REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas; 14 de Agosto de 2.008
198º y 149º

EXPEDIENTE N° 10ª-Aa-2288-08
JUEZA PONENTE: DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN

Vista la Inhibición presentada por la Dra. JENNY RAMÍREZ TERÁN, en su condición de Jueza a cargo del Tribunal cuadragésimo cuarto (44º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en los numerales 6 y 8 del Artículo 86 y el Artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con el conocimiento de la causa distinguida bajo el Nº 13272-08 de la nomenclatura utilizada por ese Juzgado, donde aparece como denunciante HECTOR JOSE SUAREZ relacionada con la causa Nº F-663-926, nomenclatura de la Fiscalía 52º el Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, todo de conformidad con lo dispuesto en los numerales 6 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y habiendo sido debidamente admitida, esta Alzada procede a su estudio y pasa a resolver el asunto presentado a su conocimiento.

Del acta de inhibición planteada por la DRA. JENNY RAMÍREZ TERÁN, se desprende lo siguiente:
“…
Quien suscribe JENNY RAMIREZ TERÀN, Juez Provisorio Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de presente procedo conforme lo dispone el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, a presentar formal inhibición obligatoria en el conocimiento de la causa signada bajo el Nº 13272-08 (Nomenclatura del Tribunal), donde aparece como denunciante HECTOR JOSE SUAREZ relacionada con la causa Nº F-663-926, nomenclatura de la Fiscalía 52º el Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, siendo que tales actuaciones ingresaron a este Despacho el 31-07-2008, todo de conformidad con el artículo 86 ordinales 6º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado la inhibición por las siguientes razones:
Durante el lapso comprendido entre el 18-10-2004 al 14-06-2007 me encontraba desempeñando el cargo de Fiscal Auxiliar Quincuagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por lo que durante dicho período procedí a conocer de la señalada causa G-663-926, nomenclatura de la Vindicta Pública, como Fiscal Auxiliar, más aún sostuve relación directa en el ámbito laboral con la Fiscal Principal 52º ciudadana EGLÈ PEÈREZ, quien fuera mi Jefe inmediato durante mi desempeño como representante fiscal auxiliar en la señalada sede fiscal, tal cual consta en la designación en copia certificada que anexo a la presente acta.
Ahora bien, considero que vista la situación antes descrita, la misma afectaría la imparcialidad de quien aquí decide, en virtud que efectivamente me desempeñe como Fiscal Auxiliar Quincuagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana, y visto que la solicitud de sobreseimiento es incoada por la ciudadana EGLÈ PÈREZ, en su condición de Fiscal Principal 52º del Área Metropolitana de Caracas, quien a su vez fue mi jefe inmediato superior, todo lo cual ciertamente afectaría mi imparcialidad como previamente señale, ya que la solicitante sostuvo relación laboral directa con mi persona, lo que a su vez afectaría al momento de dictar decisión alguna, como Juez Provisorio Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, es por lo que incurro en la causal prevista en los ordinales 6º y 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, solicito muy respetuosamente sea declarada CON LUGAR la presente inhibición.
…”

ÚNICO

Esta Sala para decidir observa:

Alega la Jueza que se inhibe, que la averiguación en la causa penal de la cual pretende apartarse de su conocimiento, se inició ante la Fiscalía quincuagésima segunda (52ª) del Ministerio Público, en la cual se desempeñó desde el 18/10/2.004 hasta el 14/06/2.007 como Fiscal Auxiliar y debido al cargo que ostentaba, inclusive sostuvo una relación directa de trato contínuo, con quien ahora se encuentra a cargo de ese Despacho, lo que la conduce a apartarse de decidir en la misma, como Jueza de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dando cumplimiento a lo dispuesto en la normativa aplicable.

De las actuaciones anexas al cuaderno contentivo de la resolución emitida por quien se inhibe, se pudo verificar que efectivamente, cursante al folio tres (3) se encuentra la comunicación número DSG-73.331 de fecha 15/10/2.004, emanada del Despacho del Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, dirigida a la ciudadana JENNY RAMÍREZ TERAN, en la cual se le hace saber ha sido designada FISCAL AUXILIAR INTERINO en la Fiscalía quincuagésima segunda (52ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a partir del día 18/10/2.004, luego puede verse a los folios cuatro y cinco (4 y 5), que riela copia certificada de la denuncia interpuesta por el ciudadano cuyo nombre es HECTOR JOSÉ SUÁREZ DOS SANTOS, ante el organismo policial detectivesco antes denominado Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de fecha 4/06/2.000, evidenciándose que esta persona informa la sustracción de un vehículo de su propiedad, así como en los folios siete y ocho (7 y 8) la solicitud de SOBRESEIMIENTO interpuesta por la Fiscalía quincuagésima segunda (52ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, del asunto penal correspondiente al caso proseguido, en virtud de la denuncia presentada por el antes nombrado, en la fecha ya indicada y por el acto delictivo denunciado, en esa oportunidad.

