REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 8

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES SALA 8
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



EXPEDIENTE Nº 2954-08
PONENTE: ANA J. VILLAVICENCIO C.


Compete a este Tribunal Colegiado conocer acerca del recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados HUGO MEJIAS Y GREOMIR MARIN, en su carácter de Defensores del ciudadano NEOMAR AVILA, en contra de la decisión emanada del Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de junio del 2008, mediante la cual dicto Medida Privativa de Libertad en contra del mencionado ciudadano.
Para decidir, este Tribunal observa:

DE LOS HECHOS

De las actas que conforman el expediente se desprenden los siguientes hechos, que: “… Se presentó ante esta sub Delegación, de manera espontánea, una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: BARRIOS EISY GEIDY… quien al ser entrevistada con relación al caso que se investiga, manifestó no tener impedimento alguno y en consecuencia expone lo siguiente: “Resulta ser, que el día de ayer, como a las 11:00 horas de la noche, llego un muchacho del cual desconozco su nombre y me informo que mi hermano Irvin Araujo, se encontraba herido en el Hospital Miguel Pérez Carreño, cuando me traslado hasta el mencionado nosocomio nos informaron los médicos que había fallecido allí mismo me percate que mi hermano se encontraba con varios amigos entre ellos dos de nombre Jesús, Alejandro, quines también resultaron heridos de bala, y según me entere ellos estaban a bordo de dos motos y de pronto paso un carro, desconozco las características y unos sujetos por identificar les comenzaron a disparar del interior del mismo…”.


ARGUMENTOS DE LA APELACION

Fundamentan los Defensores Privados, ciudadanos Abogados HUGO MEJIAS y GREOMIR MARIN, en su carácter de Defensores del ciudadano NEOMAR AVILA, parte apelante, sus pretensiones en escrito inserto a los folios 75 al 87 del presente del cuaderno de incidencias, en:

