REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 8
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 8
CAUSA Nº 2972-08
JUEZ PONENTE: ANA J. VILLAVICENCIO C.
Corresponde a esta Sala resolver la Inhibición planteada por el ciudadano Abg. ALBERTO ROSSI PALENCIA, en su carácter de Juez Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, quien de conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante acta de fecha 06 de agosto de 2008, alegó como causal para inhibirse del conocimiento de la causa seguida al imputado: ABREU ABREU DARWIN JESUS, la prevista en el artículo 86 ordinales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Alzada para decidir observa:
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
Expresa el Juez Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, como fundamento de su Inhibición, en el acta levantada con ocasión a la misma, la cual corre inserta a los folios 29 al 31 del presente Cuaderno de Incidencias, lo siguiente:
“...PRIMERO: Vista la decisión dictada por el Juzgado Undécimo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17-JUNIO-2008; en la causa seguida al ciudadano ABREU ABREU DARWIN JESUS… donde de conformidad con los artículos 190, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró la nulidad absoluta de la AUDIENCIA PRELIMINAR correspondiente a la casa 29-C-8398-07 dictada por este Juzgado en fecha 14-NOVIEMBRE-2007, dado que no constaba anexos dentro de los legajos al presente expediente, el físico tanto de las pruebas periciales, experticias, así como la testimonial de las personas que depusieron por ante el órgano investigador y que fueron ofrecidas por el Ministerio Público como pruebas, para su evacuación en el juicio oral respectivo, en la cual entre otros particulares se ordenó la subsanación de la omisión observada por dicha instancia jurisdiccional (SE ANEXA COPIA CERTIFICADA DE LA DECISIÓN MARCADA (A); SEGUNDO: Visto el auto dictado por este Juzgador en su carácter de Juez Vigésimo Noveno en Funciones de Control, de fecha 01-AGOSTO-2008 en el cual se señala que de la exhaustiva revisión del archivo correspondiente a este Juzgado, se verifica la existencia de una pieza que guarda relación con la presente causa identificada como ANEXO I, contentiva de doce (12) folios útiles, integrada en su contenido por las citadas pruebas documentales, sin que la misma por error material haya sido remitida junto al resto del expediente en su oportunidad legal correspondiente a la oficina distribuidora para su remisión al Juzgado de Juicio competente para conocer con base a los términos de los pronunciamientos emitidos en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 14-NOVIEMBRE-2007; en consecuencia de conformidad con el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal se ordenó la rectificación y cumplimiento del acto, procediéndose con carácter de URGENCIA a la subsanación de la omisión advertida para lo cual se ordenó la inmediata acumulación de la citada pieza identificada como NAEXO I, a la pieza principal del expediente, tomándose debida nota para evitar que tales incidentes puedan reiterarse en aras de una correcta administración de justicia. SE ANEXA COPIA CERTIFICADA DEL AUTO MARCADO B): TERCERO: Visto que este Juzgador en su carácter de Juez Vigésimo Noveno en funciones de Control finalizada la Audiencia Preliminar en la presente causa habría emitido los consecuentes pronunciamiento por los cuales entre otros particulares SE ADMITIO LA ACUSACIÓN FISCAL, así como el bagaje probatorio ofrecido por las partes, ordenándose el correspondiente pase a juicio del imputado ABREU ABREU DARWIN JESUS… (SE ANEXA COPIA CERTIFICADA ACTA AUDIENCIA PRELIMINAR MARCADA C); CUARTO: Bajo esta perspectiva, habiendo sido subsanada la omisión advertida y por cuanto se evidencia con claridad la emisión de un pronunciamiento que de manera transversal constituye por parte de quien suscribe la consecuente emisión de una opinión en la causa con conocimiento de ella, desempeñando el cargo de Juez; y complementariamente con base a la previa admisión de la acusación en contra del imputado, verificándose la existencia de motivos graves que afectan la imparcialidad para decir en el presente caso, en el entendido que quien suscribe, con antelación habría emitido un pronunciamiento que de manera preliminar asume comprometida la responsabilidad penal del ciudadano ABREU ABREU DARWIN JESUS… siendo necesaria su contención para acreditar la certeza última de la acusación y por ende notoria la posibilidad de su ratificación, ante la necesaria celebración de una nueva AUDIENCIA PRELIMINAR con base en la nulidad decretada por el Juzgado Undécimo de Juicio, supuesto que aplicado al momento procesal en que desarrolla la causa, afectaría la igualdad procesal de las partes. En consecuencia, de conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 86 numerales 7mo y 8vo ejusdem, resulta procedente y ajustado a derecho INHINIRME en la presente causa… con miras a que sea declarada CON LUGAR por la Superioridad correspondiente...”.
