Mediante escrito presentado en fecha 14/03/2008, los ciudadanos DALILA FERREIRA NUNES y NELSON JOSE DE JESUS DE ABREU, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.633.980 y V-6.519.708, respectivamente, debidamente asistidos de Abogado, manifestaron su deseo de disolver el vínculo matrimonial que los une, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, es decir, la separación de hecho por más de cinco (5) años y a tal efecto exponen: En fecha 27 de junio de 1999 contrajimos matrimonio civil por ante el Juzgado Décimo Sexto de Municipio del Distrito Capital, lo cual se desprende de la copia certificada del Acta Nº 14, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1999 y que corre inserta a los autos; que de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo.
Alegaron dichos ciudadanos que desde el 14 de septiembre del año 2002, es decir, hace más de cinco (05) años, se encuentran separados y no han hecho vida en común desde entonces, cesando toda vinculación personal entre ellos. Admitida, la solicitud, y notificado el Fiscal del Ministerio Público, en la oportunidad correspondiente, éste no hizo objeción alguna al Divorcio solicitado, y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido en la Ley en su Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos DALILA FERREIRA NUNES y NELSON JOSE DE JESUS DE ABREU, reconciliación alguna, resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado y así se declara.
Por las razones antes expuestas, este Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos DALILA FERREIRA NUNES y NELSON JOSE DE JESUS DE ABREU, ya identificados, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente queda DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en el lugar y fecha mencionados en el encabezamiento del presente fallo.
Por efecto de la dispositiva se ordena: LA PATRIA POTESTAD, sobre el hijo, habido durante el matrimonio será ejercida de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ambos padres y se le concede la CUSTODIA a la madre, ciudadana DALILA FERREIRA NUNES, ya identificada.
En cuanto a la prestación de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se ratifica lo acordado por ambos progenitores en el Parágrafo Tercero de las Instituciones Familiares de su escrito de solicitud, y el cual copiado a la letra es del tenor siguiente: “…El padre se obliga a aportar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. F 500,00) mensuales, los cuales serán depositados los primeros cinco (05) días de cada mes en la cuenta de ahorro Nro. 0102-0231-11-0100012539 del Banco de Venezuela, a nombre de la madre. Esta cantidad será revisada semestralmente y aumentada dependiendo del alto costo de la vida. El padre se obliga a cancelar las mensualidades del colegio las cuales depositará en la cuenta de ahorro antes indicada, obligándose de manera expresa la madre a entregarle, dentro de los cinco (05) días siguientes al depósito, la solvencia respectiva, e igualmente se obliga a cancelar todo lo relativo a la educación de su hijo, tales como inscripción para cursar estudios, uniformes, transporte y útiles escolares. Así mismo, se compromete a cancelar los gastos en que incurra el niño por concepto de recreación y/o esparcimiento, tales como idas al cine, parques, Mc Donalds,, entre otros. En cuanto a los gastos médicos, odontológicos, de salud y otros que pudiera ameritar el niño, será sufragado por el padre, quien se obliga a mantener vigente a favor de su hijo, una Póliza de Seguro, por concepto de Hospitalización y Cirugía, hasta que este pueda proveerse su propio sustento. En cuanto a cualquier gasto extraordinario que pueda requerirse, de los no indicados en este escrito, estos serán sufragados de por mitad por cada uno de los progenitores, quienes en cada caso así lo convendrán de mutuo acuerdo. Igualmente el padre se compromete y obliga a cancelarle a la madre la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (bS. F 1.350,00), monto éste de la inscripción cancelada por la última nombrada para el año escolar 07-08, en cinco (05) cuotas mensuales y consecutivas, contadas a partir de la fecha de la firma de este documento, de DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. F 270,00) cada una de ellas.…”. Esta Sala de Juicio lo HOMOLOGA bajo los mismos términos y condiciones por ellos establecido.