“...TITULO IV
DEL MOTIVO DEL RECURSO
CAPITULO I
ANTECEDENTES FUNDAMENTO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION.
Al realizar un análisis minucioso y exhaustivo de la exposición realizada por la representante del Ministerio Público, tal y como se puede apreciar en el Acta de Audiencia de Presentación de Imputado, observamos con detenimiento, que la narración es ininteligible, debido a que la misma pretende atribuir e involucrar a nuestro representado un hecho punible de tal magnitud como lo es el Homicidio Calificado, donde su participación no ha sido demostrada de ninguna forma y no existen indicios claros y precisos que puedan atribuir responsabilidad alguna a nuestro defendido, o que de cualquier forma guarde relación con respecto al hecho que se le imputa, por el contrario solo se han alegado una serie de rumores y presunciones sin fundamento jurídico alguno narrando acciones que tienden a confundir y a ser mal interpretadas por el juzgador sobre los hechos ocurridos en fecha 11 de abril de 2008, en horas de la noche, en el sector de la Yaguara Distrito Capital, donde lamentablemente resultó muerte un ciudadano quien en vida respondía al nombre de IRVIN ARAUJO, ahora bien, es este hecho el que debe ser investigado por el titular de la acción penal a los fines de determinar responsabilidades, pero lamentablemente no ocurre así, pues por el contrario la respetable Representación del Ministerio Público, centra su atención en hechos distintos al investigado y poco coherentes, incluso ahondando un poco más en el alegato expuesto por la respetable representación Fiscal del Ministerio Público…
Ahora bien, como ya explicábamos, la narración expuesta por la representación del Ministerio Público, es ininteligible es decir que no tiene coherencia ni guarda relación alguna con el hecho que se investiga, y que en beneficio de la justicia y de la colectividad debe ser esclarecido, dicho alegato, solo hace referencia a una presunta discusión con sujetos que no están plenamente identificados y analizado lo enunciado por la representación del Ministerio Público se aprecia, en primer lugar que no individualiza personas algunas que sostuvieran tal discusión, segundo, no hay señalamiento de motivos algunos que pudieron generar una presunta discusión, tercero, no se precisan circunstancias de modo, tiempo y lugar que giren en torno a la presunta discusión, y por último y lo más importante de todo no existe relación alguna entre la presunta discusión a la que hace referencia la representación Fiscal y el hecho que se pretende esclarecer, que es el homicidio del ciudadano Irvin Araujo, hecho delictivo que no guarda relación alguna con nuestro defendido.
Es importante destacar que este tipo de relaciones sin fundamentos que el Fiscal del Ministerio Público hace entre una presunta discusión con sujetos desconocidos donde no se encuentra involucrado nuestro defendido, y el homicidio de un ciudadano que es el hecho que se debe investigar y esclarecer, y en donde tampoco se encuentra involucrado nuestro defendido, constituye una violación categórica de los derechos de nuestro representado, contemplados en el artículo 49 y 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, y no solo perjudica a nuestro representado, pues también atenta contra la justicia que puede y debe impartirse en el presente caso, dificultando que pueda ser apreciada la verdad en torno al hecho delictivo suscitado…
Es el cado del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, dicho artículo es muy claro, no es necesario interpretarlo doctrinalmente, ya que, la pena que contempla es aplicable solo a quien cometa el delito, evidentemente el Ministerio Público hasta la presente fecha no ha demostrado en base a testigos ni con medios de convicción de carácter criminalísticos que nuestro defendido, el ciudadano Neomar AVILA, ha sido la persona que disparo con arma de fuego alguna en contra de la humanidad del ciudadano Irvin Araujo, siendo todos los testigos presénciales del hecho contestes en afirmar en las entrevistas realizadas, que en fecha 11 de Abril de 2008, aproximadamente a las once y treinta horas de la noche, desde un vehículo de color oscuro con vidrios ahumados, el cual se desplazaba por un sector con poca luminosidad, un sujeto específicamente el copiloto, esgrimió un arma de fuego y disparo en contra de la humanidad del hoy occiso, dicho sujeto vestía para el momento una gorra y un sweater blanco, los testigos son contestes en tales declaraciones, estas defensa no logra terminar de comprender por qué el titular de la acción penal, Fiscal del Ministerio Público, establece una relación entre el hecho delictivo y nuestro defendido, pues surgen razonables realidades tales como: Si un vehículo oscuro con vidrios ahumados, en movimiento, en la oscuridad de la noche, en un sector con poca luminosidad tal y como se desprende de las actas de entrevistas de los testigos y que manifiestan haber visto a un sujeto con gorra y sweater blanco disparar desde el interior del vehiculo, destacando, que una gorra oculta y leda sombra al rostro, pues para eso fueron diseñadas, y mas sombra debe aportar en la oscuridad de la noche, mal pudiera el Ministerio Público aseverar que nuestro defendido se encuentra involucrado en tal lamentable hecho delictivo, sobre todo porque no existen circunstancias de modo, tiempo y lugar, ni existe elementos de convicción bien sea testimoniales o de interés criminalístico que relacione a nuestro defendido con el hecho delictivo que injustamente se le imputa…
Honorables magistrados, es evidente que el Fiscal del Ministerio Público, no realizó un análisis objetivo de las actas que cursan en la presente causa, no tomando en cuenta los principios y derechos procesales y constitucionales referido a la materia penal, tales cono, la presunción de inocencia, el principio de legalidad y la violación del debido proceso, actuando de forma injusta imputando delitos a un ciudadano sin tener suficiente elementos de convicción y más injusto aún es haber admitido tales arbitrariedades, es por ello que acudimos antes esta Corte confiando en la preparación profesional, sabiduría y máximas experiencias que han caracterizados sus decisiones.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA MOTIVACION
En fecha 14 de Juicio de 2008, el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control… publicó los fundamentos de motivan la admisión de la solicitud Fiscal en cuanto a la Medida Privativa de Libertad y la admisión de la precalificación jurídica tomando como basamento las entrevistas realizadas a testigos presénciales de los hechos ocurridos la noche del 11 de Abril del 2008, sin embargo, al leer detalladamente, cada uno de los fundamentos apreciados por el Juzgado conocedor de la causa se puede observare que los mismos no fueron analizados de forma objetiva, en dicho auto de privación de libertad, se puede apreciar que el Tribunal observa los siguientes elementos de convicción los cuales mencionaremos y analizaremos a los fines de fundamentar las consideraciones que hace esta defensa para afirmar que dicho Tribunal no aprecio de forma objetiva las entrevistas testifícales que rielan en el expediente en cuestión. Expresa textualmente el tribunal en relación a los elementos de convicción tomados en cuenta lo siguiente:
“…Con base en los elementos de convicción preliminar de que el imputado NEOMAR ANTONIO AVILA PERDOMO ha sido autor o participé en el ilícito atribuido por el Ministerio Público, tal y como se desprende:
1.- Acta de entrevista de fecha 14- Abril -2008, suscrita por el ciudadano PULIDO SIMOZA JESUS FERNANDO, el cual señala: “… yo me entere que un muchacho apodado como el CHINO, JONNY, MARCEL Y ALEJANDRO tuvieron un problema con unos muchachos de nombre ALEJANDRO y un muchacho que YABO (santero) {…} ¿ Diga usted, tiene conocimiento de del (sic) nombre de la persona que efectuó los disparos al hoy inerte? CONTESTO: El que disparo es un muchacho que es YABO (santero) {…} CONTESTO: El estudia en el CUAN de la Yaguara {…} CONTESTO: es de piel blanca, contextura delgada de aproximadamente 1.78 metros de estatura, cabello de color negro corto tipo liso…”;
Esta defensa aprecia que lo expuesto en la entrevista realizada en fecha 14 de Abril de 2008 aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, al ciudadano PULIDO SIMOZA JESUS FERNANDO, no fue analizada de forma objetiva por el Tribunal en cuestión, pues como primer punto, nunca se menciona al ciudadano NEOMAR AVILA quien es nuestro defendido en la presente causa además de esto, de la misma entrevista se desprende otros elementos que debieron ser considerados en beneficio de la investigación penal y no fueron tomados en cuenta, en dicha entrevista se aprecia los (sic) siguiente:
“{…} cuando íbamos a la altura del Hospital Miguel Pérez Carreño, cuando iba a pasar un vehículo y en momentos en que iba al lado de la puerta del copiloto, escucho un disparo y siento que me hieren, en ese momento volteo y veo un sujeto que iba en el carro era quien me estaba disparando, pude ver que tenía una gorra de color blanca y un sweater de color blanco {…} SEPTIMA ¿ Diga usted tiene conocimiento que el hoy inerte tenía algún problema con la persona mencionada YABO? CONESTO: No tenía ningún problema, OCTAVA PREGUNTA: ¿ Diga usted, tiene conocimiento de las características del vehículo que tripulaba la persona mencionada como YABO? CONESTO: No lo pude ver bien por los nervios, pero creo que era un Palio de color oscuro… {…} DECIMA SEGUNDA: ¿Diga usted, las características fisinóminas de la persona mencionada como YABO? CONTESTO: Es de piel blanca, contextura delgada, de aproximadamente 1.78 metros de estatura de aproximadamente 24 años de edad…”
Evidentemente de la apreciación de este texto extraído de la declaración del ciudadano PULIDO SIMOZA JESUS FERNANDO, manifiesta y se puede apreciar, que un sujeto desde un vehículo en movimiento hace un ataque en contra de su humanidad y de quienes le acompañaban y que él aceleró la moto y solo avisto que el sujeto tenía gorra y sweater blanco, señores Magistrados, es evidente que dicha declaración no hace señalamiento alguno en contra de nuestro defendido, por otra parte es bueno dejar claro en el presente documento, y es un hecho que no hemos negado, ya que forma parte de nuestra ética profesional el contribuir al esclarecimiento de los hechos, y es que nuestro defendido suele vestir de blanco por motivos personales que no vienen al caso, ahora bien, surge una interrogante ¿es un delito el hecho de por lo general vestir ropa de color blanco, por el motivo que sea? Esta defensa considera que no, pues nos encontramos en un país libre donde se permite libre albedrío en lo que respecta a gustos y creencias. Siguiendo con el análisis de dicha entrevista, encontramos que el funcionario receptos del órgano de Investigación Policial le hace la siguiente pregunta: “… Diga usted tiene conocimiento que el hoy inerte tenía algún problema con la persona mencionada YABO? CONTESTO: No tenía ningún problema…”. Si el hoy inerte no tenía ningún problema no entendemos el razonamiento que hace el Juzgado para decidir privar a nuestro defendido de su libertad por haber manifestado el entrevistado lo siguiente: “… yo me entere que un muchacho apodado el CHINO, JONNY, MARCEL Y ALEJANDRO tuvieron un problema con unos muchachos de nombres ALEJANDRO y un muchacho que es YABO (SANTERO)”. A esta defensa le surgen interrogantes y dudas tales como: ¡qué tipo de problemas tenían los ciudadanos mencionados como CHINO, JHONNY, MARCEL Y ALEJANDRO? ¿Cuáles son las circunstancias de modo, tiempo y lugar del problema al cual el entrevistado hace mención, y más aún como fue que el entrevistado tuvo conocimiento del presunto problema? Y por último y lo más importante ¿Qué relación guarda nuestro defendido con dicho problema si en ningún momento es señalado el ciudadano NEOMAR AVILA por el entrevistado JESUS PULIDO. En fin, existen además otros elementos que se deben considerar en dicha entrevista se encuentran en la Octava y Décima Segunda preguntas que hace el funcionario instructor al entrevistado, en ellas el ciudadano entrevistado manifiesta que por los nervios no pude ver bien el carro, más sin embargo en la décima segunda pregunta describe completamente al sujeto que presuntamente lo ataco, destacando en primer lugar, que dicha descripción no coincide con las características físicas de nuestro defendido, pero además y en beneficio de la justicia sería interesante determinar como un sujeto que se desplaza en una moto como lo hacia el entrevistado, a altas horas de la noche, bajo los efectos del alcohol, puede dar una descripción tan detallada de un sujeto que solo vio que vestía gorra y sweater blanco, parece inexplicable y contradictoria dicha declaración, pero lo más insólito de la misma. Es que no guarda relación alguna con mi defendido, Señores Magistrados, el Ministerio Público debe actuar de buena fe en todo proceso penal y de forma objetiva, y el juez debe ser imparcial y decidir conforme a la sana crítica, y hemos dejado claro en el análisis de esta entrevista, que nuestro defendido se encuentra privado de su libertad por un argumento sin sentido y contradictorio por parte del ciudadano JESUS PULIDO…
Esta defensa observa que la ciudadana ROCIO RODRIGUEZ SALAMANCA, hace una acusación sin fundamento alguno a personas que no conoce y por simples comentarios de pasillo, que no constituyen prueba alguna, orientadas a determinar responsabilidades en el hecho delictivo que hoy pretende atribuirse de forma injusta a nuestro defendido el ciudadano NEOMAR AVILA.
Considera esta defensa técnica que se han violado disposiciones expresas constitucionales y de carácter adjetiva, que el Juez Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control… no las considero al admitir la precalificación imputada por el Ministerio Público que privo de libertad a nuestro defendido, colocándolo además al escarnio público a nivel social y laboral, por considerarlo presunto autor por un hecho que no cometió y que se le pretende involucrar presuntamente por una discusión que nunca existió y de la que el Ministerio Público no expresa circunstancias de modo, tiempo y lugar, es por ello que apegado al artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal referido al Estado de Libertad. Dicho artículo es explicito en su contenido y debe ser apreciado de forma taxativa, sin embargo no fue apreciado por el Juzgador conocedor de la causa para adoptar su decisión, manifestando simplemente que se encontraba lleno los extremos exigidos por los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que evidentemente esta Defensa no comparte, por cuanto en relación a los extremos exigidos en el artículo 250, se debe señalar que a pesar de que el hecho punible aquí investigado merece pena privativa de libertad y el mismo no se encuentra evidentemente prescrito, no es menos cierto que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que nuestro defendido Neomar Ávila, a sido autor o participe en la comisión del homicidio del ciudadano Irvin Araujo, todo lo contrario mediante las entrevistas realizadas a testigos presénciales se demuestra que el delios imputados (sic) a mi defendido fue realizado por un sujeto de sweater y gorra blanca el cual los testigos no pueden identificar plenamente por la condiciones de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y en cuanto a la presunción razonable, no existe, ya que los mismos testigos presénciales son contestes al afirmar que no creen poder identificar al sujeto. Ahora bien, con respecto a los supuestos exigidos en el artículo 251, esta Defensa quiere resaltar que nuestro defendido tiene arraigo en el país determinando por el domicilio, siendo natural de caracas, aunado a esto posee un trabajo estable ya que se desempeña como Funcionario Público adscrito a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), no tiene las facilidades ni los recursos económicos para abandonar definitivamente del país o permanecer oculto, nunca ha estado sometido a ningún proceso judicial y posee una conducta predelictual buena, tiene la mayor disposición de que sean esclarecidos los hechos y que pueda impartirse justicia a su favor.
…cautelares sustitutivas a la privativa de libertad establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, destacando que no hay peligro de obstaculización por cuanto nuestro defendido se desempeña como funcionario administrativo activo de un prestigioso cuerpo de seguridad de estado como es la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) con sede en la ciudad de Caracas, lo cual partiendo del principio de buena fe lo acredita como una persona de reconocida honorabilidad y buena conducta, aunado a que no tiene ningún tipo de interés en alterar dicha investigación, por cuanto él es el primer interesado en que se esclarezca en su totalidad los hechos y se demuestre su inocencia.
Por todo lo antes expuesto hemos fundamentado, alegado y amparado en un estado social democrático de derecho de justicia, dejamos de esta manera formalizado el presente recurso de apelación de autos…”.


