REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas; 14 de Agosto de 2.008
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº 10-Aa-2291-08
JUEZA PONENTE: DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PROCESADOS: PROCESADOS: ISAAC ABRAHAM PIÑERO MENDOZA
WALTER ANDRES PIÑERO RAMOS JOHAN ALBERTO SARMIENTO SOLER
DEFENSA: DRA. MARÍA MERCEDES RAMÍREZ
MINISTERIO PÚBLICO: DRA. CARMEN A. ISAQUITA DE CASAS
(37ª CARACAS)
VÍCTIMA: JOSÉ DANIEL BRAVO GUEVARA
DANIELES BRAVO DE PEÑA
HAYDE COROMOTO CRUZ PÉREZ
DELITO: DELITO: ROBO A MANO ARMADA
Corresponde a la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio MARÍA MERCEDES RAMÍREZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 68.996, actuando en la presente causa con el carácter de defensora de los encausados ISAAC ABRAHAM PIÑERO MENDOZA, WALTER ANDRES PIÑERO RAMOS, JOHAN ALBERTO SARMIENTO SOLER, titulares de la cédula de identidad número 16.682.267, 17.160.140 y 15.589.183 en su orden correspondiente, ejercido en contra del decreto de MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD emitido en contra de los antes nombrados imputados, emanado del Juzgado vigésimo sexto (26°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de Julio del año 2.008, a quienes la representación de la Fiscalía trigésima séptima (37ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, les imputara la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, contemplado en el Artículo 458 del Código Penal vigente, supuestamente perpetrado en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ DANIEL BRAVO GUEVARA, DANIELES BRAVO DE PEÑA y HAYDE COROMOTO CRUZ PÉREZ, fundamentado el acto de impugnación procesal presentado, en lo dispuesto en el numeral 4 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando que el dictamen recurrido, carece de la debida motivación y la violación de lo previsto en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con lo contemplado en los Artículos 8 y 9 del texto legal adjetivo penal, ya que, se ordenó continuar esta prosecución penal acorde a las normas que regulan el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por lo que en su criterio al no decretarse la flagrancia, debía acordarse una medida cautelar sustitutiva a la privativa de la libertad, también impugna esa decisión porque en su opinión, al existir severas contradicciones en lo señalado por los testigos, conforme a lo que consta en las actas policiales, esa información no podía ser tomada en cuenta por la Juzgadora, como elementos de convicción suficientes para decretar esa medida tan gravosa, razón por la cual sostiene no era procedente decretar la medida impuesta, en consecuencia, a los fines de la resolución del presente Recurso de Apelación, se pasa a analizar cuanto sigue:
PLANTEAMIENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada en ejercicio MARÍA MERCEDES RAMÍREZ, actuando en la presente causa con el carácter de defensora de los encausados ISAAC ABRAHAM PIÑERO MENDOZA, WALTER ANDRES PIÑERO RAMOS, JOHAN ALBERTO SARMIENTO SOLER, ha expresado en el acto de impugnación procesal incoado, como argumentos para sustentarlo, entre otras cosas, lo siguiente:
(…)
DE LOS HECHOS
En fecha 15 de Julio del año 2008, se llevó a cabo la Audiencia para oír al imputado en la cual el ciudadano Juez de Control emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la solicitud interpuesta por la defensa en cuanto a la nulidad de la aprehensión este Tribunal observa que la aprehensión…se practicó ajustada a los términos legales establecidos, por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar… SEGUNDO: Por cuanto este Tribunal considera que la representante del Ministerio Público, tiene el ineludible deber de la búsqueda de la verdad…y constatando este Tribunal de Control que se requiere la practica de diversas diligencias… lo procedente es acordar continuar la averiguación por la VIA ORDINARIA…. TERCERO: En cuanto a la precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos investigados, este Tribunal considera que de acuerdo al contenido de las actas que han sido consignadas por el Ministerio Público hasta el momento solo se puede constatar la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO… CUARTO: En cuanto a la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público quien aquí decide, tomando en consideración los hechos expuestos en esta audiencias, estima que: 1.- Nos encontramos en presencia de un hecho que punible merece pena Privativa de Libertad…evidenciándose que a las fecha no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal, en virtud de que los referidos hechos recién comienzan las investigaciones…Tenemos como elementos de convicción, que permiten llevar al convencimiento de quien aquí decide, que los ciudadanos de autos pudieran ser responsables del hecho que le han sido imputados…entre los cuales tenemos 1.- Acta Policial de Aprehensión…2.-Acta de entrevista levantada en la zona 7 de la Policía Metropolitana, tomada al ciudadano JOSE DANIEL BRAVO GUEVARA…2.- Acta Policial de Aprehensión... 2.-Acta de entrevista levantada en la zona 7 de la Policía Metropolitana, tomada al ciudadano BRAVO DE PEÑA DANILES…3.- Acta Policial de Aprehensión… 4.- Acta de Entrevista levantada en la zona 7 de la Policía Metropolitana, tomada al ciudadano CRUZ PEREZ HAIDEE COROMOTO…Ahora bien tomando en cuenta los elementos de convicción retro mencionados, es por lo que quien aquí decide considera procedente decretar PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos imputados…de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 2, 3 y parágrafo primero todos del Código orgánico Procesal penal…Oído como fue el recurso de Revocación de la Defensa quien aquí decide declara sin lugar el Recurso de Revocación, por cuanto en el mismo procede solamente contra los autos de mera sustanciación… (Subrayado y negrillas de la defensa)
Ahora bien, observa la defensa que el Juzgado Tercero para decretar la medida Privativa de Libertad de mi defendido, incurre en evidente violación de falta de motivación al momento de emitir sus pronunciamientos, tal y como Ustedes, Ciudadanos Magistrados pueden observar del acta de presentación para oír al Imputado de fecha 15 de Julio de 2008, así las cosas esta defensa, se permite hacer las siguientes observaciones, ante la imposibilidad del acta para oír al Imputado, pues la misma evidentemente se encuentra totalmente infundada de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
En primer lugar, consta ACTA DE FECHA 15 DE JULIO DE 2008, que la ciudadana YOSELINA BEATRIZ FERNANDEZ LOPEZ, Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 248, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presento a fin de que sea oído los ciudadanos ISAAC ABRAHAN PIÑERO MENDOZA y WOLTER ANDRES PIÑERO RAMOS, y …(Folio 1 del expediente).
