REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 12 de Agosto de 2008
198° y 149°


AUTO DE ADMISIÓN
CAUSA N° 2154
PONENTE: DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES


Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de interpuesto en fecha 10 de Julio de 2008, por la Abogada LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Pública Sexagésima Penal de la Unidad de Defensa del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano BELLO SEPULVEDA RONALD, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de Junio de 2008, mediante la cual, en la Dispositiva del fallo emite el siguiente pronunciamiento:“DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD, interpuesta por la Defensora Pública del acusado BELLO SEPÚLVEDA RONALD ANDERSON y ACUERDA MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal”.


Ahora bien, para decidir esta Sala observa:

ÚNICO
DE LA ADMISIBILIDAD

En fecha 26 de Junio de 2008, el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó pronunciamiento, en el cual:“DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD, interpuesta por la Defensora Pública del acusado BELLO SEPÚLVEDA RONALD ANDERSON y ACUERDA MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal”.


En fecha 10 de Julio de 2008, la Abogada LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Pública Sexagésima Penal de la Unidad de Defensa del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano BELLO SEPULVEDA RONALD, interpuso recurso de apelación contra el pronunciamiento proferido en fecha 26 de Junio de 2008 por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. (Folios 08 al 15 de las presentes actuaciones).-

I I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Sala para decidir observa:

El artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”.


De autos se desprende que el Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó pronunciamiento en fecha 26 de Junio de 2008, mediante el cual DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD, interpuesta por la Defensora Pública del acusado BELLO SEPÚLVEDA RONALD ANDERSON y ACUERDA MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal; consta en las presentes actuaciones que apeló de lo decidido por el Juez A quo, respecto al hecho de haberse declarado Sin Lugar la solicitud a que se contrae el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose que la apelante se da por notificada en fecha 30 de Junio de 2008, tal como consta al folio 40 de las actuaciones, observándose del cómputo practicado por el juzgado a quo, (folios 29 y 30), que desde el 30-06-2008 al 10-07-2008, fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación, transcurrieron ocho (08) días hábiles, excediéndose en el lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de ello, se concluye, que la recurrente ejerció el recurso de apelación extemporáneamente, incurriendo en el vicio de extemporaneidad; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el presente recurso de apelación, interpuesto por la Abogada LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Pública Sexagésima Penal de la Unidad de Defensa del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano BELLO SEPULVEDA RONALD, conforme a lo establecido en el artículo 437 literal b) del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.


DECISIÓN


Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Pública Sexagésima Penal de la Unidad de Defensa del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano BELLO SEPULVEDA RONALD, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de Junio de 2008, mediante la cual, en la Dispositiva del fallo emite el siguiente pronunciamiento:“DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD, interpuesta por la Defensora Pública del acusado BELLO SEPÚLVEDA RONALD ANDERSON y ACUERDA MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal”, conforme a lo establecido en el artículo 437 literal b) del Código Orgánico Procesal Penal.


Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión.

EL JUEZ PRESIDENTE


DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER


EL JUEZ PONENTE


DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES


EL JUEZ

JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS




EL SECRETARIO


ABG. CESAR DE JESUS HUNG INDRIAGO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

EL SECRETARIO


ABG. CESAR DE JESUS HUNG INDRIAGO

MAPR/JGRT/JGQC/CJHI/Ag.-
CAUSA N° 2154