REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 12 de Agosto del 2008
198º y 149º
En fecha 07/08/2008 se recibió escrito en este Tribunal de Juicio suscrito por los abogados en ejercicio Carlos Ramírez López y José Luis Tamayo Rodríguez, en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ CORDOVA, mediante el cual solicitan se decrete un Mandamiento de Amparo Constitucional ordenando la extinción inmediata de la acusación particular propia incoada por el ciudadano WILMER JOSÉ RUPERTI PERDOMO en contra del acusado de autos arriba referido, la cual fue admitida en fecha 16/11/2007 por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, es por lo que este Juzgado a los fines de resolver el asunto planteado previamente observa:
CAPÍTULO I.-
TÉRMINOS DE LA SOLICITUD.-
Señalan los solicitantes en su escrito entre otras cosas lo siguiente: “Por ante ese Tribunal cursa el Expediente Nro 481-08, que contiene la Acusación Particular Propia formalizada ante el Juzgado Octavo (8º) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal por el ciudadano WILMER JOSÉ RUPERTI PERDOMO en contra del periodista JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ CÓRDOVA, antes identificado, por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano. Dicha acusación riela a los folios tres (3) al cuarenta y ocho (48) de la Pieza V del expediente, y fue admitida por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 16 de noviembre de 2007 al término de la audiencia preliminar…la referida acusación tiene como base la aseveración que hizo el acusador en el sentido de que el periodista JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ CÓRDOVA lo estaba extorsionando; pero a más de un año después de ser instaurada y estando el proceso en pleno desarrollo en fase de juicio, el acusador ha producido unas declaraciones públicas donde se desdice y pone en duda el hecho extorsivo, situación ésta que debe producir el efecto inmediato de extinguir la mencionada acusación y expulsar del presente proceso al mencionado acusador privado por falta de cualidad o interés legítimo actual para proseguir la acción…En efecto, en la edición Nro 1667 de la muy conocida revista venezolana Zeta, páginas 26 al 31 publicada el viernes 28 de Julio de 2008, y de la cual anexamos un ejemplar marcado con la letra “D”, aparece una entrevista que le hizo la periodista María Angélica Correa al acusador WILMER JOSÉ RUPERTI PERDOMO, y en ella le hizo tres preguntas relacionadas con el juicio penal en cuestión, que fueron las siguientes: 1.- “ ¿Que pasó con el caso de extorsión en donde implicaron al periodista José Rafael Ramírez, actualmente preso? Contestó:” No puedo comentártelo porque hay una parte sumarial allí”. 2.- “¿Quien se encargó de filmar el momento de la presunta extorsión? Contestó: “Alguien de seguridad mía”. 3.- ¿Ramírez lo estaba extorsionando? Contestó: “Los jueces lo dirán, pero pareciera que había una intención de hacerlo” …Como puede verse, el acusador WILMER JOSÉ RUPERTI PERDOMO, después de haber afirmado rotundamente en su acusación que JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ CÓRDOVA lo extorsionaba, ahora lo pone en duda, y simplemente dice que “ había una intención de hacerlo”, lo cual es una clara e inequívoca demostración de que el acusador no tiene actualmente el interés legítimo que requiere la Ley para acusar, ya que quien antes se dijo víctima del delito de extorsión supuestamente cometido en su perjuicio por RAMIREZ CÓRDOVA, ahora reconoce que no lo es, que no hubo extorsión, sino que le “parecía” que hubo “una intención” de extorsión, y en nuestro Derecho Penal la simple o mera intención no es constitutiva de delito, ni la duda sobre su autoría permite formalizar acusación. Ahora, ante la duda manifestada por el mencionado acusador, cabe la pregunta: ¿se justifica que el ciudadano WILMER JOSÉ RUPERTI PERDOMO siga actuando como acusador particular contra JOSÉ RAFAEL CÓRDOVA en este caso?...no tiene sentido la prosecución de una acusación donde es el propio acusador quien reconoce que no se produjo el hecho delictivo, que sólo pudo haber una intención de cometerlo.” Asimismo, el solicitante fundamentó su solicitud conforme al contenido de los artículos 257 y 27 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos al propósito del proceso judicial y al recurso de amparo respectivamente así como de acuerdo a lo consagrado en los artículos 1 y 2 ambos de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en relación a ello expone lo siguiente: “ …se aparta de dicha finalidad el proceso que adelanta el acusador WILMER JOSÉ RUPERTI PERDOMO contra JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ CÓRDOVA cuando reconoce públicamente que éste no es el autor del hecho por el que acusó. Con la prosecución de este proceso relativo a dicha acusación particular se está infringiendo la antes citada disposición constitucional y ello requiere de un remedio inmediato cual es declarar extinguida dicha acusación y separar del proceso al ciudadano WILMER JOSÉ RUPERTI PERDOMO por falta de cualidad o interés legítimo actual en proseguirlo…El único medio procesal disponible para que se decrete la solicitada extinción de la acusación privada es el amparo constitucional que nace del contenido del artículo 27 de la Carta Magna…La sentencia dictada en el caso de Emery Mata Millán emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la que antes tratamos, detectó que durante el desarrollo de un juicio pueden producirse motivos de amparo, que entonces serían motivos sobrevenidos …Si la falta es atribuible a una de las partes la competencia corresponde, entonces sí, al Juez que lleva el caso, como una incidencia del mismo y en cuaderno separado…En este caso, un particular (WILMER JOSÉ RUPERTI PERDOMO) aún se mantiene como acusador particular del periodista JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ CÓRDOVA a pesar de que sabe a ciencia cierta, por confesión propia, que éste no cometió el hecho punible del que lo acusa (EXTORSIÓN) …En el caso planteado el periodista JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ CÓRDOVA está siendo agraviado por el ciudadano WILMER JOSÉ RUPERTI PERDOMO en la medida en que este se mantiene como su acusador particular en el mencionado proceso sabiéndolo inocente, tipificando así infracción del artículo 257 constitucional por estar desnaturalizando la finalidad justiciera del proceso jurisdiccional como ha quedado explicado…La ostentación de la cualidad de acusador privado que hace WILMER JOSÉ RUPERTI PERDOMO en este caso a pesar de no tener certeza de que RAMÍREZ CÓRDOVA lo haya agraviado delictivamente, le viola a éste el derecho garantizado en el artículo 26 constitucional a una justicia idónea, transparente, expedita, sin dilaciones indebidas…Por las razones de hecho y de derecho expuestas es que acudimos a su competente autoridad para demandar, como en efecto demandamos, que se decrete un MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL ordenando la extinción inmediata de la acusación particular propia incoada por el ciudadano WILMER JOSÉ RUPERTI PERDOMO contra JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ CÓRDOVA, la cual fue admitida en fecha 16 de noviembre de 2007 por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…NORMAS CONSTITUCIONALES VIOLADAS: Artículos 26 y 257…”.
