REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas; 14 de Agosto de 2008
198º y 149º


EXPEDIENTE Nº 10Aa 2286-08

JUEZ PONENTE: DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN


ASUNTO: Inhibición planteada por la DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ, como Jueza Integrante de la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conocer la causa distinguida bajo el Nº 10Aa 2286-08 (nomenclatura de esta Sala), contentiva de la Recusación interpuesta en fecha 28 de Julio de 2.008, por el Abogado en ejercicio REINALDO ISEA CHIRINOS, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 69.679, quien actúa en su carácter de Defensor del ciudadano Imputado CARLOS JOAMANNI APONTE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.796.271, en contra de la ciudadana Abg. NORELYS LEÓN ZAA, Jueza (Suplente) Cuadragésima Novena de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Pues bien, la DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ, plantea las razones por las cuales considera necesario desprenderse del conocimiento del recurso ejercido y que recayera en esta Sala, como Órgano Judicial colegiado, exponiendo en el acta respectiva de fecha 11 de Agosto de 2.008, cursante a los folios 161 al 163 del cuaderno de incidencia respectivo, en la cual se señala lo siguiente:
“(…)
Yo ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ, JUEZ INTEGRANTE DE LA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en acatamiento a lo dispuesto en la causal 8° del artículo 86 y el encabezamiento del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO de conocer la Recusación interpuesta, en fecha 28 de julio de 2008, con fundamento en el artículo 86 ordinales 7° y 8° del Código Adjetivo Penal, por el ciudadano REINALDO ISEA CHIRINOS, Abogado en Ejercicio, en su carácter de Defensor del ciudadano Imputado CARLOS JOAMANNI APONTE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.796.271, en contra de la ciudadana Abg. NORELYS LEÓN ZAA, Juez (Suplente) Cuadragésima Novena de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; en resguardo del equilibrio de las partes dentro del proceso, por cuanto la ciudadana NORELYS LEÓN ZAA, quien actúa en la condición de Recusada en este caso, se desempeñó durante varios meses, como Secretaria del Tribunal Sexto (06°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, que estuvo a mi cargo durante ese tiempo, lo que generó una relación estrecha entre ambas, debido a una excelente dinámica de trabajo que se logró; en virtud de ello, en fecha 29 de julio de 2008, la Juez antes mencionada, hoy Recusada, hizo acto de presencia en esta Sala, con el fin de saludarme y de igual forma, hacer de mi conocimiento el hecho acontecido que generó la Recusación de su persona, mencionada ut supra, mostrándome el informe que había levantado al efecto.

En consecuencia, considera, quien aquí suscribe, que mal podría coadyuvar en la resolución de la presente Recusación, dado el hecho cierto de haber tenido conocimiento, a priori, tanto de los hechos que la originaron como del informe presentado por la Juez Recusada; situación que invade, obviamente, la imparcialidad, la cual estoy obligada preservar, lo que se traduce en detrimento de los intereses procesales de la parte Recusante, y de una diáfana y correcta Administración de Justicia.

En este orden de ideas, es oportuno traer a colación, la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, No 445, de fecha 02 de agosto de 2007, con Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, que establece:

“…La imparcialidad es una determinada de motivación, consistente en que la declaración o resolución se orienta en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, es decir, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juzgador.
(…)
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 144 del 24 de marzo del año 2000, refiere que la imparcialidad que debe regir al juez debe ser: ‘…una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…”

De igual forma, en este contexto, observa quien suscribe, que establece el artículo 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
(…)

Aunado a que la imparcialidad del Juez está determinada por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la justeza de sus decisiones. En la ciencia penal, se determina la imparcialidad del juzgador mediante las causales de inhibición, recusación o excusas, que no son otra cosa que un conjunto de situaciones hipotéticas, pero objetivas, en las cuales se supone no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, quien debe cuidar la imparcialidad en todo juicio.

Por otra parte, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
(…)

En este mismo orden, el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que:
(…)

De lo que se desprende que la inhibición es un deber del juzgador cuando se encuentre incurso en alguna de las causales previstas en la Ley.