En segundo lugar, consta en Acta Policial, suscrita por los funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 07 de la Policía Metropolitana en la cual entre otras cosas señala que: siendo las 10:40 horas de la noche del día de ayer…momentos en que nos dirigíamos a la Calle Bolívar frente al Centro Comercial Cada…esto realizando la respectiva alimentación, al llegar al sitio aparcamos las motos policiales, posteriormente logramos ver un vehículo de color gris marca NEON, que se desplazaba a alta velocidad frente al sector seguidamente nos hace un llamado dos (2) ciudadanos que nos indicaron que momentos antes, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte habían despojados de sus pertenencias a tres ciudadanos, motivo por el cual abordamos rápidamente las motos, iniciando un seguimiento a dicho vehículo logrando dar alcance en el sector guaicaipuro 02, Magallanes de Catia procediéndoles hacer señas al conductor del vehículo para que redujera la velocidad y aparcara el vehículo del lado derecho de la acera…bajando del vehículo tres sujetos a quienes se les dio la voz de alto…se realizo la revisión corporal superficial no incautándoles objetos de interés criminalístico… acto seguido procedí a realizar la inspección al automóvil logrando localizar en la parte trasera de los asientos traseros un (1) arma de fuego…al igual manera se localizó en la parte delantera…un (1) bolso elaborado en material sintético de color azul…contentivo en su interior de cuatro (4) celulares…de igual manera se localizó dentro del mismo bolso un bolso tipo koala contentivo en su interior de cuarenta y seis bolívares fuertes…quedando identificados como dijo ser y llamarse ISAAC ABRAHAN PIÑERO MENDOZA…características físicas: Piel morena, contextura gruesa, estatura aproximada 1.80 mts, cabello color negro liso, para ese momento vestía pantalón Jean de color azul, camisa con rayas amarilla formando cuadros amarilla, cargaba zapatos causales de color marrón. EL SEGUNDO CIUDADANO RETENIDO…WOLTER ANDRES PIÑERO RAMOS…características físicas: Piel morena, contextura delgada, estatura aproximada 1.70 mts, cabello color negro liso, para ese momento vestía pantalón deportivo tipo mono de color gris, franela de color gris y rayas de color blanca, zapatos deportivos de color azul…una vez en el lugar hacen presencia tres ciudadanos…Quienes manifestaron que momentos antes…uno de ellos portando un arma de fuego los habían despojados de sus pertenencias que eran teléfonos celulares, y dinero en efectivo…Así mismo consta en autos ACTAS DE ENTREVISTAS de las presuntas victimas, ciudadanos JOSÈ DANIEL BRAVO GUEVARA, quien entre otras cosas expuso: Yo había guardado mi carro en el estacionamiento…cuando de repente se nos acercaron dos tipos el primero era moreno alto de franela rosada y el segundo vestía camisa blanca era moreno, el de camisa rosada estaba armado, esto para que le entregáramos todo bolso, cartera, teléfonos…ellos nos robaron todo y se fueron en un neón verde…después salimos a la calle a ver si los tipos habían tirado la cartera y las llaves de la casa un taxista que estaba comiendo en pollo 22 nos preguntó que nos pasaba y yo les dije que nos habían robado y el nos dijo que no nos preocupáramos que a ellos los estaban persiguiendo unos motorizados…de allí nos pusimos en contacto con mi sobrino que es Comisario en la Zona 4 el se puso en contacto con los funcionarios del sector y a el le comunicaron que los habían agarrado,…nosotros nos dirigimos hacia allá, y efectivamente habían agarrado a tres sujetos…también habían recuperados varios teléfonos celulares…Acta de entrevista de BRAVO DE PEÑA DANILES quien entre otras cosas expuso: …acabábamos de guardar el carro, en eso dos sujetos se bajaron de un carro neón verde, dos sujetos se quedaron dentro del carro, uno de los sujetos que se bajo del carro tenía una pistola, este apunto a mi papá en la cabeza…nos quitaron todo un bolso con varios celulares, dos carteras le quitaron todo el dinero a mi papá, luego los tipos siguieron…luego salieron corriendo y se montaron en el carro verde cuando nosotros llegamos a la pollera ya la policía tenia detenido a los tres sujetos que nos habían robado, los funcionarios recuperaron las carteras y el bolso y varios teléfonos…pero el dinero no se logró recuperar ...Acta de entrevista de CRUZ PEREZ HAYDE COROMOTO, quien entre otras cosas expuso: …yo estaba en el estacionamiento que esta al frente del Centro Comercial Cada, aproximadamente a las 10:40 horas de la noche, esperando la camioneta..en ese momento llegaron dos muchacho, el primero blanco con un corte extraño con un bue Jean azul claro y una chemise4 color blanco y el segundo de color moreno con una franja roja…Quedando así a juicio de quien aquí expone, el PRINCIPIO Universal a favor de mi defendido (PRESUNCION DE INOCENCIA).
En tercer lugar, consta ACTA DE AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO de fecha 15 de Julio de 2008, decretó LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mismo defendidos ciudadanos: ISAAC ABRAHAN PIÑERO MENDOZA y WOLTER ANDRES PIÑERO RAMOS y Otros.