En la oportunidad establecida por la Ley, el Tribunal de la causa emplazó a la ciudadana Fiscal 59° del Ministerio Público, Abg. MARIA LAURA MAGUREGUI SANTAMARIA, quien dio contestación al recurso en cuestión, mediante escrito inserto a los folios 91 al 96 del presente cuaderno de incidencias, así:

“…CAPITULO II
En igual sentido, la recurrente alega en su escrito que el motivo por el cual se interpone el mismo se basa en los pronunciamientos admitidos por el ciudadano Juez; iniciando con la medida Privativa de Libertad que se dictó por considerar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y con respecto a la precalificación jurídica que hace la Representación Fiscal, este la admite Homicidio Calificado.
Igualmente señalan los recurrentes que cuando su defendido es presentado ante los Tribunales por la presunta comisión de un hecho punible, deben existir fundados elementos de convicción que demuestren y den claros indicios de la relación existente entre el hecho delictivo y el sujeto a quien s ele imputa la acción, debiendo estar la precalificación fiscal ajustada al nexo referido, tomando en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la perpetración del delito, dependiendo de ella la investigación y desarrollo del proceso penal hasta llegar al acto conclusivo que el Ministerio Público pudiera realizar, considerando que no se encuentra debidamente fundamentado ni individualizado, recordando que se debe ser exigente en cuanto al cumplimiento de estos requisitos y que los mismos debe ser tomados en cuanta de forma taxativa ya que de ello dependerá la legalidad de todo proceso y del derecho a la defensa, consagrados en la carta magna y en la norma adjetiva penal vigente.
Indica en su escrito que la exposición del Ministerio Público en la audiencia oral es inteligible, ya que pretende atribuirle e involucrar a su defendido en un Homicidio Calificado, no demostrando su participación, no indicando claros indicios que puedan atribuirle de forma alguna responsabilidad en el hecho que se le imputa, la Representación Fiscal centra su atención en hechos distintos al investigado. Este solo hace referencia a una presunta discusión con sujetos que no están plenamente identificados, apreciando que no individualiza persona alguna que sostuviera una discusión, no señala los motivos que pudieron generar esa presunta discusión, ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar que gire en torno a esa discusión donde el ciudadano Irvin Araujo, fallece, hecho que no guarda relación alguna con si defendido, constituyendo una violación de los artículos 49 y 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Ministerio Público debe ser parte de buena fe y evaluar con objetividad los hechos por los cuales imputa a un ciudadano, ya que su acción puede acarrear consecuencias de privar a una persona inocente de su libertad.
Asimismo indican los abogados defensores que el delito precalificado por el Ministerio Público no guarda relación alguna con el hoy imputado, ya que no se encuentra ajustado a la realidad de los hechos, sin embargo fueron admitidos por el Tribunal de Control, de forma inobservante a la tipicidad y taxatividad del delito, desencadenando una consecuencia antijurídica y perjudicial para el imputado como lo es la privación de libertad. No comprenden porque el Ministerio Público establece una relación entre el hecho delictivo y su defendido, ya que hasta la fecha no ha podido demostrar la participación de Neomar Avila como la persona que disparó con arma de fuego contra Irvin Araujo (occiso), indicando que los testigos presénciales son contestes en afirmar que el día 11 de abril de 2008, aproximadamente las 11:30 de la noche, desde un vehículo color oscuro con vidrios ahumados, se desplazaba por el sector con poca luminosidad, el copiloto esgrimió un arma de fuego y disparó en contra de la humanidad del hoy occiso, no logra determinar el Ministerio Público la relación entre el hecho delictivo y el imputado, mal podría entonces involucrar a Neomar Avila en ese hecho delictual. Tampoco el Ministerio Público pudo atribuirle al referido ciudadano de haberlo ejecutado con premeditación y alevosía, o por motivos fútiles e innobles, elementos esenciales para la calificación del delito como Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, sin embargo esta fue admitida por el mencionado Juzgado.
En conclusión del Fiscal del Ministerio Público no realizó un análisis objetivo de las actas procesales, no tomó en cuenta los principios y derechos procesales y constitucionales, como lo son: la presunción de inocencia, el principio de legalidad y la violación del debido proceso…
CAPITULO III…
A criterio de quien suscribe resulta ilusorio pensar que encontrándonos, como es el presente caso, frente a la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, cuyo interés fundamental en el proceso penal, es el de llegar a la verdad y en consecuencia a la condena de los culpables y con lo cual se hace factible la obligación que tiene el estado como parte de buena fe de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la Paz Social, no se puede entender esto como una medida de castigo, como trata de hacer ver la defensa, sino por el contrario debe de tomarse como una medida asegurativa de las resultas del proceso penal, ya que existe un eminente peligro de fuga y obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, (artículo 251 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal), este tipo penal prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión; excediendo el término indicado en el parágrafo único del mencionado artículo para poder considerar que existe un peligro de fuga por parte del imputado, Asimismo en cuanto a la magnitud del daño causado, estamos en presencia de la muerte de un ciudadano quien se encontraba reunido con sus compañeros de estudio, cuando fue interceptado por un vehículo de donde dispararon sin mediar palabra alguna, causando la muerte de Irvin Araujo y lesionando a un grupo de muchachos a raíz de los disparos realizados, muerte esta que se puede evidenciar del Acta de Levantamiento de Cadáver de data 12/04/08, suscrita por los funcionarios Agentes Jun Meza y Hugo Rojas, adscritos a la Sub Delegación la Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde el examen externo se apreció las heridas ocasionadas presumiblemente por el paso de proyectiles disparos por armas de fuego: una (01) herida de forma circular en la región Infra-escapular, otra (1) herida de forma circular en la cara lateral del brazo derecho, a la altura del hombro. Y en cuanto al peligro de obstaculización, este ciudadano puede influir para que testigos y victimas de la investigación informen sobre el conocimiento que tienen de los hechos falsamente o comprometiéndose de manera desleal o reticente, induciendo a otros a realizar actos de comportamiento similares, poniendo en peligro la presente investigación, la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, de conformidad con el numeral 2° del artículo 252 de nuestro código adjetivo penal.
Asimismo, el hecho que un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en pleno ejercicio de sus facultades, estime que lo conveniente y ajustado a derecho es decretar en contra del imputado NEOMAR AVILA, la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en base a las actas que conforman el presente expediente, y siendo a solicitud del Ministerio Público, quien considera que se encuentra comprometida la culpabilidad y consecuente responsabilidad del referido imputado, no puede considerarse de manera alguna atentatorio de los derechos y garantías constitucionales del imputado, toda vez que el Juzgador, realizó su pronunciamiento en base a lo aportado y acreditado en las actuaciones que conforman el mismo aportado por esta Representación Fiscal, y al considerar encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°; 251, numerales 2° y 3°; y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que la misma no se derivada (sic) de una detención arbitraria, sino derivada de la magnitud del hecho cometido.
CAPITULO IV
En atención a lo antes expuesto, esta Representación Fiscal considera oportuno y ajustado a derecho solicitar respetuosamente se declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados HUGO MEJIAS y GREOMIR MARIN, de fecha 30 de Junio de 2008, defensores privados del ciudadano NEOMAR AVILA, y en consecuencia: … 2.- Se mantenga la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que pesa sobre el mencionado ciudadano; 3.- Confirme la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control… y, 4.- Se mantenga la precalificación dada por el Ministerio Público, a los fines de garantizar las resultas del proceso.…”