Comprobándose de esa manera, que efectivamente puede presumirse por el tipo de actividades que despliega el titular de la acción penal, que la inhibida habiendo desplegado labores como Fiscal Auxiliar en esa oficina, ha debido mantener contacto directo con la víctima en el presente caso y emitir su opinión relativa al hecho sometido ahora a su conocimiento como Jueza, pero en cuanto a su afirmación de la relación estrecha generada con quien ahora lo representa, queda sin demostrarse toda vez, que no pudo constatarse con los documentos anexados, que la Dra. EGLEE PÉREZ, también se encontraba laborando en ese Despacho en el mismo tiempo, durante el cual estuvo asignada la ciudadana Jueza, que pretende apartarse del conocimiento de esta causa, por ello, se procede a considerar únicamente la situación enunciada a la que remite el inicio de este párrafo, supuesto fáctico coincidente con lo determinado en el numeral 6 del Artículo 86 eiusdem, en vista de lo que obviamente se deduce por la función que tenía asignada y por cursar ese asunto ante la oficina en la cual cumplía con su responsabilidad asumida al aceptar la designación recaída en su persona como Fiscal Auxiliar, adscrita a la Fiscalía quincuagésima segunda (52ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Por cuanto, que al leer detenidamente el dispositivo legal contenido en el numeral 6 del Artículo 86 del ordenamiento jurídico adjetivo penal aplicable, se puede precisar que si bien esa comunicación que válidamente puede presumirse sostuvo la inhibida, con la víctima, se produjo cuando ella era Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, de todas formas revela su criterio de manera anticipada y ya no podría, ser concebida la resolución que emita, objetiva ni imparcial, puesto que al haber asumido una postura respecto al hecho objeto del proceso, ya consistiría en una actuación parcializada de su parte, al resolver la petición que se ha hecho en este caso.

Requiriendo la norma, meramente haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, conversación o comunicación, abordando el asunto debatido, es decir, cualquier pronunciamiento relacionado con el acto delictivo investigado, por lo que al haber intervenido en ese proceso, con esa condición de parte acusadora o indagadora, involucra ya una postura y ello, obedece, a que no puede ignorarse que cuando se asume la función respectiva, a pesar que se requiera la actuación de buena fe de su parte, implica indefectiblemente, la asunción de una posición en torno al punto, objeto del proceso, lo que impone a su vez, al mismo, una vinculación por lo menos indirecta con el efectivo desempeño, como perseguidores de los delitos y su respectiva sanción, puesto que además involucra se tenga contacto con las víctimas del delito, su dolor y preocupación, porque se sancione al supuesto culpable y en ese sentido, tal vez la emisión de alguna opinión relativa a esos aspectos.

Por ello, sostiene esta Sala, que dada su posición anterior como Fiscal del Ministerio Público adscrita a ese Despacho Fiscal, que ahora pide el Sobreseimiento de la causa, iniciada ante la oficina a la cual estaba adscrita, le obligó en algún momento a sostener entrevista con la víctima y hablar sobre el hecho, por ende, a emitir su opinión acerca de ese problema, motivo suficiente para que se produzca el desprendimiento por parte del Juez, del conocimiento del asunto, o como razón para que válidamente la parte a quien le pudiera afectar así lo solicite, según lo prevé el mismo legislador en el ordenamiento jurídico que es aplicable.

Esa postura que genera la función antes precisada y que desempeñara la Jueza inhibida, previamente e inclusive en el asunto que cursa en el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, del que pretende apartarse, incide definitivamente en el ánimo de cualquier persona, por lo que realmente resulta bien conveniente tenerlo presente, máxime, cuando el Juez, debe ser completamente imparcial y ese atributo, tiene que ser garantizado a toda costa, en aras del resguardo de los derechos que amparan a todo ciudadano, sometido a un proceso tanto judicial como administrativo, tal se comprende de lo contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 26, que prevé se produzca un juzgamiento de modo gratuito, imparcial, idóneo, equitativo, responsable, expedito, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Para ello, también se estipula en su Artículo 49 y que describe lo que es el debido proceso, además las garantías dispuestas de obligatoria protección en el proceso, precisando que el derecho a la defensa y asistencia jurídica debe ser amparado en todo estado y grado de la causa, aunado a la posibilidad de acceder a las pruebas, a recurrir del fallo, así también que el encausado se presuma inocente mientras no se le pruebe lo contrario, a ser oído en cualquier estado y grado de la causa, dentro del plazo razonable establecido en la Ley, POR UN TRIBUNAL IMPARCIAL, como derechos inviolables.

