REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
Caracas, trece (13) de agosto de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2008-001713

Revisadas exhaustivamente las actas procesales que anteceden el presente asunto contentivo de demanda de Privación de Patria Potestad, fundamentada en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literales ”c” e “i”, el primero expresa: “Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad” y el segundo: “ Se nieguen a prestarles la obligación de manutención”, incoada por la ciudadana ORNELLA LIZBETH MUSSO GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.111.932, debidamente asistida por el abogado CESAR MUSSO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 32.146, en contra del ciudadano GERARDO ANTONIO MANCINI GAVIRIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.721.684, esta Sala de Juicio observa:
I
PRIMERO: En fecha 04 de julio de 2008, el ciudadano CESAR MUSSO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 32.146, consigno por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ORNELLA LISBETH MUSSO GARCIA, diligencia mediante la cual expone: “…Por instrucciones de mi representada, en su nombre, DESISTO EN FORMA PURA Y SIMPLE, de la DEMANDA…”.

En efecto, conforme a lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado del Tribunal).
Y revisada la doctrina, de la cual se cita al Doctor Ricardo Henríquez La Roche, en su libro de las Instituciones del Derecho Procesal, cuando explana: “Desistimiento de la Demanda: Este nombre que la ley ha dado al acto dispositivo equivalente al abandono del interés sustancial, no es del todo exacto, pues la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto procesal que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende; de modo que el desistimiento de la demanda, sería, en este sentido, el retiro de la demanda, que produciría la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancia. Sin embargo, como este se justamente el efecto que produce el desistimiento del procedimiento, según veremos, y ambos actos de autocomposición están previstos distintamente en el Código, debe colegirse que lo que le caracteriza son los efectos consuntivos para la litis en el caso del llamado desistimiento de la demanda, y por ello debe entenderse la demanda en su sentido primario, como sinónimo de súplica, petición reclamo, pretensión. El desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión (omissis).
De igual forma lo plantea el Doctor Roman J. Duque Corredor, en su libro de Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario: “ El desistimiento puede versar sobre la demanda o acción, que conforme al artículo 263 del C.P.C., una vez que el Juez lo homologe, equivale a una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; o bien limitarse al procedimiento, que si se efectúa después del acto de contestación de la demanda, para su validez, requiere el consentimiento de la parte contraria, de acuerdo al artículo 265 eiusdem. Si el desistiendo se limita al procedimiento, sólo se extingue la instancia, de acuerdo al artículo 266 eiusdem, en cuyo caso sus efectos son parecidos a los de la perención (artículo 270).”
El Desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión, lo cual impide volver a ejercerla de nuevo, y no así el desistimiento del procedimiento el cual sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo, siendo doctrina reiterada que el mismo no requiere el consentimiento de la parte contraria, configurándose un derecho potestativo exclusivamente de la parte actora, en tal virtud esta Jueza Unipersonal considera que la opinión dada por el ciudadano Gerardo Antonio Mancini Gaviria, no afecta de ninguna forma la voluntad de la ciudadana Ornella Lisbeth Musso Garcia de desistir de la demanda, en virtud que el desistimiento planteado no afecta a la niña SOFIA ANGELINA MANCINI MUSSO, negativamente, pues más bien garantiza la representación legal por ambos padres y el disfrute de los derechos inherentes a esta institución familiar. Asimismo se le comunica al ciudadano Gerardo Mancini que puede intentar la demanda de Régimen de Convivencia Familiar por procedimiento separado.
Asimismo, establece el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 282, quien desiste de la demanda o de cualquier recurso, es el que debe pagar las costas, pudiendo quedar exonerado por pacto en contrario.
-II-
En consecuencia, esta Jueza Unipersonal N° II, acogiendo el criterio antes señalado, HOMOLOGA el desistimiento de la demanda de divorcio, solicitada por la ciudadana ORNELLA LISBETH MUSSO GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.111.932, de forma pura y simple, sin términos, ni condiciones, ni modalidades de ninguna especie. Así mismo se condena en costas a la ciudadana ORNELLA LISBETH MUSSO GARCIA, antes identificada, de conformidad con el Artículo 282 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se ordena notificar a las partes de la presente decisión en aplicación analógica del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECIDE. LA JUEZ
ABG. ROSA CARABALLO.
LA SECRETARIA

ABG. SORAYA ANDRADE.


AP51-V-2008-001713