 149º
ASUNTO: KH08-X-2008-000024
PARTE ACTORA: ATILIO JOSE VILCHEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-1.930.640
PARTE DEMANDADA: IMPORTADORA BICIMOTO LTDA, C.A.
MOTIVO: INHIBICIÓN planteada por la Dra. Marbi Sulay Castro Cuello, Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
I
Han sido recibidas en fecha 30 de Julio de 2008, las presentes actuaciones en virtud de la inhibición planteada por la ciudadana Dra. Marbi Castro, en su carácter de Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante acta que cursa al folio 02 de la presente incidencia, todo en el juicio incoado por ATILIO JOSE VILCHEZ GARCIA contra IMPORTADORA BICIMOTO LTDA, C.A., por los motivos que al efecto dejó asentados en el Acta levantada en la cual manifiesta su voluntad de abstenerse de seguir conociendo de la presente controversia.
II
En tal sentido, cumplidas como han sido las formalidades de Alzada y estando en la oportunidad legal para decidirla, de conformidad con lo previsto en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa:
En el acta respectiva la Dra. Marbi Castro, dejó constancia de lo siguiente:
“Recibido el presente asunto en esta misma fecha se procedió a su revisión exhaustiva, percatándose quien suscribe que el presente juicio por Cobro de Prestaciones Sociales fue interpuesto por el ciudadano ATILIO JOSE VILCHEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.930.640, siendo éste mi padre de crianza, y visto que con el mencionado ciudadano mantengo una amistad íntima, estando inmersa entre las causales previstas en el ordinal 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual señala textualmente: “Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes”, me INHIBO de conocer la presente causa”
Ahora bien, a los efectos de decidir la controversia planteada, pasa esta Alzada a establecer como punto principal lo que se entiende por inhibición. Al respecto se ha señalado que es: “...el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”.
En tal sentido, la inhibición y la recusación se dan por causas comunes y es por ello que su finalidad es lograr la exclusión de un juez que está impedido para desempeñarse con la imparcialidad requerida en un proceso; además se requiere que se motiven y se fundamenten en las causales legales preestablecidas, que en el caso bajo estudio se fundamentaron en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser la materia especial; y asimismo tienden a evitar el abuso de autoridad del juez incurso en alguna de las causales para mantener la debida imparcialidad que debe prevalecer en su actuaciones procesales.
Con base en ello, se ha entendido que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial, es decir, cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, en cuyo caso pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que por voluntad propia declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención.
Así las cosas, observa este Juzgado que la Juez inhibida señaló que con el ciudadano Atilio Vilchez le unen lazos de amistad tan estrechos como para considerarlo su padre de crianza, que le impiden seguir conociendo de la presente causa, acompañando a tal efecto copias del escrito libelar del cual se evidencia el carácter de demandante del referido ciudadano, es por lo cual este Juzgado considera procedente la inhibición planteada, en virtud de la posible parcialidad que pudiere tener la Juez, quien así lo manifestó.
En consecuencia, evidenciándose de lo expuesto las razones que le motivaron a manifestar su intención voluntaria de inhibirse de seguir conociendo de la presente causa, las cuales han sido consideradas por esta Alzada como razones suficientemente válidas para encontrarse obligada a abstenerse de seguir conociendo de la controversia planteada, por lo cual, quedan así debidamente fundamentados los motivos que le incapacitan para seguir conociendo el juicio; en razón de ello para quien Sentencia resulta forzoso declarar Procedente la inhibición propuesta por la Dra. Marbi Castro. Y así se declara.
III
DISPOSITIVO
Con base en las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. Marbi Castro, debidamente identificado en autos, todo en el juicio seguido por el ciudadano ATILIO JOSE VILCHEZ GARCIA contra IMPORTADORA BICIMOTO LTDA, C.A.
SEGUNDO: Por cuanto, contra la presente decisión no se admite recurso alguno, conforme a lo pautado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el presente asunto, con oficio, al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexándose igualmente copia certificada de la presente decisión
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En Barquisimeto, a los un (01) días del mes de agosto del año 2008. Año 198º y 149º.
El Juez
Dr. José Félix Escalona
El Secretario
Abg. Israel Arias Castillo
NOTA: En esta misma fecha, se cumplió y registró la anterior decisión siendo las 02:30 p.m.
El Secretario
Abg. Israel Arias Castillo
KH08-X-2008-000024
JFE/sa
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