REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
JUEZA UNIPERSONAL Nº 2
Caracas, siete (07) de agosto de dos mil ocho (2008)
197º y 148º
ASUNTO: AP51-S-2005-004122
SOLICITANTES: MARÍA TERESA ZAPATA VELÁSQUEZ y RAMON ANTONIO MENDEZ JARAMILLO, titulares de las cédula de identidad Nos. V- 4.338.719 y V- 2.397.324.
NIÑO: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes)
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR.
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado por los ciudadanos MARÍA ZAPATA y RAMON ANTONIO MENDEZ JARAMILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V- 4.338.719 y V- 2.397.324, y de este domicilio, actuando con el carácter de abuelos maternos del niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes), debidamente asistidos por la abogada MIRIAM VIVAS, Defensora Pública Nonagésima Séptima para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente. Refieren los mencionados ciudadanos en su escrito, que su hija, la ciudadana YUDMARY ASUNCIÓN MENDEZ ZAPATA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.816.166, progenitora de JAMIE REYNOLD, les hizo entrega del niño voluntariamente, argumentando que no se encuentra plenamente capacitada para encargarse de sus cuidados; manifestaron también los ciudadanos que desde que el niño nació, ellos han sido quienes lo han cuidado, proporcionándole todo lo necesario para satisfacer sus necesidades, por lo que solicitan se dicte medida a favor de su nieto en su hogar, y se les permita continuar educándolo y representándolo.
La solicitud fue admitida en fecha cuatro (04) de julio del año 2004.
En fecha ocho (08) de julio de 2005, comparecieron ante la Sala los ciudadanos MARÍA ZAPATA y RAMON MENDEZ, por lo que se levantó acta en la cual ratificaron que desde que nació el niño, ha estado bajo sus cuidados, porque su hija nunca ha tenido responsabilidad en los cuidados del niño, ni siquiera económicamente, ella les dice que no sabe cuidarlo; indicaron que ella tiene dieciséis años y que está de acuerdo en que ellos tengan al niño; asimismo agregaron que poseen la capacidad y disposición económica, moral y efectiva para cuidarlo; que el niño les dice papá y mamá, por lo que nuevamente solicitan que se les otorgue al niño en colocación familiar así como su representación.
El 27 de julio de 2005, la Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogada YNES DÍAZ ORELLANA, indicó que se ha cumplido en el presente procedimiento con lo dispuesto en la norma y que se mantendrá atenta al curso del mismo.
A los folios 16 al 25 del expediente, cursa Informe Integral del grupo familiar del niño de autos, emanado del Área de Servicio Social de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, donde se evidencian los aspectos del área socio-económica y psico-social, así como su dinámica familiar, y evaluación Psicológica de cada uno de los miembros, donde se evidencia que efectivamente el niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes), ha estado bajo el ciudadano de sus abuelos; que ellos se encuentran en condiciones económicas que le permiten cubrir las necesidades primarias de todo el grupo familiar; se refiere que le niño presenta una conducta acorde a su edad cronológica; es decir, que arroja aspectos favorables a los solicitantes. Asimismo, a los folios 44 al 50, fue consignado Informe Técnico Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario N° 5 de este Circuito de Protección, en cuyas conclusiones y recomendaciones entre otras cosas se indica que el hogar de los solicitantes reúne condiciones generales para el desenvolvimiento del niño, brindándole seguridad por ser un ambiente familiar, y que este grupo familiar constituye la referencia individual, familiar y social del niño, desde su nacimiento.
Consta igualmente al folio 27 del expediente, exposición de la progenitora del niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes), quien fue oída de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde manifiesta que su madre se haga cargo de su hijo hasta que pueda tener la estabilidad necesaria para mantenerlo, comprometiéndose a retomar sus estudios y a asistir al Taller de “Reconocimiento de la Autoestima en la Adolescencia”.
En fecha 28 de mayo de 2008, se levantaron actas en las cuales se evidencia las declaraciones de los ciudadanos YUDMARY ASUNCIÓN MENDEZ ZAPATA, MARÍA TERESA ZAPATA VELÁSQUEZ y RAMÓN ANTONIO MENDEZ JARAMILLO, reiterando lo solicitado; y asimismo, en la fecha indicada fue oído el niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes), conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó:
“Yo estudio en mi escuela, vivo con mi mamá y se llama María, con mi tío, con mi papá que se llama Ramón y con Yudmary. A mi me gusta ir a la playa, tomar refresco, ir para la escuela, comer helado, chupetas, caramelos y quiero ir para la fiesta de preescolar”
Ahora bien, del estudio hecho al expediente se evidencian las condiciones morales y materiales en que se encuentra el niño en el hogar de los solicitantes, apreciándose que el mismo lleva unas condiciones de vida optimas que le han proporcionado sus abuelos, permitiéndole hasta los momentos alcanzar el pleno desarrollo de su personalidad; asimismo se evidencian reiteradas manifestaciones de voluntad tanto de los abuelos de asumir la responsabilidad de crianza de su nieto, como de la propia progenitora del niño, de que sean sus padres (los abuelos del niño) quienes asuman el cuidado de éste, y así se declara.
Por todo lo antes expuesto, esta Juez Unipersonal N° 2 del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DICTA en atención al principio rector de la Doctrina de la Protección Integral como lo es el Interés Superior del Niño, estatuido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y asimismo, atendiendo a la necesidad del niño de autos de ser criado en el seno de una familia y al libre desarrollo de su personalidad, y conforme lo establece el artículo 396 ejusdem, MEDIDA DE PROTECCIÓN PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor del niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes), en el hogar de sus abuelos maternos, ciudadanos MARÍA ZAPATA y RAMON ANTONIO MENDEZ JARAMILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V- 4.338.719 y V- 2.397.324, y de este domicilio, en consecuencia, se les concede la Responsabilidad de Crianza en los términos establecidos en el artículo 358, ejusdem, del referido niño, y ASI SE DECIDE.
Se ordena la inclusión de los ciudadanos MARÍA ZAPATA y RAMON ANTONIO MENDEZ JARAMILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V- 4.338.719 y V- 2.397.324, en un programa de Colocación Familiar, en la FUNDACIÓN MI FAMILIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así mismo se ordena la inclusión de la ciudadana YUDMARY ASUNCIÓN MENDEZ ZAPATA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.816.166, en un programa de apoyo, específicamente de Escuela para Padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 124, literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Líbrese Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público de la presente decisión y a los ciudadanos MARÍA ZAPATA, RAMON ANTONIO MENDEZ JARAMILLO y YUDMARY ASUNCIÓN MENDEZ ZAPATA.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal N° 2 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (8) días del mes de agosto de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. ROSA YAJAIRA CARABALLO.
LA SECRETARIA,
Abg. SORAYA ANDRADE.
AP51-S-2005-004122
RYC/SA/carp.
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