REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 5 de Agosto del 2008
198º y 149º

Recibido como ha sido el escrito interpuesto por el Defensor Público Penal Encargado Duodécimo Jorge Javier Peña Tovar, en su carácter de Defensor del ciudadano FREDDY ENRIQUE VERA RIVERA, mediante el cual solicita conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el exámen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre dicho acusado y se sustituya por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento, este Tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:

Consta al folio uno y reverso de la presente pieza denuncia común formulada en fecha 06/01/1.999 por el ciudadano Pinto Edinson Enrique en contra del ciudadano FREDDY ENRIQUE VERA, por cuanto “ fue sorprendido infraganti dentro del local comercial “ González y Bolívar” robándose un estuche contentivo de ocho Cidie de diferentes marcas valorado todo en cien mil bolívares. “ Asimismo, cursa al folio 60 al folio 71 de la única pieza decisión de fecha 22/01/1.999 decisión dictada por el extinto Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana mediante la cual decreta el Auto de Sometimiento a Juicio al ciudadano VERA RIVERA FREDDY ENRIQUE por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos en relación con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, y en consecuencia de ello se libró la correspondiente boleta de excarcelación, todo ello por cuanto dicho ciudadano cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 5 de la derogada Ley de Beneficio sobre el Proceso Penal y el artículo 182 del abolido Código de Enjuiciamiento Criminal. Seguidamente en fecha 26/01/1.999 el citado ut supra comparece ante la sede del mencionado Juzgado y se levanta el acta correspondiente en la cual se deja constancia que el mismo se da por notificado de la decisión en cuestión y es impuesto de las siguientes condiciones: - No ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin autorización del mismo; - Presentarse cada quince días por ante dicho Tribunal; - No cambiar de residencia sin antes participarle al Tribunal; - No frecuentar zonas peligrosas; - Fijar su residencia en el Area Metropolitana de Caracas; -Consignar constancia de trabajo ante el Tribunal, y se comprometió cumplir cada una de ellas, todo lo cual consta al folio 76 de la pieza única de la presente causa.

Posteriormente, en virtud del recurso de apelación formulado por el acusado de autos al cual se adhirió su defensa en contra de la decisión antes mencionada, conoció el extinto Juzgado Superior Vigésimo Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 19/03/1.999 dictó decisión contentiva de la confirmación del auto de Sometimiento a Juicio dictado por el citado Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal. De igual forma consta a folio 108 del expediente escrito procedente de la Fiscalía 29º del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, por medio del cual formula cargos en contra del ciudadano FREDDY ENRIQUE VERA RIVERA por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y solicita la aplicación de la pena corporal prevista en el artículo 454 ordinal 8º del Código Penal vigente para la fecha en concordancia con el artículo 80 ejusdem, por lo que fue en fecha 08/06/1.999 cuando se celebró la Audiencia Pública del Reo. En fecha 07/02/2.000 se recibieron ante este Juzgado las correspondientes actuaciones procedente de la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales, siendo que el día 08/02/2.000 se dictó auto mediante el cual se fijó el correspondiente sorteo de escabinos, siendo que en fecha 16/02/2.000 el Defensor Público Penal Melvin Barrios solicitó en nombre y representación del ciudadano FREDDY ENRIQUE VERA RIVERA no se citara a los ciudadanos escabinos a los fines de que las partes puedan determinar la posibilidad de requerir una medida alternativa a la prosecución del proceso, por cuanto el acusado de autos no había sido impuesto de dichas medidas, y en virtud de ello este Tribunal en fecha 25/02/2000 libró oficio Nro 130-00 dirigido al Juez Segundo de Primera Instancia en Régimen Transitorio de este Circuito Judicial Penal, requiriendo información en relación al cumplimiento del régimen de presentación del arriba citado así como de imponerlo del deber que tenía de comparecer ante sede. En fecha 13/03/2.000 se recibió en este Juzgado Oficio Nro 2535-2000 librado el día 10/03/2.000 por el referido Tribunal de Transición, mediante el cual participa que el acusado FREDDY ENRIQUE VERA RIVERA, titular de la Cédula de Identidad Nro 82.069.880 se presentó por última vez según Libro de Presentación llevado por el extinto Juzgado Vigésimo Noveno de primera Instancia en lo Penal el día 04/02/2.000. Igualmente, vista dicha información, este Tribunal de Juicio en fecha 13/03/2.000 ordenó librar oficio signado bajo el Nro 158-00 dirigido al mencionado Tribunal de Transición solicitando que dicho ciudadano sea impuesto del deber de comparecer ante el despacho por cuanto cursa en su contra la presente causa, siendo ratificado su contenido el día 11/07/2000 bajo oficio Nro 359-00, obteniendo por parte de dicho Juzgado idéntica información según oficio Nro 6607-00 de fecha 13/07/2000, motivo por el cual en fecha 17/07/2000 se dictó auto el cual copiado al texto es del tenor siguiente: “ Visto el contenido de la comunicación Nro 6607-00 recibida en este despacho en fecha 14 de los corrientes, cursante al folio (65), emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio del Area Metropolitana de Caracas, en la cual participa que el ciudadano FREDDY ENRIQUE VERA RIVERA, portador de la Cédula de Identidad Personal Nro E-82.069.880, se encuentra bajo presentación ante dicho Juzgado UNA VEZ CADA QUINCE (15) DÍAS, siendo su última presentación en fecha 04 de Febrero del 2.000, se evidencia que el precitado ciudadano ha incumplido con el beneficio acordado, por lo cual este Tribunal, una vez agotados todos los recursos para poner a derecho al citado ciudadano, siendo infructuosa su comparecencia, acuerda en consecuencia REVOCAR la medida de sometimiento a juicio al imputado ut supra mencionado, de tal suerte que se ordena oficiar al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, remitiéndole anexo Boleta de Encarcelación a nombre del tantas veces nombrado ciudadano, a los fines de que una vez logrado su captura, sea trasladado a la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal El Paraíso, donde quedará recluído a la órden de este Tribunal” , librándose en consecuencia el oficio Nro 374-00 de fecha 17/07/2000 a la citada división de Capturas participando lo conducente y anexo a Boleta de Encarcelación Nro 010-00 a nombre del ut supra referido. Posteriormente en fecha 11/09/2000 mediante oficio Nro 488 se solicitó a la División de Capturas el resultado de la detención ordenada y es en fecha 19/09/2000 que la mencionada división envió comunicación signada bajo el Nro 9700-120-5345 anexa acta policial en la cual se deja constancia que las labores relacionadas con la búsqueda del acusado de autos fueron infructuosas.

