REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de agosto de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-000811.

Parte Demandante: LORAINE CHIQUINQUIRÁ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.693.063.

Abogada Asistente de la Parte Demandante: MARÍA FERNANDA CHAVIEL LÓPEZ, Procuradora Especial de Trabajadores, de este domicilio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.161.

Parte Demandada: EL TRAPICHE CAROREÑO.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: LUÍS MIGUEL GONZÁLEZ LAMEDA, Abogados en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.338.

Sentencia: Interlocutoria.


RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 04/07/2008, dictada por el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 11/07/2008 se oyó la apelación en ambos efectos, siendo recibido por este Juzgado el 30/07/2008, fijándose para el día 06/08/2008 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES ACTORA RECURRENTE EN LA AUDIENCIA

Manifestó que el ciudadano Eduardo Gutiérrez, representante de la demandada, el día fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio debió acudir al Hospital “Dr. Pastor Oropeza Riera” de Carora, por presentar Cólico Nefrítico Agudo, ameritando reposo médico hasta el 01 de Julio de 2008 y además de ello no contaba con apoderado judicial.

II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Quien juzga considera oportuno señalar lo dispuesto en el Primer Aparte del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza:

“El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considere que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.

Dado el contenido de la norma citada, se hace necesario el estudio de lo que debe entenderse por caso fortuito o fuerza mayor y en tal sentido, la Doctrina ha expresado, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana, y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.

Al respecto, la Sala de Casación Social, en Sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2004, en el caso seguido por Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A., estableció la flexibilización de los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor a los efectos de la incomparecencia de las partes, y en tal sentido expresó:

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse.

Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad).”


En virtud del criterio anterior, quien juzga procede a analizar las pruebas aportadas al proceso por la parte recurrente a fin de verificar si las mismas logran justificar su incomparecencia y en tal sentido se tiene:

• Original de Constancia Médica: Esta documental emana de una Institución Pública de Salud, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio y se tiene por cierto que el día 30 de Junio de 2008 el ciudadano Eduardo Gutiérrez se encontraba en el Hospital “Dr. Pastor Oropeza Riera” de Carora por presentar cólico nefrítico agudo, ameritando reposo y tratamiento médico hasta el 01 de julio de 2008. Y así se establece.

Así las cosas, tomando en consideración que la demandada recurrente justificó su incomparecencia y además de ello no contaba con apoderado judicial que compareciera en su nombre, se declara justificada la incomparecencia y procedente el Recurso interpuesto. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 04/07/2008 dictada por el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas del Recurso, dadas las resultas del fallo.

TERCERO: Se REVOCA en todas sus partes la decisión recurrida.

CUARTO: Se REPONE la causa al estado de que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de agosto de 2008. Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. José Félix Escalona.
Juez

Abg. Israel Arias.
Secretario


Nota: En esta misma fecha, 07 de agosto de 2008, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


Abg. Israel Arias.
Secretario















KP02-R-2008-811
Anmasv/JFE