REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Asunto Principal N° AP21-L-2004-004397
Asunto N° AP21-R-2008-001017
El día de hoy, jueves siete (07) de agosto de 2008, siendo las 08:45 a.m., hora y oportunidad fijada para que tenga lugar la Continuación de la Audiencia Oral y Pública, en el presente asunto, a los fines de dictar el dispositivo oral, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La Jueza declaró iniciada la audiencia y solicitó a la ciudadana Secretaria que informara sobre el motivo de la audiencia, quien informó a viva voz, que se encuentra circunscrita al recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de junio de 2008, la cual declaró con lugar la defensa de Cuestión Prejudicial opuesta por la codemandada Inspecciones Mecielec C.A., en el juicio intentado por el ciudadano Efraín Guzmán Quintero contra las empresas Inspecciones Mecielec C.A y Compañía Metro Los Teques. La Secretaria dejó constancia de la presencia de la parte actora recurrente representada por los abogados Noel Carrasquel, y Claudio Laner R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 34.061 y 14.698, y de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. A continuación, la Jueza observó: Del estudio del expediente, y de los argumentos explanados en la audiencia de Alzada, tenemos que el tema a decidir por este Juzgado Superior se circunscribe a determinar La procedencia o no de la defensa de cuestión prejudicial opuesta por la codemandada Inspecciones Mecielec, C.A. Al respecto, observa esta Alzada que: 1) La demanda intentada, pretende se condene al pago de indemnizaciones correspondientes a una responsabilidad objetiva patronal; indemnización por concepto de daño moral; una indemnización por concepto de daño subjetivo, de acuerdo a disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, e, indemnizaciones por concepto de daños materiales derivados de un invocado hecho ilícito, lucro cesante de conformidad con el Código Civil. 2) Las afirmaciones fácticas que fundamentan dicha demanda y las indemnizaciones solicitadas, se refieren a situaciones ocurridas el 18-06-2003, en el supuesto ejercicio de las funciones por el demandante, que aduce le ocasionaron molestias físicas y daño moral, que le impidieron reincorporarse a su trabajo y, cuyo origen, diagnóstico, y secuelas fueron calificadas, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, adscrito al Ministerio del Trabajo, el 11 de mayo de 2004, como accidente de trabajo, determinando además, que se habían encontrado faltas del patrono, a normas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. 3) Las partes están contestes en que la codemandada Mecielec C:A., ejerció una acción de nulidad por presunta ilegalidad (tal como se desprende de los folios 271 al 304, ambos inclusive, de la primera pieza) contra el acto que resolvió el recurso jerárquico interpuesto en contra de la providencia publicada por el Inpsasel, la cual declaró la ocurrencia de un accidente de trabajo. 4) Ciertamente, todo acto administrativo mientras no estén suspendidos sus efectos tiene ejecutividad y ejecutoriedad, no obstante, los jueces, también los jueces laborales hemos de aplicar una administración de Justicia responsable, equitativa, transparente, humana, eficaz, con tutela judicial efectiva, por mandato constitucional según los artículos 26 y 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Estos son los lineamientos que determinan nuestro apego al orden constitucional y justicia razonable o de lo posible. Estimamos que no es exacto considerar que, un acto administrativo que en esencia es una experticia, para la cual, si bien están calificados los funcionarios de Inpsasel para realizarla (como los juzgados contenciosos para verificar su legalidad y legitimidad), deba regular, o, determinar nuestras decisiones en adecuación a dicha experticia. En este aspecto, resulta contradictorio el argumento del recurrente, que señala a la vez: por un lado, que puedan existir otros elementos de juicio para sentenciar el fondo del asunto, pero nos indica, que debemos regular o adecuar nuestra decisión al contenido de dicha experticia o, normas sobre su eficacia administrativa. En estos casos, estimamos que prudencialmente el juez (obligado a aplicar la justicia material razonable y responsable), ponderará si hace una mejor justicia o “justa merced”, creando unas expectativas en el trabajador, las cuales podrían caerse si el órgano competente en lo contencioso administrativo determina la nulidad, o bien, si necesita o no obtener el mayor número de elementos probatorios, o cualesquiera otro elemento de convicción a fin de cumplir su cometido. Por tanto, entendemos el aspecto humano indicado por el recurrente, empero, interpretamos que lo adecuado en este caso, es esperar la resolución del recurso de nulidad por presunta ilegalidad, cuyas resultas son determinantes en cuanto a la responsabilidad patronal que proceda declarar e indemnizaciones en general, incluso en beneficio del lado humano del demandante. Está pendiente la resolución del recurso de nulidad ejercido, situación que influye en forma directa en los hechos planteados por la parte actora, así como en las reclamaciones peticionadas, y en la decisión de esta pretensión, y en tal virtud, considera esta sentenciadora, tal como lo señaló el a quo, con lugar la defensa de la existencia de una cuestión prejudicial, razón por la cual la presente causa se suspenderá hasta tanto se resuelva la misma, en los mismos términos señalados por el Juzgado de Primera Instancia. Así se decide. Por todas las consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de junio de 2008. Segundo: Con lugar la defensa de cuestión prejudicial opuesta por la codemandada Inspecciones Mecielec, C.A., y en consecuencia, este proceso contentivo de la demanda incoada por el ciudadano Efraín Guzmán Quintero contra las empresas Inspecciones Mecielec C.A y Compañía Metro Los Teques, queda suspendido hasta que conste en autos la certificación por Secretaría de haberse notificado a las partes de la decisión definitivamente firme que resuelva la referida cuestión prejudicial. Luego de dicha certificación comenzará a transcurrir un lapso de cinco (5) días hábiles para que el Tribunal de la causa fije, en respeto a su agenda y a la de las Coordinaciones Judicial y de Secretarios, la oportunidad de la celebración de la continuación de la audiencia de juicio que decidirá sobre el mérito. Tercero: Dada la naturaleza del fallo, no ha condenatoria en costas. Así se decide. Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 95 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes. Dado que todos los motivos de hecho y derecho de la decisión están contenidos en la presente acta y que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 159 eiusdem, se considera a la presente acta como la sentencia escrita correspondiente a esta Alzada, y se hace innecesario la reproducción aparte de la sentencia, todo con base al principio de concentración establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Según lo previsto en el artículo 166 eiusdem, se resuelve que, por razones de seguridad, la cinta que contiene la reproducción del presente acto, se deje en custodia del archivo audiovisual, que deberá colocarla en un sobre precintado e identificando el disco compacto con el número del expediente y el nombre de las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.
Ingrid Gutiérrez de Querales
Jueza Primero Superior del Trabajo
Apoderados de la parte actora recurrente
Por la Secretaría
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