DEL DERECHO
En este orden de ideas, establece el artículo 44 Ord. 1 dos formas de aprehensión, la primera en virtud de una orden judicial, y la segunda que este sea sorprendido infraganti, así mismo el artículo 49 Ord. 2 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad este último establece una norma rectora respecto al artículo 250 , 373 que establece diversos supuestos de privación a reserva de las reglas concretas establecidas por contrario imperio en el propio 250, 251, 252 más aún cuando establece en su último aparte que “Art. 9…las únicas medidas preventivas de libertad son las que autoriza este Código conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Ahora bien, la Fiscal del Ministerio Público, solicito el Procedimiento Ordinario, sin fundamentar su pedimento, porque esta defensa presume que lo hizo en virtud de que faltaban diligencias por practicar, decretando la Juez Vigésimo Sexto de Control, el Procedimiento Ordinario en el presente caso, lo cual al no decretarse la flagrancia debió el Juez de Control, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de mis defendidos, ante la duda eminente que surgen entre el Acta Policial y las Actas de Entrevistas, actas estas que evidentemente la Juez no tomó en consideración al momento de dictar la Medida Privativa de Libertad, pues tan es así que la Juez ni tan siquiera se tomó la molestia de fundar dicha Medida Privativa de Libertad, aunado al hecho de que existen contradicciones entre el Acta Policial y las Actas de Entrevistas, por cuanto se desprende de las Actas de Entrevistas que las presuntas victimas, aportaron características físicas diferentes a las de mis defendidos, así como características diferentes a la vestimenta que portaban mencionando un vehículo de color verde que nada tiene que ver con el vehículo donde andaban mis defendidos pues el mismo es de color gris, igualmente las presuntas victimas refieren objetos recuperados que nos constan en el acta policial, no se reflejan objeto alguno pertenecientes a ninguna de las presuntas victimas, es decir, carteras, llaves ni otros objetos que nos hicieran presumir que son de su propiedad, solo 4 celulares marca uno Motorola y tres marca Hauwei, pudiendo ser propiedad de mis defendidos. De tal forma que operaría la Presunción de Inocencia a favor de mis patrocinados.
Igualmente observa la defensa la falta de fundamentación en el auto a que se contrae el artículo 254 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma debe señalar el motivo por cual esta presuntamente convencida de la presunta participación de mis defendidos en el hecho imputado por la Fiscal del Ministerio Público, y no decretar la Medida Privativa de Libertad, por el solo hecho de que la solicitó el Representante del Ministerio Público, teniendo el Juez la mas valiosa facultad de razonar y observar las contradicciones a que hizo referencia esta defensa, y razonar el porque no procede la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (en este caso la defensa solicitó la figura de la Fianza). Vistas las contradicciones de las Actas de Entrevista con el Acta policial.
PETITORIO
En virtud de lo anteriormente expuesto solcito a esta honorable Corte de Apelaciones, a los fines de que se dicte una decisión ajustada a derecho y se asiente un procedente jurídico para que a futuro no se lesionen las garantías constitucionales y el derecho que tenemos todas personas al debido proceso consagrado en la Constitución de la República y en nuestra norma adjetiva Penal que rige nuestra materia, se sirva admitir el presente recurso y sustanciarlo conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare la NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, del Acta de fecha 15 de Julio 2008, que la misma nos desvía del debido proceso. En el supuesto caso, negado de que esta digna Corte de Apelaciones no Comparta el criterio de la Defensa, solicito le sea otorgada a mis defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, DE las establecidas en el artículo 256 DEL Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no están llenos los extremos de los artículos 250 , 251 y 252 Ejusdem, ya que si bien es cierto existe un hecho punible que merece pena de prisión, no menos cierto es que no hay suficientes elementos de convicción para estimar que mis defendidos son participes del delito de Robo Agravado, pues existen serias contradicciones en el dicho de las presuntas victimas ciudadanos JOSE DANIEL BRAVO GUEVARA, BRAVO DE PEÑA DANILES y CRUZ PEREZ HAYDE COROMOTO. Considera la defensa que no existe peligro de fuga ni de obstaculización, por parte de mis defendidos, toda vez que los mismos poseen Arraigo en el país, determinado por su domicilio que sirve de asiento familiar, y los mismos no podrán obstaculizar el proceso y que no influirán en los expertos, ni testigos, toda vez que el mismo jamás tuvo participación y no conocen a las supuestas victimas, amen que en las actas del expediente no reflejen sus direcciones de habitación ni de trabajo.
(…).
CONTESTACIÓN DEL RECURSO INCOADO
Efectuada la contestación al Recurso de Apelación, por parte de la Dra. CARMEN ALICIA ISAQUITA DE CASAS, actuando en este acto, en su carácter de Fiscal trigésima séptima (37ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la que además de otros particulares, expresa lo que a continuación se refiere:
(…)
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y DEL PROCESO
En fecha 15 de Julio del 2008, siendo las 10:00 de la noche aproximadamente, en momentos en que los ciudadanos HAYDE COROMOTO CRUZ PEREZ, DANILES BRAVO DE PEÑA y JOSE DANIEL BRAVO, se encontraban saliendo de un estacionamiento que se encuentra frente al Centro Comercial de Catia, esperando una camioneta de transporte público, fueron sorprendidos por dos sujetos quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte los despojaron de todas sus pertenencias, posteriormente huyeron del lugar en un carro Neón; siendo informadas las victimas por un taxista al que acudieron para que los trasladara a su casa que los sujetos estaban siendo perseguidos por funcionarios policiales quienes lograron detenerlos e incautarles las pertenencias que habían despojado a las ya mencionadas victimas, quienes reconocieron a los sujetos como los mismos que portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte las despojaron de sus pertenencias.
