REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro (04) de agosto de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
CONFIRMADA COMPETENCIA
ASUNTO: N° AP21-L-2008-002547
PARTE ACTORA: MINEAU REYES MORA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MERCEDES BEATRIZ CORRO GONZÁLEZ Y JUAN GERMAN CORRO GONZÁLEZ
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI C. A (SPA) Y TECNICA PETROLERA C. A (TEPECA)
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARYSANDRA ROJAS Y OTROS
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES
En fecha 21 de julio de 2008 la apoderada judicial de la parte demandada litis consorte pasivo ciudadana MARYSANDRA ROJAS, presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito cursante a las actas procesales, en el cual se solicita la declinatoria de la competencia por el territorio de este Juzgado al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad del Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en virtud que según su decir la sede y domicilio de las codemandadas se encuentra en esa jurisdicción, que es donde todo su personal presta y prestaron servicios no contando sus representadas jamás con oficina o base de operaciones alguna en la ciudad de Caracas, siendo el Estado Anzoátegui el asiento principal de sus negocios e intereses. En fecha 23 de julio de 2008 la apoderada judicial de la parte demandada presenta anexos correspondientes que demuestran el domicilio de las codemandadas. En fecha 25 de julio este juzgado difirió por auto expreso el pronunciamiento para dentro de los 5 días hábiles siguientes, con respecto a la solicitado. En esa misma fecha la parte actora consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos supuesta regulación de competencia solicitando se confirme la competencia por este Juzgado alegando que la prestación del servicio se produjo en la ciudad de Caracas donde las codemandadas tienen Oficinas. A los efectos consignan recaudos probatorios correspondientes.
Así las cosas y siendo la oportunidad correspondiente para dictar el pronunciamiento sobre lo solicitado este despacho observa:
PUNTO PREVIO: En cuanto a la apertura de recurso por regulación de competencia solicitado por la parte actora al cual se le asigno el N° AP21-R-2008-001185 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el mismo es inoficioso por cuanto ello se corresponde cuando ya ha sido dictado un pronunciamiento sobre Jurisdicción o Competencia, tal como lo establece el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente al proceso laboral que es la consulta que de conformidad con el artículo 59 ejusdem debe conocer la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la sentencia producida por los Juzgados en caso de competencia o jurisdicción, a instancia de parte o por la consulta obligatoria como se desprende de los artículos 59 y 68 del Código de Procedimiento Civil antes referido. En consecuencia la apertura informática del recurso AP21-R-2008-001185 en este caso es improcedente y la decisión con respecto a la solicitud de declinatoria de competencia se llevara por el asunto principal, teniéndose las actuaciones de la parte actora como descargo o alegatos en contra de lo solicitado por la parte demandada en el presente asunto. Así se establece.
En cuanto a los alegatos de las partes este despacho revisado los recaudos que cada uno acompaño para defender su posición se observa: que la parte demandada alega que debe declinarse la competencia a la Jurisdicción del Juzgado Sexto del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Anzoátegui con sede en el Tigre por ser el domicilio de las codemandadas y nunca haber existido oficina o centro operacional alguno en la ciudad de Caracas, y la parte actora alega que presto el servicio en la ciudad de Caracas, y que la empresa si tiene sede en esta ciudad, por lo cual pide se ratifique la competencia, consignando a los efectos de probar ese hecho, recibos de pago de salarios y otros gastos como los consignado a los folios 122, 127, 129, que demuestran pagos efectuados a la actora por su relación laboral en la ciudad de Caracas, así como otros recaudos, y muy especialmente recibos de pago de servicio de CANTV facturados a nombre de Servicios Anzoátegui C. A por oficina ubicadas en Av. Francisco Solano con Calle Iglesias Centro Solano con Numero de contrato 0190241406 cursantes a los folios 195, 198 y 199 del presente expediente y revista de SPA SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI C. A, cursante a los autos donde al folio 178 se aprecia que dicha compañía tiene sede en Caracas en la referida avenida Francisco Solano, Calle la Iglesia, Edificio Centro Solano Plaza, piso 5, oficina 5-d, Sabana Grande, Caracas 1050 como se informa en dicha publicación emanada de la empresa demandada.
Establece el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:”Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponde. Se consideraran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio, o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebro el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.”
De las actas procesales se evidencia del libelo de la demanda que la actora alega en su narrativa que presto el servicio en la ciudad de Caracas y la relación termino en el Estado Anzoátegui. Es así que presento en prueba de su afirmación recibos de pago de salario y otros gastos que refieren en su texto ser emitidos en la ciudad de Caracas, cursante a los folios 122, 127 y 129 a los cuales se le da todo valor por cuanto no fueron impugnados ni tachados, lo que además se corrobora por cuanto con los recaudos aportados tales como la revista que antes se menciono y las facturas de pago de servicio de CANTV se demostró que la empresa SPA SERVICIOS ANZOATEGUI C. A tiene sede en Caracas, no como afirmo la apoderada de la demandada que sus representadas nunca habían tenido sede en Caracas.
Así las cosas y considerando que del artículo antes transcrito se desprende que el actor en el proceso laboral tiene la facultad de escoger cual de las cuatro jurisdicciones competentes por el territorio allí expresadas debe conocer su causa, y en el caso de autos se demostró que existen dos jurisdicciones que pueden conocer del presente asunto por tener ambos competencias por el territorio, - Caracas por cuanto fue donde se presto el servicio y Anzoátegui por cuanto allí termino la relación alegada, según el documento de liquidación agregado a los autos notariado por ante esa jurisdicción -, de las cuales la parte actora escogió los Tribunales de la jurisdicción de esta ciudad de Caracas, es forzoso para este despacho afirmar la competencia en el presente caso y declarar sin lugar la solicitud de declinar la competencia al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en el Tigre. ASI SE DECLARA.
En consecuencia, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Primero: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA PLANTEADA POR LA PARTE DEMANDADA y Segundo: AFIRMA SU COMPETENCIA PARA CONOCER EL PRESENTE ASUNTO, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese y Regístrese la presente decisión. No hay condenatoria en costas vista la naturaleza de la presente decisión.198° y 149°
La Jueza Titular
La Secretaria
Abg. Judith González
Abg. Cristian Morales
En este misma fecha siendo las 12:40 p.m. se público y registro la anterior decisión.
La Secretaría
Abg. Cristian Morales
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