REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA No. 1

Caracas, 12 de agosto de 2008
198° y 149°

JUEZ PONENTE: JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS
EXP. No. 2153

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho EDGAR VICENTE PEÑA COBOS, Apoderado Judicial del ciudadano ALEJANDRO RAMÓN MAYA SILVA, en contra de la decisión proferida en fecha 14 de Julio de 2008 por el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la solicitud realizada por el supra citado abogado, en el sentido de la entrega del vehículo marca Ford, modelo Mustang, año 2000 color Rojo placas VAM-552, serial de carrocería 1FAFP42XXYF250707, serial del motor V6EF1, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 23 de julio de 2008, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal realizó el emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, librando la boleta de notificación correspondiente.

El 01 de agosto de 2008 el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, remitió el presente expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, la cual el 06 de agosto de 2008, asignó el asunto a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; se le dió entrada en el libro de causas respectivo, asignándose con el N° 2153, y se designó como ponente al Juez integrante de esta Sala JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS.

En fecha 11 de agosto de 2008, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en los artículos 432, 435, 436, 437, 447 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ el recurso interpuesto y acordó resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso legal correspondiente.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso y estando esta Sala dentro del lapso de ley previsto, pasa a decidir y a lo cual observa:


I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Consta desde el folio doscientos cuarenta y cuatro (244) al doscientos cuarenta y siete (247) de la pieza dos del expediente original, decisión proferida por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual señala:

“Una vez revisadas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal antes de decidir pasa a ser (sic) las siguientes observaciones:

El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:…omissis…

La norma transcrita es clara, y se evidencia de la misma que el Fiscal del Ministerio Público, es la persona facultada por la ley para entregar los objetos recogidos o que se incautaron y que son imprescindible (sic) para la investigación, no obstante las partes interesadas podrán acudir ante el Juez de Control para solicitar la devolución, tal como fue solicitado.

Es prudente señalar que la Fiscal del Ministerio Público no le pudo subsumir al ciudadano ALEJANDRO MAYA SILVA, el tipo penal de Apropiación Indebida, ya que el ciudadano PEREZ MAYA DAVID ALEJANDRO, sostuvo una conversación con el ciudadano SILVERIO RAMÓN MAYA RÍOS en el lecho de muerte en el cual este manifiesta que por motivos de gastos asumidos por la enfermedad este tomara como garantía de pagos los bienes pertenecientes al ciudadano SILVERIO MAYA RÍOS, como lo son un vehículo y un apartamento y que por consiguiente este vista esta situación tomo parte de dichos bienes dejando así saldada la deuda que tenía con este en cuanto a los gastos médicos y la ciudadana, ENID MAYA, le cedió todos sus derechos hereditarios por medio de un papel debidamente notariado considerando la representante Fiscal que se encontraba en una acción derivada de la materia sucesoral, ya que lo que se ventila en esta causa es la liquidación de los bienes del difunto.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa considera esta Juzgadora que no es competente para realizar la entrega del vehículo ya que la acción debe ser ejercida a instancia de parte interesada por cuanto se trata de procedimiento y acciones derivadas de la materia sucesoral, ya que en las actas que conforman el presente expediente no consta que el ciudadano ALEJANDRO MAYA SILVA, sea el dueño del vehículo ni consta que lo dicho por el ciudadano SILVERIO RAMÓN MAYA RIOS, sea del todo cierto en virtud de que fue una conversación sostenido (sic) entre los dos y no existe en ningún documento notariado donde el mismo le cede sus bienes por motivo de pago de los gastos asumidos por la enfermedad del dueño del vehículo ciudadano SILVERIO RAMON MAYA RIOS. Y ASI SE DECLARA.

De igual forma considera quien aquí decide, que es importante que la parte solicitante tenga el conocimiento de que cursa una causa por ate el Juzgado Superior Décimo en lo Civil Mercantil y de Transito de la (sic) Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas signada bajo el N° 5162 el cual conoce de este caso.

Concluyendo este punto, la solicitud relacionada con lo supra mencionado, es improcedente, ya que la acción debe ser ejercida a instancia de parte interesada por cuanto se trata de procedimiento y acciones derivadas de la materia sucesoral.