En fecha 15 DE Julio de 2008, se llevó a efecto la Audiencia de presentación de imputado, en la cual la Fiscalía precalificó el hecho como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, se llevara la investigación por la vía del procedimiento Ordinario y se decretara la Privación judicial Preventiva de libertad de conformidad con lo Establecido en los Artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Decretando el Tribunal entre otras cosas lo siguiente: PRIMERO: En cuanto a la solicitud interpuesto por la defensa en cuanto a la Nulidad de la aprehensión, este Tribunal observa que la aprehensión practicada a los ciudadanos ISAAC ABRAHAN PIÑERO MENDOZA y WOLTER ANDRES PIÑERO RAMOS y JOHAN ALBERTO SARMIENTO SOLER…se practicó ajustada a los términos legales establecidos por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de nulidad de Aprehensión Policial, por cuanto cumplió con las garantías Constitucionales de la República Bolivariana DE Venezuela y con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO:…Considera que lo procedente es acordar continuar la investigación por la VIA ORDINARIA de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 373 en relación con el Articulo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos investigados, este Jugado considera que de acuerdo al contenido de las actas que han sido consignadas por el Ministerio Público hasta el momento solo se puede constatar la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal. CUARTO: En cuanto a la Medida Privativa de Liberad solicitada por el Ministerio Público…decreta PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos ISAAC ABRAHAN PIÑERO MENDOZA y WOLTER ANDRES PIÑERO RAMOS y JOHAN ALBERTO SARMIENTO SOLER…de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º, 251 numerales 2º y 3º y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal…
CAPITULO II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO:
El motivo o fundamento que obliga al Ministerio Público a contestar el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa, es la posibilidad de demostrar después de un estudio minucioso de la causa, que los argumentos alegados por la defensora en cuanto al Derecho que fundamenta la decisión cumplen con los extremos de Ley.
Ahora bien la defensa interpone su Recurso de Apelación basándose en el Artículo 447 numerales 4º del Código orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de la Causa en fecha 15-07-08, en la cual decreta Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad a los ciudadanos: ISAAC ABRAHAN PIÑERO MENDOZA y WOLTER ANDRES PIÑERO RAMOS y JOHAN ALBERTO SARMIENTO SOLER; basándose en la Medida Privativa de liberad y la falta de motivación al momento del Tribunal emitir los pronunciamientos.
PRIMERA DENUNCIA CON RELACION A LA FALTA DE MOTIVACION
En cuanto a la Falta de Motivación al momento de emitir la Juez sus pronunciamientos, esta Representación del Ministerio Público observa que la misma al hacerlo hizo de una manera clara, precisa y detallada avocándose a cada uno de los pedimentos hechos tanto por la defensa como lo fue en su pronunciamiento PRIMERO y siguiendo sus demás pronunciamientos de la misma forma en cuanto a la solicitud Fiscal, de igual manera en su pronunciamiento QUINTO la ciudadana Juez dice entre otras cosas lo siguiente: Dicha decisión se fundamenta por auto separado (subrayado nuestro), lo que efectivamente hizo como se puede apreciar de las actas que componen el expediente y de igual manera como todas las decisiones que realizan todos los Tribunales en Funciones de Control, es decir que la fundamentación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Liberta, lo hacen por Auto Separado y no como la defensa pretende hacer ver que el Juez realizó tal Privación de libertad sin hacer la respectiva motivación en la misma decisión, es por lo que observa quien aquí suscribe sorprendida y con admiración que la DEFENSA no se haya percatado hasta el momento que todas las decisiones se fundamentan por auto separado de la decisión emitida por el Tribunal, y que en el presente caso la Juez no actuó en forma contrario sino que lo hizo apegada a la Ley.
SEGUNDA DENUNCIA:
CON RELACION A LA DECLARATORIA DE LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
PUNTO PREVIO
Esta Representación Fiscal, tomando en consideración que la Recurrente denuncia que la Juez incurrió en violación de una Medida Cautelar Privativa de Libertad considera lo siguiente:
Reseña la defensa el numeral 4º del Articulo 447 del Código Orgánico Procesal penal, que se refiere la Privación Judicial Preventiva de Libertad, refierìendose entre otras cosas a: En Primer Lugar al Acta de fecha 15 de Julio del 2008, donde la Fiscal presenta los imputados, En segundo Lugar el Acta Policial suscrita por los funcionarios Policiales adscritos a la Zona Policial Nº 7 de la Policía Metropolitana y en Tercer Lugar al Ata de Audiencia para OÌR AL Imputado de fecha 15 de Julio de 2008, decreto de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, en contra de sus Defendidos ISAAC ABRAHAN PIÑERO MENDOZA y WOLTER ANDRES PIÑERO RAMOS. De igual manera invoca el Artículo 44 Ordinal 1º Constitucional el cual se refiere a las dos formas de aprehensión, la primera en virtud de una orden judicial y la segunda que se sorprenda in flagrante, de igual manera el Artículo 49 Ordinal 2º de la Constitución y los Artículos 8 y 9 del Código orgánico Procesal Penal que establecen la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad.
En lo que respecta a la SEGUNDA DENUNCIA, debo referir que existe una errónea interpretación por parte de la Abogada MARIA MERCEDES RAMIREZ, con relación a la norma establecida en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal que prevé:
ARTICULO 447: DECISIONES RECURRIBLES.