Cursa a los folios 45 al 57 del presente cuaderno de incidencias, Acta de Audiencia para Oír al Imputado, efectuada por ante el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 14 de junio de 2008, en la cual dictó los siguientes pronunciamientos:

“…SEGUNDO: Este Juzgado en cuanto a la precalificación dada a los hechos imputados en este Acto por la representante del Ministerio Público en contra del ciudadano NEOMAR ANTONIO AVILA PERDOMO con respecto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES … EL Tribunal la acoge en cuanto a lugar en derecho al verificarse en forma preliminar la materialización de los elementos objetivos del referido tipo penal orientados a causar intencionalmente la muerte de un ser humano por motivos fútiles e innobles. Al respecto, dichos elementos objetivos se desprenden de forma preliminar del Acta de Trascripción de Novedad de fecha 12-ABRIL-2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub delegación La Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se deja constancia que: “… informando que en el Hospital Miguel Pérez Carreño se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino producto de heridas disparadas por arma de fuego…”, aunado con el Acta de Levantamiento de Cadáver de fecha 12-ABRIL-2008, en la cual se contempla que: “… Del examen externo practicado al cadáver se le pudo apreciar las siguientes heridas ocasionadas presumiblemente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego una (01) herida de forma circular en la Región Infra-escapular, otra (01) herida de forma circular en la región de la cara lateral del antebrazo derecho y otra (01) herida de forma circular en la cara lateral del brazo derecho a la altura del hombro…” aunado al Acta de Entrevista de fecha 14-ABRIL-2008, suscrita por el ciudadano MARCEL DAVID ARROYAVE CELIS, quien manifiesta que: “.. había tenido una discusión con ese sujeto conocido como EL YABO {…} Por un chisme de mujeres que en realidad no recuerdo…” del análisis del contenido de los referidos elementos de convicción se denota como el fallecimiento de la víctima se produce por herida de arma de fuego verificándose la acción de un agente externo sin que se verifique en forma preliminar la existencia de un motivo que justifique tal accionar, considerándose por…”.

Riela a los folios 63 al 73 del presente Cuaderno Especial, fundamentación de la decisión que acordó la Medida Privativa de Libertad del ciudadano NEOMAR ANTONIO AVILA PERDOMO, donde el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 29 de este mismo Circuito Judicial Penal expuso:

