REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, primero de agosto de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2008-000631.
Parte Demandante: MARCELINO GREGORIO CAMPOS GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.699.536.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: EFREN LUBIN CARIPA, HÉCTOR CHIRINOS y ROCÍO FIGUEROA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.216, 52.696 y 90.340, respectivamente.
Parte Demandada: CONSTRUCTORA PEGARCA, Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo en fecha 29 de enero de 1990, bajo el N° 73, Tomo 3-A.
Apoderada Judicial de la Parte Demandada: INGRID GUTIÉRREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.167.
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 20/05/2008. En fecha 02/06/2008 se oyó la apelación en ambos efectos.
El día 06/06/2008 se recibió el asunto por este Juzgado y posteriormente se fijó para el 25/07/2008 la celebración de la Audiencia oral.
Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA PARTE ACTORA RECURENTE
Manifiesta que la parte demandada no dio contestación a la demanda, por lo que correspondía al Juzgado A quo verificar si la pretensión del actor era o no contraria a derecho, sin embargo, aún y cuando la demandada nada probó que le favoreciera en relación a los conceptos demandados por la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, el Juez declaró improcedente los mismos, a pesar de que el demandante se encontraba amparado por ella, ya que se desempeñó como vigilante en la sede de la empresa y quedó demostrado que la demandada se dedica al ramo de la Construcción.
I.2
DE LA PARTE DEMANDADA
Alega que el actor se desempeñaba como vigilante de la sede administrativa de la demandada y no como vigilante de obras, y es a éstos últimos a quienes ampara la Convención Colectiva por tener a su cargo la custodia de toda la maquinaria, supuesto este en el que no se encuentra inmerso el demandante.
DEL OBJETO DEL RECURSO
El objeto del Recurso se circunscribe a determinar la procedencia o no de la aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción al demandante y en consecuencia si procede o no el pago de los conceptos demandados con ocasión de la misma.
MOTIVA
Doctrinariamente la Convención Colectiva ha sido definida como un acuerdo solemne celebrado por un patrono, un grupo o una asociación de patronos y una o varias asociaciones sindicales, con el objeto de establecer condiciones uniformes de trabajo, regular otras materias tendentes a elevar el nivel de vida individual y familiar del trabajador y a estabilizar las relaciones obrero patronales.
Así las cosas, de conformidad con el documento constitutivo estatutario de la demandada que cursa a los folios 112 al 120, así como los contratos que rielan a los folios 130 al 198 de la primera pieza, y 2 al 63 de la segunda pieza; y 58 al 192 de la cuarta, se tiene que la demandada tiene por objeto la construcción de obras civiles y en consecuencia la misma forma parte de las empresas que se rigen por la Convención Colectiva de la Construcción. Y así se establece.
Por otra parte, se observa que los folios a los 81 al 107 de la pieza 2, corre inserta copia fotostática de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares, y en su Cláusula Segunda referida al ámbito de validez, en el numeral 3, establece:
Las normas contenidas en el presente instrumento se aplicarán a todos los sujetos de las diversas relaciones jurídicas entre empleadores y trabajadores comprendidos en los dos numerales anteriores (trabajadores, organizaciones sindicales, empleadores).
Así las cosas, corresponde entonces verificar si el cargo desempeñado por el actor se encuentra entre los amparados por la misma y en tal sentido se observa que a los folios 104 y 105 de la segunda pieza, cursa el tabulador de oficios y salarios mínimos acordados por el Laudo Arbitral del 16 de mayo de 2001 para la Industria de la Construcción, y en el nivel 1, oficio 3.1, se encuentra establecido el cargo de vigilante, la cual resulta la labor ejecutada por el demandante. En consecuencia, al estar incluido el cargo alegado por el actor en el tabulador respectivo, sin establecer condicionamiento alguno respecto al sitio donde se ejecute la labor, es decir no condiciona la Convención el amparo a un trabajador vigilante de una empresa de construcción que dependa directamente de ella a la circunstancia de materializar esa labor en la sede administrativa de la empresa o en el lugar de la construcción, por tanto, decidido que se encuentra amparado por la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, en consecuencia resulta procedente el pago de los conceptos demandados con ocasión de la misma, esto es diferencia salarial, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades, contribución para útiles escolares, bragas y botas, asistencia puntual y perfecta bono nocturno y indemnización por retardo en el pago de las prestaciones. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 20/05/2008 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas del Recurso, dadas las resultas del fallo.
TERCERO: Se MODIFICA la sentencia recurrida.
CUARTO: Se ordena a la demandada que pague al actor, además de los conceptos condenados en Primera Instancia, los siguientes: diferencia salarial BsF. 16.548,02, vacaciones y bono vacacional fraccionado, BsF. 14.371,16, utilidades BsF. 8.039,89, contribución para útiles escolares BsF. 4.419,28, botas y bragas BsF 2.928,oo asistencia puntual y perfecta BsF. 5.106,72, bono nocturno BsF, 11.600,61, y por retardo en el pago de las prestaciones BsF. 1055,71. Más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, la cual se ordena a los fines de determinar: 1) El ajuste monetario, para el cual el experto deberá sustentarse en los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por el Banco Central de Venezuela, a los fines de establecer el índice inflacionario acaecido en el país desde el decreto de ejecución hasta su materialización entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo y 2) los intereses moratorios de las prestaciones sociales desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo.
Dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios deberán ser cancelados por la demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, primero de agosto de 2008. Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Abg. José Félix Escalona.
Juez
Abg. Israel Arias.
Secretario.
Nota: En esta misma fecha, 1° de agosto de 2008, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Abg. Israel Arias.
Secretario.
KP02-R-2008-631
Amsv/JFE
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