Son recurrible ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones… 4º Las que declaren la procedencia de una medida privativa de libertad o sustitutiva…”
LA defensa se refiere a todas las actas que componen hasta el momento de la presentación de Imputado como son el Acta de Presentación de Imputado en la cual la Fiscalía presenta al mismo, el Acta Policial de Aprehensión y el Acta de Audiencia para Oír al Imputado y a juicio de quien suscribe no tiene asidero el por que las describe, si son estas las actas las que componen inicialmente el expediente. De igual manera se refiere al decreto del Juez en el sentido de que se lleve la investigación por el Procedimiento Ordinario diciendo de igual manera que no debió decretarlo por cuanto no decreto la flagrancia y que debió decretar una Medida Sustitutiva de Libertad, no entiende esta Representación Fiscal que quiere decir con esto, si en primer lugar lo que quiere decir es que las Actas que la Fiscal presenta no son suficientes y el segundo lugar si no debió el Juez decretar el Procedimiento Ordinario sino procedimiento abreviado y en tercer lugar si al decretar el procedimiento ordinario debe obligatoriamente el Juez decretar también una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y no una privativa de Libertad.
Siendo en este caso que lo procedente a juicio de quien suscribe que sin equivocación el Juez decretó una Medida Privativa de Liberta, por cuanto nos encontramos en presencia de un delito que merece dicha pena y no merece en ningún momento una medida menos gravosa, por tener una penalidad muy alta y ser un delito que atenta contra la integridad física de la persona y su patrimonio.
Es oportuno señalar que para el momento de la celebración e la Audiencia para Oír al Imputado en fecha 15-07-08, ante el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de primera Instancia en Función de Control, entre los pronunciamientos está que se acordó la Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ISAAC ABRAHAN PIÑERO MENDOZA y WOLTER ANDRES PIÑERO RAMOS y JOHAN ALBERTO SARMIENTO SOLER, decisión esta que fue debidamente motivada por la Juez de la causa.
Es obvio pues, que si el motivo del Recurso de Apelación ejercido es el previsto en el numeral 4º del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ese Recurso no cumple con los requisitos exigidos por la ley para su ejercido, habida consideración que el supuesto previsto en la referida norma jurídica es referido a las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad y no cuando se orden el Mantenimiento de una Medida de Coerción Personal.
En concreto, se pudo entender que en el acto de Audiencia para Oír al Imputado la Defensa solicitara una Medida menos gravosa a favor de los Imputados, la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal de Control y en su lugar acordó la Medida de Coerción Personal; En conclusión ya a juicio de la suscrita el delito ejecutado por los Imputados de autos no es merecedora de una Medida Menos Gravosa como lo es la Medida cautelar sustitutiva de libertad, como lo es la de presentación periódica ante el Tribunal, puesto que el delito que nos ocupa es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal es un delito que tiene una penalidad alta.
Dicho esto, pasare a realizar algunas consideraciones relación al hecho punible que nos ocupa.
El delito de ROBO AGRAVADO, atentan y pone en peligro la integridad física y mental de la persona perjudicada, pudiendo llegar a causar traumas psicológicos irrecuperables, la comisión de este delito demuestra la falta de conciencia del sujeto activo, traducido en la falta total de humanidad y principios, y consecuencialmente un irrespeto general a la vida ajena, atentatorio por demás contra la tranquilidad a que tiene derecho toda persona, causándoles en muchos casos perjuicios serios a la salud, sometiéndolos a situaciones que violan su voluntad, exponiéndolos a sufrir trastornos físicos. Normalmente los afectados por ese delito viven luego del hecho, sumidos en un miedo permanente, cambiando muchos de ellos su modo de vida modificando sus conductas y manifestando una permanente afectación a su animo, demostrando los sujetos activos una falta de estima para con los demás y para con ellos mismos.
En otro orden de ideas es oportuno señalar que la ley le atribuye al Juez, una de las más importantes funciones públicas, como es la administración de justicia, la cual a juicio de quien suscribe debe hacerse con prontitud, serenidad de juicio, y sobre todo teniendo presente, las implicaciones que para la sociedad tendrá la decisión que adopta, siendo importante puntualizar que en la causa que nos ocupa, el Juez de Control cumplió con su función; vale decir que finalizada la Audiencia para Oír al imputado dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en este sentido considera esta Representación Fiscal que la Decisión dictada por el Juez Decima Séptima (17º) de PRIMERA Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se encuentra ajustada a derecho.
En virtud de todo lo antes expuesto, considerando que la Decisión dictada por el Tribunal de Control se encuentra ajustada a derecho y considerando que en la Defensora existe una errónea interpretación sobre las normas que con relación a la apelación prevé el Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que con todo respeto solicito a la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que va a conocer del presente recurso, declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional el derecho MARIA MERCEDES RAMIREZ en su condición de Defensora de los ciudadanos ISAAC ABRAHAN PIÑERO MENDOZA y WOLTER ANDRES PIÑERO RAMOS.
P E T I T O R I O
En base a los razonamientos anteriormente expuestos esta Representante del Ministerio Público da por contestado el emplazamiento realizado por el Tribunal Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas y solicita a la honorable Corte de Apelaciones, que va a conocer del presente Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Decisión dictada por el mencionado Tribunal, en la cual se les decretó Medida Privativa Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos ISAAC ABRAHAN PIÑERO MENDOZA y WOLTER ANDRES PIÑERO RAMOS, lo declare SIN LUGAR y en tal sentido RATIFIQUE la decisión impugnada por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho.
DECISIÓN RECURRIDA
Cursante a los folios 16 al 32 del cuaderno de incidencia respectivo, se encuentra agregado el auto de fecha 15/07/2.008, realizado por el Juzgado vigésimo sexto (26º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dejando constancia del acto de imputación efectuado en esa sede judicial, contra los encausados de autos, oportunidad cuando se explanaron los alegatos de las partes, ampliando y sustentando el decreto de la Medida Preventiva Judicial Privativa de la Libertad, impuesta y que, por cuanto ya fuera transcrita parcialmente tanto por el recurrente como la representación del Ministerio Público, que interviene en este proceso, se da por reproducida pues se tiene como integrado a esta decisión de esa manera.
