REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.

De la revisión efectuada a las presentes actuaciones, se observa que en fecha: 18-12-2000, el Joven Adulto: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.536.129, fue DECLARADO EN REBELDÍA, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 d la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, éste Tribunal antes de emitir pronunciamiento alguno, previamente observa:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: (117º) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. CARMEN DI MURO DE VIVAS DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD AL ADOLESCENTE CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN.

DEFENSOR: (01º) DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD AL ADOLESCENTE CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN. ABG. ANNERY AVILES RODRIGUEZ.

VICTIMA: LIENDO ELIOT

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

DELITO: HOMICIDIO, previsto en el artículo 407 del Código Penal Venezolano.-

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN
SIDO OBJETO DEL PROCESO


En fecha 10 de Julio de 2000, este Juzgado Cuarto de Ejecuciòn de esta Sección de Responsabilidad Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó Sentencia relativa a la causa seguida en contra del joven arriba identificado, acordando sancionarlo con la medida de Privación de Libertad por el lapso de cuatro (04) años, cinco (05) meses y veinte (20) dias, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haber cometido el delito de HOMICIDIO, previsto en el artículo 407 del Código Penal Venezolano.-

En fecha 17 de Julio de 2000, se dicto el respectivo Auto de Ejecución (Se evidencian de manera respectiva en los folio No. 195, 196 de la Primera pieza).

En fecha 18 de Diciembre de 2000, éste Juzgado dictó decisión mediante la cual se DECLARO EN REBELDÍA; al Joven adulto: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-


DEL DERECHO

Ahora bien, por todo los hechos antes narrados y tomando en cuenta lo contemplado en el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los cuales establecen que los adolescentes son sujetos plenos de derecho, lo que implica que son titulares de derechos y deberes, concepto éste contenido en el literal “b” del Artículo 93 ejusdem, el cual este Juzgado se permite transcribir de manera textual:

“Articulo 93 DEBERES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES: todos los niños y adolescentes tienen los siguientes deberes; … b. respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder Público …”

Aunado a esto, es criterio de la Corte Superior de esta misma Sección Penal de Adolescente el siguiente contenido;

“ … DE LA OBLIGACIÓN DE ACATAR Y CUMPLIR LAS DECISIONES FIRMES… la obligación de cumplir la sanción nace con su firmeza y la falta de instrumentación -cuando sea imputable al sancionado- no lo releva de hacerlo (trascrito de manera textual del contenido de la Resolución N° 313 dictada en fecha 12/09/2003 por el Juez Ponerte y Presidente de la mencionada Corte Superior el Dr. José Luis Irazu Silva)

Lo cual este Tribunal interpreta y aplica al presente caso, entendiéndose que el Joven adulto: IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, fue sancionado por este Juzgado Cuarto (04) de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir con la medida de Privación de Libertad, de conformidad con el artìculo 628, de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, de lo cual quedó expresamente notificado conforme al articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte se constata en los folios que conforman el presente expediente, que en ningún momento y bajo ninguna de las vías existentes el sancionado en referencia, intento ponerse a derecho por ante este Tribunal, reflejando con tal actitud su evasiva posición con respecto a la causa penal que se sigue en contra del mismo, es por lo que ESTE JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN EN USO DE SUS ATRIBUCIONES LEGALES Y CON ARREGLO A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 617 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE ACUERDA: PRIMERO: Ratificar la decisión dictada por este Juzgado en fecha 18 de Diciembre de 2000, mediante la cual declaró en rebeldía al Joven adulto: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.536.129, por cuanto no consta en autos que haya mediado un grave y legítimo impedimento para su comparecencia y cumplimiento de la medida de Privación de Libertad que al mismo se le acordada. En consecuencia se acuerda oficiar al Jefe de la División de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a objeto de solicitar que funcionarios adscritos a esa División localicen, capturen y trasladen ante la sede de este Despacho al sancionado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto (04•) en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RATIFICA la decisión dictada por este Juzgado en fecha 18 de Agosto de 2000, mediante la cual declaró en rebeldía al adolescente:IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.536.129, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia, ordena oficiar al Jefe de la División de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a objeto de solicitar que funcionarios adscritos a esa División localicen, capturen y trasladen ante la sede de este Despacho al sancionado de autos.
Regístrese y publíquese. Déjese copia autorizada.