REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 14 de Agosto de 2008
198° y 149°
CAUSA Nº 12100-08
JUEZ 03° DE CONTROL: DR. PEDRO JOSÉ RODRIGUEZ MARTINEZ
FISCAL 21º DEL M.P.: DR. ALVARO HITCHER MARVALDI
IMPUTADO: PERSONAS POR IDENTIFICAR
VICTIMA: LOMBARDI GAGLIARDI PASCUALE
SECRETARIO: ABG. JUAN CARLOS FIDALGO NUNES
Visto el escrito presentado por ante este Juzgado por el ciudadano DR. ALVARO HITCHER MARVALDI, Fiscal Vigésimo Primero (21º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
RELACION DE LOS HECHOS
Se inicia la presente investigación mediante denuncia interpuesta por el ciudadano LOMBARDI GAGLIARDI PASCUALE, por ante la Subdelegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, y en consecuencia expuso lo siguiente: “…Comparezco por ante la sede de este despacho a fin denunciar a sujetos desconocidos que se llevaron mi vehiculo marca Fiat, modelo Regat, año 1989, color Gris, placa XKF-371, serial de carrocería ZFA138BS3J7765039, del lugar donde lo tenia aparcado en la calle el Carmen, cerca de la avenida sucre, en la vía pública… ”
Ahora bien, del Escrito de Sobreseimiento presentado por la representante del Ministerio Público, se observa que la misma señala:
“..esta Representación Fiscal, considera que la acción penal, para perseguir el autor o participe en la comisión del hecho que aquí nos ocupa, se encuentra evidentemente prescrita, dado que el HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 01 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, prevé una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS, siendo el termino medio de SEIS (06) AÑOS, según las previsiones del artículo 37 del Código Penal y el lapso de prescripción ordinario aplicable, es de CINCO (05) AÑOS, conforme al ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal, vigente para le fecha en que se suscitaron los hechos, es decir el día 16-10-2002, y es el caso que hasta la presente fecha, han (sic) transcurrido el lapso de CINCO (05) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal…/…por todo lo antes dicho; es que se considera que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa, es solicitar el SOBRESEIMIENTO de la Causa, seguidas a PERSONAS POR IDENYIFICAR, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el artículo 01 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación con lo pautado en el artículo 48 ordinal 8º Ejusdem, y artículo 108, ordinales (sic) 4º del Código Penal...”
En este sentido establece el artículo 318; numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“...El Sobreseimiento procede cuando: ...3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...”
Así mismo establece el artículo 108 numeral 4 del Código Penal lo siguiente:
“... Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ...4.Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años...”
El Ministerio Público calificó el hecho como el delito de HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos para la fecha en que ocurrieron los hechos. Solicitando el sobreseimiento de la causa por estar prescrita la acción penal, ya que el hecho ocurrió el 16 de Octubre de 2002.-
El Tribunal comparte el criterio en cuanto a que se debe decretar el sobreseimiento de la causa, en virtud que en autos aparece demostrada la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos vigente para la fecha de comisión del hecho delictivo, que prevé una pena de cuatro (04) a ocho (8) años de prisión. Ahora bien conforme a lo estipulado en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, el término de prescripción para este delito es de tres (3) años, y como quiera que la presente causa tuvo su inicio en la fecha anteriormente mencionada hasta el día de hoy ha transcurrido un tiempo de CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, no cabe la menor duda que se ha producido la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido en exceso el tiempo estipulado para que opere la misma, desde el momento de la perpetración del delito. Por lo tanto lo más procedente será DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, relación con el artículo 48 ordinal 8º Ejusdem. Así se declarará.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este juzgado Tercero de Primera Instancia con funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a personas desconocidas, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, adhiriéndose de esta manera quien decide a la solicitud Fiscal.
Notifíquese del presente al representante del Ministerio Público, Diarícese y déjese copia.-
EL JUEZ
DR. PEDRO JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ
EL SECRETARIO,
ABG. JUAN CARLOS FIDALGO NUNES
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado en la decisión que antecede.-
EL SECRETARIO,
ABG. JUAN CARLOS FIDALGO NUNES
CAUSA: 03°-12100-08
Exp. Fiscal Nº G-266.101
DR. PJRM/jcf.-