MOTIVA
Ha argumentado la defensa, recurrente, que la medida preventiva judicial privativa de la libertad, decretada en contra de sus defendidos, no está motivada, porque no contiene el análisis que hizo el Juzgador, de los datos arrojados por los actos de investigación, que cursan en las actuaciones; ni se justifica, toda vez que según aduce, existen contradicciones en las declaraciones de las supuestas víctimas, relevantes para la determinación de su participación en el delito cuya comisión se les imputa, aparte de alegar lo procedente era, ante el no establecimiento de la flagrancia en este caso, acordar una medida cautelar sustitutiva a la privativa de la libertad, acorde a lo que concibe se desprende de lo previsto en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como puede observarse, primeramente se alegó, la violación del mandato constitucional que establece, las únicas dos circunstancias en las que puede ser detenida una persona por la autoridad policial, considerando que sí no se decretó la flagrancia, mal podía entonces la Instancia Judicial competente, ordenar la privación de libertad de estos ciudadanos, siendo conveniente citar el dispositivo legal número 44.1 de rango constitucional, que contempla
Inviolabilidad de la libertad y excepciones.
La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Los otros planteamientos presentados por el recurrente, están relacionados con las diligencias de investigación, que se realizaron en este proceso y la valoración que en su criterio, procedía que hiciera el Juzgador, por cuanto a su modo de ver, al existir contradicciones o imprecisiones en su contenido, esa información no podía ser tenida como suficiente para decretar una medida tan gravosa, como la privación de libertad; sin embargo, es importante tener presente que esta causa se encuentra en la fase preparatoria o de investigación y al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha hecho varias consideraciones, la primera de ellas está expuesta en sentencia número 2560 de fecha 05/ 08/ 2.005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera y señala:
“En todo proceso penal la primera etapa o fase es siempre de investigación y tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y de la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
Su naturaleza es exclusivamente pesquisidora encaminada a la investigación de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de o del autor y de los partícipes. Esto también incluye *el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración*.”
Incluso ha dictaminado esa misma instancia judicial a nivel nacional, en sentencia número 348, de fecha 25/07/2.006 cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, en relación con las diligencias de investigación, que:
“(…) los defensores de los ciudadanos (…) no pueden pretender desvirtuar la legalidad de esos actos, ni de las pruebas en esta oportunidad, ya que ello es materia del contradictorio que se desarrollará en la etapa del juicio oral y público, que es cuando se perfeccionará el juzgamiento, garantizándole a las partes el debido proceso y el derecho de acceder a los medios de prueba de su contraparte…”.
Siendo que los datos relativos a la presunta comisión del hecho punible investigado, pueden ser analizados por el Juzgador, pero el estudio que se hace respecto, a la convicción que con ellos pueda obtenerse o no, es de menor rigurosidad, que en las fases posteriores del proceso, ya que la disposición legal que dispone esta actuación, contenida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, impone únicamente al Juzgador, se deduzca una presunción de autoría o participación en el delito, en contra del encausado, que acorde a la conclusión a la que le conduzcan esos elementos de convicción, encontrándolos procedentes para sustentar su criterio, pero tal apreciación sólo se emite a los fines exigidos en la misma normativa.
Asevera la defensa que existen contradicciones en las deposiciones, tomadas en cuenta por la Juzgadora A quo, para presumir la intervención de los encausados, en la perpetración del acto delictivo investigado, procediendo esta Alzada a revisar la recurrida, para verificar lo denunciado, así pudo observarse la misma contiene la transcripción de lo presuntamente expuesto por los testigos presenciales y referenciales del hecho punible, que origina esta prosecución penal, dando por acreditada con esta información, la exigencia del numeral 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Pues bien, esta Alzada y a los fines de la debida fundamentación de esta decisión, porque ante el alegato de tipo fáctico y de naturaleza lógica, planteado por quienes recurren en este caso, debe la Sala evaluarlos, atendiendo a lo expresado en la recurrida, en la que se incluyó el contenido de las declaraciones obtenidas de quienes supuestamente presenciaron el hecho objeto de este proceso y la deducción, expresada por el Ad quo, en la recurrida con lo que se constata se indica la motivación exigida, estableciendo que presume la participación de los encausados en ese hecho, haciendo la inferencia correspondiente y el señalamiento de los elementos tenidos en cuenta para su estudio, por lo que se constata que no adolece de ese requisito de Ley, por ello, se procede a evaluar, su validez a los fines del examen que se ha pedido.
Así al ser referente, la revisión que se solicita, a las exposiciones supuestamente hechas por los testigos en este caso, se impone su análisis, para poder establecer si las contradicciones que se aseveran existen en esas declaraciones, podrían conducir a una conclusión distinta a la asumida por el Juzgado Ad quo, a los fines de poder dar la respuesta que se entiende se pretende, revisando así la actuación del ente judicial y su conformidad con los parámetros legales exigidos, vale explicar acorde con la realidad presentada y el derecho aplicable, por lo que tratándose de esos aspectos, amerita se aborde su estudio, expresándose el razonamiento empleado, para que se pueda entender y se acepte, como válida la deducción que permite llegar a la conclusión, a la cual se arriba, producto de ello o a la decisión emanada de esta Alzada.
Evidenciándose en la decisión cuya impugnación se busca, que en el auto dictado en fecha 15/07/2.008, por el Juzgado A quo, se lee la transcripción de las declaraciones tomadas a los ciudadanos JOSÉ DANIEL BRAVO GUERRA, DANILES BRAVO DE PEÑA y HAYDEE COROMOTO CRUZ PEREZ, quienes aparentemente, el día 15/07/2.008, siendo aproximadamente las diez de la noche (10:00 pm.), cuando se encontraban en la calle Bolívar de Catia, frente a la sede del ente denominado por el testigo Sanidad de ese sector, se les acercaron dos sujetos, uno de ellos portando un arma de fuego, apuntó al primero y profiriéndole constantemente amenazas a sus vidas, los despojaron de sus pertenencias, siendo ese el acto delictivo de cuya comisión fueron imputados los procesados de autos.