“…HECHO PUNIBLE MERECEDOR DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y NO PRESCRITO
El Tribunal acoge la precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTIBLES(SIC) E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en grado de perpetrador y en perjuicio del ciudadano ARAUJO BARRIO IRVIN ENRIQUE, verificarse en forma preliminar la materialización de los elementos objetivos del referido tipo penal orientados a causar intencionalmente la muerte de un ser humano por motivos fútiles e innobles.
…dichos elementos objetivos se desprende de forma preliminar del Acta de Transcripción de Novedad de fecha 12-ABRIL-2008…donde se deja constancia que: “…informando que en el Hospital Miguel Pérez Carreño se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino productos(sic) de heridas disparadas por arma de fuego…”,
aunado con el Acta de Levantamiento de Cadáver de fecha 12-ABRIL-2008, en la cual se contempla que: “…Del examen externo practicado al cadáver se le pudo apreciar las siguientes heridas ocasionadas presumiblemente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego una (01) herida de forma circular en la Región Infra-escapular, otro (01) herida de forma circular en la región de la cara lateral del antebrazo derecho y otra (01) herida de forma circular en la cara lateral del brazo derecho a la altura del hombro…”
aunado al Acta de Entrevista de fecha 14-ABRIL-2008. suscrita por el ciudadano MARCEL DAVID ARROYAVE CELIS, quien manifiesta que: “había tenido una discusión con ese sujeto conocido como EL YABO… por un chisme de mujeres que en realidad no recuerdo…” del análisis de los referidos elementos de convicción se denota como el fallecimiento de la víctima se produce por herida de arma de fuego verificándose la acción de un agente externo sin que se verifique en forma preliminar la existencia de un motivo que justifique tal accionar, considerándose por ende un aparente motivo fútil que derivo en el posible accionar del responsable que causo la muerte del ciudadano ARAUJO BARRIO IRVIN ENRIQUE, encuadrando así la acción en la precalificación de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal…
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Con base en los elementos de convicción presentados nos permite llegar a la convicción preliminar de que el imputado NEOMAR ANTONIO AVILA PERDOMO ha sido autor o partícipe en el ilícito atribuido por el Ministerio Público, tal y como se desprende:
1.- Acta de Entrevista …suscrita por el ciudadano PULIDO SIMOZA JESÚS FERNANDO…
2.- Acta de Entrevista de fecha 14-ABRIL-2008, suscrita por el ciudadano MARCEL DAVID ARROYAVE CELIS…
3.- Acta de Entrevista de fecha 15-ABRIL-2008, suscrita por el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE SILVA LOMBANO…
4.- Acta de Entrevista de fecha 10-JUNIO-2008, suscrita por la ciudadana RODRIGUEZ SALAMANCA ROCIO RAQUEL…
Con base en el análisis de los referidos elementos de convicción se verifica en forma anticipada y a resultas de la investigación un nexo de cusalidad y temporalidad entre el imputado NEOMAR ANTONIO AVILA PERDOMO y el hecho que se le atribuye comprometiendo en forma preliminar su posible responsabilidad en el hecho, al ser señalado por los testigos presenciales como la persona que cometió el hecho aportando la descripción física y de ubicación en el vehiculo utilizado para alcanzar a la víctima y accionar el arma de fuego en su contra, elementos de convicción que con las características de pluralidad exigidas por nuestro ordenamiento jurídico, en forma preliminar comprometen la responsabilidad del imputado como autor participe en el hecho que se le imputa.
DEL PELIGRO DE FUGA Y DE OBSTACULIZACIÓN
Advierte este Tribunal que se encuentra acreditada la existencia del peligro de fuga por parte del ciudadano antes mencionado, fundamentándose en los siguientes elementos:
1º.- De acuerdo a la pena que podría llegarse a imponer, la cual en su límite mínimo es de quince (15) años y en su límite máximo veinte (20) años de prisión resultando de suficiente gravedad para presumir la posible evasión del imputado del proceso penal, y que se complementa con la propia presunción legal asumida por el legislador en nuestra norma adjetiva penal al superar la pena que podría llegarse a imponer en su límite máximo los diez años y derivando por vía de consecuencia en una posibilidad cierta del peligro de obstaculización por cuanto adicionalmente el accionar del mismo pueda incidir negativamente en el comportamiento negativo de los sujetos procesales en detrimento de la investigación, circunstancias estas que satisfacen los extremos a que se refiere la citada norma.2º.- Con relación a la magnitud del daño causado, que atenta contra el derecho a la vida como bien jurídico especialmente tutelado por nuestro ordenamiento legal protegidos y como bienes jurídicos tutelados por excelencia por nuestro ordenamiento jurídico. aunado al peligro de obstaculización de la investigación a la luz del artículo 25s.2 ibidem, al verificarse de la declaración del los testigos la condición de conocido del sitio d(sic) estudio del ciudadano NEOMAR ANTONIO AVILA PERDOMO, que ciertamente podría conocer la ubicación de los testigos presenciales por lo que vista la gravedad del daño causado, se acredita un riesgo razonable, que el accionar del imputado pueda ir orientado a influir negativamente para lograr un posible comportamiento reticente de dichos sujetos procesales, lo cual atenta contra la investigación y la buena marcha del proceso penal.
Finalmente, atendiendo a la solicitud presentada poir el Ministerio Público para que se decretara una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado, a la cual la defensa se opuso, este Juzgado para dedicir previamente verificó en el presente caso el cumplimiento de los extremos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico para decretar este tipo de medidas de coerción personal, así consideró el Tribunal que en el presente caso se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual por su materialización reciente no se encuentra evidentemente prescrito, aunado a la existencia de elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en el hecho tal como se expresó anteriormente, donde se reconoce al imputado como el sujeto que cometió la conducta antijurídica antes descrita, aunado a que existe la presunción del peligro de fuga, la cual viene dada por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegarse a imponer, circunstancias éstas que satisfacen los extremos a que se refiere la citada norma, para cuya determinación quien suscribe acoge el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, donde se prevé que la norma entrega expresa potestad al Juez para determinar la materialización del peligro de fuga…
Así las cosas, considerando los principios de exhaustividad y proporcionalidad, se considera ajustado a derecho imponer la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano NEOMAR ANTONIO AVILA PERDOMO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y PARÁGRAFO PRIMERO y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estudiadas como han sido las actas constitutivas del presente Cuaderno Especial, encontramos que los recurrentes interponen el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, donde después de criticar la labor del Ministerio Público en la presente causa, lo cual no es objeto del recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiestan que el delito precalificado por el Ministerio Público no guarda relación alguna con el hoy imputado, ya que no se encuentra ajustado a la realidad de los hechos; que sin embargo, fue admitido por el tribunal de la causa “de forma inobservante a la tipicidad y táxatividad del delito, lo que se desencadena una terrible consecuencia antijurídica y perjudicial para el imputado como lo es la privacidad de su libertad”.