Cursa a los folios 01 al 05 del Cuaderno de Incidencias, marcada “A” copia certificada de la decisión dictada en fecha 17 de junio de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 11 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual Declara la Nulidad de la Audiencia Preliminar celebrada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 29 de este mismo Circuito Judicial Penal, por las razones siguientes “…dado que no consta anexo dentro de los legajos anexos al presente expediente, el físico tanto de las pruebas periciales, experticias, así como la testimonial de las personas que depusieron por ante el órgano investigador y que fueron ofrecido por la Representación Fiscal, como pruebas, para su evacuación en el Juicio Oral respectivo; circunstancia tales que dificulta la realización del Juicio…”.
Cursa al folio 6 del Cuaderno de Incidencias marcado “B,” copia certificada del auto dictado en fecha 06 de agosto de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 29 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante el cual vista la decisión dictada por el Tribunal 11 en funciones de juicio de esta misma Circunscripción Judicial, observa que omitió agregar el Anexo 1 de la causa al momento de remitirla a los fines de la distribución, acordando subsanar el error cometido.
Cursa a los folios 07 al 28 del Cuaderno de Incidencias, Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 14 de noviembre de 2007 y Auto de Apertura a Juicio dictado en la misma fecha por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 29 de este mismo Circuito Judicial Penal.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Sala observa de la anterior trascripción, así como de las actas que en copia certificada acompañan el acta de Inhibición, que el ciudadano Juez Abg. ALBERTO ROSSI PALENCIA, ha expresado de manera diáfana las razones por las cuales procedió a Inhibirse, considerando su estado subjetivo comprometido al momento de celebrar nueva audiencia preliminar en la causa seguida al ciudadano DARWIN JESÚS ABREU ABREU, debido a que él fue el Juez que en fecha 14 de noviembre de 2007 celebró la anulada, emitiendo pronunciamientos que tal como él lo manifiesta, de manera preliminar asumen comprometida la participación del mencionado ciudadano en los hechos señalados por el Ministerio Público en el acto conclusivo Acusatorio, por lo que al repetir la audiencia antes señalada, se vería afectada su imparcialidad al ser notoria la posibilidad de su ratificación, considerando él que ello afectaría el derecho de igualdad procesal de las partes.
El planteamiento anterior, hecho por el Juez Inhibido, a juicio de esta Alzada configura la causal establecida en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, señala el autor ARQUIMIDES ENRIQUE GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, en su obra CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL CON PRACTICA FORENSE, página 133, entre otras cosas lo siguiente:
“...Señala al respecto Arístides Rengel, que: “Para que la jurisdicción pueda cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público (Tribunal) que la solucione sino también asegurarse de que éste órgano, extraño a la controversia sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa (nemo iudex in sua), del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentra el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir.” (Subrayado de la Sala).
Sin dudas de ninguna naturaleza, el Juez de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, al abstenerse voluntariamente del conocimiento de la causa seguida al ciudadano DARWIN JESÚS ABREU ABREU, por considerar que conforme lo establece el ordinal 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, emitió opinión en la causa con conocimiento de ella al haber celebrado la Audiencia Preliminar y dictado el auto de Apertura a Juicio, que fueron anulados por el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 11 de esta misma Circunscripción Judicial, por las razones que se desprenden de la decisión arriba parcialmente transcrita, cumplió con una obligación legal, cual es, la establecida en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, evitando de esta forma una crisis subjetiva en el proceso, por lo que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar CON LUGAR la Inhibición planteada. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos es por lo que esta Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por el Abogado ALBERTO ROSSI PALENCIA, en su condición de Juez Primera Instancia, en funciones de Control Nº 29 de este Circuito Judicial Penal, se encuentra incurso en el motivo Nº 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, alegada en su inhibición.
Publíquese, diarícese y remítase la presente incidencia al Juez Inhibido, a los fines legales.
Dada, firmada y sellada en la Sala 8 de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los Catorce (14) días del mes de agosto de dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LOS JUECES,
ANA J. VILLAVICENCIO C.
PRESIDENTA (PONENTE)
JUAN CARLOS ESPÍN ÁLVAREZ
ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.
FERNANDA CHAKKAL
SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
FERNANDA CHAKKAL
LA SECRETARIA
Exp Nº 2972-08/cevq.
AJVC/ZBBM/JCEA/FCH