En razón de lo anteriormente señalado, considera quien aquí expone, que existen razones legales y éticas suficientes para inhibirme de la presente incidencia. En consecuencia solicito me sea declarada Con Lugar la presente INHIBICIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se levanta la presente acta en cumplimiento a lo establecido en los artículos 86 numeral 8° y 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Tramítese la presente inhibición conforme a las previsiones que al respecto prevén los artículos 89, 90 y último aparte del artículo 93 eiusdem.
(…)”

ÚNICO

Analizados como han sido, tanto el supuesto fáctico como el fundamento jurídico, sustento de la inhibición planteada por la DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ, Jueza Integrante de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, debe hacerse mención de lo previsto en el Artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, invocado por quien se inhibe, a los fines de la debida suficiencia de esta decisión.

Así se dispone en el Artículo 86, en su numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal:
Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
….
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Del dispositivo legal, supra transcrito, se desprende que hay situaciones que el legislador concibe pueden surgir, debido a la eventualidad del proceso, en el transcurrir del tiempo o por el mismo desempeño de la actividad jurisdiccional, pero que por no poderse prever con precisión y la anticipación debida, se enuncia en forma genérica en este precepto legal, la posibilidad de cualquier otro hecho pero se entiende que, de igual forma afecte la imparcialidad del Juez, quien se encuentra obligado a inhibirse del asunto que se trate, sin esperar a que se le recuse por mandato expreso, contenido en el Artículo 87 eiusdem, el cual preceptúa:
Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.

En efecto, la Inhibición como mecanismo procesal, permite garantizar la imparcialidad de los funcionarios del Poder Judicial quienes por imperativo de Ley, deberán separarse voluntariamente de las causas que conozcan, cuando estén incursos en alguna de las causales establecidas por el Legislador; en este sentido, se precisa que las partes tienen derecho a un proceso con todas las garantías, entendiéndose ello como el debido proceso, radicando aquí la necesidad de un Juez Imparcial, quien sólo debe tener interés en Administrar Justicia.

Ha manifestado la Magistrada, integrante de este Órgano Jurisdiccional, colegiado y de Alzada, que la Jueza recusada trabajó como Secretaria del Juzgado sexto (6º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, durante varios meses, en el transcurso de los cuales ella se encontraba a cargo de ese Despacho Judicial, generándose como es lógico que suceda, una estrecha relación de confianza y apoyo, lo que inclusive condujo a esta funcionaria recusada, a consultarla sobre el informe que realizaría para dar contestación a los planteamientos que hiciera, para impedir su actuación como Decisora en esta causa penal, dándole su consejo quien se inhibe, relativo a este punto.

De lo anterior, se aprecia por la Jueza Inhibida, una motivación de carácter personal, relacionada con la función que desempeña y a los vínculos que se generan, debido a ello, que se observa indudablemente, pueden afectar el requisito de imparcialidad, que tiene que ser garantizado a cabalidad, en toda actuación del Órgano Jurisdiccional, por estas razones y teniendo en cuenta, que el Juez, es por supuesto, un ser humano, igualmente sujeto a prejuicios, dudas y sentimientos, lo que no puede ser ignorado de ningún modo, por quien tiene el deber de resolver el trámite, establecido para la revisión del apartamiento del conocimiento de las causas penales que deben plantear los Jueces cuando lo consideren necesario y ajustado a derecho, con ese objeto.

Por lo que siendo un deber del Juzgador, INHIBIRSE, ante las circunstancias, que se le presenten en cualquier causa, que afecten ese sagrado derecho que tiene todo justiciable, a obtener justicia gratuita, transparente, accesible, idónea, autónoma, independiente, responsable, equitativa, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y por sobre todas las cosas, IMPARCIAL, además, que justicia que no reúne estas características, sabiamente dispuestas como están en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sería justicia válidamente impartida.