CAPÍTULO II.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.-
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
Asimismo, dispone el contenido del artículo 7 ejusdem lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 7. Son competentes para conocer de la Acción de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos , acto u omisión que motivaren la solicitud de Amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del Amparo de la Libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”
De igual forma, conforme al contenido de la Sentencia dictada en fecha 20/01/2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la causa signada bajo el Nro 00-002, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera, en el caso relacionado con el ciudadano Emery Mata Millán, se establece lo siguiente:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.(negrillas de este Tribunal)
4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.
5.- La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Este poder revisorio general, lo entiende la Sala y lo hace extensivo a todo amparo, en el sentido que si el accionante adujere la violación de un determinado derecho o garantía constitucional, y la Sala considerare que los hechos probados tipifican otra infracción a la Constitución, no alegada, la Sala puede declararla de oficio.
Reconoce (negrillas de este Tribunal) esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”
Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal (negrillas de este Tribunal), considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.(negrillas del Tribunal)
Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas con los retardos naturales que se producirían para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo…Determinados como han sido los criterios de competencia en materia de amparo que regirán en dicha materia, y que por imperativo del artículo 335 de la carta magna, es de carácter vinculante para las otras Salas de este máximo organismo jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República (negrillas de este Juzgado).”
Ahora bien, del contenido del escrito consignado por los abogados en ejercicio Carlos Ramírez López y José Luis Tamayo Rodríguez, en su condición de Defensores Privados del ciudadano JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ CÓRDOVA, este Tribunal constata que no se trata de la violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 referidos al acceso a la justicia y a la eficacia procesal respectivamente, sino a una actuación de las partes, atribuida al ciudadano WILMER JESÚS RUPERTI PERDOMO por una declaración dada a una periodista en la Revista ZETA que acompaña a su solicitud, no surge ello en el curso del proceso por actuaciones de las partes, terceros, auxiliares de justicia o de funcionarios diferentes a los jueces tal y como lo refiere la sentencia antes transcrita, la cual es reguladora del llamado “Amparo Sobrevenido”, por cuanto hasta la presente fecha no se ha iniciado Juicio, además de que el planteamiento aludido puede dar lugar a emitir opinión anticipada al inicio del Juicio y por planteamientos que sólo pueden hacerse en la oportunidad que fije la Ley, todo lo cual subvertiría el orden procesal en perjuicio de las partes, violándose el derecho a la defensa y al debido proceso de todos, razón por la cual de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 6 numeral 5 y el artículo 7 ambos de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales así como del contenido de la Sentencia dictada en fecha 20/01/2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente signado bajo el Nro 00-002 con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera por no tratarse de un Amparo Sobrevenido y por existir la vía ordinaria para resolver lo planteado es por lo que este Tribunal de Juicio considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la solicitud interpuesta en fecha 07/08/2008 por los abogados en ejercicio Carlos Ramírez López y José Luis Tamayo Rodríguez, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ CÓRDOVA, mediante el cual requieren a este Despacho Judicial se decrete una Mandamiento de Amparo Constitucional ordenando la extinción inmediata de la acusación particular propia incoada por el ciudadano WILMER JOSÉ RUPERTI PERDOMO en contra del acusado de autos arriba referido, la cual fue admitida en fecha 16/11/2007 por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. ASI SE DECIDE.
CAPÍTULO III.-
DISPOSITIVA.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la solicitud interpuesta en fecha 07/08/2008 por los abogados en ejercicio Carlos Ramírez López y José Luis Tamayo Rodríguez, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ CÓRDOVA, mediante el cual requieren a este Despacho Judicial se decrete una Mandamiento de Amparo Constitucional ordenando la extinción inmediata de la acusación particular propia incoada por el ciudadano WILMER JOSÉ RUPERTI PERDOMO en contra del acusado de autos arriba referido, la cual fue admitida en fecha 16/11/2007 por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 6 numeral 5 y el artículo 7 ambos de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales así como del contenido de la Sentencia dictada en fecha 20/01/2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente signado bajo el Nro 00-002 con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera por no tratarse de una Amparo Sobrevenido y por existir la vía ordinaria para resolver lo planteado.
Diarícese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.
LA JUEZ,
ABG. ANNA LISA CIRROTTOLA NOVIELLI
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN CARVALHO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN CARVALHO
CAUSA NRO 25J-481-08
ALCN/alcn/jc
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