Sigue apuntando, que el delito de Homicidio Calificado contempla una pena aplicable solo a quien cometa el delito; que hasta la presente fecha, el Ministerio Público no ha demostrado en base a testigos ni con medios de convicción de carácter criminalístico que su defendido Neomar Ávila ha sido la persona que disparó con arma de fuego alguna en contra de la humanidad del ciudadano Irvin Araujo; que todos los testigos presenciales del hecho son contestes en afirmar en las entrevistas realizadas que en fecha 11 de abril de 2008 aproximadamente a las 11:30 de la noche, desde un vehículo oscuro con vidrios ahumados el cual se desplazaba por un sector con poca luminosidad, el copiloto esgrimió un arma de fuego y disparó contra el hoy occiso; que dicho sujeto vestía una gorra y sweter blanco; que si los testigos son contestes en afirmar esto, la Defensa no logra comprender por qué el titular de la acción penal, establece una relación entre el hecho delictivo y su defendido, que surgen dudas razonables derivadas de las circunstancias antes mencionadas; que mal pudiera el Ministerio Público aseverar que su defendido se encuentra involucrado en ese hecho delictivo; que sobre todo porque no existen circunstancias de modo, tiempo y lugar ni existe elementos de convicción testimoniales o de interés criminalístico que relacionen a su defendido con el hecho delictivo que injustamente se le imputa.
Mas adelante delata el recurrente, que no existe prueba alguna que relacione a su defendido directa o indirectamente con el delito precalificado por el Ministerio Público; que sin embargo, dicha calificación fue admitida por el Tribunal de la Causa.
Mas adelante, en el considerando dedicado a los FUNDAMENTOS DE LA MOTIVACIÓN, el recurrente menciona que el Juez basa su decisión y la calificación jurídica en las entrevistas realizadas a testigos presenciales de los hechos la noche del 11 de abril de 2008; que sin embargo, al leer detalladamente cada fundamento apreciado por el Tribunal, se observa que no fueron analizados de forma objetiva; que el ciudadano JESUS FERNANDO PULIDO SIMOZA nunca menciona a NEOMAR AVILA; que solo refiere que la persona que les disparó llevaba una gorra y sweter blanco; que es evidente que no hace señalamiento en contra de su defendido.
Refiere además el Abogado recurrente, que su defendido suele vestir de blanco por motivos personales; que nos encontramos en un país libre donde se permite el libre albedrío en lo que respecta a gustos y creencias; que este testigo manifiesta que el hoy occiso no tenía problemas con la persona mencionada como YABO.
Respecto del informante MARCEL DAVID ARROYAVE CELIS, manifiesta igualmente el recurrente, que éste entrevistado no es testigo presencial de los hechos; que además no menciona a su defendido; que solo hace referencias a una presunta discusión sin fundamento donde no se indican circunstancias de modo, tiempo y lugar y que definitivamente no guardan relación con los hechos.
Sobre el entrevistado ALEJANDRO ENRIQUE SILVA LOMBANO indica el recurrente, que aquel manifestó no poder reconocer a los sujetos que deliberadamente atentaron en su contra; que solo avistó a un sujeto con gorra y sweter blanco; que sin embargo, tanto el Tribunal como el Ministerio Público toman en consideración un extracto sin fundamento y sin sentido para solicitar y admitir un medida de privación de libertad en contra de quien hasta el momento no se le ha demostrado relación alguna con el hecho investigado.
Sobre la informante RODRÍGUEZ SALAMANCA ROCIO RAQUEL considera la defensa, que no se ajusta a derecho que el Tribunal apreciara éste testimonio, pues expresamente manifestó que no tiene conocimiento alguno del hecho ocurrido el 11 de abril de 2008 donde perdiera la vida el ciudadano IRVIN ARAUJO; que sin embargo, ella dice que fueron “…FERNANDO, ALEJANDRO, apodado el PERRO y NEOMAR apodado el YABO…” haciendo una acusación sin fundamento, a personas que no conoce, por simples comentarios de pasillo que no constituyen prueba alguna.
Que el Tribunal violenta disposiciones constitucionales y adjetivas que no consideró al admitir la precalificación imputada por el Ministerio Público, que colocó a su defendido al escarnio público a nivel social y laboral, considerando presunto autor de un hecho que no cometió; que el Tribunal no apreció el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; que simplemente manifestó que se encontraban llenos los extremos de los artículos 250 y 251 Ejusdem; que éste no lo comparte por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para estimar que su defendido ha sido autor o partícipe en ese hecho; que de las declaraciones de los testigos se desprende que el hecho fue cometido por una persona con gorra y sweter blanco que no pueden identificar plenamente por las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que fue cometido el hecho.
Finalmente manifiestan, que su defendido tiene arraigo en el país, que es natural de Caracas, que posee un trabajo estable, que es Funcionario adscrito a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP); que no tiene facilidades ni recursos económicos como para abandonar el país o permanecer oculto; que no ha estado sometido a otro proceso judicial; que posee buena conducta predelictual; que tiene la mayor disposición de que se esclarezcan los hechos y que pueda impartirse justicia a su favor.
Tal como se dejó constancia a los folios 104 y 105 del Cuaderno Especial, el recurso se encuentra incompleto, desconociendo la Alzada si le falta una o varias páginas o si se trata solo de un error de concordancia, pues no existe coherencia entre el último párrafo de la penúltima página y el primero de la última; sin embargo, de la mencionada última página con que contamos, encontramos que refieren los recurrentes que no hay peligro de fuga por cuanto su defendido se desempeña como funcionario administrativo activo de un prestigioso cuerpo de seguridad del Estado como lo es, la Direcciòn General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) con sede en la ciudad de Caracas; que partiendo del Principio de Buena Fe, lo acredita como una persona de reconocida honorabilidad y buena conducta; que es el primer interesado en que se esclarezcan los hechos en su totalidad.
Respecto de los puntos contenidos en el extenso escrito de apelación, tenemos:
Que yerran los recurrentes cuando manifiestan que el delito precalificado por el Ministerio Público no guarda relación alguna con el hoy imputado; que no se encuentra ajustado a la realidad de los hechos; que sin embargo, fue admitido por el tribunal de la causa “de forma inobservante a la tipicidad y táxatividad del delito, lo que se desencadena una terrible consecuencia antijurídica y perjudicial para el imputado como lo es la privacidad de su libertad”.
De acuerdo con lo que revelan las actuaciones, no está diciendo la recurrida otra cosa, que no sea que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; que existen fundados elementos de convicción para sentar la sospecha de que el imputado pudiera ser el autor o partícipe en tal hecho y, que por la apreciación de las circunstancias del caso particular, existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, tal como lo exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de una Medida Privativa Preventiva de Libertad.