En este sentido, es menester señalar que la imparcialidad de un Juez efectivamente se delimita por el hecho, que no existan en su contra situaciones, que puedan comprometer la justicia y la probidad de sus decisiones, debiendo velar éste por la incolumidad de las actuaciones que realiza y cuando surjan circunstancias que, en un momento dado ocasionen la falta de objetividad del mismo para resolver un caso, será su obligación, proceder en consecuencia, como en efecto se ha hecho en este caso.

En la ciencia penal, se determina la imparcialidad del Juzgador mediante las causales de inhibición, recusación o excusas que no son otra cosa que un conjunto de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no deben estar incursos el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso para ser considerado imparcial, en cuanto a ello, sostiene Enrique Bacigalupo en su texto denominado “El debido proceso penal” (2.005, 1ª. Edición,


editorial hammurabi s. r. l., pp. 93 y 94), que
“(…)
Desde el punto de vista subjetivo ¨la parcialidad constituye la actitud interna del juez, que puede influir perturbadoramente en la necesaria exclusión de una posición previa y de su imparcialidad.
(…)
Las causas objetivas que determinan la exclusión de un juez por falta de imparcialidad se deben agrupar en las siguientes categorías: a) las relaciones familiares con la víctima; b) las relaciones familiares con el acusado; c) la participación en la causa en fases anteriores al juicio en las que el juez ya se formó un preconcepto sobre la culpabilidad del acusado; d) circunstancias que demuestren objetivamente una pérdida de imparcialidad (enemistad, interés en las resultado de la causa).”

En atención al dispositivo inserto en el Artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal y a la invocación de la causal de inhibición propuesta en el presente caso, la cual es valedera, visto que como lo manifiesta la Jueza inhibida, lo acontecido en relación con la Jueza recusada, con quien ha establecido vínculos de confianza y apoyo, lo que la condujo a darle su consejo sobre el informe a elaborarse, relativo a esta misma situación, encuadrando adecuadamente el supuesto de hecho que se constata se presenta en este proceso, resguardando la transparencia de su accionar, coincidiendo con el descrito en el tipo procesal cuya aplicación requiere, con la causal genérica contenida en la norma transcrita precedentemente, es decir, lo indicado en el numeral 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; por ello lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la Inhibición planteada por la DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ, en su condición de Jueza Integrante de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, apartándose así de conocer el asunto sometido al conocimiento de esta Alzada, signado 10Aa-2286-08 (nomenclatura de esta Sala), correspondiente a la RECUSACIÓN interpuesta por el Abogado en ejercicio REINALDO ISEA CHIRINOS, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 69.679, quien actúa en su carácter de Defensor del ciudadano Imputado CARLOS JOAMANNI APONTE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.796.271, en contra de la ciudadana Abg. NORELYS LEÓN ZAA, Jueza (Suplente) Cuadragésima Novena de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 86 numeral 8, 90 y 96 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, la SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD CONFERIDA POR LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA CON LUGAR, la inhibición planteada por la DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ, en su condición de Jueza Integrante de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01/07/2.008, apartándose así de conocer el asunto sometido al conocimiento de esta Alzada, signado 10Aa-2286-08 (nomenclatura de esta Sala), contentivo de la RECUSACIÓN interpuesta por el Abogado en ejercicio REINALDO ISEA CHIRINOS, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 69.679, quien actúa en su carácter de Defensor del ciudadano Imputado CARLOS JOAMANNI APONTE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.796.271, en contra de la ciudadana Abg. NORELYS LEÓN ZAA, Jueza (Suplente) Cuadragésima Novena de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando esta Alzada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 86 numeral 8 y 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Regístrese, publíquese, remítase copia certificada de la presente decisión a la Juez Inhibida y désele cumplimiento a lo establecido en el único aparte del Artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a
los fines de conformar la Sala Accidental que conocerá y decidirá la incidencia en la presente causa.
LA JUEZA PRESIDENTA



DRA. CARMEN AMELIA CHACIN MATERAN
LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ



Causa N° 10 Aa 2286-08.
CACM.