DISPOSITIVA

En base a los señalamientos anteriores, éste Juzgado Décimo Tercero del tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud realizada por el ciudadano EDGAR VICENTE PEÑA COBOS, en el sentido de la entrega del vehículo marca Ford, modelo Mustang, año 2000 color Rojo placas VAM-552, serial de carrocería 1FAFP42XXYF250707, serial del motor V6EF1, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa al folio doscientos cincuenta y uno (251) de la pieza dos del expediente original, recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de julio de 2008 por el ciudadano EDGAR VICENTE PEÑA COBOS, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALEJANDRO RAMÓN MAYA SILVA, en el cual señala:

“En horas de despacho del día de hoy veintidós (22) de julio del año 2.008 comparecen los abogados (sic) en ejercicios (sic) EDGAR VICENTE PEÑA COBOS, venezolano, mayor de edad, de ese domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.951.676 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.722, y expone: Apelo del auto de este Tribunal de fecha (sic) de julio del corriente año y solicito se me expida copia certificada del mismo. Es Todo”. Termino, se leyó y conformes firman.”(Subrayado y negrillas de la Sala)


III
RESOLUCIÓN DEL RECURSO


En relación a la causa distinguida por esta Alzada bajo el número 2153, el cual fue recibido por ante este Despacho Judicial en fecha 06 de agosto de 2008, esta Sala antes de decidir sobre el recurso de apelación interpuesto observa:

Establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición”

Cursa al folio doscientos cincuenta y uno (251) de la pieza dos del expediente original, recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de julio de 2008 por el ciudadano EDGAR VICENTE PEÑA COBOS, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALEJANDRO RAMÓN MAYA SILVA, en el cual señala:

“En horas de despacho del día de hoy veintidós (22) de julio del año 2.008 comparecen los abogados (sic) en ejercicios (sic) EDGAR VICENTE PEÑA COBOS, venezolano, mayor de edad, de ese domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.951.676 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.722, y expone: Apelo del auto de este Tribunal de fecha (sic) de julio del corriente año y solicito se me expida copia certificada del mismo. Es Todo”. Termino, se leyó y conformes firman.”(Subrayado y negrillas de la Sala)

Puede evidenciar este Tribunal Colegiado que el escrito de apelación por medio del cual el profesional del derecho EDGAR VICENTE PEÑA COBOS recurre del fallo del juzgador a-quo, carece de fundamentación, limitándose el recurrente únicamente a exponer en su escrito “…Apelo del auto de este Tribunal de fecha (sic) de julio del corriente año y solicito se me expida copia certificada del mismo…”.

Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, expone:

“…Los terceros excluyentes en el proceso penal, son aquellas personas naturales o jurídicas, que no tienen ninguna relación con el delito investigado y que concurren al juicio para reclamar como suyos algunos de los bienes ocupados o puestos bajo medida cautelar como producto de las actuaciones procesales, o para reclamar algún daño o perjuicio que le haya irrogado el proceso. El COPP regula, en este artículo, el procedimiento para la intervención de los terceros excluyentes en el proceso. Según esta norma, las reclamaciones de los terceros deberán tramitarse ante el Juez de control, conforme a las normas previstas en el CPC para las incidencias (ver art. 607 en concordancia con el art. 370 y siguientes del CPC)…”

Siendo por lo anteriormente expuesto que, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho EDGAR VICENTE PEÑA COBOS, Apoderado Judicial del ciudadano ALEJANDRO RAMÓN MAYA SILVA, en contra de la decisión proferida en fecha 14 de Julio de 2008 por el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la solicitud realizada por el supra citado abogado, en el sentido de la entrega del vehículo marca Ford, modelo Mustang, año 2000 color Rojo placas VAM-552, serial de carrocería 1FAFP42XXYF250707, serial del motor V6EF1, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal por carecer el recurso de apelación de la debida fundamentación. Y ASI SE DECLARA.-

Ahora bien, esta Sala en aras de salvaguardar el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, procedió a efectuar una revisión de la decisión impugnada, no evidenciándose ningún tipo de infracción de derechos o garantías constitucionales, por cuanto queda sujeta a la discrecionalidad del Juez correspondiente la entrega o no de los objetos recogidos o incautados en la investigación, tal y como lo establecen los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal.




IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo que precede, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho EDGAR VICENTE PEÑA COBOS, Apoderado Judicial del ciudadano ALEJANDRO RAMÓN MAYA SILVA, en contra de la decisión proferida en fecha 14 de Julio de 2008 por el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la solicitud realizada por el supra citado abogado, en el sentido de la entrega del vehículo marca Ford, modelo Mustang, año 2000 color Rojo placas VAM-552, serial de carrocería 1FAFP42XXYF250707, serial del motor V6EF1, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal por carecer el recurso de apelación de la debida fundamentación.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión. Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
EL JUEZ PRESIDENTE


DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER
EL JUEZ PONENTE


JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS
EL JUEZ


DR. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES
EL SECRETARIO


ABG. CESAR DE JESUS HUNG INDRIAGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO


ABG. CESAR DE JESUS HUNG INDRIAGO
MAPR/JGQC/JGRT/CJHI/Diana.-
EXP. 2153