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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 PODER JUDICIAL
 Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del  Área Metropolitana de Caracas
 Juez Unipersonal Nº 2
 Caracas, ocho (8) de Agosto  de dos mil ocho (2008)
 198º y 149º
 ASUNTO: AP51-S-2008-013220
 
 Visto el escrito de Separación de Cuerpos y Bienes presentado por los ciudadanos FRANK JOSÉ PEREIRA y DIANA PATRICIA PEREZ NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-13.135.765 y V.-13.781.104, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ALFREDO IGNACIO ORDOÑEZ BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.214, este Tribunal lo  ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por cuanto la misma, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia este Tribunal DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, en los mismos términos y condiciones expuestos por los solicitantes en el escrito de solicitud, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Óbviese la notificación al Representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el Numeral Segundo (2do) del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 17/05/2001, dictada en el expediente Nº 00-506. En cuanto al hijo habido en el matrimonio, le imparte la respectiva homologación en los acuerdos suscritos por los solicitantes en relación a las Instituciones Familiares, en todo cuanto no sea contrario a derecho;  aclarándose  que de conformidad a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1) la GUARDA es denominada actualmente como RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y esta es ejercida por ambos padre según la Ley  y uno de sus contenido es la CUSTODIA, que en el presente caso  fue el atribuido a la MADRE. 2) la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA ES LLAMDA obligación de manutención. 3) el RÉGIMEN DE VISITA es llamado  RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que requieran  y señalen las partes con inserción del presente auto, a los fines de que surtan los efectos legales consiguientes. Asimismo se acuerda oficiar a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial (O.A.P.), a fin de que haga entrega de las referidas copias a las partes interesadas, previa consignación de las partes de los fotostatos. Líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase.-
 LA JUEZ
 
 Abg. ROSA CARABALLO                                                   LA SECRETARIA
 
 Abg. SORAYA ANDRADE
 AP51-S-2008-013220
 
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