Ahora bien, puesto que estas personas afirman, haber presenciado cuando esa acción se desplegó, señalando que fueron sometidos por dos sujetos, agregando la segunda que se habían bajado de un vehículo neón verde y que en el mismo estaban otros dos, en el que se subieron nuevamente y huyeron del lugar, describiéndolos el primero como dos sujetos de piel morena, la segunda no indica o por lo menos no se evidencia de las transcripciones que se hicieran, que haya mencionado ninguna característica física, siendo la tercera, la que menciona se trataba de un sujeto de piel morena y otro de piel blanca, quienes los sometieron bajo amenaza de muerte, portando arma de fuego con la cual ejercían presión inclusive sobre la humanidad del primero, sin embargo, teniendo en cuenta la hora nocturna y la visibilidad que a esa hora de no haber buena iluminación en el lugar, menos permitiría percibir con precisión ese aspecto que por demás, se sabe puede variar por la apreciación que hacen las personas, sobre todo sí se trata de un color de piel que ni es completamente oscuro ni totalmente claro, que suele definirse como moreno pero que también es definido, como piel blanca aunque no lo sea del todo.
Además debe tenerse presente, que cuando se actúa bajo presión o amenaza y por la inmediatez, hay detalles que pueden confundirse y luego, al transcurrir unas horas o días, se van aclarando en el recuerdo de las personas, es por ello, que la información que se aporta hasta este momento del proceso, no puede ser considerada como del todo precisa y consistente, puesto que hasta tanto no es corroborada por la fiscalía del Ministerio Público y constatada por el Juez, en el acto del debate oral y público, no es tenida como comprobadamente cierta y concisa.
Por lo que la revisión que se hace, está orientada a la similitud o congruencia y coherencia, de allí que observándose lo narrado por los testigos y la supuesta conducta desplegada presuntamente por los encausados, permite confirmar la concordancia de lo narrado, que hay coincidencia en lo referido por los testigos y/o víctimas, que según se desprende de sus deposiciones, observaron y percibieron lo sucedido, quienes son congruentes en sus dichos, vale decir, en la determinación de las circunstancias en las cuales se produjo el delito cuya comisión les imputa a los encausados, la representación del Ministerio Público que actúa en este caso, así como en la secuencia referida, en la manera como tuvieron conocimiento de lo sucedido, con lo que se pudo establecer que les despojaron de objetos varios de su pertenencia, tales como bolsos, contentivo de una cantidad de dinero y sus teléfonos celulares y luego de haberlo logrado, salen huyendo del sitio, a bordo de un vehículo que describen como modelo Neón, de color verde.
Al respecto de las contradicciones señaladas por la defensa, entre las versiones dadas por los testigos y lo enunciado por los funcionarios policiales en el acta policial de aprehensión referidas primeramente a las características físicas de los sujetos que describen las víctimas y las explanadas por aquellos, verificando esta Sala, que de la transcripción que se hiciera en el recurso y la contestación, los funcionarios describen a dos de los detenidos como personas de piel morena, con lo que se verifica concuerdan entonces ambas narrativas.
En lo que respecta a la vestimenta, tal apariencia no puede concebirse como una distinción que evidencie falsedad en la manifestación que se hace, puesto que es un elemento circunstancial, que puede cambiar en minutos y no identifica a nadie, aparte la apreciación de los testigos cuando vieron a los sujetos que los despojaron de sus pertenencias, obedece a un momento distinto, a la oportunidad cuando los funcionarios aprehensores detienen a los imputados, es por ello que esta denuncia no puede ser tenida como consistente, para desacreditar la congruencia de estas deposiciones.
En lo relativo al color del vehículo en el cual huyen los supuestos autores de ese hecho, es bien conocido que hay colores como ya puede también comprenderse en lo relativo a la apreciación del color de piel de las personas morenas claras, que son percibidos de distinto modo por la iluminación que haya en el sitio para el momento cuando son observados o acorde a lo que se estima, porque quienes son morenos oscuros ven como blancos a los individuos que poseen un tono más claro de piel, es por estas razones que estos datos, reflejados en la fase preparatoria, no pueden ser tenidos como prueba ni del todo veraces, hasta tanto se aporten los medios de prueba conducentes a su demostración en el acto del juicio público, excepto que se produzca una admisión de los hechos por parte de los encausados.
Así se puede, establecer entonces que esa acción, descrita por las víctimas, es típica, por estar contemplada en el ordenamiento jurídico, en el cual se determinan las acciones de carácter delictivo y las sanciones que les proceden, al encontrarse demostrada la culpabilidad, la cual es antijurídica porque va en contra del mandato constitucional que contempla el valor fundamental que para todo ciudadano venezolano, tiene la propiedad y la integridad física y el resguardo que el Estado, advierte debe darle a esos bienes jurídicos tutelados; por lo que ante la inmediatez del hecho perpetrado, la acción para perseguirlo penalmente, no se encuentra prescrita.
Todo ello, hace ver que sí se encuentran llenos los requisitos dispuestos por el legislador, para que se pueda decretar la medida de privación de libertad, en este caso, establecido como está que las apreciaciones que hace el Juzgador de los datos arrojados por la investigación hasta este momento del proceso, se hace en base a presunciones y no determina culpabilidad alguna de los encausados, sino presunciones de su participación en la comisión del delito denunciado; lo que inclusive está así dispuesto expresamente en el dispositivo legal, que determina las circunstancias por las cuales, puede la Instancia Judicial considerar necesario, imponer una medida privativa de libertad, como aspecto objetivo para presumir, el peligro de fuga, la pena que puede llegar a imponerse, con lo que se ha verificado que el dictamen contenido en la recurrida, se encuentra sustentado tanto en la realidad evidenciada como adecuadamente subsumido, en el derecho aplicable en este caso, sin que se encuentren vicios de tal entidad en la actuación de la Instancia Judicial, que conduzcan a su invalidación o revocatoria, por lo que tampoco procedería su declaratoria en ese sentido.