En fecha 20/09/2000 este Tribunal dictó auto mediante el cual visto lo descrito anteriormente se ordenó librar Requisitoria en contra del ciudadano VERA RIVERA FREDDY ENRIQUE, siendo que en fechas 16/01/2001, 21/11/2001, 09/05/2002, 05/02/2003, 16/06/2003, 16/09/2003, 20/01/2004, 21/04/2004, 21/07/2004, 01/12/2004, 15/03/2005, 13/07/2005, 09/11/2005, 16/03/2006, 16/11/2006 y 19/09/2007, fue ratificado el oficio dirigido al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y no es sino hasta el día 27/06/2008 cuando funcionarios adscritos al Departamento de Aprehensión del referido cuerpo policial practicaron la aprehensión de dicho ciudadano quien se encontraba solicitado por este Tribunal, siendo trasladado en fecha 30/06/2008 a los fines de ser impuesto del contenido de las actas procesales, manteniendo este Tribunal la detención y fijando como fecha para la celebración del Juicio Oral y Público el día 22/07/2008 a las 10:30 a.m. fecha en la cual fue diferido el acto a solicitud del Representante de la Vindicta Pública lo cual riela al folio 244 del expediente siendo diferido el acto para el día Lunes 04/08/2008 a las 11:00 horas de la mañana, fecha en la cual no se celebró el mismo en virtud del contenido de la Circular Nro 057 emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, todo lo cual riela al folio 245 del expediente, siendo diferido el acto para el día Jueves 25/09/2008 a las 12:00 horas del mediodía.

De lo antes descrito se evidencia claramente que el acusado FREDDY ENRIQUE VERA RIVERA, una vez que se hace acreedor del beneficio del Sometimiento a Juicio, se compromete a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que el extinto Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal del Area Metropolitana de Caracas y de Salvaguarda del Patrimonio Público impuso en su debida oportunidad, las cuales debía cumplir de manera concurrente so pena de revocatoria de dicho beneficio, tal y como lo disponía de la derogada Ley de Beneficios del Proceso Penal en su artículo 8: “ El Tribunal revocará la medida de sometimiento a juicio y dictará auto de detención en los siguientes casos…2. Cuando el procesado no cumpla las obligaciones establecidas en el artículo 7 de esta Ley”, consagrando el artículo 7 ejusdem lo siguiente: “En el auto que acuerde del sometimiento a juicio se podrá imponer al procesado la obligación de no salir de la ciudad o lugar de residencia, de no cambiar de residencia sin autorización del Tribunal, o de fijar su residencia en otro Municipio, Estado o territorio del país, siempre y cuando su residencia forzada no signifique obstáculo para el ejercicio de su profesión”, sin embargo quien aquí decide considera que si bien es cierto que la referida Ley está derogada, no puede este Tribunal obviar que el incumplimiento de la obligación de presentarse cada quince días ante el Tribunal por parte del acusado de autos es evidente, siendo esta una causal de revocatoria inmediata del beneficio in comento, aunado al hecho que este Juzgado de Juicio agotó todas las vías a fin de que el ciudadano FREDDY ENRIQUE VERA RIVERA compareciera ante esta sede a objeto de imponerlo del deber que tenía de continuar cumpliendo con las obligaciones que en su oportunidad fueron impuestas. De igual forma refiere la defensa en su solicitud que el Tribunal “no consideró en su conjunto, lo que debe catalogarse como un peligro de fuga, la magnitud del daño causado, el quantum posible de la pena a imponer, sino que aisladamente valoró única y exclusivamente el incumplimiento de las presentaciones”, siendo para quien aquí suscribe motivo suficiente, por cuanto el evidente incumplimiento de una de las obligaciones impuestas trae como colorario el incumplimiento de todas las demás en el sentido de que el acusado al desprenderse de la responsabilidad que tiene frente a un proceso penal serio, el resultado no es otro que desfavorecerse conscientemente, por lo que siendo así las cosas este Tribunal en aras de garantizar la búsqueda de la verdad y la correcta administración de justicia NIEGA la solicitud del Defensor Público Penal Encargado Duodécimo Dr. Jorge Javier Peña Tovar, en su condición de Defensor del ciudadano FREDDY ENRIQUE VERA RIVERA, relacionada con el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas NIEGA la solicitud del Defensor Público Penal Encargado Duodécimo Dr. Jorge Javier Peña Tovar, en su condición de Defensor del ciudadano FREDDY ENRIQUE VERA RIVERA, relacionada con el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.
LA JUEZ,

ANNA LISA CIRROTTOLA NOVIELLI
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN CARVALHO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN CARVALHO

CAUSA NRO 25J-055-00
ALCN/alcn/jc