Es así como se asume que este servicio de administrar justicia, debe estar preservado de parcialidad alguna, siendo la imparcialidad una característica absoluta y constituye también una postura totalmente desprovista de influencia particular alguna ante el conflicto, puesto que el ejercicio de las facultades conferidas para que se alcance la finalidad del servicio que brinda el Estado, debe estar revestido de completa objetividad y equidad, con la cual debe actuar el Juez y que José Cafferata Nores, la describe de esta manera
“La imparcialidad es la condición de tercero desinteresado del juzgador, es decir, la de no ser parte, ni tener prejuicios a favor o en contra, ni estar involucrado con los intereses del acusado ni del acusador o de la víctima, ni comprometido con sus posiciones, ni vinculado personalmente con éstos (es el ¨tercero en discordia¨). Se manifestará en la actitud de mantener durante todo el proceso la misma neutralidad respecto de la hipótesis acusatoria que respecto de la hipótesis defensiva (sin colaborar con ninguna) hasta el momento de elaborar la sentencia: no es casual que el triángulo con que se suele graficar esta situación, siempre sea equilátero; tampoco que la justicia se simbolice con una balanza, cuyos dos platillos están a la misma distancia del fiel.
O sea que el juez será imparcial cuando tenga ecuanimidad (imparcialidad de juicio), cuando sea indiferente (no determinado por sí a una cosa más que a otra), neutral (que entre dos partes que contienden permanece sin inclinarse a ninguna de ellas; que no es de uno ni de otro). Esto exige que no esté vinculado con ninguna de las personas que encarnan o representan los intereses que se enfrentan en el proceso, por ninguna relación de tipo personal que pueda inducirlo a favorecerlas, o a perjudicarlas, o genere sospecha en tal sentido (v. gr., parentesco, enemistad); también implica no haber tenido antes una actuación funcional con aquellos alcances (v. gr., haber actuado antes como defensor o fiscal), ni ejercer sus facultades de esa manera… omissis… Requiere asimismo que atienda igualitariamente tanto los datos o argumentos favorables como los contrarios a los intereses sobre los que debe decidir. Procesalmente la imparcialidad así entendida impone la necesidad de asegurar la real igualdad de posibilidades entre acusación y defensa para que cada una pueda procurar –mediante afirmaciones y negaciones, obtención, ofrecimiento y control de pruebas de cargo y de descargo, y alegaciones sobre la eficacia conviccional de todas ellas- desequilibrar los platillos de la balanza a favor de los intereses que cada una representa o encarna” (“Proceso penal y derechos humanos”, 2.000, Editores Del Puerto S. R. L., pp. 33-35).

En relación a este requisito de la administración de justicia, la Comisión IDH sostuvo en que:
“La imparcialidad supone que el tribunal o juez no tiene opiniones preconcebidas sobre el caso sub judice… omissis…se compone de elementos subjetivos y objetivos. La imparcialidad subjetiva del juez en el caso concreto se presume mientras no se pruebe lo contrario. A diferencia, la imparcialidad objetiva requiere que el tribunal o juez ofrezca las suficientes garantías que eliminen cualquier duda acerca de la imparcialidad observada en el proceso”.

Para resguardar el ejercicio de ese derecho, están previstas en la legislación las figuras de la inhibición y la recusación, como la posibilidad de evitar se produzcan actuaciones que no se adecuen a esta exigencia, siendo éste un mecanismo que se encuentra a disposición de las partes y del Juez, el Secretario del Juzgado y el Fiscal del Ministerio Público, cuando los primeros consideren o tengan temor cierto de la actuación con parcialidad de quien juzga el asunto sometido a su arbitrio, contemplándose en el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de situaciones o supuestos, de las cuales podría presumirse la inclinación para favorecer o perjudicar a alguna de las partes y en consecuencia, ese es el fin de la norma.

Así lo ratifica la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 3709, de fecha 06/12/2.005, con

ponencia del Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera R., al indicar
“…La figura de la recusación, está concebida como un mecanismo que tienen las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en la actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia…La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación…”.

