REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (07) de agosto de dos mil ocho (2008).-
198° y 149°

ASUNTO: AP21-L-2007-003750.-

PARTES ACTORA: MERCEDES FRANCISCA GIL DE ARNONE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.280.908

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada GABRIELA CAROLINA RUIZ QUINTERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 118.518.-

PARTE DEMANDADA: MARINA GIL DUARTE, venezolana mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V 4.280.908

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado SANDY JUNIOR GOMEZ ROMERO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 39.761.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-



ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 29 de julio de 2008, se celebró la audiencia de juicio, dictándose el dispositivo en esa misma fecha.



ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA


Que en fecha 20/09/2005, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la Señora Marina Gil desempeñando el cargo de encargada y devengando un único salario de Bs. F. 512,32 hasta el día 27/10/2006, fecha en la cual fue despedida injustificadamente.

Que acudió a la inspectoría del trabajo para solicitar la cancelación de sus prestaciones sociales ante la sala de reclamos en la cual se procedió a la apertura del procedimiento y fue citada la empresa el día 13-12-2006.

Que hasta la fecha no se le ha cancelado sus prestaciones sociales y otros conceptos por lo que reclama los siguientes conceptos:

CONCEPTO MONTO
Antigüedad Bs. F 906
Indemnización por despido Bs. F 545,05
Sustitutiva de preaviso Bs. F 817,58
Vacaciones 2005-2006 Bs. F 256,16
Vacaciones fraccionadas 2006 Bs. F 22,20
Bono vacacional 2005-2006 Bs. F 119,54
Bono vacacional fraccionado 2006 Bs. F 10,24
Utilidades 2005-2006 Bs. F 256,16
Utilidades fraccionadas 2006 Bs. F 21,34
Total reclamado Bs. F 2.954,54


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos:

Como defensa previa opuso la prescripción de la acción, por cuanto desde la fecha 13 de diciembre de 2006, fecha en la cual interpuso su reclamo ante la autoridad administrativa del trabajo, cuyo acto fue el último en sede administrativa, siendo presentada la demanda en fecha 10 de agosto de 2007, admitida en fecha 26 de septiembre de 2007 y notificada en fecha 29 de abril de 2008, por lo que superó el lapso establecido en el literal “a” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

A los folios 50 al 63 del presente expediente se refleja copia del expediente administrativo signado con el número 079-2006-03-4046, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que en fecha 13 de diciembre de 2006, fue interpuesta la reclamación ante la autoridad administrativa.


PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA

Documento público el cual no fue consignado por lo cual no hay materia sobre la cual emitir valoración. Así se decide.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a esta Juzgadora emitir sus conclusiones, y en tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”

Solicita la demandada la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para que se configure la prescripción en materia laboral, debemos revisar el contenido del artículo 61 de La Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

“Artículo 61.- Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios. Y para la interrupción del mismo debemos observar el 64 ejusdem.

” Artículo 64.- La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada ante el órgano ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones ante la república u otras entidades de carácter público.
c) Por la reclamación intentada ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante legal antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los 2 meses siguientes, y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.


Esta Juzgadora observa, que de las actas procesales que corren en autos, la relación de trabajo finalizó en fecha 27 de octubre de 2006, siendo realizado el reclamo ante la autoridad administrativa en fecha 13 de diciembre de 2006 y presentada la presente demanda en fecha 10 de agosto de 2007, admitida el 26 de septiembre de 2007.

Asimismo, se observa que el Alguacil no pudo practicar la notificación de la demandada hasta el 29 de abril de 2008, por lo que la accionante interpuso la demanda dentro del año en que había culminado la relación de trabajo, pero no cumplió con el literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, por lo que en virtud de todas las anteriores consideraciones, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar la prescripción de la presente acción. Así se decide.

DISPOSITIVO

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA por COBRO de PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por la ciudadana MERCEDES FRANCISCA GIL DE ARNONE contra la ciudadana MARINA GIL DUARTE.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, a tenor de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, jueves siete (07) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ARIANNA GÓMEZ.
LA SECRETARIA,

ANABELLA FERNANDES
En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ANABELLA FERNANDES