Por último, es importante a su vez, establecer que se incurre en una indeterminación de los términos que se emplean, muchas veces inclusive por los mismos operadores de justicia, ya que no significa lo mismo, acordar se siga la prosecución acorde a la normativa que prevé el procedimiento ordinario, que no decretar la flagrancia, visto que en la recurrida se estableció que la aprehensión había sido efectuada según lo contemplado en la normativa legal que regula este tipo de actuaciones, por lo que no existiendo orden judicial previa en tal sentido, se concluye que efectivamente como se constata y así lo estableció expresamente el A quo, la actuación de la autoridad policial se produce adecuadamente, vale explicar, ante la denuncia de la comisión de un hecho punible que se acababa de perpetrar, saliendo tras los presuntos autores, en persecución y logrando su ubicación, a poco de haberse aparentemente desplegado el acto delictivo denunciado, encontrando en su poder, supuestamente objetos pasivos sobre los cuales había recaído la acción delictiva desplegada, todo lo cual coincide con las especificaciones contenidas en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
En torno a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia número 2580, de fecha 11/12/2.001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., ha
dictaminado
“(…)
También se verifica la flagrancia cuando acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores.
(…)”.
Habiendo determinado la máxima instancia judicial a nivel nacional, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 266, de fecha 15/02/2.007, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro R. Rondón H., que aun cuando haya sido detenida la persona por la flagrante comisión de un delito, sí el titular de la acción penal, requiere se prosiga la causa conforme está dispuesto en el Libro Segundo Título Primero, debido a la necesidad que tiene de corroborar las circunstancias de la aprehensión y/o a la realización de otras actividades de investigación, conducentes a la demostración del delito y la culpabilidad, así puede acordarse, así se expone:
“…pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que necesite dilucidarse mejor.
Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece, ya no se puede tomar el hecho como un delito in fraganti, y es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario, el cual será sometido a la calificación y autorización respectiva por el Juez de Control.
(…)”.
Por todos los razonamientos anteriormente expresados, esta Alzada deja establecido que la medida judicial decretada en contra de los imputados ISAAC ABRAHAM PIÑERO MENDOZA, WALTER ANDRES PIÑERO RAMOS, JOHAN ALBERTO SARMIENTO SOLER, titulares de la cédula de identidad número 16.682.267, 17.160.140 y 15.589.183 en su orden correspondiente, se encuentra completamente sustentada en la información que surge de las actas, así como adecuadamente fundamentada en derecho, puesto que sí se encuentran presentes los elementos de convicción, suficientes, plurales y fundados para presumir la participación de estos encausados en ese acto delictivo, aparte que con los requisitos exigidos en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia al comprobarse que en la recurrida sí se verificaron todos los extremos de Ley, esta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Abogada en ejercicio MARÍA MERCEDES RAMÍREZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 68.996, actuando en la presente causa con el carácter de defensora de los encausados ISAAC ABRAHAM PIÑERO MENDOZA, WALTER ANDRES PIÑERO RAMOS, JOHAN ALBERTO SARMIENTO SOLER, titulares de la cédula de identidad número 16.682.267, 17.160.140 y 15.589.183 en su orden correspondiente, ejercido en contra del decreto de MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD emitido en contra de los antes nombrados imputados, emanado del Juzgado vigésimo sexto (26°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de Julio del año 2.008, a quienes la representación de la Fiscalía trigésima séptima (37ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, les imputara la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, contemplado en el Artículo 458 del Código Penal vigente, supuestamente perpetrado en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ DANIEL BRAVO GUEVARA, DANIELES BRAVO DE PEÑA y HAYDE COROMOTO CRUZ PÉREZ, lo que hace procedente la imposición de esa medida preventiva como se determina en la recurrida, por ser en este caso y hasta este momento del proceso penal iniciado, necesario para evitar que se puedan evadir del proceso o intentar obstaculizar la obtención de la verdad, por ser la única que garantizaría, se alcance la finalidad de la administración de justicia, que es la obtención del pronunciamiento judicial respectivo en tiempo oportuno, por ende, la recurrida DEBE SER CONFIRMADA, actuando esta Sala de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, la SALA Nº 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio MARÍA MERCEDES RAMÍREZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 68.996, actuando en la presente causa con el carácter de defensora de los encausados ISAAC ABRAHAM PIÑERO MENDOZA, WALTER ANDRES PIÑERO RAMOS, JOHAN ALBERTO SARMIENTO SOLER, titulares de la cédula de identidad número 16.682.267, 17.160.140 y 15.589.183 en su orden correspondiente, ejercido en contra del decreto de MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD emitido en contra de los antes nombrados imputados, emanado del Juzgado vigésimo sexto (26°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de Julio del año 2.008, a quienes la representación de la Fiscalía trigésima séptima (37ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, les imputara la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, contemplado en el Artículo 458 del Código Penal vigente, supuestamente perpetrado en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ DANIEL BRAVO GUEVARA, DANIELES BRAVO DE PEÑA y HAYDE COROMOTO CRUZ PÉREZ, y que por ende, QUEDA CONFIRMADA, actuando esta Sala, de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DIARÍCESE.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN
(PONENTE)
LAS JUEZAS INTEGRANTES
DRA. ALEGRIA L. BELILTY B. DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ
LA SECRETARIA
CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
CLAUDIA MADARIAGA SANZ
Exp. 10-Aa-2291-08
CACM/ALBB/ARB/cms