Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, primero de agosto de dos mil ocho
Año 198º y 149º
Asunto: KP02-R-2008-000432
PARTE DEMANDANTE: MARÍA ELENA MALDONADO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 9.541.733.
PARTE DEMANDADA: MERCADOS DE ALIMENTOS, MERCAL, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NAUDDY URRUTIA, Profesional del Derecho, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 92.042.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA EUGENIA GIMÉNEZ GALLARDO, Profesional del Derecho, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 110.891.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos.
SENTENCIA: Interlocutoria
I
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra el auto dictado en fecha 09 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Recibidos los autos en fecha 06 de junio de 2008, se dio cuenta al Juez de este Juzgado, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia por auto de fecha 03 de julio de 2008 para el día 29 de julio de 2008, a las 09:30 a.m.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia oral, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN AUDIENCIA
En la oportunidad de la Audiencia oral, la parte demandada recurrente alegó que le fue violado el debido proceso y derecho a la defensa por cuanto no le fue concedido el lapso para la contestación de la demanda, ya que la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si bien es cierto concedió un lapso de cinco (05) días después de la oportunidad de la celebración de la audiencia, el mismo era para apelar y no podía ser concurrente con el lapso de apelación, por lo que debió conceder el lapso una vez que recibió el expediente del Juzgado Superior del Trabajo, solicitando la reposición de la causa.
La parte demandante señaló que había precluido el lapso otorgado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución sin que la demandada haya contestado la demanda, por lo que la reposición es inútil.
III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión del auto en la medida del agravio sufrido por la demandada, conforme al principio de la no Reformatio In Peius, por tanto el objeto de la controversia queda circunscrito a determinar si hubo o no violación al debido proceso y derecho a la defensa al no concederse otro lapso para la contestación a la demanda por la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y por consiguiente determinar la procedencia de la reposición de la causa a esa etapa del proceso. Y así se resuelve.-
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinado como fue el objeto de la apelación, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse, con base en las siguientes consideraciones:
En la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar en fecha 24 de octubre de 2007, la parte demandada hoy recurrente no compareció, pero dada su cualidad de persona jurídica de derecho público goza de los privilegios y prerrogativas de la República, por lo que la Juzgadora aplicó lo establecido tanto en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como lo dispuesto en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional; y no aplicó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es el de tenerse por admitidos los hechos de la demanda, dada su inasistencia a la audiencia preliminar, por tanto se le concedió el lapso para la contestación de la demanda, aunque por mandato legal se tiene a la misma como contradicha.
Ahora bien, en el lapso para la contestación concedido por el A-Quo la parte demandada sólo ejerció el recurso de apelación contra el acta que declaró su incomparecencia, siendo que dicho recurso fue declarado improcedente por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 31 de enero de 2008, a tenor de lo siguiente:
Aunado a ello, se observa que el acto recurrido no contiene decisión expresa y motivada, por cuanto no constituye sentencia que ponga fin al procedimiento, al contrario, constituye un acto de mero tramite por el cual se remite al juzgador que en definitiva habrá de proferir decisión. En este orden de ideas se tiene que en relación a los autos de mero trámite ha sido clara pacifica y diuturna la Jurisprudencia al manifestar que ellos vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas, por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso procesal de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio.
Debe establecerse igualmente, que contra la decisión proferida por el juzgado de juicio a quien corresponda, se podrá perfectamente ejercer el derecho de apelación, oportunidad en el cual, de igual modo, podrán considerarse -como punto previo- las causales de incomparecencia invocadas por la parte demandada; siendo ello establecido reiteradamente a partir del criterio planteado en fecha 15 del mes de Octubre del año 2.004, caso Coca – Cola FEMSA de Venezuela por la Sala de Casación Social …
…Omissis…
En consecuencia, tal y como lo explica la citada sentencia, la parte demandada en el presente asunto podrá ejercer el recurso de apelación correspondiente, una vez que el juzgado de juicio que conozca el fondo del asunto profiera decisión, siendo que en tal oportunidad podrá alegar tanto las causas que a su juicio justificaron su incomparecencia a la audiencia preliminar como cualquier inconformidad en cuanto al fondo de la sentencia dictada.
Por todo lo antes expuesto, resulta IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto en contra del acta recurrida, en tal sentido, no debió el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución oír el recurso de apelación interpuesto, a fin de mantener la uniformidad respecto a los criterios sostenidos por la Sala de Casación Social. (Resaltado por el Tribunal).
Así las cosas, entiende esta Superioridad que el criterio del Máximo Tribunal de la República es que atendiendo a la incomparecencia de dicho organismo y a sus privilegios, no puede ser el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución el que produzca una decisión, sino el Juzgado en fase de Juicio, teniéndose la demanda como contradicha en todas sus partes, conforme a las disposiciones siguientes:
Establece el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:
Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra éstas o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República (Resaltado del Tribunal).
Por su parte, la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional señala en el artículo 6, lo siguiente:
Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco. (Resaltado del Tribunal).
Con base en lo anteriormente expuesto, las actuaciones del juzgado de la causa no genera, en criterio de esta Superioridad, violación al derecho a la defensa y al debido proceso de la demandada, por la inexistencia de la contestación a la demanda, ya que la misma se tiene como contradicha, por lo que tratándose de un auto que no contiene decisión alguna, resulta inadmisible la pretensión de la demandada de subrogarse un lapso para hacerlo recurrible, más cuando el mismo tribunal de la causa, de manera expresa, le concedió el lapso y le informó que el mismo era para contestar la demanda, incumpliendo la demandada tal la carga procesal.
En consecuencia, debe este Juzgador forzosamente declarar sin lugar el presente recurso, por lo que deberá el Juzgado de Juicio dictar su decisión, que será en todo caso recurrible, pudiendo la parte demandada en dicha oportunidad demostrar ante el Tribunal Superior a qué corresponde las causas de su inasistencia a la audiencia preliminar. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de abril de 2008.
SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas, dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: Se CONFIRMA el auto apelado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, al primer (01) día del mes de agosto de 2008. Año 198° y 149°.
El Juez
Dr. José Félix Escalona
El Secretario
Abg. Israel Arias Castillo
NOTA: En esta misma fecha, se cumplió y registró la anterior decisión siendo las 09:00 a.m.
El Secretario
Abg. Israel Arias Castillo
KP02-R-2008- 342
JFE/sa
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