En consecuencia, la situación descrita por la Jueza que se inhibe para sostener su pretensión, de lograr apartarse de este proceso, si bien no revela que haya actuado en este proceso como una parte interesada en la obtención de determinado resultado, refleja que pueden haberse generado en su percepción prejuicios o vínculos con la función que otrora había asumido, lo que pudo hacer nacer en su ánimo ideas preconcebidas sobre lo planteado, por el estudio de las actuaciones cursantes y la gravedad del delito, ya que como se indicó la labor asignada, aunque no implicaría la asunción de una posición determinada en cuanto a la veracidad o la viabilidad de la acción penal, de igual forma, puede haberse formado un criterio desfavorable o favorable en relación con lo sucedido o con la persona, sobre quien se dice recayó el acto delictivo denunciado como perpetrado.

Es por ello que, a criterio de esta Alzada, se evidencia la necesidad y la conveniencia, de evitar cualquier situación en esta causa penal, que haga desmerecedora la imagen de la administración de justicia, representada por cualquier acto de juzgamiento, realizado por las personas sobre quienes recae tan delicada responsabilidad, impidiendo así se pueda llegar a presumir siquiera, ninguna actitud que revele parcialidad, lo que es el fin de esa institución de la inhibición o de la recusación, el resguardo de la imparcialidad, ya que lo que se busca es evitar una actuación parcializada.

Razón por la cual, visto que fue constatado que lo expresado por la Jueza, en cuanto a su intervención como Fiscal del Ministerio Público, en el asunto penal que cursa ante el Órgano Jurisdiccional, actualmente a su cargo y por ende, tendría la obligación de resolverlo, se corresponde con una de las calificaciones que la misma hace de la situación presentada, siendo coincidente en lo que respecta al numeral 6 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la función que se cumplía cuando inicialmente se tuvo conocimiento del hecho delictivo investigado, objeto de ese proceso, como titular de la acción penal, sí implica se vincule de algún modo con determinado criterio, en relación al conflicto, o haya tenido contacto con una de las partes y emitiera alguna consideración referida a la adecuada resolución del mismo.

Debiendo tener presente, que esas circunstancias pueden incidir de manera perjudicial en la transparencia, que se debe garantizar de todo acto de administración de justicia, y dado que se asume, lo que se quiere, es resguardar el acto de juzgamiento de toda sombra que empañe su transparencia, actuando responsablemente y con idoneidad, o eficientemente, es por ello, que esta Sala estima procedente la Inhibición planteada, pero sustentada únicamente en la razón dispuesta, como tal en el numeral 6 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de modo lógico se desprende acorde a lo explicado, por los vínculos que se generan con el ejercicio de las labores que se asumen y que, así tuvo comunicación con una de las partes y que emitió alguna consideración en relación con los aspectos esenciales, objeto del debate, debiendo actuar la Alzada, en aras, de preservar quede garantizada, incólume la posición neutral del Juzgador, que debe ser mantenida ante los asuntos jurisdiccionales sometidos a su conocimiento, por lo que en todo caso, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la Inhibición presentada por la Dra. JENNY RAMÍREZ TERÁN, Jueza a cargo del Juzgado cuadragésimo cuarto (44º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que bien puede apartarse del conocimiento de la causa penal, que cursa ante ese Despacho Judicial, signada con el número 13272-08, iniciada en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano HÉCTOR JOSÉ SUÁREZ DOS SANTOS, en la cual la Fiscalía quincuagésima segunda (52ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ha solicitado el SOBRESEIMIENTO de la misma, decisión que emite esta Alzada, actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal y lo previsto en el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASÍ SE DECIDE.



DECISIÓN

Por lo antes expuesto, esta Sala Diez (10) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA CON LUGAR la Inhibición presentada por la Dra. JENNY RAMÍREZ TERÁN, Jueza a cargo del Juzgado cuadragésimo cuarto (44º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dando cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 6 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que bien puede apartarse del conocimiento de la causa penal, que cursa ante ese Despacho Judicial, signada con el número 13272-08, iniciada en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano HÉCTOR JOSÉ SUÁREZ DOS SANTOS, en la cual la Fiscalía quincuagésima segunda (52ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ha solicitado el SOBRESEIMIENTO de la misma, decisión que emite esta Alzada, actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 96 eiusdem y lo previsto en el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Regístrese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen en su debida oportunidad, para que proceda al trámite correspondiente, acorde a lo contemplado en los Artículos 90 y 94 del texto adjetivo penal vigente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Diez (10) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil ocho (2.008). Años: 198º de la Independencia y 149º de a Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA







DRA. CARMEN AMELIA CHACIN MATERAN.
(Ponente)

LAS JUEZAS INTEGRANTES






DRA. ALEGRIA L. BELILTY DRA. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ

LA SECRETARIA



ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ




Exp. 10Aa-2288-08
CACM /ALBB/ ARB /CMS.