REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Jueza Unipersonal Nº 2
Caracas, cuatro (4) de agosto de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2007-005023
PARTES: ANA MILENA MADRID CARREÑO y ALEXANDER GUSTAVO UZCATEGUI FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-14.583.447 y V-11.990.830, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
Mediante escrito presentado en fecha 21 de marzo de 2007, por los ciudadanos ANA MILENA MADRID CARREÑO y ALEXANDER GUSTAVO UZCATEGUI FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-14.583.447 y V-11.990.830, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada MORELLA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 29.236, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 25 de Febrero de 2000, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, según acta número 02; establecieron su último domicilio conyugal en: Sector Sierra Maestra, 23 de Enero, Callejón Estadio, Casa N° 7, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que de su unión procrearon un (01) hijo de nombre (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes). Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el mes de Junio de 2001, y desde entonces no han hecho vida en común.
Admitida la solicitud, en fecha 02/04/2003, se notificó al Representante del Ministerio Público en la persona de la Abogada LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público, quien compareció ante esta Sala en fecha 18 de Mayo de 2007, y manifestó no tener nada que objetar a la presente solicitud.
En fecha 25/06/2007, este Tribunal ordenó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería con el fin de que remitiera los datos filiatorios del ciudadano ALEXANDER GUSTAVO UZCATEGUI FERNANDEZ, en virtud de existir disconformidad de la identificación del mismo en las distintas actas presentadas en el asunto y el escrito de solicitud.
II
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Jueza Unipersonal N° 2 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos ANA MILENA MADRID CARREÑO y ALEXANDER GUSTAVO UZCATEGUI FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-14.583.447 y V-11.990.830, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente:

“…PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD, del hijo será ejercida y compartida por ambos padres. SEGUNDO: LA GUARDA: (HOY RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de conformidad con la Ley es ejercida por ambos padres, uno de su contenidos es la Custodia el cual en el presente caso es el atribuido a la madre) del hijo será ejercida por la madre, quedando el mismo residenciado en la siguiente dirección: Sector Sierra Maestra, 23 de Enero, Callejón Estadio Casa N° 7, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital. TERCERO: REGIMEN DE VISITAS, (HOY RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR) el padre tendrá derecho a visitar a su hijo los fines de semana, y en época de vacaciones se turnaran ambos padres. CUARTO: PENSION DE ALIMENTOS ( HOY OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN) el padre se obliga a pasarle a sus hijos la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) ( equivalente en la actualidad a TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES - Bs. F 300.00) MENSUALES, la cual subsistirá mientras dure su minoridad con todos los privilegios que supone una obligación de esta naturaleza, quedando la misma sujeta a variación conforme a la Ley, los demás gastos serán cubiertos por ambos padres en partes iguales,…”. Negritas del Tribunal.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho de la Jueza Unipersonal N° II de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (4) días del mes de Julio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA,

ABG. SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,

AP51-S-2007-005023 ABG. SORAYA ANDRADE