En efecto, dado que el proceso seguido en contra del ciudadano NEOMAR ANTONIO AVILA PERDOMO se encuentra en Fase Preparatoria o de Investigación, el hecho punible donde perdiera la vida el ciudadano IRVIN ARAUJO, arriba especificado en la presente resolución judicial, dadas las circunstancias analizadas en la recurrida, tiene hasta el actual momento procesal la calificación de Homicidio Calificado y ello lo establece así el Tribunal, partiendo de los elementos que menciona y analiza suficientemente tales como el Acta de Transcripción de Novedades, de fecha 12 de abril de 2008, donde los funcionarios competentes dejan constancia de que en el Hospital Miguel Pérez Carreño se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, con heridas producidas por un arma de fuego; el acta de Levantamiento del cadáver, donde describen las heridas externas que presenta; y, la Entrevista rendida por el ciudadano MARCEL DAVID ARROYAVE CELIS, quien manifiesta que el occiso había tenido una discusión con alguien a quien conoce como EL YABÓ por un chisme de mujeres.
Los mencionados tres elementos de convicción, permiten al Tribunal considerar que el fallecimiento de la víctima se produce por la acción de un agente externo, sin que se verifique un motivo que justifique el accionar, por lo que considera un “aparente motivo fútil” y que siendo así, se encuentra en presencia de un HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal.
Como vemos, el Tribunal no ha dado y mal pudiera hacerlo en el actual momento procesal, una calificación jurídica definitiva del hecho punible, por el contrario considera que se trata de una “precalificación” acogida en base a los elementos de convicción que se le han presentado, sujeta a cambios con el devenir de las resultas de la investigación.
Igual ocurre con el punto referido a si el delito guarda o no relación con el hoy imputado, pues en el presente momento procesal no existen pruebas de cargo en contra del ciudadano NEOMAR ANTONIO ÁVILA PERDOMO; por ello, tal como lo exige el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere el Tribunal A quo en el fallo recurrido, que en base a los elementos de convicción que se le han presentado, ha llegado a la “convicción Preliminar” de que el imputado NEOMAR ANTONIO AVILA PERDOMO ha sido autor o participante del hecho ilícito, analizando de manera separada el Acta de Entrevista rendida por los ciudadanos JESÚS FERNANDO PULIDO SIMOZA; MARCEL DAVID ARROYAVE CELIS; ALEJANDRO ENRIQUE SILVA LOMBANO y ROCIO RAQUEL RODRÍGUEZ SALAMANCA, concluyendo que de forma anticipada verifica un nexo de causalidad y temporalidad entre el imputado de autos y el hecho que se le atribuye; que dada la pluralidad de indicios con los que cuenta, considera “en forma preliminar” la posible responsabilidad del imputado en el hecho, al ser señalado por los informantes antes mencionados, como la persona que lo cometió; que tales entrevistados aportaron la descripción física, así como la ubicación en el vehículo al momento de ocurrir el hecho.
Adicional a ello, el Tribunal estableció las razones por las cuales consideró acreditada la existencia del peligro de fuga, a partir de la presunción legal, dado que la pena que pudiera imponerse es superior de diez años en su límite máximo, así como la magnitud del daño causado por la muerte de la persona; e igualmente, considera la existencia de peligro de obstaculización de la investigación, derivada de que es conocido del sector y pudiera existir el riesgo de orientar e influir negativamente en los testigos, atentando contra la investigación y la buena marcha del proceso.
Todo lo expuesto, forma parte del poder cautelar que acompaña al funcionario Judicial al momento de dictar sus decisiones; y subsidiariamente, reprueba la arbitrariedad, pues como vimos, de manera sencilla pero expresa, positiva, clara y suficiente, analiza y establece las razones que fundaron su convicción y le dan cimiento al fallo mediante el cual Decreta la Medida Preventiva de Privación de Libertad en contra del ciudadano NEOMAR ANTONIO ÁVILA PERDOMO, permitiendo con ello a las partes, conocer el razonamiento y los medios empleados; decisión que, contrario a lo expuesto por los recurrentes, en modo alguno constituye una pena, dado que no se ha celebrado juicio alguno en el caso concreto en estudio, en contra del antes mencionado ciudadano y solo cuenta el Tribunal, tal como así lo manifestó, con elementos de convicción que le han permitido formar la recurrida.
Por otro lado, no corresponde al Tribunal de la Primera Instancia en funciones de Control, entrar a hacer análisis profundos de los elementos de convicción con los que contó al momento de la Audiencia a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo hace el recurrente en su escrito y pretende debió hacerlo el Juez de la recurrida; primeramente, por que tales elementos son solo eso, elementos de convicción y no pruebas propiamente dichas que requerirían de un verdadero estudio por parte del Juez; y en segundo lugar, por que tal como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Sentencia 279 dictada el 14 de noviembre de 2002, el auto que acuerda una Medida Privativa de Libertad no requiere de la exhaustividad que exige una sentencia definitiva, pues la investigación apenas comienza; y adicionalmente, por que eso será competencia del Juez de la misma Instancia pero en funciones de Juicio, en el supuesto de que el proceso que se le sigue al ciudadano NEOMAR ANTONIO ÁVILA PERDOMO pase en un futuro a la fase de Juicio tras la Audiencia Preliminar.
En este sentido, necesario es concluir que la decisión impugnada llena todos y cada uno de los requisitos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con 243 Ejusdem.
Adicional a lo ya resuelto, solicita el ciudadano Abogado se le conceda a sus defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva lo cual como ya sabemos, es una solicitud que debe hacerla ante el Juez de la Causa con arreglo a lo establecido en el artículo 264 del texto adjetivo penal.
Siendo entonces que la recurrida goza de conformidad con la Ley, lo procedente en derecho es: DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados HUGO MEJÍAS y GREOMIR MARÍN y CONFIRMAR la decisión calendada 14 de junio de 2008, dictada en audiencia y fundada en auto de acuerdo a las exigencias del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 29 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Medida Preventiva Privativa de Libertad en contra del ciudadano NEOMAR ANTONIO AVILA PERDOMO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, descrito y penado por el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sala N° 8, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los Abogados HUGO MEJÍAS y GREOMIR MARÍN, en su carácter de Defensor del ciudadano NEOMAR ANTONIO AVILA PERDOMO.
SEGUNDO: CONFIRMA la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, dictada el día 14 de junio de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 29 de esta misma Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano NEOMAR ANTONIO AVILA PERDOMO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, descrito y penado por el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, déjese copia autorizada y remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala 8 de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los Trece (13) días del mes de agosto de dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LOS JUECES,


ANA J. VILLAVICENCIO C.
PRESIDENTA (PONENTE)


JUAN CARLOS ESPÍN ÁLVAREZ


ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.


CARMEN ROJAS
SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


CARMEN ROJAS
LA SECRETARIA
























Exp Nº 2954-08/cevq.
AJVC/ZBBM/JCEA/FCH